Opinión Jurídica : 055 - del 08/03/2021
8 de marzo de
2021
OJ-055-2021
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CPERI-24-2020, de fecha 26 de noviembre de 2020, mediante el cual, dicha Comisión
Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en
torno al nuevo texto sustitutivo del proyecto denominado “ESTATUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 21.235 y se acompaña
una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional,
por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo
pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes,
la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta
normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece
–reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión
consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que
en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 ).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado, teniendo como base nuestro
criterio no vinculante, contenido en la OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020, sobre
una propuesta legislativa similar –la No.
20.307-, en todo aquello atinente al presente texto sustitutivo. Y para
ello, desde el punto de vista expositivo, seguiremos el orden cronológico del
articulado del proyecto.
II.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
Se propone que el Instituto Diplomático Manuel María Peralta se
convierta en un programa presupuestario del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a fin de que cuente con la asignación suficiente de recursos para el
cumplimiento de sus funciones (arts. 3 y 4); el cual estará a cargo de un
Director y un Director adjunto nombrados por el Ministro del ramo –serían
entonces “puestos de confianza”-, quienes deberán tener rango de embajador
(art. 5).
Conviene entonces recordar que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 18433 de 12 de setiembre de 1988, y con base en la Ley
Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estatuto del Servicio
Exterior y el artículo 140 de la Carta Constitucional, se creó el Instituto del
Servicio Exterior de Costa Rica Manuel María de Peralta, órgano del Ministerio
de Relaciones Exteriores encargado de preparar en forma profesional a quienes
van a ingresar al Servicio Exterior de la República (art. 1). Y que dicho
decreto le atribuye el formar, capacitar y perfeccionar a los funcionarios del
Servicio Exterior, tanto del Ministerio de Relaciones Exteriores como de otras
dependencias que tengan que ver con la política exterior del país, así como
convocar, de manera pública, a los interesados en realizar el examen de
admisión para tener derecho a matricularse en la carrera diplomática; además,
debe colaborar con la hoy Comisión Calificadora para que los cargos del
Servicio Exterior sean ejercidos por funcionarios de carrera. Colaboración que
se expresa al preparar la lista oficial de quienes concluyan satisfactoriamente
la carrera diplomática, para que la Comisión Calificadora la utilice en la
organización y supervisión de los concursos de oposición para el ingreso al
servicio exterior (Pronunciamiento OJ-102-99, de 30 de agosto de 1999). Debe
valorarse entonces ponderar adecuadamente la necesidad o conveniencia de
promulgar, en los términos propuestos, esa regulación legal.
En cuanto a la posibilidad
jurídica de que los puestos de Director y Director adjunto
del citado Instituto, puedan ser excluidos del régimen estatutario especial del
Servicio Exterior, y por tanto, ser puestos de confianza, en el pronunciamiento
C-304-2018, de 5 de diciembre de 2018, señalamos que, con base en lo dispuesto
por los arts. 140.1 y 192 de la Carta Política, por medio de ley podrían
establecerse excepciones al régimen estatutario. No obstante, fuimos claros en
advertir que dicha exclusión solo es procedente en casos muy calificados, en
los que la naturaleza sustancial de sus funciones los haga incompatibles con la cobertura del Régimen de Servicio Exterior. Y
señalamos que “De la revisión de las
normas que rigen a las distintas Direcciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores (arts. 3 incisos b), c) y d), 6, 7, 8, 18 y 20 de
la Ley Orgánica de esa cartera ministerial, No. 3008, así como los
arts. 4 incisos d), f), g), h), j) y o), 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 33,
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 50, 51, 52, 54, 79 y 80 del
Reglamento Tareas y Funciones Ministerio Relaciones Exteriores, decreto
ejecutivo No. 19561), no se observa que el régimen jurídico aplicable a ese
tipo de funcionarios, o la naturaleza de sus funciones, sean incompatibles con
la cobertura del Régimen de Servicio Exterior, para que se justifique de algún
modo su eventual exclusión del mismo (…)”; refiriéndonos expresamente a los
puestos de Director de la Dirección de la Dirección General de Política
Exterior, Dirección General de Servicio Exterior, Dirección de Cooperación
Internacional, Dirección de Protocolo y Ceremonial del Estado y Culto, y el
Instituto Manuel María Peralta. Incluso, para reafirmar posición indicamos: “(…) admitir lo contrario resultaría ilógico, y por demás, incoherente
con la expresa inclusión que de ellos hizo el legislador en el Estatuto del Servicio
Exterior de la República (Ley No. 3530), dentro de la primera categoría
equiparada (art. 9) a los efectos del principio de alternación (arts. 1, 7, 8 y
19 de ese cuerpo legal). De haberlos querido excluir, la Ley no los hubiera
enlistado con su respectiva equivalencia.” Y véase
que con la propuesta se les sigue sujetando a tener rango de embajador del
escalafón.
