Opinión Jurídica : 065 - del 12/03/2021
San
José, 12 de marzo de 2021
OJ-065-2021
Señora
Lic.
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa
de Área
Área
Comisiones Legislativas
Departamento
de Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
S.
D.
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos al oficio AL-CPAJ-OFI-0104-2018
de 24 de julio de 2018, donde consulta sobre el proyecto de ley denominado “Derogatoria de leyes caducas o históricamente
obsoletas para la depuración del Ordenamiento Jurídico (Novena Parte -
Energía), que se tramita en el expediente número 19.097 en la Asamblea Legislativa.
1.-
Consideraciones previas:
Debemos tener en
cuenta ciertos antecedentes sobre la forma en que nace este proyecto de ley.
Para ello, transcribimos literalmente estos párrafos: “Tal y como indicamos
en la Opinión Jurídica No.183 de 08 de diciembre de 2020, el presente
proyecto de ley, referente a la derogación de normas obsoletas, caducas o
tácitamente derogadas, es fruto de un plan mayor que tiene por objetivo la
depuración del Ordenamiento Jurídico mediante la eliminación de leyes en desuso
que son ya inútiles. Si bien esta necesidad de eliminar las leyes caducas u
obsoletas había sido un planteamiento efectuado por el Sistema Nacional de
Legislación Vigente (Sinalevi) prácticamente desde su
creación en el año 1988, no fue sino hasta el año 2010 que, con el respaldo
incondicional de la comisión conformada por el Colegio de Abogados y Abogadas
de Costa Rica, la unidad de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Costa Rica, funcionarios del Departamento de Servicios
Técnicos, del Departamento de Servicios Parlamentarios y de la Biblioteca,
estos últimos de la propia Asamblea Legislativa, además de la oficina de la
diputada Gloria Bejarano Almada, se culminó en varias diferentes y extensas
iniciativas de ley con planes de derogación de más de diez mil leyes.”
En este proyecto
de ley, la escogencia de las normas susceptibles de derogación fue elaborada
por el Departamento de Servicios Parlamentarios de la Asamblea Legislativa, el
cual llevó a cabo una recopilación de normas referentes al tema de la
electricidad, relacionada con normas de orden municipal, referentes a la
solicitud de autorización al Poder Legislativo para utilizar fondos para la
adquisición de bienes y servicios para solucionar carencias comunales en esta
materia. De allí que las treinta y cinco leyes que se plantean para ser
derogadas tengan una temática similar.
2.-
La derogación de leyes:
Es necesario hacer una breve
referencia a la función legislativa que se señala en el artículo 121, inciso
1), referente a la obligación de derogar las leyes. Para ello, citamos
literalmente lo indicado sobre este punto en las anteriores opiniones jurídicas
en que nos hemos referido a este tema. Asi, en la Opinión Jurídica No.183 de 08
de diciembre de 2020 como en la Opinión Jurídica No.184 -2014 de 19 de
diciembre de 2014, “hicimos la advertencia que, por tratarse de una función exclusiva de la
Asamblea Legislativa, corresponde a este Poder de la República definir en
última instancia la conveniencia o no de aprobar el indicado proyecto de ley en
forma total o parcial, de acuerdo por lo ordenado en el artículo 121, inciso
1), de la Constitución Política, donde se señala con toda claridad la
ineludible obligación del Congreso de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas o darles interpretación auténtica, según
corresponda.” No obstante, con el objetivo de colaborar con el primer Poder de
la República en sus delicadas funciones parlamentarias, nos permitiremos añadir
los comentarios que consideremos pertinentes sobre las treinta y cinco leyes
que se someten a su evaluación y eventual derogación, precisamente como argumentación jurídica que
justifique su eliminación definitiva del Ordenamiento Jurídico.
Allí mismo indicamos que “Tales
razones tienen como base la caducidad de las normas, su obsolescencia,
naturaleza histórica o porque cumplieron la función específica para la cual
fueron emitidas, todo lo cual las hace inaplicables en este tiempo e inútiles
para sus destinatarios originales. (…). Una vez más hacemos hincapié en que el
proceso de análisis del contenido de nuestro Ordenamiento Jurídico debe tener
como objetivo su remozamiento para el logro de su armonización. Para ello, el
legislador dispone de herramientas tales como la emisión de nuevas normas
jurídicas, o bien, la reforma de las existentes, más la posibilidad o necesidad
de eliminar disposiciones que, por su naturaleza, situación histórica,
caducidad o falta de interés actual, han perdido su vigencia y se ubican sólo
como disposiciones históricas inútiles sin razón de existir. Es esta una
función esencial de la Asamblea Legislativa pues debe ser una de las labores
cotidianas que deben ser cumplidas en aras de mantener un Ordenamiento Jurídico
armónico y seguro. Este último concepto representa igualmente una meta social
fundamental, pues es a través de normas ciertas y de conocimiento general como
se logra uno de los grandes fines del Derecho, como es el Principio de
Seguridad Jurídica.”
3.- El
Principio de Seguridad Jurídica:
Reafirmando
el desarrollo de las ideas planteadas en la Opinión Jurídica No.183 de 2020,
vemos que, efectivamente, “la seguridad jurídica es uno de los fines supremos
del Derecho, y se ejerce en las diferentes sedes que conforman el Estado, en
cualquiera de los cuatro poderes de la República. Como su expresión lo sugiere,
se trata de brindar certeza, confianza, solidez e invariabilidad en una cierta
situación jurídica ante la cual se encuentre un ciudadano o una institución.
