Dictamen : 028 - del 03/02/2021
03 de febrero de 2021
C-028-2021
Señora
Anayansie Herrera Araya
Auditora
Interna
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep)
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio No.
237-AI-2018/079-GA-2018, mediante el cual nos plantea una serie de consultas
relacionadas con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593.
Lo anterior, en referencia a
la hipótesis de que existan servidores públicos ya nombrados en la Aresep o
Sutel, al momento de la designación del regulador general o regulador general
adjunto, que sean parientes de éstos hasta el cuarto grado por consanguinidad o
afinidad indicado en la norma de cita.
Sobre el particular, se
formulan las siguientes interrogantes:
“1- Si entre un funcionario y el
Regulador General existe parentesco por consanguinidad o afinidad
indicado en el artículo 50 de la Ley # 7593 y una relación de subordinación
directa, ¿esta podría generar un conflicto de intereses, dado que le
corresponderá realizar sus evaluaciones de desempeño, autorización de
capacitaciones, viáticos, permisos, horas extra, jornada ampliada, etc. girar
instrucciones revisar, supervisar y autorizar los trabajos realizados?.
2- Si entre
un funcionario y el Regulador General Adjunto existe parentesco por consanguinidad
o afinidad indicado en el artículo 50 de la Ley # 7593 y una relación de
subordinación directa eventual que se ejerce en las ausencias del Regulador
General, ¿esta podría generar un conflicto de intereses, dado que eventualmente
le corresponderá realizar sus evaluaciones de desempeño, autorización de
capacitaciones, viáticos, permisos, horas extra, jornada ampliada, etc. girar
instrucciones revisar, supervisar y autorizar los trabajos realizados?.
3- Si entre
el Regulador General Adjunto y un funcionario que es asesor legal de la Junta
Directiva existe parentesco por consanguinidad o afinidad indicado en el
artículo 50 de la Ley # 7593. Y el Regulador General Adjunto asiste como
miembro con voz, pero sin voto de ese cuerpo colegiado ¿esta relación podría
generar un conflicto de intereses dado, que eventualmente se podría solicitar
su asesoría? ¿O conforme al articulado del Código Procesal Civil, el conflicto
sólo se daría en el tanto los asuntos tratados por el cuerpo colegiado les
beneficien en lo personal?.
4- Si entre
el Regulador General Adjunto y un funcionario que es asesor legal de la Junta
Directiva existe parentesco por consanguinidad o afinidad indicado en el
artículo 50 de la Ley # 7593. Y el Regulador General Adjunto ejerce como
Presidente, en las ausencias del Regulador General; ¿esta relación podría
generar un conflicto de intereses, dado que eventualmente se podría solicitar
su asesoría, decidir sobre recursos que hayan sido preparados o revisados por
este funcionario asesor legal de la Junta Directiva? ¿O conforme al articulado
del Código Procesal Civil, el conflicto sólo se daría en el tanto los asuntos
tratados por el cuerpo colegiado les beneficien en lo personal?”.
En vista
de que la consulta se formula con fundamento en el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, su trámite no requiere el criterio
de la asesoría legal del consultante, al ser planteada directamente por el
Auditor Interno de la institución.
Antes de referirnos a la
consulta planteada, nos permitimos ofrecer las disculpas del caso por el atraso
sufrido en la emisión del presente criterio, lo cual está motivado en la gran
carga de trabajo que enfrenta este Despacho.
I.- SOBRE EL FONDO
a)
Sobre la causal de
inelegibilidad por parentesco prevista en el artículo 50 de la Ley No. 7593:
Visto que, las interrogantes formuladas
por el consultante utilizan como parámetro lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, debemos hacer referencia, en primer lugar, al alcance y
la naturaleza de la prohibición contenida en esta norma, cuyo texto señala lo
siguiente:
“Artículo 50.- Prohibición de nombramiento
Ningún nombramiento para
desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en
parientes ni en cónyuges del regulador general, el regulador general adjunto,
ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco
por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos
de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores,
gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas
privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad.
Esta prohibición
permanecerá vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se
refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La
violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.”.
Tal y como se desprende, el numeral 50 de cita, en lo que
interesa, establece una prohibición para el nombramiento en cargos de la Aresep o Sutel, de familiares hasta
el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad y el cónyuge de los
altos cargos descritos en el texto, mientras éstos se encuentren prestando
servicios y hasta un año después de haber cesado en el puesto.
La disposición
comentada constituye una causal de inelegibilidad dirigida a evitar el
nepotismo, sea, "la tendencia de favorecer a familiares en el
momento de asignar un cargo o puesto público”[1]de parte de servidores públicos cuya posición de
jerarquía o poder les permite disponer o influir para el nombramiento de sus
parientes en la misma institución donde laboran.
Respecto al régimen de inelegibilidades o
incompatibilidades, nos hemos pronunciados en reiteradas oportunidades,
haciendo ver que constituyen limitaciones a un derecho fundamental -como lo es
el libre acceso a los cargos públicos-, por lo cual, son materia de reserva de
ley sujeta a la interpretación restrictiva, lo que impide extender sus alcances
a supuestos no previstos expresamente por la ley respectiva. La posición
mencionada queda expresada, entre otros, en el dictamen C-153-2008 del 8 de
mayo del 2008, en que se dice:
“Así, tenemos
que el régimen de incompatibilidades implica una regulación que afecta un
derecho fundamental, como lo es el libre acceso a cargos públicos. En este
punto no puede perderse de vista que
el
régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de
reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que
informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica
debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Bajo esa premisa
básica, debe entenderse que el régimen de incompatibilidades constituye un régimen que impone limitaciones
al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación
necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede
pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la norma.”.
