Dictamen : 065 - del 04/03/2021
4 de marzo de 2021
C-065-2021
Señora
Eilyn Ramírez
Porras
Secretaria del Concejo
Municipalidad de San Rafael
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. SCM-073-2021 de 1° de marzo de 2021,
mediante el cual nos traslada el acuerdo del Concejo tomado en la sesión
ordinaria no. 71-2021 de 22 de febrero de 2021, que dispuso requerir nuestro
criterio sobre varias preguntas relacionadas con las vías públicas cantonales.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis,
se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:
a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen
sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no
se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una
decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión, pese a que se adjunta
el oficio CSP-SR-007-BIS-2021, en el cual se rinde
un criterio jurídico sobre lo consultado, lo cierto es que dicho documento no
está firmado, ni es posible determinar el nombre de quién lo rindió. Por tanto, no es posible verificar que dicho criterio haya
sido emitido por un profesional en derecho.
Por lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y,
en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio
requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-065-2021.
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. EL CRITERIO LEGAL NO ESTÁ FIRMADO. NO SE
INDICA PROFESIONAL QUE LO ELABORÓ.
El Concejo Municipal de San
Rafael requirió nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas con las
vías públicas cantonales.
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, suscrito por la procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluyó que:
Pese a que
se adjunta el oficio CSP-SR-007-BIS-2021, en el cual se rinde un criterio
jurídico sobre lo consultado, lo cierto es que dicho documento no está firmado,
ni es posible determinar el nombre de quién lo rindió. Por tanto, no es posible
verificar que dicho criterio haya sido emitido por un profesional en derecho.