Este principio permea todo el Ordenamiento Jurídico en tanto axioma transversal
dentro de la Carta Magna, y de él derivan otros fundamentos democráticos
igualmente importantes, como el Principio de Legalidad (en sus diferentes
manifestaciones) o el de Autonomía de la Voluntad, Debido Proceso, Cosa Juzgada
y en general todo aquel postulado que sirva como orientador sobre qué puede
esperarse ante un cierto panorama fáctico, social o individual.
Quizás la razón más poderosa y de las más
importantes en el estudio de las labores de depuración normativa es el fomento
de la seguridad jurídica. Si no existe
un proceso constante y ordenado de eliminación de leyes que ya han cumplido su
función histórica, se socaba gravemente el principio de seguridad jurídica,
pues tanto la Administración como el administrado no sabrán con certeza cuál es
la norma que deberá aplicarse para dirimir una situación concreta, en virtud de
la existencia de leyes que parecen regular la misma situación, aunque en
diferentes estadios históricos. Todo ello bien puede implicar un retroceso de
la confianza ciudadana en el accionar del Estado, pues involucra no sólo la
posibilidad de una respuesta errónea ante un hecho concreto, sino además la
posibilidad de enfrentar situaciones contradictorias o, en definitiva,
resoluciones judiciales injustas, todo lo cual puede generar incerteza jurídica
o hasta delitos como prevaricato en situaciones en que una resolución se
encuentre fundamentada en normas inexistentes o ya derogadas tácitamente. Todo
ello constituiría una lesión importante al Principio de Seguridad Jurídica, que
es uno de los más importantes fines a los que aspira cualquier Ordenamiento
Jurídico.”
4.- Análisis de las normas históricas:
Al
igual que en las opiniones jurídicas que se hemos emitido sobre este tema, y
haciendo énfasis en su análisis legislativo, hemos procurado realizar una
lectura integral y detallada del contenido de cada norma y su aplicabilidad en
el momento actual. De ese estudio hemos procurado insertar no sólo nuestra
opinión sobre el contenido específico de las normas que se pretende derogar,
indicando la conveniencia de su eliminación del Ordenamiento Jurídico
costarricense, sino también señalando alguna circunstancia, error u omisión que
consideramos prudente se tenga en consideración. En los siguientes comentarios generales, aplicables
a las leyes que se verán, justificamos las razones de su derogatoria, de manera
que el legislador, a la hora de analizar cada una de las distintas normas,
pueda ver en perspectiva el momento histórico en que la disposición fue emitida
y así determine el término de aplicación para el que fueron creadas, el tiempo
transcurrido hasta el día de hoy, visualice el número de años o de décadas que tiene
la norma en su vida jurídica y así pueda tener
un panorama más amplio al momento de decidir si una norma está aún vigente, si
es aplicable o si es conveniente que sea derogada totalmente. Tal
obligación de análisis, reiteramos, es una labor fundamental del Congreso
mediante sus diferentes departamentos. De allí que las observaciones que
plantearemos estarán referidas al ejercicio de las competencias de la Asamblea
Legislativa en cuanto a sus obligaciones y potestades de analizar y definir las
leyes que puedan ser objeto de derogación o no, procurando mostrar, por nuestra
parte, algunos aspectos importantes que consideramos deben ser tomados en
cuenta a la hora de efectuar dicho análisis normativo. Los criterios que
sugerimos deberá tener en cuenta el legislador se dirigen a verificar si las
normas jurídicas que se verán ya cumplieron la función particular para las
cuales fueron emitidas; si fueron elaboradas para regular o paliar una
situación específica en un momento histórico determinado; si el paso del tiempo
ha hecho que la ley carezca ya de vigencia; o si la situación concreta a la
cuál iba dirigida fue solventada debidamente en su momento. En este caso, nos
encontramos con una cantidad importante de normas que, en efecto, no podrían
tenerse ya como vigentes, pero que formalmente aún son parte del Ordenamiento
Jurídico. Para efectos prácticos, resulta de enorme utilidad que el legislador
ejecute las labores de depuración de ese tipo de normas que ya no están
vigentes.
5.- Razones que deben considerarse para fundamentar
la derogación de las leyes presentadas:
A.-
No se trata de normas de alcance general.
En
principio, la vocación natural de una norma jurídica suele ser que tenga un
alcance amplio de aplicación, de manera que regule determinadas situaciones que
el legislador considere que deben estar normalizadas, y afectando a un número
importante de ciudadanos, quienes verán así ordenadas sus relaciones jurídicas
de acuerdo con las reglas que dicte el Poder Legislativo. Empero, hay otro tipo
de situaciones, más concretas y delimitadas, que igualmente necesitan de la
atención de la Asamblea Legislativa, por lo que sólo ella puede indicar, como
decisión estratégica y por imperio de ley, la aprobación y la forma en que se
debe llevar a cabo un acto administrativo determinado, en este caso, la autorización
para variar los presupuestos de las municipalidades que se verán o la compra de
equipos no previstos originalmente en las leyes de presupuesto, para lo cual se
emite la respectiva autorización legislativa. Se trata, pues, de la aplicación
del Principio de Legalidad en el contenido de los presupuestos municipales y la
eventual variación que de ellos se haga, de acuerdo con las necesidades de los
gobiernos locales o de otras instituciones públicas.
