Dictamen : 031 - del 05/02/2021
05 de febrero
2021
C-031-2021
Señor
Keylor Julián Solórzano Campos
Auditor Interno
Municipalidad de Nicoya
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio A/I/M/N: 12-2021
del 3 de febrero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1. Puede una municipalidad
nombrar en el puesto de asesor de la alcaldía a la vicealcaldesa segunda con el
título profesional de licenciatura en terapia física.
2. Permite la legislación
vigente el pago de la prohibición para el director financiero y la directora de
planificación territorial y servicios ambientales.
3. Se puede considerar la
licenciatura en derecho como una carrera afín para ostentar el cargo de
coordinador del departamento de recursos.”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Concretamente, el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta
facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De
ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes
Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-367-2020
del 16 de setiembre de 2020, entre otros).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a
excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el
tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
Así las cosas, como parte de los requisitos de
admisibilidad que debe cumplir cualquier solicitud de criterio –incluidas las
de los auditores internos- se exige que las interrogantes sean planteadas con precisión y
claridad, además, que se refieran sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
adicionalmente, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, o involucre una materia que es
competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios
legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite.
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que, las consultas planteadas por
los auditores internos -de forma directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas y estén relacionadas con el contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración. Además,
deberá cumplir los demás requisitos de admisibilidad aplicables para las
auditorías, verbigracia que se refieran sobre temas jurídicos en genérico, es
decir, que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser
resuelto por la Administración; entre otros.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
En este caso, el señor Auditor
Interno de la Municipalidad de Nicoya nos consulta sobre la procedencia legal
para que las municipalidades nombren en el puesto de asesor de la alcaldía a la
vicealcaldesa segunda con el título profesional de licenciatura en terapia
física. Además, si la legislación permite el pago de la prohibición para el
director financiero y la directora de planificación territorial y servicios
ambientales. Finalmente, si se puede considerar la licenciatura en derecho como
una carrera afín para ostentar el cargo de coordinador del departamento de
recursos (en este caso interpretamos que se trata del departamento de recursos
humanos).
Al respecto, debe advertirse
que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el
cumplimiento del plan de trabajo que la Auditoría está desarrollando en la
Municipalidad de Nicoya, y, por tanto, no es posible precisar que los
cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las
competencias de la auditoría interna. Cabe reiterar que la acreditación de esa
relación constituye un requisito de admisibilidad de las consultas planteadas
por las auditorías internas, lo cual, en esta oportunidad, se echa de menos. (En
este mismo sentido, ver los dictámenes C-334-2020 y C-335-2020, ambos de fecha
21 de agosto de 2020, dirigidos a esta misma Auditoría Interna).
Sobre
lo anterior, este órgano consultivo ha indicado que, para
poder acreditar con certeza que una consulta está directamente ligada al
ejercicio de las competencias de la auditoría interna, ésta debe estar
relacionada con un tema que se haya previsto estudiar en el plan de trabajo
correspondiente. Y más concretamente, hemos señalado:
“Si bien se indica que, en el plan de trabajo de esa auditoria se
contempla efectuar advertencias a la administración, de conformidad al artículo
22 inciso d) de la Ley General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de
2002), lo cierto es que la única forma que tiene la Procuraduría para
asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de las competencias de la
auditoría interna y que no se está utilizando la facultad de consultar para
otros fines, evadiendo el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es que
lo cuestionado esté directamente relacionado con algún estudio o informe de
auditoría previsto en el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que en el plan de trabajo se definen,
previamente, los temas de fondo que serán estudiados por la auditoría interna,
por lo que, de requerirse nuestro criterio en relación con esos temas, no
existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el estricto
cumplimiento de las competencias de la auditoría.” (Dictamen C-094-2020 del 17 de
marzo de 2020).
En consecuencia, estimamos
que la consulta resulta inadmisible, pues no se acredita la relación o ligamen
entre la consulta planteada y el contenido del plan de trabajo que se esté
aplicando este año en la respectiva Municipalidad, por lo que, lamentablemente
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se
acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de
trabajo que se está aplicando este año en la Municipalidad de Nicoya.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-031-2021
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN DE TRABAJO.
El señor Keylor Julián Solórzano Campos, Auditor Interno de la Municipalidad de Nicoya, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. Puede una municipalidad nombrar en el puesto de asesor de la
alcaldía a la vicealcaldesa segunda con el título profesional de licenciatura
en terapia física.
2. Permite la legislación vigente el pago de la prohibición para el
director financiero y la directora de planificación territorial y servicios
ambientales.
3. Se puede considerar la licenciatura en derecho como una carrera afín
para ostentar el cargo de coordinador del departamento de recursos.”
Mediante dictamen C-031-2021 del 5 de febrero de
2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que se está aplicando este año en la Municipalidad de Nicoya.