Opinión Jurídica : 070 - del 16/03/2021
16 de marzo
de 2021
OJ-070-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área, Comisiones
Legislativas IV
Comisión Especial de Reforma del Estado
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos
respuesta al oficio AL-DCLEREFORMAESTADO-003-2020 del 06 de octubre de 2020.
En oficio
AL-DCLEREFORMAESTADO-003-2020 se nos hace de conocimiento que la Comisión
Especial de Reforma del Estado de la Asamblea Legislativa acordó someter a
consulta ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N°
22.090 denominado "Ley
de Transformación Agropecuaria Eficiente”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; B) En orden a
la transformación del Sector Agropecuario procurado en el Proyecto de Ley N°
22.090; y C) Cuestiones de Técnica
Legislativa.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas
en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política
obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un
sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En
la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo
siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020 y OJ-184-2020 del 14 de diciembre de
2020.
B.
EN ORDEN A LA TRANSFORMACIÓN
DEL SECTOR AGROPECUARIO PROCURADO EN EL PROYECTO DE LEY N° 22.090.
El Proyecto de Ley N° 22.090
tiene como objetivo que el Ministerio de Agricultura y Ganadería asuma las
funciones del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el Instituto Nacional de
Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) y a la Corporación
Ganadera (CORFOGA). La reforma conllevaría el traslado de las competencias y fines
que a la fecha han ejercido esas instituciones y, al mismo tiempo, se derogaría
las normas de creación del INDER, INTA y CORFOGA, lo que resultaría en la
extinción de esas entidades públicas. Como indica la exposición de motivos de
la propuesta legislativa, se conceptualiza que el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, como rector, unifique y concentre varios objetivos del sector
agropecuario.
Al respecto, es menester
recordar que para el Estado Costarricense, principalmente en el siglo XX, la
actividad agrícola se ha considerado fundamental para el desarrollo económico
del país; desde la creación del Departamento de Agricultura dentro de la
Secretaría de Fomento (año 1910), hasta convertirse hoy en lo que se conoce
como Ministerio de Agricultura y Ganadería, se ha procurado intensificar e
impulsar las actividades agrícolas con programas de producción, investigación y
extensión agropecuaria de forma articulada, entre el sector privado y público,
así como la creación de diversas instituciones públicas con objetivos
específicos vinculados con el sector (http://www.mag.go.cr/acerca_del_mag/historia/historia%20grafica-MAG-100anos-ago-2015.html).
Es así que, con la
promulgación de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica
del MAG, Ley N° 7064 el 29 de abril de 1987, se definió al Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) como el Órgano Rector del Sector Agropecuario,
responsable de la dirección, coordinación y evaluación de las actividades
públicas del sector (Art. 29, 32, 33 y 48 de la Ley N° 7064).
Ahora bien, dentro del Sector
Agropecuario, el INTA, el INDER y la CORFOGA han venido realizando funciones
que coinciden con las competencias del Ministerio de Agricultura.
La Ley N° 8149 del 05 de
noviembre de 2011 le encarga al Instituto Nacional de Innovación Tecnológica
Agropecuaria funciones de mejoramiento y sostenibilidad del sector
agropecuario, las cuales, se entrelazan con las competencias del Ministerio de
Agricultura y Ganadería; es más, el INTA, en conjunto con las dependencias del
MAG, tiene a su cargo la transferencia tecnológica a los pequeños y medianos
productores agropecuarios, en forma directa (Art. 2 y 5 de la Ley N° 8149 y 48
de la Ley N° 7064).
Por su parte, los fines de la
CORFOGA, contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 7837 del 05 de
octubre de 1998, se enmarcan dentro de las actividades del Sector Agropecuario,
y por tanto, tiene la obligación de coordinar con el
MAG para la atención de las necesidades del sector ganadero, mediante la
elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos para fomentar la
ganadería bovina. Valga decir que esta coordinación obligatoria también se da
entre la CORFOGA y el INTA, en orden a la promoción y transformación
tecnológica de la actividad ganadera, como se desprende de la relación del
artículo 5 incisos b) y c) de la Ley N° 7837 con el artículo 2 de la Ley N°
8149.