Debemos
recordar que el artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política, impone
como obligación del Poder Legislativo la aprobación de los impuestos
municipales, mientras que en artículo 170 se señalan otros cometidos en materia
presupuestaria que también involucra a las municipalidades. De igual forma,
debemos citar la normativa vigente en esa época, antes de la emisión del Código
Municipal No.4574 de 4 de mayo de 1970 (ya derogado por el actual Código
Municipal No.7794 de 30 de abril de 1998). Se trata de la Ley de Hacienda
Municipal No.180 de 28 de agosto de 1923, vigente en ese momento y hasta su
derogación expresa por parte del artículo 185 del Código Municipal de 1970,
donde de igual manera se exigía la aprobación legislativa para variar los
presupuestos municipales. Sus artículos 3 y 4 indicaban con claridad:
“Artículo
3.- La Municipalidad no puede, bajo
ningún concepto y salvo que se dicte una ley explícita a ese respecto,
donar dinero ni propiedad mueble o inmueble; ni prestar su dinero o su crédito
a persona, asociación o corporación alguna.
(…)
Artículo 4.- Las Municipalidades no
podrán acordar empréstitos públicos si no es con autorización
legislativa, votando en este caso, al mismo tiempo los ingresos permanentes
necesarios para el pago de los intereses y amortización del capital, y
sujetándose en un todo a lo que establece la Sección V de esta ley.”
(Los
subrayados no son del original)
En
efecto, se trata de normas creadas para un fin específico y que involucran a
diferentes municipalidades. De hecho, de las treinta y cinco normas que se
presentan para su derogación, veintinueve de ellas son de naturaleza municipal
donde se autoriza el cambio de destino de esas partidas presupuestarias para
que sean utilizadas en proyectos específicos de electrificación o adquisición
de equipos para tales propósitos. Así las cosas, reiteramos nuestra afirmación
de que se trata de normas con destinos específicos aprobadas para solucionar
problemas comunales concretos.
B.-
No se trata de normas diseñadas para permanecer en el tiempo.
De igual
manera, las treinta y cinco normas analizadas no tienen como destino su
permanencia en el tiempo, precisamente por el carácter concreto que caracteriza
su creación, según hemos indicado en comentario anterior. La pretensión de este
tipo de normas es solucionar problemas o carencias municipales o
institucionales específicas, como parte del cumplimiento de los cometidos
públicos que rigen a las corporaciones municipales, llamadas a solventarlas. No
se busca que estas normas sean de aplicación permanente o constante, sino que
se verán cumplidas en el momento en que se ejecute la autorización que
conllevan. Una vez que la compra de equipos eléctricos, cableados, plantas de
poder, etc. sean adquiridas y se ejecuten las labores concretas para las cuales
se destinaron esos fondos públicos, el contenido de las normas jurídicas que
autorizaron esos actos administrativos pueden permanecer en el tiempo como
respaldo para esas decisiones. Por ello, su derogación, casi setenta años
después de su emisión y aplicación, no variarán en nada los actos que ya han
sido ejecutados. Este punto es medular para comprender el objetivo del proyecto
de ley que nos ocupa.
C.-
Su creación sólo puede hacerse mediante una ley, al igual que su derogación.
Ya hemos
citado, en el punto a) tras anterior, las normas constitucionales y municipales
de la época que ordenan y avalan los cambios presupuestarios municipales
solicitados a la Asamblea Legislativa en aquel momento, hace casi siete
décadas. Carece de sentido que estas normas permanezcan en el tiempo como si se
tratase de disposiciones permanentes o de carácter general. No obstante, sólo
mediante una norma formal de rango idéntico a la ordenanza que las autorizó es
que se podrían derogar estas leyes. No existe en nuestro ordenamiento jurídico
una regla genérica que indique la derogación automática de una ley cuando su
contenido sea ejecutado o por el transcurso del tiempo. La disposición que más
se acerca a esto es cuando el propio legislador indica, al momento de aprobar
la ley, su lapso de vigencia. No es el caso con estas leyes municipales, mismas
que, a pesar del paso del tiempo, siguen “vigentes” en apariencia pues no ha
habido una norma posterior que las derogue formalmente. Es por ello que se
requiere de la voluntad y conciencia legislativa para que sean eliminadas en
definitiva del ordenamiento jurídico. No existe ninguna otra manera válida de
llevar a cabo este cometido, de acuerdo con el artículo 121, inciso 1), que no
dudamos en citar como respaldo a estas afirmaciones:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa:
1.- Dictar las leyes, reformarlas,
derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el
capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones
(…)
(Los subrayados no son del original)
D.-
Son normas que guardan ciertas similitudes temáticas.