Siempre en el mismo sentido, más recientemente, nos
referimos al tema de las inelegibilidades o incompatibilidades y la reserva de
ley que opera en esta materia, en el dictamen C-388-2020 del 5 de octubre del
2020, según se aprecia en el siguiente extracto:
“La adquisición, inelegibilidad, prohibiciones e incompatibilidades y
pérdida de la condición de funcionario, como aspectos medulares de la carrera
funcionarial, forman parte del concepto constitucional de "estatuto de los
funcionarios públicos". Y no puede obviarse que tanto la regulación del
derecho fundamental -en nuestro caso
innominado- de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos
públicos, como del estatuto funcionarial están constitucionalmente reservadas a
la Ley o norma de rango superior -art. 191 constitucional- (Entre otros, los
dictámenes C-180-98 de 26 de agosto de 1998, C-061-2001 de 6 de marzo de 2001 y
C-278-2018 de 06 de noviembre de 2018, así como los pronunciamientos
OJ-088-2002 de 10 de junio de 2002, OJ-102-2002 de 8 de julio de 2002,
OJ-168-2003 de 10 de setiembre de 2003, OJ-019-2015 de 02 de marzo de 2015 y
OJ-008-2020 de 10 de enero de 2020); (…).
Sin duda, la regulación normativa de aquel derecho fundamental
innominado entraña una reserva legal que implica una garantía de orden material
que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles han de ser
tanto las condiciones para acceder, como de ineligibilidad a la función pública,
siempre de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad; los cuales sólo pueden preservarse y establecerse mediante la
intervención positiva del legislador; es decir, por vía de norma de rango
legal, en sentido formal y material. Pudiéndose en todo caso, dictar otras
normas, por ejemplo, reglamentarias, con el objeto de instrumentalizar de
manera óptima la aplicación de la normativa legal (Resolución No. 2012-000267 de las 15:34 hrs. del 11 de
enero de 2012, Sala Constitucional).”.
Quedando claro lo anterior, tenemos que los alcances
de la prohibición para el nombramiento en cargos en la Autoridad Reguladora o
SUTEL establecida en el artículo 50 que venimos analizando, están estrictamente
limitados al supuesto fáctico descrito por esa norma, sin que pueda
reconocérsele otros efectos vía interpretación para casos distintos.
Resulta evidente que, las circunstancias
que motivan la solicitud de criterio jurídico de la Auditoría de la Aresep
difieren de lo dispuesto en el numeral 50, en tanto refieren a la situación que
ocurre cuando ya existen parientes laborando para la Aresep o la Sutel, al momento en que se nombra
un regulador general, regulador general adjunto o los miembros de junta
directiva.
En consideración, hacemos ver desde ya que
la prohibición para el nombramiento de parientes del artículo 50 de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, utilizada por el consultante como parámetro en la
formulación de sus interrogantes, no podría tener ninguna implicación jurídica
respecto a los supuestos en consulta.
b)
Sobre las
relaciones de parentesco entre funcionarios con ligamen jerárquico y los
conflictos de intereses:
El objeto de interés del consultante apunta, como
hemos visto, primariamente, hacia los conflictos de intereses que pueden
derivarse de una relación de jerarquía en línea directa entre el regulador
general o el regulador general adjunto y funcionarios de la Aresep o Sutel, con quienes se encuentren ligados por
parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o por matrimonio.
De ahí que, resulte de interés anotar que los
conflictos de intereses son considerados situaciones que involucran una
confrontación entre las obligaciones públicas y los intereses privados de un
servidor público, que se producen cuando estos últimos tienen la capacidad de
influir, impropiamente, en el desempeño de sus actividades como funcionario y
su responsabilidad oficial.[2]
Los intereses privados generadores de conflictos de
intereses afectan la imparcialidad e independencia de la persona servidora
pública en el desempeño de sus labores, poniendo en riesgo su integridad, de
tal forma que, atentan contra la función pública y, el fin último de ésta, sea
la satisfacción del interés general.
Los vínculos de parentesco son uno de los factores que
causan, más comúnmente, conflictos de intereses con capacidad de menoscabar el
buen desempeño de la función pública, por la tendencia natural que existe entre
familiares de buscar el bienestar mutuo como respuesta a los afectos.
La relación de jerarquía entre funcionarios ligados
por parentesco o matrimonio es una clara manifestación de este tipo de
conflicto de intereses, en la cual se ve afectada la línea de mando, por la
pérdida de independencia e imparcialidad que
sufre el superior para la atención de las funciones de orden, vigilancia y
fiscalización respecto del familiar subalterno, que le son propias.
La Procuraduría General de la República ya ha tenido
la oportunidad de pronunciarse reconociendo el conflicto de intereses que se
genera cuando existe vínculo de parentesco o de matrimonio entre dos servidores
públicos en línea jerárquica directa y,
sobre sus consecuencias en orden a la lesión de los valores y principios del
ordenamiento de la ética pública.
El dictamen C-157-2009 del 1 de junio del 2009, citado
por el consultante, es sólo uno de los precedentes que expresa esta posición,
sostenida en el tiempo y, que incluso, se ha hecho extensiva a otras relaciones
afectivas de pareja, bajo el mismo fundamento ético y jurídico. A modo de
ejemplo, pasamos a citar el dictamen C-32-2019 del 11 de febrero del 2019, de
más reciente data sobre el tema, en que desarrollamos las siguientes
consideraciones:
“Bajo ese
entendido, debe estimarse que si existe una relación de subordinación entre dos
funcionarios que conviven como pareja en unión de hecho y laboran en un mismo
departamento –hipótesis que es el objeto de consulta–, se encuentra presente un
elemento de carácter personal que puede interferir con el interés público que
acompaña el ejercicio del cargo, y por ello podrían tomarse las medidas
preventivas que se estimen pertinentes, invocando para ello las normas y
principios de la Ley contra la Corrupción, la Ley General de la Administración
Pública y la Ley General de Control Interno.
Lo anterior,
por cuanto el hecho de que uno de los funcionarios sea subalterno directo de su
conviviente podría afectar la correcta ejecución de las potestades jerárquicas
del superior, cuando se vea obligado a resolver asuntos laborales o
funcionariales concernientes a aquel, o a ejecutar acciones de control interno,
por lo cual se torna inconveniente mantener una relación en línea jerárquica
directa entre los funcionarios que conforman la pareja.”.