Luego, desde la promulgación
de la Ley de Tierras y Colonizaciones, Ley N° 2825 del 14 de octubre de 1961,
pasando luego por la Ley N° 6735 del 29 de marzo de 1982 que creó al Instituto
de Desarrollo Agrario, y con la actual Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012
“Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de
Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural”, el
INDER ha venido ejecutando las políticas del Estado para el desarrollo rural
sostenible, dotando tierras y facilitando tecnología, recursos financieros y
administrativos para el desarrollo de los productores rurales, sea de manera
directa o con la participación de las demás instituciones del sector
agropecuario (Art. 1, 5, 6 y 15).
Lo anterior evidencia que,
todos los planes, programas y actividades en que participan el INDER, INTA y la
CORFOGA, son parte del desarrollo, promoción y mejora del Sector Agropecuario,
enmarcándose dentro del artículo 30 de la Ley N° 7064, sometido a un Principio
de Coordinación Institucional bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Ahora bien, se entiende que el
Proyecto de Ley N° 22.090 lo que procura es transformar la planificación hoy
existente entre el MAG y el INDER, INTA y CORFOGA, por un modelo de
integración, para que las funciones que cuatro instituciones despliegan pasen a
ser realizadas por una sola institución de manera directa: el MAG, mediante el
Fondo de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural, dependencias técnico-administrativas
que formarían parte del Ministerio.
Como se desprende de la
justificación de la iniciativa legislativa, se pasaría de un modelo de
planificación interinstitucional a un proceso concentrado de responsabilidad
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como mecanismo que mejora la
eficiencia y eficacia en el desarrollo económico, social de los pequeños y
medianos productores del Sector Agropecuario, evitando la duplicidad de
funciones, el crecimiento institucional y burocrático.
En este aspecto, hemos de
indicar que el traslado de las competencias del INDER, del INTA y de la CORFOGA
a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería no resultaría ajenas este
Ministerio. Desde la entrada en vigencia de la Ley 7064, el MAG ha tenido
dentro de sus competencias la elaboración y ejecución de programas
tecnológicos, financieros y operativos destinados en beneficio del Sector
Agropecuario, como expresan los artículos 48 y 49 de la Ley N° 7064:
“ARTÍCULO 48.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del
sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de la
investigación y de la extensión agrícola, con objetivos socioeconómicos, de
acuerdo con las necesidades del productor agropecuario.
b) Apoyar al Ministro en la formulación y en el cumplimiento de la
política en materia de desarrollo rural agropecuario, para la coordinación con
las demás instituciones del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales
Renovables.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de
junio de 1990).
c) Elaborar e implantar los programas de regionalización técnico
administrativos y de zonificación agropecuaria, en coordinación con otras
instituciones del Sector.
ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias, en
especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la contaminación
ambiental.
d) Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del Sector
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, acciones tendientes a lograr
una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de
junio de 1990).
e) Participar, conjuntamente con otras instituciones del Sector, en la
identificación de las necesidades de construcción y mantenimiento de la
infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de recursos naturales
renovables.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de
junio de 1990).
f) Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen por ley, por
decreto, o por medio de directrices del Presidente de la República.
ARTICULO 49.- Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, las
áreas de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería son las siguientes:
Investigación agropecuaria.
Extensión agropecuaria.
Regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores
agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles,
registros y programas de regionalización y zonificación.”
En este sentido, es claro que
es discrecional del legislador definir el marco jurídico de los órganos o entes
públicos, para mejorar la prestación de servicios públicos y la consecución de
los fines públicos. Por tanto, la iniciativa legislativa de estudio, sería
compatible con los fines de programación y organización institucional del
Sector Agropecuario que instituyen los artículos 30, 48 y 49 de la Ley N° 7064.
C.
CUESTIONES DE TÉCNICA
LEGISLATIVA.
El artículo 14 del Proyecto de
Ley vendría a establecer dos modalidades para la dotación de terrenos:
arrendamiento o asignación, los cuales se desarrollan en las Secciones IV y V
del Capítulo III. De la lectura de ambas figuras, para la eventual aplicación futura
–de aprobarse-, es necesario que, con mayor precisión, se indique la
posibilidad de pasar de un contrato de arrendamiento a uno asignación, dado que
este cambio entre modelos se infiere del contenido del artículo 31 del
proyecto, más ello no está particularmente indicado.
