Dictamen : 078 - del 15/03/2021
15 de marzo de 2021
C-078-2021
Señora
Ana Miriam Araya Porras
Directora Ejecutiva
Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria
Ministerio de Hacienda
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. STAP-0038-2021, de 14 de enero de
2021, y por el que consulta si ¿Al amparo de
lo dispuesto en el párrafo final del artículo 27 de la Ley No. 8495, le
corresponde a la Dirección General del Servicio Civil o a la Autoridad
Presupuestaria realizar la valoración salarial de los puestos de Director y
Subdirector del SENASA?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la Unidad de Asuntos Jurídicos, materializado en el oficio No.
DE-012-2021, de 14 de enero de 2021, según el cual, en el tanto la denominada
Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), No. 8495, establece
que los puestos de Director y Subdirector del SENASA serán de nombramiento y
remoción por parte del Ministro de Agricultura y Ganadería -art. 27-, de
acuerdo a dicha ley los mismos son puestos de confianza, y por tanto, excluidos
del Régimen de Servicio Civil, de ahí que sus ocupantes puedan ser removidos
libremente a criterio del jerarca. Y considera que, de lo
dispuesto en el
párrafo final del citado ordinal 27, no se deduce que la Dirección General de
Servicio Civil deba omitir la emisión de la resolución que declara estos
puestos como de confianza, ni que sea a ella a la que le corresponda su
valoración salarial, ya que la norma lo que establece es que “por ninguna
circunstancia, el pago de estos funcionarios podrá superar lo establecido, en
razón de su cargo y calificación, por la Dirección General de Servicio Civil”;
es decir, lo que la disposición legal dispone es un tope máximo que la
Autoridad Presupuestaria, como encargada de realizar la valoración de los
puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil -entre los cuales se encuentran
los puestos de confianza- debe respetar al momento de establecer la
remuneración de dichos puestos.
I.- Puestos de confianza y su exclusión del régimen
de méritos del Servicio Civil. Puestos de Director y Subdirector del SENASA.
Tal y como lo
hemos advertido en múltiples ocasiones, en
la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores
públicos podían estar cubiertos por el régimen especial estatutario, pues la
forma de escogencia, las capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones
de confianza y dependencia, no son iguales en todos los casos, de ahí que los
principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la
mayoría- no a todos (Dictamen C-081-2016, de 20 de
abril de 2016). De ahí que, con base en
lo dispuesto por los arts. 140.1 y 192 de la Carta Política, por medio de ley o
por norma de rango superior, podrían establecerse excepciones al régimen
estatutario (Dictámenes C-028-97, de 17 de febrero de 1997; C-144-2008, de 5 de
mayo de 2008 y C-450-2020, de 17 de noviembre de 2020). No obstante, hemos sido
claros y contundentes en advertir que dicha exclusión solo es procedente en
casos muy calificados (Dictamen C-271-2009, de 2 de octubre de 2009), en los
que la naturaleza sustancial de sus funciones los haga incompatibles con la cobertura del régimen de mérito
estatutario (Dictamen C-304-2018, de
5 de diciembre de 2018 y pronunciamiento OJ-055-2021, de 8 de marzo de 2021);
pudiendo ingresar a dicha categoría, por ejemplo, aquellos cargos que dependan
directamente del Ministro o Viceministro del ramo respectivo, o estén
subordinados a ellos como máximos jerarcas de órganos desconcentrados, como
cargos del más alto nivel de dirección (Dictámenes C-051-2007, de 22 de febrero
de 2007 y C-196-98, de 24 de setiembre de 1998).