El dictamen C-476-2014 del 19 de diciembre del 2014,
por su parte, puntualiza en los principios éticos de la función pública que se
ponen en riesgo cuando hay un ligamen jerárquico directo entre parientes o
parejas afectivas, indicando:
“Lo
anterior, por cuanto esa relación de subordinación impediría el ejercicio de
las potestades de jefatura con objetividad, transparencia, imparcialidad e
independencia, lo cual atenta contra los principios básicos de la función
pública. En efecto, el hecho de que uno de los funcionarios sea subalterno de
su consorte o pareja podría afectar la correcta ejecución de las potestades
jerárquicas del superior, cuando se vea obligado a resolver asuntos laborales o
funcionariales concernientes a aquella, o a ejecutar acciones de control
interno, por lo cual se torna evidente la inconveniencia de mantener una
relación en línea jerárquica entre los funcionarios que conforman la pareja.”.
Resulta de interés hacer ver que, la
posición esgrimida anteriormente, es conteste con la línea jurisprudencial de
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justica sobre la temática, que
refiere al conflicto de intereses que se configura entre los jefes y
subalternos en relación directa que son parientes entre sí, tal y como se
aprecia en los extractos citados a continuación:
“La Sala, precisando aún más los presupuestos
analizados, ha atenuado la prohibición de nombramiento de familiares de
funcionarios públicos en una misma institución, al establecer que debe existir
una relación jerárquica directa entre el funcionario y la persona con quien
tiene ligamen de parentesco (sentencia número 02651-97, de las diecisiete horas
treinta y seis minutos del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y
siete). Esto, por la debida independencia que debe existir entre jefes y
subalternos, para un adecuado cumplimiento y exigencia en los deberes propios
del cargo de funcionario público (sentencia número 04287-95 de las quince horas
quince minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco). (...)”. Sentencia
No. 2000-8192 de las 15:04 horas del 13 de setiembre del
2000. En mismo sentido, entre otras, Sentencia No. 2009-7013 de las 16:50 horas
del 30 de abril del 2009.
“Según lo afirma la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública el cese de nombramiento interino de la recurrente como
Auxiliar Administrativa del Liceo Vicente Lachner se produjo porque su hermano
se encuentra nombrado como Director de ese Centro Educativo. De manera que ese
cese se produce para garantizar los principios constitucionales que protegen la
función pública −eficiencia e idoneidad comprobada−, y porque,
también, de existir un ligamen jerárquico y directo, se vería afectado el funcionamiento
del órgano público al alterarse la línea de mando entre el superior e inferior,
precisamente por las relaciones afectivas de parentesco. Siendo así las cosas,
no aprecia esta Sala que exista el quebranto al derecho a la defensa y al
derecho al trabajo que acusa la recurrente, en el tanto existe una limitación
razonable para nombrar en cargos públicos a familiares de funcionarios que
ostentan algún tipo de puesto de jerarquía en alguna institución. Por lo
expuesto, se debe desestimar el recurso, como en efecto se dispone.” . Sentencia No. 11627-2003 de las 16:06 horas del
14 de octubre de 2003. En igual
sentido puede consultarse, entre otras, la resolución de la Sala Constitucional
n.° 6442-2006 de las 10:01
horas del 12 de mayo de 2006).
A partir del reconocimiento de la situación de conflicto de intereses
comentada, tanto la Procuraduría General de la República[3]
como la Sala Constitucional[4],
han coincidido en señalar que, es necesaria la adopción de medidas por parte de
la Administración para darle una solución a los casos de jerarquía con
parentesco sobrevinientes, en tutela del interés público y el adecuado
funcionamiento de la administración.
Lo anterior, sin duda en consideración al hecho de que, todo conflicto de intereses conlleva intrínseco un riesgo,
en menor o mayor medida, para el buen desempeño del cargo público y la
integridad de las decisiones administrativas, que hace imperativa la adopción
de medidas oportunas, adecuadas y efectivas, de tal forma que se evite, en lo
más posible, la afectación al interés general.[5]
En cuanto a los conflictos de intereses,
no debe perderse de vista que, el manejo inadecuado y la no solución de éstos, “incrementa las posibilidades de la comisión
de un acto de corrupción, un aprovechamiento indebido de la función pública, un
abuso de poder o una actuación tendiente a procurar un beneficio indebido.
Tampoco puede obviarse que, además del riesgo de corrupción comentado, los
conflictos de intereses atendidos de manera inapropiada arriesgan la satisfacción
del interés público y debilitan significativamente la confianza y credibilidad
de los ciudadanos en las instituciones públicas, situaciones todas que, desde
cualquier punto de vista, resultan convenientes.”.[6]
Quedando claro
que, la Administración no se puede quedar inerte frente a los casos de jerarquía en línea directa con parentesco sobrevinientes, resulta
pertinente citar lo dispuesto en la Sentencia No. 2007-12845 del 5 de setiembre
del 2007[7]
de la Sala Constitucional, que orienta respecto a la adopción de medidas,
indicando:
“(…) El caso
que nos ocupa, trata de personas ya nombradas que posteriormente deciden unirse
en matrimonio. (…) Lo anterior, no quiere decir que no se deba valorar también
el interés público de la función administrativa y se deba verificar un adecuado
e idóneo funcionamiento de la administración, lo que implica evitar, eso sí
con la medida menos gravosa posible, este tipo de relaciones cuando ambos
funcionarios estén bajo una línea directa jerárquica, que es donde
razonablemente podría cuestionarse la independencia necesaria entre
funcionarios y el interés general para un correcto ejercicio de la función
pública. Sin embargo, el cese del
funcionario como regla general e indiscriminada, no puede ser considerada
razonable ni proporcionada. Dependiendo del puesto que ejercen los
funcionarios interesados en contraer matrimonio, no llegan a afectar de
modo alguno el ejercicio idóneo de la función pública, de manera que se están
afectando gravosamente otros derechos fundamentales, como el derecho de
libertad el de formar una familia, obligársele a sacrificar a uno de ellos su
derecho al trabajo, en pos de la tutela del interés público, muchas veces no
afectado con el matrimonio de dos funcionarios. Incluso bajo una relación de
jerarquía, hasta la posible reubicación de un funcionario, que es una medida
mucho menos gravosa, podría garantizar también el interés público y no
conllevar necesariamente a la pérdida del trabajo. Restricciones de esta
naturaleza deben ser analizadas en cada caso concreto, valorando la
proporcionalidad entre la restricción al derecho al trabajo y el fin que se
pretende lograr. Tal examen involucra la significación de los vínculos
familiares, la consideración de valores superiores- especialmente la
transparencia en el ejercicio de la función pública-, el grado de la
restricción de los derechos de los individuos que ya habían optado por laborar
en el régimen de empleo público y la naturaleza de la función e intereses que
eventualmente pueden entrar en conflicto, sin demérito también del ejercicio de
sus derechos fundamentales. (…)” (el
resaltado es agregado)
Como se
desprende, del precedente jurisprudencial de cita es posible extraer al menos
tres consideraciones para ser atendidas por la Administración al momento de
valorar y determinar medidas respecto a casos concretos: 1) la necesidad de analizar las
particularidades de cada caso, la significación de los vínculos familiares, la
naturaleza de la función y los intereses en conflicto, la afectación de valores
superiores de la función pública, las opciones disponibles de frente a la
tutela efectiva del interés público de la función administrativa; 2) la
valoración sobre la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales
de los servidores públicos involucrados –entre ellos, el derecho al trabajo y
de acceso a cargos públicos- derivada de la imposición de la medida y el fin
que se persigue con ello; y, 3) la preferencia de la medida menos gravosa para
los funcionarios involucrados en el conflicto de intereses.
