Dictamen : 061 - del 03/03/2021
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
03 de marzo de 2021
C-061-2021
Licenciada
Nydia María Venegas Román
Secretaria Junta Directiva
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio CCP-JD7-2021 de 23
de febrero de 2021.
En el oficio CCP-JD7-2021 de 23 de
febrero de 2021, se nos ha comunicado el acuerdo adoptado por la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos, Nº49-2-2021 SO.5 de 22 de febrero
de 2021 mediante el cual se ha decidido requerir aclaración del dictamen
C-40-2021 de 16 de febrero de 2021 con relación a la autorización que debe dar
el Poder Ejecutivo para la implementación de un nuevo sistema de pago del
timbre del Colegio. Lo anterior, por cuanto el Colegio ya tiene todo listo para
convertir el uso del timbre también en digital, con el propósito de facilitar
el acceso de manera más fácil a todas las personas que lo requieran. Se
transcribe el acuerdo comunicado:
“Acuerdo Nº49-2-2021 SO.5
Visto el dictamen C-040-2021
del 16 de febrero de 2021, suscrito por el Sr. Jorge Andrés Oviedo Álvarez,
Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, se solicita
aclaración con relación a la autorización que debe dar el Poder Ejecutivo para
la implementación de un nuevo sistema de pago del timbre del Colegio. Lo
anterior, por cuanto el Colegio ya tiene todo listo para convertir el uso del
timbre también en digital, con el propósito de facilitar el acceso de manera
más fácil a todas las personas que lo requieran.”
En el oficio CCP-JD7-2021 no se hace
relación de las razones por las cuales se estima que el dictamen C-040-2021
debe ser aclarado.
La gestión es inadmisible.
A.
LA GESTIÓN DE ACLARACIÓN ES
INADMISIBLE.
En los dictámenes C-103-2019 de 5 de
abril de 2019 y C-223-2019 de 9 de agosto de 2019, este Órgano Superior
Consultivo tuvo la oportunidad de referirse otra vez a la posibilidad de pedir
la aclaración y adición de los dictámenes de la Procuraduría General. En este
sentido, en dicho criterio, se indicó que el dictamen de la Procuraduría
General es un acto que se emite en ejercicio de la función consultiva que su
Ley Orgánica le atribuye a este órgano. La finalidad del dictamen de la
Procuraduría es, pues,
facilitar a la Administración Activa competente de elementos de
juicio que sirvan de base para la correcta formación de los actos decisorios y ejecutivos que ésta debe
tomar. El dictamen es esencialmente un acto preparatorio. Al respecto, cabe
citar el dictamen C-264-2012 de 14 de noviembre de 2012:
“En este sentido, la función consultiva de la
Procuraduría se manifiesta a través de sus dictámenes, informes,
pronunciamientos y asesoramiento. Criterios jurídicos todos que tienen el
carácter de los informes expertos que prevé el artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP).
El objetivo último de la función consultiva de
la Procuraduría General es colaborar con la Administración Pública en la
observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por la cual debe
ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Sobre la función
consultiva como un trámite de garantía, puede verse GARCIA ALVAREZ, GERARDO.
FUNCION CONSULTIVA Y PROCEDIMIENTO. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, P. 35)
No obstante lo
anterior, debe advertirse que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia
administrativa que en el ejercicio de su función consultiva, la Procuraduría
General no sustituye a la Administración Pública activa en sus responsabilidades
o competencias. Por su carácter técnico jurídico, la función consultiva de la
Procuraduría General excluye la posibilidad de que a
través de sus criterios jurídicos, pueda reemplazar a la Administración Activa
en la ponderación en los aspectos de oportunidad y conveniencia que sus
decisiones impliquen. Esto ni siquiera en el caso de los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General, los cuales son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública consultante. Al respecto, conviene
citar lo señalado en el dictamen C-247-2012:
“Es criterio reiterado de este Órgano Superior
Consultivo que dichas consultas deben ser planteadas en forma general y
abstracta, pues la función consultiva no puede implicar un ejercicio de la
función de Administración activa. La función consultiva no debe conllevar, de
ningún modo, una sustitución de las competencias de la administración activa
consultante. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a
sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos. (Un buen
recuento de este criterio jurisprudencial se encuentra en el dictamen
C-290-2011 de 28 de noviembre de 2011)”
Debe insistirse en este punto. Ya la más añeja
doctrina del Derecho Administrativo ha distinguido la función consultiva
respecto de la Administración Activa y ha entendido que el ejercicio de aquella
no releva de sus competencias a ésta. (Ver TRILLO FIGUEROSA MOLINUEVO, MARIA
JOSE. LA FUNCION CONSULTIVA: SU SENTIDO Y ALCANCE. EN:
www.asambleamadrid.es/.../R.18.%20Maria%20Jose%20Trillo%20Fi...)