Efectivamente,
como lo indica el título del proyecto de ley, se trata de normas antiguas
referentes temas de energía eléctrica, ya sea para compra de equipos eléctricos
o plantas de poder en algunos casos, o bien, destinar partidas presupuestarias
municipales para llevar electricidad a las comunidades carentes de tan esencial
servicio. Como indicamos antes, veintinueve de las treinta y cinco normas
jurídicas que fueron analizadas se refieren a la autorización de partidas
específicas con esos destinos. La ubicación y sistematización de normas con
temática similar es de gran importancia y particular utilidad para el
legislador pues le ayuda a categorizar las leyes que puede derogar sin afectar
por ello el cumplimiento de dichas disposiciones.
E.-
Son normas que deben entenderse cumplidas al momento de llevar a cabo su
objetivo.
Como
hemos reseñado antes, existen normas jurídicas que son de aplicación constante
en el tiempo y son creadas para resolver situaciones cotidianas en que pueden
verse involucrados los ciudadanos o las entidades públicas a lo largo de su
vida institucional. Pensemos en los Códigos, tratados y leyes de alcance amplio
que se esperan orienten y resuelvan conflictos de derechos individuales,
gremiales o nacionales. Este tipo de normas permanecen en el tiempo y abarcan
el territorio del país. No podrían interpretarse como que, al aplicarse, ya
dejarán de estar vigentes.
No
obstante, existen otra serie de actos generales emanados por la Asamblea
Legislativa que tienen una eficacia más limitada, dirigidos a solventar casos
más específicos, de acuerdo con las inquietudes cantonales, y que a la vez se
espera que sean de beneficio para una determinada población residente en
territorios más acotados, como serían los distritos, barrios o caseríos, si
fuere el caso. Dado que se trata de normas aprobadas para resolver casos
concretos referentes a carencias municipales o institucionales, debe entenderse
que el proceso de creación y aprobación de la norma jurídica es el primer
eslabón de la cadena para la solución del proyecto comunal o de la entidad
pública que corresponda. Ya hemos indicado que veintinueve de las treinta y
cinco normas sometidas a estudio se refieren a la posibilidad de utilizar
dineros municipales para fines estrictamente de solucionar carencias en cuanto
a electrificación comunal o adquisición de equipos para fines similares, además
de alguna exoneración aduanera o compra de terrenos para instalación de plantas
eléctricas. Debemos suponer que, cuando estas normas de autorización fueron
ejecutadas y los bienes y servicios adquiridos, se cumplió con su cometido
constitucional.
F.-
El paso del tiempo ha convertido esas normas en obsoletas.
Como
corolario de lo anterior, y puesto que estas normas ya han sido ejecutadas, los
bienes de que tratan estas leyes fueron adquiridos en su momento y los
servicios solicitados fueron igualmente prestados, debe entenderse que estas
disposiciones cumplieron con el cometido para el cual fueron emitidas. El paso
del tiempo, que ha sido de cerca de setenta años, ha puesto a estas normas en
un estado de obsolescencia histórica puesto que debemos suponer que ya fueron
cumplidas a cabalidad. Véanse, además, los montos por los cuales se solicita
autorización, que son por el orden de los seis mil colones, o quince mil o treinta
mil colones, hasta los valores superiores de medio millón o un millón de
colones como máximo, sumas que en esas épocas fueron de importancia, sin lugar
a dudas, pero que hoy día son casi irrisorias y no ameritarían una ley
específica para poder ejecutar esos dineros, precisamente por lo escaso que
esas sumas serían hoy día y por existir la posibilidad de utilizar otros
mecanismos legales más expeditos para la adquisición de esos bienes y servicios
(como el uso del sistema de caja chica municipal), sin necesidad de acudir a
los trámites de aprobación legislativa. En apoyo a estas afirmaciones, véase el
artículo 118 del Código Municipal de 1998, vigente a la fecha, el cual señala:
“Artículo 118. - Los pagos municipales
serán ordenados por el alcalde municipal y el funcionario responsable del área
financiera, y se efectuarán por medio de cheque expedido por el contador, con
la firma del tesorero y, al menos, la de otro funcionario autorizado. En la
documentación de respaldo se acreditará el nombre del funcionario que ordenó el
pago.
El reglamento podrá contener los niveles
de responsabilidad para la firma y autorización de cheques.
Los Concejos podrán autorizar el
funcionamiento de cajas chicas que se regularán por el reglamento que
emitan para el efecto; estarán al cuidado del tesorero y por medio de ellas podrán
adquirirse bienes y servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje.
Los montos mensuales serán fijados por cada Concejo y todo egreso
deberá ser autorizado por el alcalde municipal.”
(Los
subrayados no son del original)
G.-
Su eliminación del Ordenamiento Jurídico no implicará la invalidez de los actos
jurídicos que se hayan ejecutado a su amparo, ni retrotrae el estado de cosas a
situaciones jurídicas anteriores.
Se trata
de un axioma básico de nuestro Ordenamiento Jurídico, estatuido en la propia
Constitución Política, artículo 129, el cual dispone que “la ley no
queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.” De igual forma, el numeral 8
del Código Civil, el cual establece que “Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o
práctica en contrario. (…)” Se trata
de principios cardinales que permiten sustentar otros fundamentos legales, como
el de seguridad jurídica, el cual ya hemos citado con precisión en el punto 3) anterior. De igual manera se indica en el artículo
final de este proyecto de ley, donde se procura establecer una vez más la
importancia de respetar las situaciones jurídicas consolidadas.