En pronunciamientos anteriores hemos hecho
eco de las consideraciones mencionadas de la Sala Constitucional, como queda
reflejado en el dictamen C-476-2014 del 19
de diciembre del 2014, en que señalamos:
“Así
las cosas, (…) el Estado-empleador se encuentra legitimado para adoptar las
medidas preventivas que estime pertinentes, invocando para ello las normas y
principios de la Ley contra la Corrupción, la Ley General de la Administración
Pública y la Ley General de Control Interno. (…)
Lo
anterior, como quedó visto, legitima y justifica que la Administración pueda
adoptar medidas correctivas para evitar ese conflicto de intereses contrario al
deber de probidad. Valga enfatizar que, como bien lo indica el Tribunal
Constitucional, siempre debe optarse por la medida que resulte lo menos gravosa
posible, cosa que dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, de las
funciones que deben cumplir los empleados, del perfil del puesto y del
servidor, etc., a fin de buscar una solución estricta y razonablemente
proporcionada al fin público perseguido.”. [8]
Conforme a lo expuesto en este apartado, tenemos que la relación de
jerarquía entre personas servidoras públicas ligadas por parentesco genera una
situación de conflicto de intereses contraria a los postulados éticos de la
función pública, respecto a la cual, la Administración está obligada a adoptar
medidas oportunas, pertinentes y efectivas, de modo que, se logre una solución al
conflicto que tutele adecuadamente el interés público.
Las medidas aplicables dependen de las particularidades de cada caso
concreto, quedando sujetas al equilibrio debido entre la restricción a los derechos
fundamentales de los servidores públicos involucrados y el fin que se persigue
con ello, debiendo prevalecer la medida que logre dar solución al conflicto con
la menor afectación posible para los funcionarios.
c)
Sobre el deber de
abstención del regulador general y el regulador general adjunto:
Las interrogantes planteadas por el consultante hacen que adquiera relevancia otro tema relacionado con los conflictos de intereses, sea, el deber de abstención de los reguladores general y adjunto, sobre el cual, como se verá, ya nos hemos pronunciado en previos dictámenes.
El deber de abstención es un instituto de carácter preventivo previsto por el ordenamiento jurídico para la gestión de ciertos conflictos de intereses de los servidores públicos, en particular, de aquellos que se le presentan al funcionario o autoridad competente para conocer y decidir sobre un acto administrativo en concreto.
De acuerdo con el deber de abstención, el servidor público tiene la obligación de separarse del conocimiento de todo asunto respecto al cual se encuentre en una situación de conflicto de intereses, para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de las funciones y de las decisiones públicas.
En cuanto a los alcances de este deber, debemos
señalar que no sólo impide la participar en la decisión de los asuntos
afectados por el conflicto de intereses, sino cualquier otra intervención
respecto a éstos que pueda llegar a influir o condicionar la orientación del
asunto, por parte de quien deba tomar la decisión final, lo que incluiría, la
deliberación, discusión, asesoría y auxilio.
Existe una íntima relación entre la abstención y el deber probidad, que exige la prevalencia del interés público sobre cualquier tipo de interés privado y, los principios más elementales de la función pública -la imparcialidad, la transparencia, la integridad-, de ahí que, el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito –Ley No. 8422- contemple dentro de sus manifestaciones “asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña”.
En línea con lo
anterior, el artículo 1 del Reglamento de la Ley No. 8422, al definir el deber
de probidad, en el inciso 14 f), refiere en específico a la obligación de “Abstenerse de conocer y resolver un
asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se
establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y
en otras leyes”.
Las causales de abstención de
aplicación general a los servidores públicos son las establecidas en el
artículo 12 del nuevo Código Procesal Civil –Ley No. 9342-, normativa que entró
en vigencia el 8 de octubre del 2018 y, vino a sustituir los supuestos
contemplados en los numerales 49 y 53 del derogado Código Procesal Civil –Ley
No. 7130-.
En el caso particular del regulador
general y el regulador general adjunto, además, encontramos normativa especial sobre
los motivos de abstención que los sujeta, en el artículo 49 inciso c) de la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que dice:
“Articulo 49.- Prohibiciones para el regulador general y el regulador general
adjunto
El regulador general y el regulador
general adjunto tendrán dedicación exclusiva. Se les prohíbe:
a) (…)
c) Intervenir en el trámite o la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tengan interés
personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes
por línea directa o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o
afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta
Directiva.
La violación de las prohibiciones
anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución
por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.”
De conformidad, en lo que interesa para el
análisis que nos ocupa, la norma citada les impone a los máximos jerarcas
administrativos de la Aresep la obligación de
abstenerse de conocer de los asuntos de su competencia, cuando sean de interés
de alguna persona con quien se encuentren ligados en parentesco hasta el tercer
grado por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral.
Como fue adelantado, la Procuraduría
General de la República ya ha emitido pronunciamientos que analizan aspectos
relacionados con el deber de abstención del regulador general y el regulador
general adjunto. Es el caso del dictamen C-187-2020 del 22 de mayo del 2020,
que debido a la trascendencia que reviste para esta consulta, nos permitimos
citar, en extenso, a continuación:
“III.