Luego, sobre el proceso de
sucesión administrativa que regularía el artículo 37, se observa que la
autorización de traspaso directo del contrato de asignación individual o
colectiva, no indica si quien vaya a beneficiarse debe reunir los mismos
requisitos de la persona inicial. Tampoco dispone si se regirá bajo las mismas
condiciones de otorgamiento. Lo anterior es necesario abordarlo, para
garantizar que el motivo y fin por el cual se otorgan los lotes sean
congruentes con el objetivo de la norma. De igual forma, por seguridad
jurídica, se considera que debe definirse qué ocurre con el período de prueba
trascurrido ante la muerte del beneficiario, o cuál sería el período de prueba
aplicable en el proceso de sucesión administrativa, si este continúa o
reinicia.
En cuanto a las disposiciones
derogatorias contenidas en los artículos 9, 10 y 11, en relación con el
artículo 7 del Proyecto de Ley N° 22.090, cabe subrayar que se trata de un cese
de todos los funcionarios públicos del Instituto de Desarrollo Rural, en el
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y
en la Corporación Ganadera, sin reserva ni excepción. La iniciativa legislativa
no establece que, ante la desaparición de las instituciones afectadas, los
funcionarios sean sometidos a un proceso de reubicación o traslado, sino que
estos serían destituidos de sus puestos por reorganización administrativa.
Es decir, la iniciativa
legislativa es clara y directa en establecer un cese total y absoluto de los
funcionarios; se estaría ante una autorización para prescindir de los servicios
de un funcionario público por motivo de una “reducción forzosa de servicios”,
ante la derogación de las normas que crean las instituciones públicas
descritas. El cese por “reducción forzosa de servicios” no es novedoso en
nuestro derecho, se puede encontrar de forma general en los artículos 37 inciso
a) y 47 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581, figura jurídica que halla
su sustento en el artículo 192 constitucional:
“ARTÍCULO 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto
de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de
idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la
legislación de trabajo, o en el caso de
reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una
mejor organización de los mismos.”
(El resaltado no corresponde
al original)
Aunado a lo anterior, se
considera relevante para la congruencia y uniformidad del ordenamiento
jurídico, que al plantearse la desaparición del INDER en el artículo 9 del
Proyecto de Ley, se contemple y dimensione los efectos de la derogatoria sobre
otras normas conexas, como lo son la Ley de Tierras y Colonización (ITCO
INDER), Ley N° 2825, La Ley Indígena, Ley N° 6172 y la Ley de Creación del IDA,
Ley Nº 6735, está última vigente parcialmente por el artículo 37 y transitorio
III de la Ley N° 9036.
Especialmente, la Ley de
Tierras y Colonización contiene disposiciones de potestades y responsabilidades
del INDER -antiguamente denominado ITCO- en la prevención del minifundio y de
la fragmentación agrícolamente irracional de la propiedad rural y sobre la
tutela de los bienes públicos (Art. 5 y 7 de la Ley N° 2825), y de la misma
manera, en el caso de la Ley Indígena (Art. 5), hay disposiciones que depositan
en el INDER el proceso reubicación, expropiación e indemnización de terrenos
indígenas a favor de personas adquirientes de buena fe antes de la creación o ampliación
de reservas. Al plantear el Proyecto de Ley que el MAG asuma las funciones que
ha venido desempeñando el INDER, es razonable que las normas conexas sean
afectadas del mismo modo, por derogación expresa o reforma.
Hemos de agregar que la redacción
del inciso b) artículo 11 de la Sección II del Capítulo III del Proyecto de Ley
N° 22.090 presenta una contradicción, porque da entender –por el tiempo de la
conjugación verbal- que el INDER seguiría operando, cuando lo cierto es que de
derogarse la Ley N° 9036 el INDER desaparece.
Aunado a lo anterior, dentro
del Proceso de Liquidación, es muy importante considerar los efectos jurídicos
que recaerían en los contratos públicos contraídos por el INDER, INTA y la
CORFOGA. Debe valorarse si los contratos se concluirían, se prorrogarían o se
contrataría de manera excepcional mientras se instaura y concluye el proceso de
Liquidación, asumido de forma directa por el MAG o la Junta Liquidadora, como
medida de protección y conservación de los bienes muebles e inmuebles que
podrían afectarse.
