Opinión Jurídica : 066 - del 15/03/2021
15 de marzo de 2021
OJ-066-2021
Señora
Cinthya
Díaz Briceño
Jefa de
Área de Comisiones Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la anuencia del Procurador General
de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato
referirnos a su Oficio N° AL-DCLEDEREHUMA 016-2020 de fecha 1° de octubre de
2020, a través del cual se solicita el criterio jurídico de esta Oficina
respecto al proyecto “REFORMA DEL
ARTÍCULO 466 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA INCORPORAR EL PRINCIPIO DE
DOBLE CONFORMIDAD”, tramitado bajo el expediente N° 22.116 (cuyo texto fue
publicado en La Gaceta N° 202 del 14 de agosto de 2020).
I.
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR
Es conocido que en lo que
compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el
Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido
en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de
colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido
práctica histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las
distintas comisiones legislativas o por señores o señoras diputados, en
relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia
de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas,
que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el
punto, basta consultar la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).
II.
PRETENSIÓN
DEL PROYECTO BAJO ESTUDIO
El presente proyecto –que en verdad es
bastante concreto- plantea la solución legislativa de frente a la aplicación de
la figura de la doble conformidad, que ha sufrido tantos vaivenes producto de
la jurisprudencia –mayoritariamente de la Sala Constitucional pero que, en
realidad, bastantes operadores del derecho han contribuido a su nula
inteligencia-, que se ha dictado alrededor de este tema.
Con una breve modificación de un
tecnicismo procesal, la iniciativa de ley que nos ocupa pretende poner punto
final a tanta discusión que se ha generado, cambiando la expresión o remedio
recursivo “casación” por el similar
de “apelación”, para adecuarse así a
la actualidad legislativa y propiamente a la instancia recursiva que impera en
el actual proceso penal, a raíz de la promulgación de la Ley 8837 de 3 de mayo
de 2010, denominada: “Creación del
Recurso de Apelación de la sentencia, otras reformas al Régimen de impugnación
e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal.”
III.
CRITERIO DE
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Vano sería hacer un recuento de los
caudales de tinta que ha generado en nuestro foro jurídico el tema del doble
conforme, y que ha sido recogido magistralmente en la exposición de motivos que
acompaña al proyecto de ley que atrae nuestra atención.
En pocas palabras, la única y precisa
intención de dicha iniciativa es culminar un largo trajinar que este instituto
ha tenido en nuestra legislación, a lo largo de varios años, adosado por las
posturas de la Sala Constitucional que han provocado diversos criterios. Y esa
forma de ponerle término a tanta incertidumbre se reduce a lo que la misma Sala
Constitucional dijo hace ya varios años (por lo menos desde la resolución N°
16.967-2016 de las 10:42 horas del 16 de noviembre de 2016)[1],
en el sentido de que la solución era de carácter legislativo:
“Además, la pretensión de
interpretación del artículo 466 bis del Código Procesal Penal es competencia
del legislador, al pretender incluir en dicha norma al recurso de apelación.”
En efecto, dada la Acción de
Constitucionalidad gestada por el defensor público, Licdo. DIAZ SANCHEZ, la
Sala de la materia en voto de mayoría, decidió declarar inaplicable la
derogatoria que había sufrido el entonces artículo 466 bis del Código Procesal
Penal, y por no corresponderle la tarea de adecuar la normativa restaurada o el
trámite de hacer los cambios legales respectivos, producto de una acción de
constitucionalidad, aquel Tribunal se limitó a ser congruente con el petitium
del quejoso, restableciendo la vigencia del artículo 466 bis del CPP con todo y
sus vicios de incongruencia con la realidad jurídica que se encontró; es decir,
ya la terminología o las instancias recursivas no eran las mismas de cuando el
artículo de comentario fue creado originalmente, a cuando fue puesto de nuevo
en vigor.
Ese extraño fenómeno de inactualidad
de una norma, que es restaurada su vigencia por el reclamo constitucional, pero
a pesar de ello –paradójicamente- causa
estragos en su aplicación a manos de los operadores del Derecho, solamente
tenía un remedio: la intervención del legislador.