SOBRE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DEL REGULADOR GENERAL.
(…) Una vez claro lo anterior, debemos señalar que existen
pronunciamientos de este órgano consultivo sobre el instituto de la abstención
y la recusación del Regulador General de la ARESEP, los cuales fueron emitidos
en dos escenarios distintos, a saber: impedimento para resolver una fijación
tarifaria solicitada por un familiar y recusación sobre materia laboral.
En el primer pronunciamiento, lo que se estaba consultado era a quién le
correspondía conocer y resolver sobre la
fijación tarifaria solicitada por un familiar del Regulador General, en cuyo
caso, el artículo 49.c de la Ley N°. 7593 establece como parte de sus
prohibiciones, la intervención sobre asuntos en los que tengan interés
personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes
por línea directa o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o
afinidad.
En dicha ocasión, a través del dictamen C-196-2002 del 8 de agosto de 2002 esta Procuraduría concluyó que
correspondía a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos resolver las solicitudes tarifarias cuando se presente un caso de
incompatibilidad del Regulador General, en atención de lo prescrito por el
inciso c) del artículo 49 de la Ley N° 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus
reformas. No obstante lo anterior, este criterio fue emitido antes del año
2008, fecha en que se incorporó la figura del Regulador General Adjunto en la
Ley 7593.
De igual forma, el segundo dictamen C-116-2006
del 20 de marzo de 2006, analizó lo relacionado con la recusación en
material laboral, cuya competencia es específica
y exclusiva del Regulador General, conforme el artículo 57, inciso
a.5 de la Ley N°. 7593. En dicho criterio, se concluyó–entre otras cosas- que:
a) le corresponde a la Junta Directiva de ARESEP conocer de las recusaciones
que se planteen contra el Regulador General, y, b) una vez admitida la
recusación, la Junta Directiva debía solicitar al Consejo de Gobierno nombrar
un Regulador General ad hoc para el conocimiento del fondo del asunto.
Como se observa, este segundo criterio también fue emitido con
anterioridad a la creación de la figura del Regulador General Adjunto mediante
Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, por lo que es evidente que este
criterio también ha quedado desfasado con respecto a la normativa actualmente
vigente.
Tal como hemos reconocido en otras oportunidades, la Ley 7593 resulta
omisa en cuanto a fijar un procedimiento a aplicar en caso de recusaciones
presentadas en la ARESEP. Dado ello, debe aplicarse supletoriamente lo
dispuesto en el numeral 231.4 de la Ley General de la Administración Pública
que señala que: Si no hubiere
funcionario de igual jerarquía al inhibido, el conocimiento corresponderá al
superior.".
En este caso, es claro que
al crearse la figura del Regulador General Adjunto sí existe un funcionario de
igual jerarquía al inhibido, en caso de que el Regulador General deba apartarse
del conocimiento de un asunto. Además, por disposición de la Ley 7593,
corresponde al Regulador General Adjunto sustituir al Regulador General en
todas sus ausencias temporales.
Podríamos interpretar
entonces que, ante la imposibilidad del Regulador General de conocer un caso
concreto por existir un conflicto de interés, el Regulador General Adjunto debe
llenar su ausencia temporal y decidir el caso en conflicto.
Por tanto, si se plantea una recusación o
existe una inhibitoria del Regulador General, la Junta Directiva de la ARESEP
debe conocerla como jerarca máximo de la institución, pero en caso de
determinar que resulta procedente el motivo, debe remitir el asunto al
Regulador General Adjunto para que resuelva por el fondo. Por tanto, la Junta
Directiva únicamente se reservaría el conocimiento por el fondo en alzada de
aquellos asuntos autorizados en la ley.
La remisión del caso al
Consejo de Gobierno por parte de la Junta Directiva únicamente sería necesaria,
en caso de que no estuviera nombrado el Regulador General Adjunto y que dicho
Consejo deba proceder a realizar dicho nombramiento.
Consecuentemente, debemos
señalar que, al margen de la
vinculación que pueda producir la doctrina administrativa derivada de nuestros
dictámenes, ésta jamás puede producir el efecto de invariabilidad o
inmutabilidad jurisprudencial y, en este caso en particular, se ha producido un
cambio normativo que, necesariamente implica una modificación respecto a
nuestra jurisprudencia administrativa (ver criterios C-433-2008 del 10 de
diciembre de 2008 y C-321-2011 del 19 de diciembre de 2011).
Conforme lo anterior, a partir de la reforma introducida a la Ley 7593
en el año 2008, surge la figura del Regulador General Adjunto, cuya competencia
más relevante es la de sustituir al Regulador General.”. (el resaltado es
agregado)
Como se desprende de las consideraciones
del dictamen C-187-2020 citadas anteriormente, concluimos sobre dos aspectos de
suma importancia en relación con la abstención del regulador general y el
regulador general adjunto: 1) a partir de la creación de la figura del
regulador general adjunto, en el año 2008, le corresponde a éste sustituir al
regulador general en caso de abstención y, 2) únicamente, sería necesaria la
remisión del asunto por parte de la Junta Directiva del Aresep al Consejo de Gobierno, si no estuviera
nombrado el regulador general adjunto.
También sobre el tema de la abstención en
los cargos públicos en estudio, recientemente, emitimos el dictamen C-174-2020
del 15 de mayo del 2020, en el cual efectuamos un análisis sobre el orden de
las suplencias del Presidente de la Junta Directiva de Aresep, en el cual se expuso, en lo conducente,
lo siguiente:
“2. Si
el Regulador General en su calidad de presidente de la Junta Directiva tiene
que inhibirse, recusarse o abstenerse de participar para un punto agendado
dentro de la Junta Directiva en la cual está presidiendo, ¿quién lo debe
sustituir para ese punto y en qué orden: el (la) Regulador (a) General Adjunto
(a) o el presidente ad hoc?.
El Presidente de la Junta Directiva, aún cuando se separe de la
deliberación y votación de un punto agendado, no pierde sus atribuciones y
potestades para presidir la sesión. Ergo, debe continuar ejerciendo todas
aquellas funciones que no impliquen su participación por el fondo en la
deliberación o votación.