Por todo ello, es recomendable que las razones de exclusión
del régimen estatutario de aquellos puestos de dirección del citado instituto,
sean revisadas en aras de no violar la constitución.
Por otro lado, conforme a lo propuesto, la ahora denominada
Comisión Calificadora del Servicio Exterior, es sustituida por una Junta de la
Carrera Diplomática (Arts. 25, 26, 27, 28 y Transitorio II), con un aumento de
2 personas en sus integrantes –pasa de 7 a 9 miembros-, todos funcionarios
activos del Ministerio y con una novedosa participación de la organización
gremial más representativa de las conformadas por los funcionarios
diplomáticos, con voz, pero sin voto. Conservando en todo caso, un ámbito
competencial asimilable al que ya tiene atribuido la Comisión Calificadora
(Dictamen C-156-95, de 7 de julio de 1995 y Pronunciamiento OJ-102-99, de 30 de
agosto de 1999); referido a la gestión de los procesos de reclutamiento y
selección, registro de elegibles, incorporación a la carrera diplomática,
concursos por oposición, etc.). Se crea paralelamente un Consejo Académico del
Instituto Diplomático, integrado por el director del Instituto, quien lo
preside; dos diplomáticos de carrera, destacados en las dos primeras categorías
del escalafón diplomático, elegidos por los diplomáticos de carrera, y dos
académicos de universidades públicas y privadas con grado mínimo de maestría,
nombrados uno por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y otro por la
Asociación Unidad de Rectores de las Universidades Privadas de Costa Rica
(UNIRE), respectivamente (art. 6); que si bien, es descrita como la instancia encargada de decidir sobre los
asuntos académicos del Instituto, preocupa el traslape de algunas de sus
competencias con respecto a las de la Junta de Carrera Diplomática, y de la denominada Comisión de Ingreso (art. 39),
pues inciden sobre la gestión de la carrera diplomática, al decidir sobre
referencias académicas para los exámenes de ingreso a dicha carrera y los
programas de ascensos (art. 7.1). Véase que incluso, las de la Comisión de
Ingreso también se traslapan con las de Junta de Carrera Diplomática, en la
gestión misma de la carrera diplomática. Es recomendable entonces, un mejor
deslinde de competencias. Y siendo que, según la propuesta, la participación de
las Universidades públicas es más que meramente colaborativa, sino que las
incluyen en la integración orgánica estructural de aquél órgano, con base en lo
dispuesto por el ordinal 190 constitucional, deberá dárseles previa audiencia
sobre este proyecto.
Con respecto a la exclusión de los cargos de la dirección y
dirección alterna de política exterior, del régimen de carrera, para
convertirlos en “puestos de confianza” (art. 36 y 98, este último referido a la
reforma del ordinal 4, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil), reiteramos
que en el pronunciamiento C-304-2018, de 5 de diciembre
de 2018, fuimos claros en advertir que dicha exclusión solo es procedente en
casos muy calificados, en los que la naturaleza sustancial de sus funciones los
hagan incompatibles con la cobertura del
Régimen de Servicio Exterior. Y señalamos que “De la revisión de las normas que rigen a las distintas Direcciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores (arts. 3 incisos b), c) y d), 6, 7, 8, 18 y
20 de la Ley Orgánica de esa cartera ministerial, No. 3008, así como
los arts. 4 incisos d), f), g), h), j) y o), 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 50, 51, 52, 54, 79 y 80 del
Reglamento Tareas y Funciones Ministerio Relaciones Exteriores, decreto
ejecutivo No. 19561), no se observa que el régimen jurídico aplicable a ese
tipo de funcionarios, o la naturaleza de sus funciones, sean incompatibles con
la cobertura del Régimen de Servicio Exterior, para que se justifique de algún
modo su eventual exclusión del mismo (…)”; refiriéndonos expresamente a los
puestos de Director de la Dirección General de Política Exterior, Dirección
General de Servicio Exterior, Dirección de Cooperación Internacional, Dirección
de Protocolo y Ceremonial del Estado y Culto, y el Instituto Manuel María
Peralta. Por lo que es recomendable que las razones de exclusión del régimen
estatutario de aquellos puestos de dirección, sean revisadas en aras de no
violar la constitución.