Ese evento es recogido con acierto en
las razones adicionales del Magistrado Rueda Leal en la resolución recién
comentada:
“…Asimismo, comulgo con la mayoría al
decir que corresponde al legislador
conocer sobre la necesidad de implementar una regulación análoga al artículo
466 bis en relación con el recurso de apelación de la sentencia penal… Considero que el conocimiento
posterior del tema en esta sede, sea por la adición y aclaración presentada o
las consultas y acciones interpuestas, corroboran que la cuestión del diseño
recursivo en materia penal corresponde al legislador ordinario y no a esta (SIC) Tribunal, el cual funge más bien como un
legislador negativo que revisa la constitucionalidad de las normas positivas,
teniendo la capacidad de anularlas y excluirlas del ordenamiento jurídico, mas no la facultad de aprobar una norma
para su inclusión en dicho ordenamiento.” (los destacados nos
pertenecen).
Ahora bien, comprendida por parte del
Órgano Legislativo la correcta dinámica que debía –y debe- imperar en esta
materia, se nos solicita criterio jurídico sobre el proyecto legislativo N°
22.116 (que viene a sustituir el antiguo proyecto N° 19.908 superado por el
plazo cuatrienal).
Tal y como lo dijimos al inicio, la
reforma propuesta –en su núcleo toral- consiste en sustituir la expresión “casación” por “apelación”, dado que hoy el artículo 466 bis del Código Procesal
Penal se halla inmerso dentro del Título IV (Recurso de Apelación de
Sentencia), creado por la Ley 8837 ya reseñada y el Recurso de Casación inicia
su regulación a partir del numeral 467 (Título V), ambos del Código de rito.
Además, la redacción novedosa evidencia algunos cambios de mera redacción (para
hacerlo más técnico de acuerdo al instituto procesal que se estudia) y otros de
pura obviedad (por ejemplo, desaparición de todo rastro del antiguo medio
recursivo de la Casación, sobre todo el párrafo tercero), como veremos de
seguido, en relación con el texto actual del 466 bis, pero que en realidad no
mutan el significado que se pretende de la figura del doble conforme.
Veamos:
El párrafo segundo actual –que es
donde se centra el principal motivo de la reforma- (el artículo en su totalidad
consta de tres párrafos), se lee así:
“El Ministerio Público, el
querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la
sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del
imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a
la acción civil, la restitución y las costas.”
El párrafo segundo propuesto en el
proyecto de ley de comentario, además de unos cambios de lenguaje procesal –de
bastante trascendencia como se verá-, bifurca el tema de la Acción Civil
resarcitoria, la restitución y las costas y lo establece en un tercer párrafo
(contrario a la actualidad en el sentido que dichos aspectos están en el
segundo párrafo), admitiendo –al igual que en la actualidad- que no se
configure la doble conformidad por ser aspectos que no versan sobre la llamada “persecución penal única contra el
incriminado”.
Dice en lo que interesa el segundo
párrafo de la reforma:
“El Ministerio Público, el
querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra
la Sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en Juicio de
Reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un Juicio anterior.” (los
sobresaltados, además de que no aparecen en el original, evidencian los cambios
más palpables).
Lo resaltado en el texto anterior
refuerza algunos temas de orden procesal, que vale la pena comentarlos:
1.- el cambio más relevante y el que
quizás sea la única razón de ser de la reforma, consiste en mutar el concepto
de “casación” por el de “apelación”, que como ya dijimos,
procura devolver la concordancia necesaria acerca de la imposibilidad de
formular la instancia recursiva de “apelación”,
dado que el artículo 466 bis del CPP se halla inmerso dentro del Título IV
(Recurso de Apelación de Sentencia), creado por la Ley 8837, además de que lo
referente al Recurso de Casación empieza su desarrollo a partir del artículo
467.
2.- un brevísimo esquema de la mecánica
procesal para tener por configurado el doble conforme, supone la existencia de
las siguientes instancias: i.- un debate oral y público celebrado por un
Tribunal de Juicio, del que deriva una sentencia absolutoria, luego de agotada
y cumplida la etapa plenaria, ii.- un recurso de apelación de las partes
perdedoras, obviamente adversas al incriminado, que es elevado al conocimiento
de un Tribunal de Apelación de sentencia penal que, acogiendo los reclamos
alegados, declara ineficaz la sentencia absolutoria venida en alzada y ordena
un juicio de reenvío, iii.- un nuevo debate oral y público o juicio de reenvío,
celebrado otra vez ante un Tribunal de Juicio quien dictará una sentencia
absolutoria luego de culminada la etapa plenaria, materializando así la doble
conformidad; es decir, dos
absolutorias consecutivas y finalmente iv.- la imposibilidad de
formulación (o inimpugnabilidad de sentencia) [2] de un nuevo
recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el querellante y el
actor civil.