En todo caso, en el supuesto de ausencia del Regulador General, éste deberá
ser sustituido obligatoriamente por el Regulador General Adjunto, por expresa
disposición legal, y solo en caso de ausencia de ambos, presidirá el presidente
ad hoc.”.
De esta manera, como vemos, la
Procuraduría General de la República ha concluido, en sus pronunciamientos más
recientes que, es al regulador general adjunto a quien le corresponde sustituir
al regulador general, cuando éste se abstiene del conocimiento de un asunto de
su competencia, por motivo de conflicto de intereses. En el ejercicio del cargo
de presidente de la Junta Directiva de la entidad, opera de igual manera y, si
fuera que el regulador general adjunto también se encontrara ausente, fungiría
como tal el presidente ad-hoc, previamente designado por el órgano.
II.- CONCLUSIONES
Partiendo de las consideraciones expuestas
en el apartado anterior, pasamos a evacuar las preguntas específicas planteadas
por el consultante, a manera de conclusiones, no sin antes recordar que, se
formulan respecto
a la hipótesis de que, cuando fuere nombrado el regulador general “existieran ya funcionarios en la Aresep o
Sutel con los cuales existiera parentesco hasta el cuarto grado por
consanguinidad o afinidad”.
“1- Si entre un funcionario y el
Regulador General existe parentesco por consanguinidad o afinidad
indicado en el artículo 50 de la Ley # 7593 y una relación de subordinación
directa, ¿esta podría generar un conflicto de intereses, dado que le
corresponderá realizar sus evaluaciones de desempeño, autorización de
capacitaciones, viáticos, permisos, horas extra, jornada ampliada, etc. girar
instrucciones revisar, supervisar y autorizar los trabajos realizados?”.
La respuesta es afirmativa. En el
caso en que, al momento de la designación del regulador general ya se
encuentren nombrados parientes de éste como funcionarios de la Aresep o Sutel en cargos bajo su jerarquía directa, se
configura una situación de conflicto de intereses que afecta la correcta
ejecución de las potestades jerárquicas del superior, atentando contra los
valores superiores de la función pública y el buen funcionamiento del órgano
público.
En esa medida, la Administración
estaría obligada a adoptar medidas oportunas, pertinentes y efectivas, de modo que se logre una solución al conflicto que tutele
adecuadamente el interés público.
Las medidas aplicables dependerían de las particularidades de cada caso
concreto, quedando sujetas al equilibrio debido entre la restricción a los derechos
fundamentales de los servidores públicos involucrados y el fin que se persigue
con ello, debiendo prevalecer la medida que logre dar solución al conflicto con
la menor afectación posible para los funcionarios.
Tal y como lo hemos hecho ver en
anteriores pronunciamientos, en la vía consultiva no corresponde determinar ni
enumerar taxativamente el tipo de acciones concretar que pueden adoptarse de
frente al conflicto de intereses, al ser materia de competencia de la entidad,
en ejercicio de sus potestades de Administración activa.[9]
Debemos advertir que el artículo 50 citado por el
consultante no podría constituir el parámetro para determinar el ligamen de
parentesco generador del conflicto de intereses en análisis, por tratarse de
una causal de inelegibilidad prevista por el ordenamiento jurídico para otros
fines, cuyos alcances están estrictamente limitados al supuesto fáctico
descrito por esa norma, sin que pueda reconocérsele efectos distintos por la
vía de la interpretación.
Es nuestra consideración que, en
vista de los objetivos del instituto del deber de abstención, en orden a la
prevención de conflictos de intereses, debe tomarse como referente lo dispuesto
en el artículo 49 inciso c) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y, a ello sumarse, cualquier otro vínculo afectivo que por
su significancia afecte la imparcialidad requerida para el desempeño de las
funciones del superior jerárquico.
2- Si entre un funcionario y el
Regulador General Adjunto existe parentesco por consanguinidad o afinidad
indicado en el artículo 50 de la Ley # 7593 y una relación de subordinación
directa eventual que se ejerce en las ausencias del Regulador General, ¿esta
podría generar un conflicto de intereses, dado que eventualmente le
corresponderá realizar sus evaluaciones de desempeño, autorización de
capacitaciones, viáticos, permisos, horas extra, jornada ampliada, etc. girar
instrucciones revisar, supervisar y autorizar los trabajos realizados?.
La respuesta es afirmativa. Durante los períodos en
que el regulador general adjunto sustituya al regulador general en ausencias
temporales, se configuraría una situación de conflicto de intereses, si
existieren funcionarios de la Aresep o Sutel en cargos bajo la jerarquía
directa del regulador general, que sean parientes del regulador general adjunto
en los términos previstos en el artículo 49 inciso c) de la Ley No. 7593 o
estén ligados a éste mediante cualquier otro vínculo afectivo que por su
significancia afecte la imparcialidad requerida para el desempeño de las
funciones del superior jerárquico.
Lo anterior, en razón de que le correspondía al
regulador general adjunto la ejecución de las potestades jerárquicas del
superior.
Frente a la situación de conflicto de intereses
apuntada, la Administración estaría obligada a adoptar medidas oportunas,
pertinentes y efectivas, de modo que se logre una
solución al conflicto que tutele adecuadamente el interés público, siendo de
aplicación lo indicado al respecto en la respuesta a la interrogante del punto
anterior.
3- Si entre
el Regulador General Adjunto y un funcionario que es asesor legal de la Junta
Directiva existe parentesco por consanguinidad o afinidad indicado en el
artículo 50 de la Ley # 7593. Y el Regulador General Adjunto asiste como
miembro con voz, pero sin voto de ese cuerpo colegiado ¿esta relación podría
generar un conflicto de intereses dado, que eventualmente se podría solicitar
su asesoría? ¿O conforme al articulado del Código Procesal Civil, el conflicto
sólo se daría en el tanto los asuntos tratados por el cuerpo colegiado les
beneficien en lo personal?.
Por
el mero hecho de que exista una relación de parentesco entre el regulador
general adjunto y un funcionario asesor legal de la Junta Directiva de Aresep,
no se configuraría un conflicto de intereses, en relación con la potestad del
primero de participar en las sesiones con voz pero sin voto –del artículo 57
inciso b.2) de la Ley No. 7593-, ni tampoco, respecto al ejercicio del cargo de
Presidente durante la suplencia del regulador general.