Interesa resaltar que la posibilidad de que “Los funcionarios diplomáticos de carrera
que ocupen cargos de confianza en el Ministerio se considerarán en servicio
activo en el régimen del servicio exterior” (art. 36 in fine), resulta
acorde, al menos en principio, con el dictamen C-070-2018, de 17 de abril de 2018, por
el que se interpretó que resultaba jurídicamente procedente reconocer el tiempo servido en
puestos de confianza a los efectos de que funcionarios de carrera obtengan un
eventual ascenso a la categoría inmediata superior a la suya, siempre y cuando
las labores ejercidas en aquellos puestos puedan catalogarse como propias del
denominado servicio exterior. Para lo cual, debería de seguirse, en todo caso,
los procedimientos reglados establecidos al efecto por el Estatuto de Servicio
Exterior de la República y su Reglamento. Situación en la que no estaría quien
hubiera ocupado el cargo de Vice Ministro Administrativo, pues sus funciones no
son de naturaleza diplomática, sino estrictamente administrativas.
Con el
artículo 40, inciso d), se elimina la titulación académica específica del grado
académico universitario para optar por un cargo en el Servicio Exterior. Al
respecto, si bien no existe obligación constitucional para el legislador de
disponer que determinadas profesiones constituyen requisito necesario para
optar por un cargo en el Servicio Exterior, por lo que al redactar la norma el
legislador puede hacer uso de su discrecionalidad (Resolución No. 08861-2012 de
las 14 horas 30 minutos de 27 de junio de 2012, Sala Constitucional), y aun
cuando pudiera afirmarse que esta ampliación extensiva de las profesiones
liberales que pueden integrar el Servicio Exterior, resulta de algún modo
acorde con los patrones y tendencias actualmente seguidas en el mundo, que
reconocen que la diplomacia requiere cada vez más de distintos profesionales
que permitan comprender materias sumamente técnicas y especializadas, lo cierto
es que seguimos pensando que aunque resulta claro que existen otras carreras universitarias afines
que enriquecerían la carrera diplomática, es recomendable valorar si el
concurso por oposición que prevé la ley es suficiente para garantizar la
idoneidad de los aspirantes, o si, con ese fin, es necesario establecer ciertas
regulaciones que restrinjan las carreras universitarias a aquellas
estrictamente afines a la diplomacia”
(Pronunciamiento OJ-110-2019, de 10 de setiembre de 2019; referido al proyecto
de ley tramitado bajo el expediente legislativo número 20704, denominado "Modificación del artículo 14 de la Ley
No. 3530, Estatuto del Servicio Exterior, del 5 de agosto de 1965 y sus reformas”
, publicado en La Gaceta No. 122 de 6 de julio de 2018 y citado en el
pronunciamiento OJ-076-2020, op. cit.).
En cuanto al régimen vacacional y
remunerativo, con la transición al salario global que se propone, facultativa
para quienes ya desempeñan un cargo bajo el régimen salarial compuesto vigente
(arts. 58, 67 y 72, Transitorios IX y XI), es aconsejable que se revise y
analice la necesidad de compatibilizar o no, esta propuesta con la
homogenización y unificación a nivel general de las Administraciones Públicas,
en materia de la Gestión de la compensación y de las relaciones laborales, que
promueve el proyecto de Ley Marco de Empleo, tramitado bajo el expediente
legislativo No. 21.336.
Es
importante advertir que las equiparaciones hechas a los funcionarios del
Ministerio de Comercio Exterior, designados en las delegaciones permanentes
establecidas en los artículos 5 de la Ley 7638 y de la 9154, son producto
directo de esas normas legales, pues son ellas las que establecen la
aplicación, en lo conducente, de las disposiciones normativas del Estatuto de
Servicio Exterior, de conformidad con el reglamento que el Poder Ejecutivo
dicte por medio de dicho Ministerio; esto en el caso expreso del art. 5 de la
Ley 7638, mientras que el artículo 5 de la Ley 9154 remite a los mismos
términos contemplados por aquél otro artículo de la Ley 7638. Y en ambos son
los Decretos Ejecutivos Nos. 25809 de 6 de enero de 1997 –publicado en La Gaceta No. 34 de 18 de
febrero de 1997-, denominado Reglamento sobre la
Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio,
y 38363-COMEX, los que regulan actualmente la materia (Dictamen
C-146-2018, de 19 de junio de 2018). Lo anterior debe ser tomado en cuenta, en
aras de valorar, según la materia por regular, si es lo más conveniente que la
ley intervenga o no, limitando el ámbito de acción del decreto ejecutivo.