En este
caso concreto, la eliminación de estas normas por parte del legislador no
podría traer como consecuencia que los actos administrativos municipales que se
hayan autorizado mediante esas leyes (sean estos la adquisición de bienes o
servicios que se describen en cada norma) se retrotraigan a un estado anterior.
Es decir, no se devolverán los bienes comprados hace varias décadas, ni se
podría exigir al vendedor original la devolución de los dineros ya pagados, o
viceversa. Se trata de situaciones jurídicas afianzadas y solidificadas por el
paso del tiempo y por el cumplimiento de la contratación administrativa que se
haya llevado a cabo en esa época. Si bien se trata de eventos asegurados que no
implicarán ninguna variación en su condición jurídica o histórica, no está de
más recordar a los tomadores de decisiones este importante panorama que es
fruto precisamente de la aplicación del principio de seguridad jurídica.
H.-
Los bienes probablemente no existan en la actualidad.
Es
lógico pensar que el paso del tiempo ha hecho que los bienes que se adquirieron
en aquella época hayan cumplido con su vida útil. Es decir, no sólo la norma ha
cumplido con su ciclo de vida y se encuentra ya técnicamente obsoleta (aunque
queda como testimonio de la aprobación legislativa sobre la preocupación de
resolver un problema comunal urgente de ese período histórico) sino que también
es muy posible que los bienes que se hayan adquirido mediante estos
presupuestos municipales hayan cumplido con su cometido y estén afectados por
la obsolescencia natural de cualquier objeto diseñado para su funcionamiento
constante y permanente. Es improbable que una planta eléctrica, un generador,
un cableado o en general los equipos de esa naturaleza que fueron comprados en
esas épocas, ya hace varias décadas, estén aún en funcionamiento o en
condiciones aceptables de operatividad, especialmente si partimos del hecho de
que se estarían utilizando intensivamente y en forma cotidiana. Por ello,
consideramos acertado suponer que los bienes que se indican en las respectivas
normas de autorización municipal no existan hoy día y que hayan sido
sustituidos por otros equipos más modernos y poderosos, según las necesidades
comunales o institucionales.
6.- Contenido del proyecto de ley:
De
acuerdo con las razones que hemos expuesto, esta representación técnico
jurídica considera que es factible derogar las leyes que se verán, y así se
indica en cada una de ellas, donde se remite a las justificaciones que hemos
encontrado para su eliminación definitiva del Ordenamiento Jurídico.
DEROGATORIA
DE LEYES CADUCAS O HISTÓRICAMENTE OBSOLETAS
PARA
LA DEPURACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
(IX
PARTE-ENERGÍA)
ARTÍCULO 1- Se
deroga, expresamente, la siguiente normativa, correspondiente al período de
1950 y 1975, por razones de caducidad, objetivo y temporalidad.
1.- Ley
Nº 1517 de 10 de noviembre de 1952, Adquisiciones de bienes de las compañías
eléctricas de Cartago, Puntarenas, Turrialba y Limón. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N° 263, de
15 de noviembre de 1952.
Comentario de la Procuraduría
General de la República (PGR): Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
2.- Ley Nº 1524 de 1º de diciembre de 1952, Autorización
al Consejo del Distrito de Los Chiles para Comprar una planta eléctrica por
35.500.00 colones al señor Guillermo Valldeperas
Escalante. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N° 284, de 11 de diciembre
de 1952).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
3.- Ley Nº
1595 de 8 de julio de 1953, Autorización al Instituto Costarricense de
Electricidad para comprar un equipo de perforaciones de túneles y una planta
diésel. (Publicado en el diario oficial
La Gaceta Nº 154, de 11 de julio de 1953).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
4.- Ley Nº 1696
de 26 de noviembre de 1953, Autorización a la Municipalidad de Desamparados
para destinar 15.000.00 colones en servicios eléctricos en el distrito de Patarrá. (Publicado
en el diario oficial La Gaceta Nº 276, de 4 de diciembre de 1953).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos
del A) al H), a cuya lectura remitimos.
5.- Ley Nº 1707 de 5 de diciembre de 1953,
Autorización a la Municipalidad de Alvarado para contratar un empréstito de
20.000 colones con el ICE para instalar un nuevo generador. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
281, de 11 de diciembre de 1953.