Tal y como hemos señalado en dictámenes
anteriores, la función principal de los asesores legales es proveer a los
jerarcas y la administración, en este caso a la Junta Directiva de Aresep,
criterios jurídicos no vinculantes que informen sus actos en procura de que
éstos sean conformes al ordenamiento jurídico[10],
por lo que en principio, no tendría por qué presentarse una confrontación entre
las labores a cargo del regulador general adjunto mencionadas o las del asesor
legal emparentado con éste que involucre sus intereses privados, que es lo que
caracteriza los conflictos de intereses.
Además,
conforme al artículo 13 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado,
Resolución No. 038 del 27 de mayo del 2013, la Dirección General de Asesoría
Jurídica y Regulatoria, como unidad administrativa, es la responsable de
brindar la asesoría jurídica y regulatoria a la Junta Directiva.
A
nuestro modo de ver, el conflicto de intereses se presentaría en el caso
hipotético de que el regulador general adjunto o el funcionario asesor legal
pariente del primero, les corresponda conocer en ejercicio de sus competencias,
asuntos de interés personal del otro.
En razón de los alcances del deber de
abstención, el regulador general adjunto tendría impedimento para participar en
la discusión de los asuntos de interés personal del asesor legal con quien
tiene parentesco, en ejercicio de la potestad que le reconoce el artículo 57
inciso b.2) de la Ley 7593 y, de conocer y decidir sobre ellos, en la condición
de Presidente de la Junta Directiva, cuando sustituye al regulador general.
El asesor legal, por su parte, tendría
que excusarse de emitir criterio técnico o asesorar en aquellos asuntos que
resulten del interés particular del regulador general adjunto, con quien se
encuentra vinculado por parentesco.
En lo que respecta a las causales de
abstención por parentesco, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del
Código Procesal Civil, además del numeral 49 y 56 de la Ley No. 7593 en el caso
del regulador general adjunto –según la función que se encuentre desempeñando-,
no siendo parámetro lo dispuesto en el artículo 50 de la última ley citada, por
las razones que ya hemos explicados.
4- Si entre
el Regulador General Adjunto y un funcionario que es asesor legal de la Junta
Directiva existe parentesco por consanguinidad o afinidad indicado en el
artículo 50 de la Ley # 7593. Y el Regulador General Adjunto ejerce como
Presidente, en las ausencias del Regulador General; ¿esta relación podría
generar un conflicto de intereses, dado que eventualmente se podría solicitar
su asesoría, decidir sobre recursos que hayan sido preparados o revisados por
este funcionario asesor legal de la Junta Directiva? ¿O conforme al articulado
del Código Procesal Civil, el conflicto sólo se daría en el tanto los asuntos
tratados por el cuerpo colegiado les beneficien en lo personal?.
La interrogante 4. queda respondida en
el punto anterior.
De esta manera, evacuamos la consulta
formulada, cordialmente,
Tatiana Gutiérrez Delgado
Procuradora
Procuraduría
General de la República
TGD/laa
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen No. C-202-2011 del 25 de agosto de 2011.
[2] Definición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE.
[3] En ese sentido, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-274-2014 y C-32-2019.
[4] En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias No. 2007-012845, 2012-001964 y 7013-2009.
[5] García Mexía, P.: “Los conflictos de intereses y la corrupción contemporánea”, Aranzadi Editorial, 2001, p. 63.
[6] Gutiérrez Delgado, T: “Los conflictos de intereses en la función pública. Prevención y manejo adecuado”. En: Revista Hacienda Pública CGR, Contraloría General de la República, I semestre, 2020.
[7] Reiterada, entre otras, en la Sentencia No. 2012-001964 del 17 de febrero del 2012.
[8] Posición reiterada en el dictamen C-32-2019 del 11 de febrero del 2019.
[9][9] En este sentido, se puede ver los dictámenes C-476-2014 y C-32-2019.
[10] En este sentido, puede consultarse el dictamen C-248-2017 del 1 de noviembre del 2017.
C-028-2021
CONFLICTOS DE INTERESES, INELEGIBILIDADES POR PARENTESCO, PARENTESCO
ENTRE FUNCIONARIOS CON LIGAMEN JERÁRQUICO, DEBER DE ABSTENCIÓN, ARESEP.
Mediante el oficio número 237-AI-2018/079-GA-2018,
la Auditoría Interna de la ARESEP nos plantea una serie de consultas
relacionadas con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593.
Mediante el dictamen C-028-2021
del 3 de febrero del 2021, nos pronunciamos concluyendo sobre las interrogantes
planteadas indicando:
“1- Si entre un funcionario
y el Regulador General existe parentesco por consanguinidad o afinidad indicado
en el artículo 50 de la Ley # 7593 y una relación de subordinación directa,
¿esta podría generar un conflicto de intereses, dado que le corresponderá
realizar sus evaluaciones de desempeño, autorización de capacitaciones,
viáticos, permisos, horas extra, jornada ampliada, etc. girar instrucciones
revisar, supervisar y autorizar los trabajos realizados?”.
La respuesta es afirmativa. En el caso en que, al momento de la
designación del regulador general ya se encuentren nombrados parientes de éste
como funcionarios de la Aresep o Sutel
en cargos bajo su jerarquía directa, se configura una situación de conflicto de
intereses que afecta la correcta ejecución de las potestades jerárquicas del
superior, atentando contra los valores superiores de la función pública y el
buen funcionamiento del órgano público.
En esa medida, la Administración estaría obligada a adoptar
medidas oportunas, pertinentes y efectivas, de modo que se logre una solución
al conflicto que tutele adecuadamente el interés público.
Las medidas aplicables dependerían de las particularidades de cada
caso concreto, quedando sujetas al equilibrio debido entre la restricción a los
derechos fundamentales de los servidores públicos involucrados y el fin que se
persigue con ello, debiendo prevalecer la medida que logre dar solución al
conflicto con la menor afectación posible para los funcionarios.