Por el contrario, debe subrayarse que la labor
que se realiza a través de la función consultiva tiene un carácter
esencialmente preparatorio que se circunscribe a facilitar a la Administración
Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta
formación del acto decisorio y ejecutivo que ésta debe tomar. Esta tesis ha
sido sostenida por nuestra jurisprudencia administrativa
El objetivo último de la función consultiva de
la Procuraduría General es colaborar con la Administración Pública en la
observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por la cual debe
ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Ver también el
dictamen C-261-2011 de 24 de octubre de 2011)
Luego, debe indicarse que, debido a su naturaleza de acto
preparatorio, el dictamen de la Procuraduría General no admite, en principio,
gestión de aclaración o adición. Al respecto, conviene citar lo dicho por la
Doctrina en el sentido de que el dictamen jurídico de los órganos
permanentes de consulta integra el contenido del acto administrativo decisor de
tal forma que es éste el que, eventualmente si la Ley lo permite, podría ser
aclarado o adicionado a gestión de parte o de oficio tratándose de errores
materiales o aritméticos. (Ver:
CASSAGNE, EZEQUIEL. El dictamen de los servicios jurídicos de la
Administración. Publicado en la revista La Ley de 5 de agosto de 2012,
disponible en: http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/El_dictamen_de_los_servicios_juridicos_de_la_Administracion_-.pdf).
De seguido, importa advertir que Ley
Orgánica de la Procuraduría General, en efecto, no contempla la posibilidad de
que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar la "adición
y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de la función
consultiva de esta institución. El artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a
establecer la facultad para que el
órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y cuando
la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo del
mismo. Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría General puede
reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos. Al
respecto, conviene citar el dictamen C-174-1994 del 7 de noviembre de 1994 –
criterio reiterado por los dictámenes C-428-2007 de 28 de agosto de 2007 y
C-360-2014 de 29 de octubre de 2014-:
“I. Sobre la "adición y aclaración"
de dictámenes de la Procuraduría General de la República.
En primer término, cabe dejar sentado que nuestra
Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la
posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar a
esta Procuraduría General recursos de "adición y aclaración" de los
dictámenes emitidos en ejercicio de nuestra función consultiva. Sí existe, de
conformidad con el numeral 6º de la Ley de referencia, la posibilidad para que
el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y
cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo
del mismo. Por otra parte, de conformidad con el inciso b) in fine del artículo
3º ibidem, la Procuraduría General puede
reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos.”
No obstante, lo anterior, se ha
reconocido que a pesar de que Ley Orgánica de la Procuraduría no haya previsto
el recurso de aclaración y adición en relación con sus dictámenes, lo cierto es
que vista la función de asesoría que debe cumplir el Órgano Superior Consultivo
se ha dicho que es procedente que éste aclare o adicione sus dictámenes cuando
los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió
desarrollar. Empero, cabe acotar que la jurisprudencia administrativa ha
delimitado la procedencia de la gestión de aclaración y adición a aquel
supuesto en que sea la propia institución quien la pide y siempre que la
gestión tenga por objeto, en el sentido más estricto, que se aclaren, en
efecto, defectos de omisión y/o obscuridad en el
contenido o conclusiones del dictamen. Se transcribe otra vez, el dictamen
C-174-1994:
“Con fundamento en lo anterior, es claro que la
labor que puede acarrear la contestación de un "recurso de adición y
aclaración" debe enmarcarse dentro de una concepción estrictamente de
cumplimiento de nuestras competencias consultivas. En otras palabras, a pesar
de que no esté contemplada tal acción procedimental, para el mejor cumplimiento
de sus fines, nada impide a que la Procuraduría General aclare o adicione
dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o
temas que debió desarrollar. Por el contrario, la reconsideración de un
dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con
nuestra posición, sino que, además, debe contener un criterio jurídico que lo sustente.