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
6.- Ley Nº
1785 de 31 de julio de 1954, Autorización a la Municipalidad de Desamparados
para destinar 30.000.00 colones a extender servicio eléctrico al distrito de
San Rafael. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
176, de 7 de agosto de 1954).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
7.- Ley Nº
1794 de 20 de setiembre de 1954, Autorización a la Municipalidad de Grecia para
destinar hasta 30.000 colones a la compra de terrenos para la nueva planta
eléctrica. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
216, de 24 de setiembre de 1954).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
8.- Ley Nº
1962 de 19 de octubre de 1955, Autorización a las Municipalidades de Cañas,
Bagaces y Tilarán para ayudar económicamente al ICE para solucionar el problema
eléctrico en esos cantones. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
238, de 25 de octubre de 1955).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
9.- Ley Nº
1965 de 21 de octubre de 1955, Autorización a la Municipalidad de Cañas para
entregar 20.000 colones al ICE para solucionar problema eléctrico). (Publicado en el diario
oficial La Gaceta Nº 240, de 27 de octubre de 1955).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
10.- Ley Nº
2044 de 3 de agosto de 1956, Autorización a la Municipalidad de Desamparados
para invertir dineros en dotar de servicios eléctricos a varios distritos y
caseríos. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
180, de 11 de agosto de 1956).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
11.- Ley Nº
2050 de 21 de agosto de 1956, Autorización a la Municipalidad de Puriscal para
destinar 100.000.00 colones para reparación planta eléctrica, cañería y arreglo
de calles. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
192, de 26 de agosto de 1956).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
12.- Ley Nº
2222 de 18 de junio de 1958, Autorización a la Municipalidad de La Unión para
entregar a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. S.A. 10.000.00 colones para
servicio eléctrico a Río Azul. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
140, de 25 de junio de 1958).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
13.- Ley Nº
2223 de 18 de junio de 1958, Autorización a la Municipalidad de Mora para
invertir 9.695.00 colones en la prolongación de servicios eléctricos en Villa
Colón. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
140, de 25 de junio de 1958).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
14.- Ley Nº
2239 de 28 de julio de 1958, Autorización a la Municipalidad de Aserrí para
destinar 6.000.00 colones a la instalación de servicios eléctricos. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
170 de 31 de julio de 1958.
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
15.- Ley Nº
2245 de 1 de agosto de 1958, Autorización a la Municipalidad de Grecia para
prestar 100.000.00 colones al ICE para la instalación de la línea de trasmisión
de corriente eléctrica del "Descanso" a la ciudad de Grecia.
(Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 175, de 7 de agosto de
1958).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
16.- Ley Nº
2407 de 22 de julio de 1959, Autorización al ICE para adquirir una planta
diésel eléctrica de 100 kw para Puriscal. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
116, de 25 de julio de 1959).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
17.- Ley Nº
2433 de 6 de octubre de 1959, Autorización al ICE para adquirir una planta
diésel eléctrica de 100 kw para Liberia.
(Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 227, de 8 de octubre de
1959).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
18.- Ley Nº 2480
de 27 de noviembre de 1959, Autorización a la Municipalidad de Grecia para
emprestar 200.000.00 colones, con el fin de terminar la red de distribución
eléctrica. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
274, de 3 de diciembre de 1959).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
19.- Ley Nº
2554 de 27 de abril de 1960, Autorización a la Municipalidad de Cartago para
adquirir unas propiedades del ICE y comprar tubería para cañería. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
96, de 30 de abril de 1960).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
20.- Ley Nº
2651 de 22 de octubre de 1960, Autorización a la Municipalidad de Jiménez para
destinar a servicios eléctricos de Juan Viñas a Tucurrique
la suma de ¢15.000,00. (Publicado en el
diario oficial La Gaceta Nº 240, de 26 de octubre de 1960).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
21.- Ley Nº
2742 de 19 de mayo de 1961, Autorización a la Municipalidad de Puriscal para
emprestar 600.000.00 colones para la ampliación de servicio eléctrico. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
118, de 25 de mayo de 1961).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
22.- Ley Nº 2757
de 6 de junio de 1961, Prórroga hasta por 180 días de los contratos con la Esso
Standard Oil Limited y la
Texaco Caribbean Inc. (Publicado en el diario oficial
La Gaceta Nº 129, de 8 de junio de 1961).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
23.- Ley Nº
2769 de 26 de junio de 1961, Autorización a la Municipalidad de Grecia para
destinar a obras de electrificación en el distrito de San José la suma de
10.000.00 colones. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
146, de 28 de junio de 1961).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
24.- Ley Nº
2793 de 4 de agosto de 1961, Autorización a la Corporación Municipal de
Abangares para destinar 120.500.00 colones a la electrificación de la ciudad de
Las Juntas. (Publicado en el diario oficial La
Gaceta Nº 180, de 10 de agosto de 1961).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
25.- Ley Nº
2876 de 14 de noviembre de 1961, Autorización a la Municipalidad de Alvarado
para destinar ¢19.000 para electrificación de Capellades,
Santa Teresa y otros caseríos.
(Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 263, de 18 de noviembre de
1961).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
26.- Ley Nº
2879 de 14 de noviembre de 1961, Autorización a la Municipalidad de Grecia para
destinar a obras de electrificación en el distrito de San José la suma de
¢10.000. (Publicado en el diario oficial
La Gaceta Nº 263, de 18 de noviembre de 1961).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
27.- Ley
Nº 3035 de 21 de setiembre de 1962, Exención de derechos de aduana para la
importación de materiales para el Colegio Patriarca San José de la ciudad de
San Ramón. (Publicado en el diario
oficial La Gaceta Nº 216, de 22 de setiembre de 1962).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
28.- Ley Nº
3515 de 23 de junio de 1965, Autorización a la Municipalidad de Poás para
emprestar ¢400.000,00 para la electrificación del cantón. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 152, de 8 de
julio de 1965).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
29.- Ley Nº 3573
de 3 de noviembre de 1965, Autorización a las Municipalidades de Tilarán y
Cañas para contratar sendos empréstitos hasta por ¢500.000. Cada una para el
programa de electrificación.
(Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 256, de 11 de noviembre de 1965).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
30.- Ley Nº
3966 de 3 de octubre de 1967, Aval del Estado a la Municipalidad de Pococí para
que pueda emprestar hasta ¢500.000 colones para la electrificación de
Guápiles. (Publicado en el diario
oficial La Gaceta Nº 225, de 6 de octubre de 1967).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
31.- Ley Nº
4119 de 28 de mayo de 1968, Autorización a la Municipalidad de Puntarenas para
traspasar dos partidas del ICE para electrificación en el distrito de Pitahaya. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
125, de 1º de junio de 1968).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
32.- Ley Nº
4134 de 1º de julio de 1968, Autorización a la Municipalidad de Naranjo para
variar el destino a una partida de 15.000 colones y destinarla a
electrificación caserío de San Roque. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
151, de 4 de julio de 1968).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
33.- Ley Nº
4324 de 10 de febrero de 1969, Autorización a la Municipalidad de Nicoya para
traspasar una finca al ICE. (Publicado
en el diario oficial La Gaceta Nº 38, de 14 de febrero de 1969).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
34.- Ley Nº.
5236 de 5 de julio de 1973, Autorización a la Municipalidad del cantón de
Nicoya para comprar materiales y repuestos para sus plantas eléctricas. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº
132, de 14 de julio de 1973).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
35.- Ley Nº 5709
de 4 de junio de 1975, Aval del Estado a la Municipalidad de Coto Brus para que
pueda emprestar hasta 1.000.000 de colones para la compra de una planta
eléctrica. (Publicado en el diario
oficial La Gaceta Nº 113, Alcance Nº 93, de 18 de junio de 1975).
Comentario de la PGR: Esta ley puede
derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento
Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y
se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica,
párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.
ARTÍCULO 2.- La derogación de las normas señaladas en los
artículos de esta ley no afectará los intereses individuales, derechos
subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a las cuales estas hayan dado lugar.
Dichas derogaciones no pueden ser aplicadas con
efecto retroactivo de forma tal que puedan afectar los derechos de las
personas. Asimismo, no eximen al Estado
o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en
dichas normas.
Igualmente, esas derogaciones no afectarán las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949,
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Comentario de la PGR: Tal y como indicamos
en la Opinión Jurídica No.183 de 08 de diciembre de 2020, este artículo que se
somete a discusión fue redactado por esta representación técnico-jurídica desde
el primer proyecto de ley de esta serie de iniciativas legislativas, con el
objetivo de blindar la posible ley de derogaciones contra cualquier suspicacia
jurídica. Es bien sabido que la ley, una vez derogada, no tiene la virtud de
traer de regreso a la vida jurídica a las normas que a su vez hayan sido
eliminadas del Ordenamiento Jurídico de la época, como bien establece el
artículo 8 del Código Civil vigente. Se trata de garantizar la seguridad
jurídica necesaria para que tanto el operador jurídico como el ciudadano tenga
certeza de que las situaciones jurídicas consolidadas no serán variadas en caso
de que se produzca esta derogatoria normativa ni de que los derechos subjetivos
o derechos adquiridos se vean menoscabados de manera alguna. No es el propósito
de estas iniciativas de ley el variar las situaciones jurídicas consolidadas o
que se resuciten normas que ya han perdido vigencia o aplicabilidad, pues sería
contrario al principio de seguridad jurídica, mismo que se busca respetar,
reafirmar y asegurar aún más.
7.- Conclusiones.
Después
de haber estudiado las treinta y cinco leyes que se incluyen en el proyecto de
ley denominado “Derogatoria de
leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del Ordenamiento
Jurídico (Novena Parte - Energía)”, el cual se tramita en el expediente
legislativo No.19.097, es factible concluir de las observaciones que insertamos
al inicio de esta opinión jurídica que las normas pueden ser derogadas.
Recomendamos, pues, la derogación de la totalidad de ellas en el tanto se trata
de normas que fueron emitidas para resolver los problemas concretos de la época
con los cuales la Asamblea Legislativa tuvo que lidiar en ese momento, pero
que, por tratarse de temas puntuales, son inaplicables en la actualidad, puesto
que ya cumplieron con el cometido específico para el cual fueron emitidas.
Hemos mencionado diferentes razones, todas de orden jurídico y fáctico, tales
como que se trata de normas de alcance muy concreto y específico, que no fueron
pensadas para permanecer en el tiempo, tienen similitudes temáticas evidentes,
se encuentran ya obsoletas, y su eliminación del Ordenamiento Jurídico no
implicará la invalidez de los actos jurídicos que se hayan ejecutado a su
amparo, ni retrotrae el estado de cosas a situaciones jurídicas anteriores (que
en todo caso es recalcado en el artículo 2 del proyecto). Finalmente, es
posible que los bienes adquiridos en ese momento no existan en la actualidad.
No obstante, para clarificar este panorama, se requiere de la emisión de una
ley especial que derogue formalmente estas normas, tal y como se establece en
el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política.
Debe tomarse en cuenta que estas normas fueron emitidas como un
acto concreto para un fin específico, según la iniciativa de una entidad
pública, para solventar un problema comunal, una carencia técnica o de equipos
necesarios en ese momento, todo ello en forma muy concreta. Tuvo su efecto
jurídico en ese momento, hace casi setenta años, pero no se trata de normas
jurídicas que se mantengan en el tiempo, o que se encuentren vigentes hoy día o
que sean susceptibles de ser aplicadas en el futuro, pues se trata de actos
jurídicos administrativos que tienen como respaldo una ley para que la institución
pública pueda proceder a la adquisición de los bienes y a la ejecución de los
actos operativos necesarios para la solución del problema que motivó la emisión
de esta norma. Por ello, se concluye que se trata de una disposición caduca u
obsoleta que cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.