En cuanto al ordinal 91 propuesto, interesa en
primer término recordar que, conforme a lo normado hasta hoy, de forma
especial, por el Estatuto de Servicio Exterior, en dicho estatuto de empleo, la
regla general es que las funciones del servicio exterior deben ser desempeñadas
preferentemente por funcionarios de carrera (artículo
8), cuya selección es mediante el procedimiento de concurso de oposición
(artículo 13); lo que implica que los participantes cumplan con un elenco de
requisitos legalmente previstos (en el artículo 14). Y que, a diferencia de
ellos, el nombramiento de los funcionarios “en comisión” no tiene su origen en
el concurso de oposición, pues son nombrados libremente por el Poder Ejecutivo
(artículo 49); es decir, sin sujetarse a las reglas del concurso ni al rigor de
los requisitos. Y su nombramiento con innegable carácter excepcional y, en
definitiva, provisional o transitorio, solo es dable en tres hipótesis
taxativamente previstas y, por ende, realmente excepcionales: si hay
"especiales razones de conveniencia nacional", o "por inopia de
funcionarios de carrera", o "por razones de emergencia"
(artículo 48); motivos todos excepcionales, cuya cesación valida su separación
de funciones. Por ello, de acuerdo el
marco normativo expuesto, hemos ratificado que los nombramientos en Comisión,
habitualmente llamados “diplomáticos
políticos”, sólo se deben realizar bajo las condiciones de excepción
indicadas, debidamente comprobadas y motivadas, cuando las necesidades internas
así lo justifiquen (Dictamen C-388-2014, de 17 de noviembre de 2014).
De modo que, en el contexto jurídico explicado,
y en un marco de profesionalización de la carrera diplomática, más allá de la
razonable exigencia de la debida
fundamentación de los acuerdos de nombramiento, con indicación de los motivos
excepcionales y transitorios por los cuales se ordena tal nombramiento –de por sí exigida por el artículo 15 del
Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República-, y de la deseable introducción, por vía legal, de
reglas de incompatibilidad funcionarial –que
es jurídicamente viable[1] y
que este proyecto omite-, preocupa la pretendida e incongruente reserva de
25 plazas para designar funcionarios en el servicio diplomático amparados en el
régimen de confianza; cantidad que podría aumentarse hasta en un 100%,
aparejado al crecimiento de puestos asignados al servicio diplomático regular.
Lo cual implica una expresa institucionalización de una cuota –ya no porcentual, sino nominal- de
nombramientos que son en realidad excepcionales, transitorios o provisionales,
en detrimento de la carrera diplomática; lo cual debiera ser revisado en un
contexto de profesionalización preconizado como fin por el legislador en esta
propuesta.
Consideramos que la redacción del ordinal 101 es mejorable. Recuérdese
que, por la autonomía, independencia y en especial por la auto
integración del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del
derecho (art. 9.1 LGAP), la primera fuente supletoria a la que debe acudir el
intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación de
determinadas relaciones de naturaleza pública, está constituida por el
ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la
totalidad de las normas de Derecho Público existentes, incluidas “las normas no escritas
necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la
Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales
del individuo” (art. 8
Ibíd.) y entre ellas la jurisprudencia administrativa; la cual, al suplir la
ausencia, y no la insuficiencia, de disposiciones que regulen la materia,
tendrá rango de ley (art. 7.2 de la LGAP). Y solo en caso de no haber norma
administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado
y sus principios.