Este esquema fue analizado en la
Opinión Jurídica OJ-101-2017 de 1° de agosto de 2017 (que es mencionada en la
exposición de motivos) y recoge las razones por las cuales este Órgano Asesor
considera que la doble conformidad debe provenir de sentencias absolutorias
dictadas por Tribunales de Juicio, luego de verificado un Debate oral y
público, mediando entre ambas resoluciones una orden del Tribunal de Apelación
de sentencia disponiendo un juicio de reenvío:
“Grosso modo, los tres requisitos o
momentos procesales indispensables para tener por configurado el instituto en
análisis son:
a.- un primer juicio oral y público;
es decir, un juicio contradictorio en que las partes –en igualdad de armas- han
tratado de demostrar al Tribunal la verdad de sus pretensiones. Este juicio de
conocimiento debe cumplir con todos los requisitos e instancias propias de un
debate plenario.
b.- un control de alzada –con todas
las características esenciales de una segunda instancia- que ordene un juicio
de reenvío. Entiéndase: la orden consistiría en la ejecución de un debate en
similares condiciones como las del primer juicio de conocimiento.
c.- una segunda sentencia
absolutoria, emanada de aquel juicio de reenvío que dispuso la instancia de
alzada y que haya sido dictada por un Tribunal constituido para llevar a cabo
un debate oral y público, con todas las garantías y rituales que ello
conlleva….
En ese sentido, la resolución que se
torna inimpugnable, corresponde a: 1) una absolutoria emitida de un contradictorio, 2) necesariamente debe reiterar la
absolución obtenida en el primer juicio, aun cuando se utilicen otros
argumentos diversos y 3) forzosamente, debe mediar una orden de reenvío del
órgano judicial de alzada….
De esta forma, claramente se puede
concluir que para tener por consumada la “doble conformidad”, necesariamente
deben coexistir: a) un primer juicio en el que mediante un contradictorio se
dicte una sentencia absolutoria, b) un juicio de reenvío –ordenado por un
Tribunal de apelación de sentencia-, celebrado en Tribunales de primera
instancia y c) que la sentencia emanada de tal juicio oral y público (revestido
de las características de un contradictorio), reitere la absolución obtenida
por el imputado en el primer debate.” (lo resaltado es del original).
3.- aún y cuando podría afirmarse que
con la redacción actual es obvio que la segunda sentencia absolutoria, que
proviene de un juicio de reenvío (que reitera la no responsabilidad penal del
acusado obtenida en la primera sentencia), fue dictada por un Tribunal de sentencia
de Juicio, dicha concreción en el presente proyecto de ley tiene un alto
significado porque zanja, de una vez por todas, que las sentencias que
configuran la doble conformidad deben ser resoluciones emanadas de un Tribunal
de Juicio, como producto de un Debate oral y público en el que se hayan
cumplido todos los requerimientos, exigencias y principios que informan la
etapa plenaria de nuestro proceso penal, existiendo entre ambas sentencias
absolutorias una resolución del Tribunal de Apelación de sentencia que haya
ordenado el juicio de reenvío.
En la Opinión Jurídica reseñada, se
materializó un acopio de diversas resoluciones dictadas por distintos órganos
judiciales, que evidencian que no existía para hace unos años –y aún hoy no
debe existir- uniformidad de criterios para tener por configurado el doble
conforme, la que se procura alcanzar con la redacción propuesta en la
iniciativa de ley que nos ocupa.
De dicho acopio de resoluciones
judiciales, se demuestra que nuestros Tribunales de alzada manejan criterios
dispares sobre lo que debe entenderse por la doble conformidad, llegando a
considerar que la “liberación de
responsabilidad penal” se obtiene indistintamente a través de sentencias de
sobreseimiento dictadas por juzgados penales, por medio de sentencias dictadas
en juicios que se decantan por un proceso abreviado y finalmente, consideran
configurada la doble conformidad con las sentencias emanadas de Tribunales de
Juicio según lo preceptuado en el artículo 340 del CPP.
4.- el párrafo segundo del artículo 466
bis que se pretende reformar, tiene un breve cambio semántico procesal, pero
con propósitos aclaratorios: hoy se lee “…
que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio”; lo que se propone es que diga: “… que reitere la absolución de la persona
imputada dispuesta en un Juicio
anterior.”