Y con base en disposiciones legales expresas
aplicables y que, por su contenido, son de fácil comprensión, resulta clara[1] la naturaleza de confianza de los puestos de Director y Sub director
de SENASA (art. 27 de la Ley No. 8495); cargos que, por sus funciones en aquél
órgano de desconcentración mínima y con personalidad jurídica instrumental
(art. 8 Ibídem.), son catalogables como de alta dirección y dependen
directamente del Ministro y Viceministro de Agricultura y Ganadería (art. 9
Ibíd.). Cumpliéndose así con los requerimientos formales y materiales
suficientes para dicha categorización jurídica. Lo cual ha sido incluso
reconocido por la propia Dirección Jurídica de la Dirección General de Servicio
Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 4, inciso g) del
Estatuto de Servicio Civil (Oficio No. AJ-131-2016 de 4 de marzo de 2016), con
expresa indicación que la declaratoria de puestos de confianza o la
determinación final de que tales puestos se encuentran excluidos o no del
Régimen de Méritos, es responsabilidad directa de las instancias técnicas
competentes de esa Dirección General, en coordinación con la respectiva oficina
de Gestión Institucional de Recursos Humanos. Para lo cual, en todo caso,
deberá estarse a lo indicado por el dictamen C-378-2020, de 24 de setiembre de
2020.
Ahora bien, en lo que puntualmente
interesa a los efectos de la presente consulta, debemos indicar que producto de
dicha exclusión del régimen del Servicio Civil, los puestos de Director y Sub
director de SENASA deberán ser valorados por la Autoridad Presupuestaria –arts. 1 y 21, inciso a) de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131, y
ordinales 19 y 20, inciso f) de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32988, y
Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y
Endeudamiento para entidades públicas, Ministerios y órganos desconcentrados, según
corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el
año respectivo -; es decir, será dicho órgano especializado, y no el
Servicio Civil[2],
el que deberá asignarles las remuneraciones respectivas, tomando en
consideración, entre otras cosas, el estudio respectivo –elaborado por la Secretaría Técnica- de los factores de
clasificación, índices de costo de vida, encuestas de salarios y otros
elementos condicionantes, especialmente los previstos en el propio artículo 27
“in fine” de la citada Ley No. 8495, según los cuales: “La remuneración de
ambos funcionarios deberá adecuarse a las escalas salariales definidas por el
Área de Recursos Humanos. Por ninguna circunstancia, el pago de estos
funcionarios podrá superar lo establecido, en razón de su cargo y calificación,
por la Dirección General de Servicio Civil”.
Y partiendo del
mismo tenor literal del citado artículo 27 “in fine”, del que no deriva mayor
dificultad para discernir su recto sentido, pues en realidad adolece de
obscuridad o defectos en su redacción, podemos afirmar que el mismo constituye
un elemento reglado que condiciona cómo debe actuar la Autoridad Presupuestaria
al ejercer su competencia imperativa e indeclinable –arts. 59 y 66 de la Ley General de la Administración Pública-, al
establecer la valoración salarial de aquellos puestos de confianza excluidos
del régimen de méritos; esto es, que adecuándose a las escalas salariales
definidas, la asignación de las remuneraciones respectivas de estos
funcionarios no podrá “por ninguna circunstancia” superar lo establecido, en
razón de su cargo y calificación, por la Dirección General del Servicio Civil;
estableciéndose así, a modo de equiparación salarial, un tope o máximo
retributivo. No teniendo otra opción la Administración, más que ajustar su
conducta al contenido de requisitos o límites dictados por la norma jurídica
que la habilita, tal y como el ordenamiento jurídico lo configura.
Véase que esa
equiparación salarial cumple con una adecuada finalidad constitucionalmente válida,
cual es que la Autoridad Presupuestaria imparta los criterios necesarios para
uniformar el régimen retributivo de los servidores públicos; garantizándose de
esta forma el principio constitucional de derecho a un salario igual en
“idénticas condiciones de eficiencia” (arts. 33 y 57 de la Carta Política).
Aspecto que en su momento fue resaltado por la propia Sala Constitucional y que
actualmente cobra vigencia, pues por “los
efectos que sobre las finanzas públicas y por ende, para el país en general producen
los desequilibrios en el régimen salarial del Estado, hacen plenamente
justificable y hasta constitucionalmente necesario someter a criterios
uniformes todo lo concerniente a la política salarial de la Administración
Pública” (Resolución No. 3309-94 de las 15:00 hrs. del 5 de julio de 1994,
Sala Constitucional).