Tal y como lo hemos hecho ver en anteriores pronunciamientos, en
la vía consultiva no corresponde determinar ni enumerar taxativamente el tipo
de acciones concretar que pueden adoptarse de frente al conflicto de intereses,
al ser materia de competencia de la entidad, en ejercicio de sus potestades de
Administración activa.9
Debemos advertir que el artículo
50 citado por el consultante no podría constituir el parámetro para determinar
el ligamen de parentesco generador del conflicto de intereses en análisis, por
tratarse de una causal de inelegibilidad prevista por el ordenamiento jurídico
para otros fines, cuyos alcances están estrictamente limitados al supuesto
fáctico descrito por esa norma, sin que pueda reconocérsele efectos distintos
por la vía de la interpretación.
Es nuestra consideración que, en vista de los objetivos del
instituto del deber de abstención, en orden a la prevención de conflictos de
intereses, debe tomarse como referente lo dispuesto en el artículo 49 inciso c)
de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y, a ello
sumarse, cualquier otro vínculo afectivo que por su significancia afecte la
imparcialidad requerida para el desempeño de las funciones del superior
jerárquico.
2- Si entre un
funcionario y el Regulador General Adjunto existe parentesco por consanguinidad
o afinidad indicado en el artículo 50 de la Ley # 7593 y una relación de
subordinación directa eventual que se ejerce en las ausencias del Regulador
General, ¿esta podría generar un conflicto de intereses, dado que eventualmente
le corresponderá realizar sus evaluaciones de desempeño, autorización de
capacitaciones, viáticos, permisos, horas extra, jornada ampliada, etc. girar
instrucciones revisar, supervisar y autorizar los trabajos realizados?.
La respuesta es afirmativa. Durante
los períodos en que el regulador general adjunto sustituya al regulador general
en ausencias temporales, se configuraría una situación de conflicto de
intereses, si existieren funcionarios de la Aresep o Sutel en cargos bajo la jerarquía directa del regulador
general, que sean parientes del regulador general adjunto en los términos
previstos en el artículo 49 inciso c) de la Ley No. 7593 o estén ligados a éste
mediante cualquier otro vínculo afectivo que por su significancia afecte la
imparcialidad requerida para el desempeño de las funciones del superior
jerárquico.
Lo anterior, en razón de que le correspondía al regulador general
adjunto la ejecución de las potestades jerárquicas del superior.
Frente a la situación de conflicto de intereses apuntada, la
Administración estaría obligada a adoptar medidas oportunas, pertinentes y
efectivas, de modo que se logre una solución al conflicto que tutele
adecuadamente el interés público, siendo de aplicación lo indicado al respecto
en la respuesta a la interrogante del punto anterior.
3- Si entre el Regulador General Adjunto y un
funcionario que es asesor legal de la Junta Directiva existe parentesco por
consanguinidad o afinidad indicado en el artículo 50 de la Ley # 7593. Y el
Regulador General Adjunto asiste como miembro con voz, pero sin voto de ese
cuerpo colegiado ¿esta relación podría generar un conflicto de intereses dado,
que eventualmente se podría solicitar su asesoría? ¿O conforme al articulado
del Código Procesal Civil, el conflicto sólo se daría en el tanto los asuntos
tratados por el cuerpo colegiado les beneficien en lo personal?.
Por el mero hecho de que exista una relación de parentesco entre
el regulador general adjunto y un funcionario asesor legal de la Junta
Directiva de Aresep, no se configuraría un conflicto
de intereses, en relación con la potestad del primero de participar en las
sesiones con voz pero sin voto –del artículo 57 inciso
b.2) de la Ley No. 7593-, ni tampoco, respecto al ejercicio del cargo de
Presidente durante la suplencia del regulador general.
Tal
y como hemos señalado en dictámenes anteriores, la función principal de los
asesores legales es proveer a los jerarcas y la administración, en este caso a
la Junta Directiva de Aresep, criterios jurídicos no
vinculantes que informen sus actos en procura de que éstos sean conformes al
ordenamiento jurídico10, por lo que en principio, no tendría por qué
presentarse una confrontación entre las labores a cargo del regulador general
adjunto mencionadas o las del asesor legal emparentado con éste que involucre
sus intereses privados, que es lo que caracteriza los conflictos de intereses.
Además, conforme al artículo 13 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado, Resolución No. 038 del 27 de mayo del 2013, la
Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, como unidad
administrativa, es la responsable de brindar la asesoría jurídica y regulatoria
a la Junta Directiva.
A nuestro modo de ver, el conflicto de intereses se presentaría en
el caso hipotético de que el regulador general adjunto o el funcionario asesor
legal pariente del primero, les corresponda conocer en ejercicio de sus
competencias, asuntos de interés personal del otro.
En razón de los alcances del
deber de abstención, el regulador general adjunto tendría impedimento para
participar en la discusión de los asuntos de interés personal del asesor legal
con quien tiene parentesco, en ejercicio de la potestad que le reconoce el
artículo 57 inciso b.2) de la Ley 7593 y, de conocer y decidir sobre ellos, en
la condición de Presidente de la Junta Directiva, cuando sustituye al regulador
general.
El asesor legal, por su parte,
tendría que excusarse de emitir criterio técnico o asesorar en aquellos asuntos
que resulten del interés particular del regulador general adjunto, con quien se
encuentra vinculado por parentesco.
En lo que respecta a las causales de abstención por parentesco,
debe estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Civil, además
del numeral 49 y 56 de la Ley No. 7593 en el caso del regulador general adjunto
–según la función que se encuentre desempeñando-, no siendo parámetro lo
dispuesto en el artículo 50 de la última ley citada, por las razones que ya
hemos explicados.
4- Si entre el
Regulador General Adjunto y un funcionario que es asesor legal de la Junta
Directiva existe parentesco por consanguinidad o afinidad indicado en el
artículo 50 de la Ley # 7593. Y el Regulador General Adjunto ejerce como
Presidente, en las ausencias del Regulador General; ¿esta relación podría
generar un conflicto de intereses, dado que eventualmente se podría solicitar
su asesoría, decidir sobre recursos que hayan sido preparados o revisados por
este funcionario asesor legal de la Junta Directiva? ¿O conforme al articulado
del Código Procesal Civil, el conflicto sólo se daría en el tanto los asuntos
tratados por el cuerpo colegiado les beneficien en lo personal?.
La interrogante 4. queda
respondida en el punto anterior.