A pesar de que la exposición de
motivos no ahonda en explicar estos cambios de semántica procesal, sí es de
destacar que tiene fines aclaratorios:
a.- la expresión “en el primer juicio” impone un límite imaginario temporal,
asumiendo –de forma errónea- que, en todos los casos en que existiera esta
mecánica procesal de la doble conformidad, la reiteración de la absolución del
encartado se iba a dar siempre en el primer juicio; es decir, coligiendo
que este fenómeno se iba a dar una sola vez por lo que la expresión “en el primer juicio” no iba a provocar
conflictos, y que la materialización de la doble conformidad se iba a lograr
fácilmente integrando ese primer juicio.
La realidad diaria de las resoluciones
judiciales dictadas por nuestros Tribunales de Juicio nos indica otra
orientación: la triada conformada por la sentencia del Tribunal de Juicio, la
orden del Tribunal de Apelación de sentencia penal declarando ineficaz esa
sentencia venida en alzada y la nueva sentencia dictada (en un juicio de
reenvío) por el Tribunal de Juicio, reiterando la absolución, lejos está de materializarse una sola vez,
por lo que la locución “en el primer
juicio” tiende a provocar confusión.[3]
La otra realidad que arroja la
práctica procesal señala sentencias condenatorias, luego absolutorias, luego
condenatorias (dentro de un mismo expediente) y así en una espiral perversa que
se extiende en el tiempo y que, desgraciadamente, está lejos de satisfacer la
aspiración del canon 41 constitucional.
b.- el vocablo “en un Juicio anterior” hace desaparecer ese límite imaginario
temporal y se adapta de mejor manera a la realidad judicial ya expresada:
siempre que se cumpla la concurrencia de la llamada triada de resoluciones
judiciales (sentencia de Tribunal de Juicio, orden del Tribunal de Apelación de
sentencia penal de realizar un nuevo juicio (o juicio de reenvío) y la nueva
sentencia de otro Tribunal de Juicio), ya no va a interesar tanto que la
segunda absolución reitere la similar obtenida en el primer juicio, sino
que en un Juicio anterior, con
independencia de las veces que se hayan llevado a cabo debates, las veces que
las sentencias dictadas se hayan impugnado y hayan sido declaradas ineficaces.
5.- un comentario final: para que la
figura de la doble conformidad alcance su adecuación al ordenamiento jurídico,
las sentencias absolutorias deben ser
consecutivas, ya que, si intercaladamente se han producido sentencias
condenatorias no podríamos hablar de un doble conforme; es decir, el imputado
no habría logrado conseguir en el proceso penal establecido en su contra la
doble conformidad, que se obtiene al alcanzar dos sentencias absolutorias no
solo consecutivas sino también que hayan cumplido con los trámites procesales
que hemos hecho mención.
De esta forma, dejamos rendida el
criterio jurídico solicitado por esa Honorable Comisión.
Cordialmente,
Licdo. José Enrique Castro Marín
Procurador
Director
JECM/vivianazv
[1] Criterio reiterado en la resolución
6.095-2018 de 9:20 horas del 18 de abril de 2018.
[2] Al respecto, véase GUTIERREZ CARRO A. La
inimpugnabilidad de la segunda absolutoria penal como garantía de derechos
fundamentales: Un ejemplo del enfoque postpositivista al servicio del
garantismo. Tomado
de la Revista Digital de la Maestría en Ciencias
Penales de la Universidad de Costa Rica. Número 8. Año 8. ISSN 1659-4479.
RDMCPUCR, año 2016.
[3] Coloquialmente se habla en pasillos
judiciales de “un segundo primer juicio”
y así sucesivamente.
OJ-066-2021
PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD. RECURSO DE APELACIÓN..REFORMA AL ARTÍCULO 446 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL.
La Asamblea Legislativa solicita el criterio jurídico de esta Oficina respecto al proyecto “REFORMA DEL ARTÍCULO 466 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA INCORPORAR EL PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD”, tramitado bajo el expediente N° 22.116 (cuyo texto fue publicado en La Gaceta N° 202 del 14 de agosto de 2020).