Y, en lo que respecta a la reconsideración de oficio, igualmente supondría que
esta Procuraduría, previo estudio del aspecto de fondo, llegue a determinar que
hay motivo suficiente para modificar lo ya dictaminado.
Las anteriores aclaraciones son de recibo toda
vez que, para el caso que nos ocupa, la adición y aclaración solicitadas deben
enmarcarse dentro de un análisis del texto que supuestamente contiene defectos
de omisión y/o obscuridad en su contenido o
conclusiones. De lo contrario, por la vía de la respuesta a estas gestiones, se
estaría elaborando un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se
pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los
requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso
b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría
necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos
requisitos.”
Cabe insistir, entonces, en que la
posibilidad de aclarar y adicionar un dictamen no sólo supone que el órgano
consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, pues por la vía de la aclaración y adición
solamente se puede atender aquellas gestiones que se fundamenten en un análisis
del texto advirtiendo eventuales defectos de omisión y/o
obscuridad en su contenido o conclusiones del respectivo dictamen – para lo
cual se debe fundamentarse en un criterio jurídico que lo sustente - , sin que
sea procedente que por dicha vía se pretenda que la Procuraduría General emita
un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin
que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley
Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem).
En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en
cumplimiento de los referidos requisitos.
Ahora bien, analizada la gestión de
aclaración y adición formulada por oficio CCP-JD7-2021 de 23 de febrero de
2021, se observa que si bien en dicho memorial se plantea la disconformidad del
consultante con el dictamen C-40-2021, lo cierto es que dicha solicitud no se
ha fundamentado en un análisis de dicho dictamen que advierta eventuales
defectos de omisión y/o obscuridad en su contenido o
conclusiones. El consultante, sin señalar la existencia de omisiones u
obscuridades en el dictamen, se ha limitado a pedir aclaración del dictamen C-40-2021 de 16
de febrero de 2021 con relación a la autorización que debe dar el Poder
Ejecutivo para la implementación de un nuevo sistema de pago del timbre del Colegio.
Esto debido no a una razón jurídica – por lo menos no se expone en el oficio de
la gestión – sino debido a una cuestión de oportunidad, pues se indica que la
gestión obedece a que el Colegio ya tiene todo listo para convertir el uso del
timbre también en digital, con el propósito de facilitar el acceso de manera
más fácil a todas las personas que lo requieran.
Así las cosas, es claro que la gestión
de aclaración presentada por el oficio CCP-JD7-2021 es inadmisible.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en la expuesto, se concluye que la gestión de aclaración
formulada por oficio CCP-JD7-2021 de 23 de febrero de 2021 es inadmisible.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
(Código
1431-2021)
C-061-2021
LA GESTIÓN DE ACLARACIÓN ES INADMISIBLE. ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE
LOS DICTAMENES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FUNCIÓN CONSULTIVA,
NATURALEZA DE LOS DICTAMENES JURÍDICOS, AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN PARA ACLARAR.
Mediante
oficio CCP-JD7-2021 de 23 de febrero de 2021 la Secretaria de la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica nos ha hecho de
conocimiento acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores
Públicos, Nº49-2-2021 SO.5 de 22 de febrero de 2021, en el cual se acordó
consultar a la Procuraduría General de la República lo siguiente:
·
“Visto
el dictamen C-040-2021 del 16 de febrero de 2021, suscrito por el Sr. Jorge
Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la
República, se solicita aclaración con relación a la autorización que debe dar
el Poder Ejecutivo para la implementación de un nuevo sistema de pago del
timbre del Colegio. Lo anterior, por cuanto el Colegio ya tiene todo listo para
convertir el uso del timbre también en digital, con el propósito de facilitar
el acceso de manera más fácil a todas las personas que lo requieran”
Al
tratarse de una solicitud de aclaración, no se ha requerido el criterio legal d
de la Asesoría Legal Institucional de la Administración consultante.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-061-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
Con
fundamento en la expuesto, se concluye que la gestión de aclaración formulada
por oficio CCP-JD7-2021 de 23 de febrero de 2021 es inadmisible.