Conclusiones:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría General concluye:
·
Con base en
disposiciones legales expresas aplicables y que, por su contenido, son de fácil
comprensión, resulta clara la naturaleza de confianza de los puestos de Director y Sub director
de SENASA (arts. 8, 9 y 27 de la Ley No. 8495), y por tanto, es innegable su
exclusión del régimen de méritos del Servicio Civil.
·
Producto
de dicha exclusión, los puestos de Director y Sub director de SENASA deberán
ser valorados por la Autoridad Presupuestaria –arts. 1 y 21, inciso a) de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, No. 8131, y ordinales 19 y 20, inciso f) de
su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32988, y Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para entidades
públicas, Ministerios y órganos desconcentrados, según corresponda, cubiertos
por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año respectivo -; es
decir, será dicho órgano especializado, y no el Servicio Civil, el que deberá
asignarles las remuneraciones respectivas, tomando en consideración, entre
otras cosas, los elementos reglados condicionantes, previstos por el propio
artículo 27 “in fine” de la citada Ley No. 8495.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Según
aforimo jurídico “in claris non fit
interpretatio” (en las cosas claras no se hace interpretación). Mans
Puigarnau J.M. “Los Principios Generales del Derecho: Repertorio de Reglas,
Máximas y Aforismos jurídicos”. Bosch, Barcelona, 1979, p. 247. Se haría un
perjuicio si se hace interpretación de un texto que, por su claridad o
univocidad y sencillez, no plantea discordancia entre las palabras y su
significado final –sentido normativo o
finalidad-, puesto que, si el texto resulta claro, el intérprete debe
abstenerse de más indagaciones. No se puede prescindir entonces de la letra de
la Ley para atribuir a ésta un sentido distinto (Véase Sánchez Rubio, M.
Aquilina. “La Interpretación en el Derecho: IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO”.
Anuario de la Facultad de Derecho, Universidad de Extremadura ISSN 0213-988-X,
vol. XXII, 2004, p. 417-435.
[2] Véase
que, conforme al artículo 13, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, al
Director General del Servicio Civil le compete “Analizar,
clasificar y valorar los puestos del
Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de
salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957.” De modo que, no le
compete la valoración de los puestos excluidos.
C-078-2021
PUESTOS DE CONFIANZA Y SU EXCLUSIÓN DEL
RÉGIMEN DE MÉRITOS DEL SERVICIO CIVIL. PUESTOS DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DEL
SENASA. VALORACIÓN DE PUESTOS.
Por oficio No. STAP-0038-2021, de 14 de enero de 2021, la Directora Ejecutiva de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria consulta si ¿Al amparo de lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 27 de la Ley No. 8495, le corresponde a la Dirección
General del Servicio Civil o a la Autoridad Presupuestaria realizar la
valoración salarial de los puestos de Director y Subdirector del SENASA?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-078-2021, de 15 de marzo de 2021,
el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
·
Con base en
disposiciones legales expresas aplicables y que, por su contenido, son de fácil
comprensión, resulta clara la naturaleza de confianza de los puestos de Director y Sub director de SENASA (arts. 8, 9 y 27 de
la Ley No. 8495), y por tanto, es innegable su
exclusión del régimen de méritos del Servicio Civil.
·
Producto de dicha exclusión, los
puestos de Director y Sub director de SENASA deberán ser valorados por la
Autoridad Presupuestaria –arts. 1 y 21,
inciso a) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, No. 8131, y ordinales 19 y 20, inciso f) de su Reglamento, Decreto
Ejecutivo No. 32988, y Directrices Generales de Política Presupuestaria,
Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para entidades públicas,
Ministerios y órganos desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año respectivo -; es decir,
será dicho órgano especializado, y no el Servicio Civil, el que deberá
asignarles las remuneraciones respectivas, tomando en consideración, entre
otras cosas, los elementos reglados condicionantes, previstos por el propio
artículo 27 “in fine” de la citada Ley No. 8495.