Dictamen : 067 - del 08/03/2021
8 de marzo de 2021
C-067-2021
Señora
María del Pilar Muñoz Alvarado
Coordinadora
Subproceso Secretaría del Concejo
Municipalidad de Alajuela
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MA-SCM-441-2021 de 3° de marzo de
2021, mediante el cual nos traslada el acuerdo del Concejo tomado en la sesión
ordinaria no. 8-2021 de 23 de febrero de 2021, en el que se analizó la denuncia
por contaminación de la Fábrica de Harina de Carne y Huesos en San Rafael de Alajuela y se dispuso, entre otras cosas que:
“El criterio del proceso de servicios jurídicos
emitido en el oficio MA-PSJ-734-2020, sea remitido a la Procuraduría General de
la República para su análisis y poder definir si existe la posibilidad de
quitar la patente comercial por las afectaciones de la huesera San Rafael,
producto de sus actividades.”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos
3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
En esta ocasión, resulta
evidente que se está planteando un asunto concreto, relativo a la denuncia por
contaminación de una fábrica específica, por lo que, de dar respuesta a la
consulta en los términos en los que ha sido planteada, estaríamos desconociendo
nuestra competencia y ejerciendo una función decisora que no nos corresponde.
Y es que, además, lo que se pretende es que la
Procuraduría revise las consideraciones rendidas en un informe –que, además, no
se adjunta- y determine si lo dispuesto es correcto o no y si es posible
cancelar la patente comercial a la fábrica citada, lo cual escapa a nuestras
competencias consultivas. Para el adecuado ejercicio de nuestra función, es
necesario que se formule un cuestionamiento jurídico general, y no que se
requiera nuestra asesoría sobre el contenido de un informe específico ni que se
pretenda trasladar a la Procuraduría una decisión sobre un caso concreto.
Sobre la inadmisibilidad de
las consultas que pretenden la revisión de los informes de las asesorías
legales, hemos indicado que:
“…este Órgano Asesor no es un órgano
revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes
dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este
sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo
de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006
de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»” (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de
2016).
Aunque no es posible
requerir nuestro criterio sobre si un informe específico es correcto o no, debe
tenerse en cuenta que, para que una consulta sea admitida, debe adjuntarse el
criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado, tal y como exige el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos generales que desea consultarnos, con el fin de que dicho
informe legal responda todos los cuestionamientos abstractos que se nos
plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría ser un informe
que, aunque de índole legal, se refiera a un caso concreto, pues, con ello, se
estaría incumpliendo el primer requisito de admisibilidad señalado.
Por
lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-067-2021
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO. NO REVISAMOS INFORMES
LEGALES. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El Concejo Municipal de Alajuela analizó la
denuncia por contaminación de la Fábrica de Harina de Carne y Huesos en San Rafael de
Alajuela y dispuso, entre otras cosas que:
“El
criterio del proceso de servicios jurídicos emitido en el oficio
MA-PSJ-734-2020, sea remitido a la Procuraduría General de la República para su
análisis y poder definir si existe la posibilidad de quitar la patente
comercial por las afectaciones de la huesera San Rafael, producto de sus
actividades.”
Esta Procuraduría, en dictamen
C-067-2021 de 8 de marzo de 2021, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluyó que:
La consulta es inadmisible.
En esta ocasión, resulta evidente
que se está planteando un asunto concreto, relativo a la denuncia por
contaminación de una fábrica específica, por lo que, de dar respuesta a la
consulta en los términos en los que ha sido planteada, estaríamos desconociendo
nuestra competencia y ejerciendo una función decisora que no nos corresponde.
Y es que, además, lo que se pretende es que la
Procuraduría revise las consideraciones rendidas en un informe –que, además, no
se adjunta- y determine si lo dispuesto es correcto o no y si es posible
cancelar la patente comercial a la fábrica citada, lo cual escapa a nuestras
competencias consultivas. Para el adecuado ejercicio de nuestra función, es
necesario que se formule un cuestionamiento jurídico general, y no que se
requiera nuestra asesoría sobre el contenido de un informe específico ni que se
pretenda trasladar a la Procuraduría una decisión sobre un caso concreto.