Por último, interesa indicar que lo previsto por el
Transitorio XIII, podría entenderse como no ajustada a las exigencias
constitucionales, y mucho menos lícita, pues crea condiciones favorables para
operaciones clientelares o de favoritismo excluyente que repudió el
constituyente originario, pues bien podría entrañar una reserva “ad personam”
de funciones y cargos públicos, pues si bien admitimos que el tiempo de
servicio previamente prestado en un puesto de confianza puede ser valorado
(plus de puntuación) en proporciones razonables en un concurso, como antigüedad
o experiencia en la Administración, lo cierto es que ello no puede llevar a
dejar de lado el derecho innominado de acceso a las funciones y cargos públicos,
en condiciones de igualdad de concurrencia y con base en criterios objetivos de
mérito y capacidad comprobada[2]
-artículos 33, 191 y 192
constitucionales-, haciendo preponderar la
condición de unos por sobre otros aspirantes, pues conforme al ordinal 192 de
la Carta Política el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el
simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto
período. Recuérdese que, si bien el régimen
jurídico estatutario del Servicio Exterior y la carrera diplomática tienen una
regulación normativa especial, y por tanto prevalente, que lo diferencian
sustancialmente del régimen estatutario propio del Servicio Civil, lo cierto es
que ambos comparten las bases constitucionales de la función pública, según las
cuales, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe ser
designado bajo criterios de mérito y capacidad (idoneidad comprobada), en
estrictas condiciones de igualdad -arts. 191 y 192 de la Constitución Política-
(Dictámenes C-146-2018, de 19 de junio de
2018 y C-304-2018, op. cit.). Y la propia Sala Constitucional ha insistido
en que “(...) las Administraciones Públicas deben garantizar su cumplimiento
(derecho al trabajo protegido por el artículo 56 de la Constitución Política) a
través de labores de vigilancia, protección, y fomento, cerciorándose que en
todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo
discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una
persona en el empleo, pues todo trabajador tienen el derecho de acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con los
requisitos impuestos por ley” (Resolución Nº 2005-06757 de las 23:19 horas
del 31 de mayo de 2005).
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento presenta serios inconvenientes a nivel jurídico, especialmente por
las inconsistencias comentadas; las que debieran de ser corregidas con una
adecuada técnica legislativa acorde a los principios y bases constitucionales
de la función pública que informan el
régimen jurídico del Estatutario del Servicio Exterior y la carrera
diplomática.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o
no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Estimamos que resulta jurídicamente válida la imposición, por vía legal,
de limitaciones para la selección y el reclutamiento del personal de las
Administraciones Públicas, cuando esas limitaciones procuren evitar el
nepotismo –entendido como la preferencia que algunos funcionarios públicos
dan a sus parientes para la obtención de un empleo-; disfuncionalidad que
no permitiría seleccionar el funcionariado con base en la idoneidad comprobada,
sino por parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento, lo que
conlleva un ilegítimo trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al
empleo y cargos públicos, alternado la garantía de igualdad. Todo con evidente
detrimento en la eficiencia y transparencia administrativa.
[2] “Todos los ciudadanos, al ser iguales
ante la ley, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y
empleos públicos según su capacidad y sin otra distinción que sus virtudes y
talentos”. Este fue el primer enunciado que el
artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, le dio a
este derecho que ya consolidado figura en los más importantes textos
internaciones, como los artículos 21. 2[2] de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25[2] del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en diversas Constituciones –como la
española (art. 23.2), por ejemplo-. Y
según la Sala Constitucional: “Este derecho supone la igualdad de
oportunidades garantizada a cualquier persona de participar -libre
concurrencia- en los procesos de selección y reclutamiento para el empleo
público, sin que se establezcan requisitos o condiciones subjetivas
irrazonables o desproporcionadas que puedan provocar alguna discriminación”.(Resolución Nº 2004-0814 de las 16:24 horas del 21 de julio de 2004. En
sentido similar, la No. 2011014624 de las 15:40 hrs. del 26 de octubre de 2011,
Sala Constitucional).
OJ-055-2021
REFORMA AL ESTATUTO DE SERVICIO EXTERIOR; PROYECTO DE
LEY NO. 21.235.
Por oficio número CPERI-24-2020, de fecha 26 de noviembre de 2020, la Comisión
Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior solicita
el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “ESTATUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA”, tramitado
bajo el expediente legislativo No. 21.235 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-055-2021, de
08 de marzo de 2021, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“El proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento presenta serios inconvenientes a nivel jurídico, especialmente por
las inconsistencias comentadas; las que debieran de ser corregidas con una
adecuada técnica legislativa acorde a los principios y bases constitucionales
de la función pública que informan el régimen jurídico del Estatutario del Servicio Exterior y la carrera
diplomática.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en
términos no vinculantes.”