El presente proyecto –que en verdad es bastante concreto- plantea la solución legislativa de frente a la aplicación de la figura de la doble conformidad, que ha sufrido tantos vaivenes producto de la jurisprudencia –mayoritariamente de la Sala Constitucional pero que, en realidad, bastantes operadores del derecho han contribuido a su nula inteligencia-, que se ha dictado alrededor de este tema.
la iniciativa de ley que nos ocupa pretende poner punto final a tanta discusión que se ha generado, cambiando la expresión o remedio recursivo “casación” por el similar de “apelación”, para adecuarse así a la actualidad legislativa y propiamente a la instancia recursiva que impera en el actual proceso penal, a raíz de la promulgación de la Ley 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada: “Creación del Recurso de Apelación de la sentencia, otras reformas al Régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal.”
la reforma propuesta –en su núcleo toral- consiste en sustituir la expresión “casación” por “apelación”, dado que hoy el artículo 466 bis del Código Procesal Penal se halla inmerso dentro del Título IV (Recurso de Apelación de Sentencia), creado por la Ley 8837 ya reseñada y el Recurso de Casación inicia su regulación a partir del numeral 467 (Título V), ambos del Código de rito. Además, la redacción novedosa evidencia algunos cambios de mera redacción (para hacerlo más técnico de acuerdo al instituto procesal que se estudia) y otros de pura obviedad (por ejemplo, desaparición de todo rastro del antiguo medio recursivo de la Casación, sobre todo el párrafo tercero), como veremos de seguido, en relación con el texto actual del 466 bis, pero que en realidad no mutan el significado que se pretende de la figura del doble conforme.
Dice en lo que interesa el segundo
párrafo de la reforma:
“El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en Juicio de Reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un Juicio anterior.” (los sobresaltados, además de que no aparecen en el original, evidencian los cambios más palpables).
Lo resaltado en el texto anterior refuerza algunos temas de orden procesal, que vale la pena comentarlos:
1.- el cambio más relevante y el que quizás sea la única razón de ser de la reforma, consiste en mutar el concepto de “casación” por el de “apelación”, que como ya dijimos, procura devolver la concordancia necesaria acerca de la imposibilidad de formular la instancia recursiva de “apelación”, dado que el artículo 466 bis del CPP se halla inmerso dentro del Título IV (Recurso de Apelación de Sentencia), creado por la Ley 8837, además de que lo referente al Recurso de Casación empieza su desarrollo a partir del artículo 467.
2.- un brevísimo esquema de la mecánica procesal para tener por configurado el doble conforme, supone la existencia de las siguientes instancias: i.- un debate oral y público celebrado por un Tribunal de Juicio, del que deriva una sentencia absolutoria, luego de agotada y cumplida la etapa plenaria, ii.- un recurso de apelación de las partes perdedoras, obviamente adversas al incriminado, que es elevado al conocimiento de un Tribunal de Apelación de sentencia penal que, acogiendo los reclamos alegados, declara ineficaz la sentencia absolutoria venida en alzada y ordena un juicio de reenvío, iii.- un nuevo debate oral y público o juicio de reenvío, celebrado otra vez ante un Tribunal de Juicio quien dictará una sentencia absolutoria luego de culminada la etapa plenaria, materializando así la doble conformidad; es decir, dos absolutorias consecutivas y finalmente iv.- la imposibilidad de formulación (o inimpugnabilidad de sentencia) de un nuevo recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el querellante y el actor civil.
3.- aún y cuando podría afirmarse que con la redacción actual es obvio que la segunda sentencia absolutoria, que proviene de un juicio de reenvío (que reitera la no responsabilidad penal del acusado obtenida en la primera sentencia), fue dictada por un Tribunal de sentencia de Juicio, dicha concreción en el presente proyecto de ley tiene un alto significado porque zanja, de una vez por todas, que las sentencias que configuran la doble conformidad deben ser resoluciones emanadas de un Tribunal de Juicio, como producto de un Debate oral y público en el que se hayan cumplido todos los requerimientos, exigencias y principios que informan la etapa plenaria de nuestro proceso penal, existiendo entre ambas sentencias absolutorias una resolución del Tribunal de Apelación de sentencia que haya ordenado el juicio de reenvío.
4.- el párrafo segundo del artículo 466 bis que se pretende reformar, tiene un breve cambio semántico procesal, pero con propósitos aclaratorios: hoy se lee “… que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio”; lo que se propone es que diga: “… que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un Juicio anterior.”
5.- un comentario final: para que la figura de la doble conformidad alcance su adecuación al ordenamiento jurídico, las sentencias absolutorias deben ser consecutivas, ya que, si intercaladamente se han producido sentencias condenatorias no podríamos hablar de un doble conforme; es decir, el imputado no habría logrado conseguir en el proceso penal establecido en su contra la doble conformidad, que se obtiene al alcanzar dos sentencias absolutorias no solo consecutivas sino también que hayan cumplido con los trámites procesales que hemos hecho mención.