Importa advertir que el
artículo 37 de la Ley N.° 9036 de 11 de mayo de 2012 reforma varias leyes para
crear una serie de destinos específicos a favor del Instituto de Desarrollo
Rural. El artículo 37 ha reformado la
Ley N.° 5792 de 1 de setiembre de 1975 para destinar un porcentaje del producto
del impuesto a los cigarrillos para que el Instituto lo utilice en la educación
técnica productiva. Asimismo, a través de la reforma a la Ley N.° 5792
determinó destinar el producto del impuesto sobre el consumo de bebidas
carbonatadas a favor del Instituto de Desarrollo Rural. La misma Ley N.° 5792
ha sido reformado para destinar un porcentaje del impuesto sobre bebidas
alcohólicas producidas por la Fábrica Nacional de Licores, a favor del
Instituto. También es importante denotar que la Ley N.° 5792, reformada por la
Ley N.° 9036, ha
creado un timbre agrario cuyo producto debe ser destinado al Instituto de
Desarrollo Rural.
A pesar de que el artículo 8
del proyecto de Ley trasladaría los recursos financieros de las instituciones
eventualmente disueltas, a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería; lo
cierto es que la iniciativa no contempla una norma que, de forma expresa,
modifique los destinos específicos creados, en su momento, a favor del
Instituto de Desarrollo Rural o que, por el contrario, disponga su derogación
expresa. A pesar de que eventualmente se podría entender, que dichos destinos
específicos quedarían derogados implícitamente, lo cierto es que, en una mejor
técnica legislativa, deberían incorporarse disposiciones expresas que regulen,
de forma clara, la materia.
Cabe subrayar que con la
derogatoria de la Ley N.° 7837 de 5 de octubre de 1998, derogatoria que sería
expresa por virtud del numeral 10 del proyecto de Ley, se estaría eliminando el
impuesto creado por el artículo 7.a de la Ley N.° 7837 y que establece un pago
obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno, la
exportación y las exportaciones de ganado bovino en pie cuyo producto debería
ser destinado a la Corporación Ganadera.
El numeral 10 del proyecto de
Ley igual al derogar también la Ley N.° 8149 de 5 de noviembre de 2001, estaría
eliminando la disposición prevista en el artículo 3.h de esa Ley, y que ha
dispuesto que el cuarenta por ciento (40%) del superávit de las instituciones
del sector público agropecuario se destine al financiamiento del Instituto de
Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.
Por último, cabe recordar que, de conformidad con el
artículo 189 de la Constitución Política, por un principio de paralelismos de
las formas, se requiere de una votación no menor de los dos tercios del total
de los diputados de la Asamblea Legislativa (votación reforzada) para la
derogación de la Ley Nº 9036, por ser el INDER una institución autónoma. (Ver
Informe del Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-IRE-3-2018 en relación con la Ley de
Fusión por absorción del Banco de Crédito
Agrícola de Cartago)
D.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el
proyecto de Ley examinado, por su objeto, requiere mayoría calificada para su
aprobación. La iniciativa de Ley tiene problemas de técnica legislativa. Queda
evacuada la consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.090.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
(Código
7518-2020)
OJ-070-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES
LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. EN ORDEN A LA TRANSFORMACIÓN DEL
SECTOR AGROPECUARIO PROCURADO EN EL PROYECTO DE LEY N° 22.090. CUESTIONES DE TÉCNICA
LEGISLATIVA. CONCURRENCIA Y UNIFICACIÓN DE COMPETENCIAS DEL SECTOR
AGROPECUARIO, TRANSITORIOS DEL PROTECTO DE LEY N° 22.090 DEBEN PROCURAR
SEGURIDAD JURÍDICA A LOS BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS, CONSULTA PRECEPTIVA DE
INSTITUCIÓN AUTÓNOMA, SOBRE LA REDUCCIÓN FORZOSA DE SERVICIOS Y CESE DE
FUNCIONARIOS, DEROGACIÓN DE NORMAS DEBEN CONTEMPLAR LAS CONEXAS.
Mediante oficio N°
AL-DCLEREFORMAESTADO-003-2020 del 06 de octubre de 2020 la Señora Cinthya Díaz
Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV, por indicación de la
Comisión Especial de Reforma del Estado de la Asamblea Legislativa somete a
consulta de la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N°
22.090 denominado "Ley de
Transformación Agropecuaria Eficiente”.
Al no estarse de los supuestos
de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia
hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-070-2021,
el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y Lic. Robert William
Ramírez Solano, concluyen lo siguiente:
-Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que el proyecto de Ley examinado, por su objeto, requiere
mayoría calificada para su aprobación. La iniciativa de Ley tiene problemas de
técnica legislativa. Queda evacuada la consulta formulada respecto del Proyecto
de Ley N° 22.090.