En todo caso, como
recomendación general, consideramos que es el legislador quien en última
instancia deberá verificar si las normas jurídicas incluidas en este proyecto
de ley ya cumplieron la función particular para las cuales de promulgaron; si
fueron elaboradas para regular o paliar una situación específica en un momento
histórico determinado; si el paso del tiempo ha hecho que la ley carezca ya de
vigencia; o si la situación concreta a la cuál iba dirigida fue solventada
debidamente en su momento, según corresponde a las funciones otorgadas por el
artículo 121, inciso 1), de la actual Constitución Política a la Asamblea
Legislativa.
- * -
Esperando que
nuestras observaciones sean de utilidad para el análisis y justificación de
este importante proyecto de ley, quedamos a sus órdenes para cualquier
aclaración posterior.
José Francisco Salas Ruiz
Director
Sistema
Nacional de Legislación Vigente
Procuraduría General de la República
OJ-065-2021
DEROGACIÓN EXPRESA DE LEYES.DEROGACIÓN TÁCITA DE
LEYES.SEGURIDAD JURÍDICA.LEYES CADUCAS.LEYES OBSOLETAS
Mediante oficio AL-CPAJ-OFI-0104-2018
de 24 de julio de 2018,
la Licda. Nery Agüero Montero, entonces Jefa de Área de
Comisiones Legislativas VII, Departamento de Comisiones Legislativas, de la
Asamblea Legislativa,
consulta sobre el proyecto de ley denominado “Derogatoria
de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del Ordenamiento
Jurídico (Novena Parte – Energía), que se tramita en el expediente número 19.097
en la Asamblea Legislativa.
El Sr. José Francisco Salas Ruiz, procurador del área de Derecho
Informático y Director del Sistema Nacional de Legislación Vigente, luego del
análisis del texto, explica la conveniencia de aprobar este proyecto, según se
expone en las siguientes conclusiones:
Después de
haber estudiado las treinta y cinco leyes que se incluyen en el proyecto de ley
denominado “Derogatoria de
leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del Ordenamiento
Jurídico (Novena Parte - Energía)”, el cual se tramita en el expediente
legislativo No.19.097, es factible concluir de las observaciones que insertamos
al inicio de esta opinión jurídica que las normas pueden ser derogadas.
Recomendamos, pues, la derogación de la totalidad de ellas en el tanto se trata
de normas que fueron emitidas para resolver los problemas concretos de la época
con los cuales la Asamblea Legislativa tuvo que lidiar en ese momento, pero
que, por tratarse de temas puntuales, son inaplicables en la actualidad, puesto
que ya cumplieron con el cometido específico para el cual fueron emitidas.
Hemos mencionado diferentes razones, todas de orden jurídico y fáctico, tales
como que se trata de normas de alcance muy concreto y específico, que no fueron
pensadas para permanecer en el tiempo, tienen similitudes temáticas evidentes,
se encuentran ya obsoletas, y su eliminación del Ordenamiento
Jurídico no implicará la invalidez de los actos jurídicos que se hayan
ejecutado a su amparo, ni retrotrae el estado de cosas a situaciones jurídicas
anteriores (que en todo caso es recalcado en el artículo 2 del proyecto).
Finalmente, es posible que los bienes adquiridos en ese momento no existan en
la actualidad. No obstante, para clarificar este panorama, se requiere de la
emisión de una ley especial que derogue formalmente estas normas, tal y como se
establece en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política.
Debe tomarse en cuenta que estas normas
fueron emitidas como un acto concreto para un fin específico, según la
iniciativa de una entidad pública, para solventar un problema comunal, una carencia
técnica o de equipos necesarios en ese momento, todo ello en forma muy
concreta. Tuvo su efecto jurídico en ese momento, hace casi setenta años, pero
no se trata de normas jurídicas que se mantengan en el tiempo, o que se
encuentren vigentes hoy día o que sean susceptibles de ser aplicadas en el
futuro, pues se trata de actos jurídicos administrativos que tienen como
respaldo una ley para que la institución pública pueda proceder a la
adquisición de los bienes y a la ejecución de los actos operativos necesarios
para la solución del problema que motivó la emisión de esta norma. Por ello, se
concluye que se trata de una disposición caduca u obsoleta que cumplió con el
objetivo para el cual fue promulgada.
En todo caso, como recomendación
general, consideramos que es el legislador quien en última instancia deberá
verificar si las normas jurídicas incluidas en este proyecto de ley ya
cumplieron la función particular para las cuales de promulgaron; si fueron
elaboradas para regular o paliar una situación específica en un momento
histórico determinado; si el paso del tiempo ha hecho que la ley carezca ya de
vigencia; o si la situación concreta a la cuál iba dirigida fue solventada
debidamente en su momento, según corresponde a las funciones otorgadas por el artículo
121, inciso 1), de la actual Constitución Política a la Asamblea Legislativa.