Opinión Jurídica : 044 - del 26/02/2021
26 de febrero
2021
OJ-044-2021
Licenciada
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-CPETUR-86-2019 del 25 de setiembre de 2019, reasignada a esta oficina
el 5 de enero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley para eliminar la duplicidad de funciones en la
concesión de aguas para la cuenca del Río Reventazón", el cual se tramita
bajo el número de expediente 21.408, en la Comisión Permanente Especial de
Turismo.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Indicando
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos
no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución
Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del
11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una
petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al
estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no
queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto
citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la
sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del
2019:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la
Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad
con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual
una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El
subrayado no es del original).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley
contiene un único artículo, cuya finalidad es la derogatoria
total de la Ley N° 1657 del 19 de octubre de 1953, Respaldo Económico al
ICE Planta Eléctrica La Garita.
Conforme lo señala la
exposición de motivos, a través del Reglamento Orgánico del Ministerio de
Ambiente y Energía se creó la Dirección de Aguas, quien realiza el proceso
técnico y legal para otorgar o denegar los permisos de aprovechamiento hídrico,
aunque la decisión final le corresponde al MINAE, además, mantiene un
inventario de las concesiones de agua en el registro nacional de aprovechamientos
de agua y cauces, realiza el control y monitoreo de los usos del agua, entre
otras funciones.
No obstante, se señala que en
el año 1953 se promulgó la Ley N° 1657, denominada “Respaldo Económico al ICE
Planta Eléctrica La Garita”, la cual autorizó al Ministerio de Hacienda a
aportar recursos financieros para la construcción de la Planta Hidroeléctrica
La Garita, además, otorgó competencias al ICE sobre materia de concesión de
aguas. Dicha Ley se encuentra vigente todavía hoy, a pesar de que la planta La
Garita entró en operación en el año 1958.
Asimismo, señala que, con
fundamento en el artículo 13 de la citada ley, la Dirección de Aguas debe
realizar una consulta obligatoria vinculante al ICE para el otorgamiento de las
nuevas concesiones de agua en la cuenca del Reventazón, lo cual, ha generado
que, en los últimos años, se hayan denegado una cantidad importante de
solicitudes, producto de la negativa del ICE, no así de la Dirección de Aguas.
En consecuencia, con la
derogatoria de la Ley N° 1657 se pretende evitar duplicidad de funciones y el
retraso en las funciones de la Dirección de Aguas.
Partiendo de ello,
procederemos a analizar el artículo único del presente proyecto de ley.
II.
ANÁLISIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La Ley N° 1657 del 19 de octubre
de 1953, Respaldo Económico al ICE Planta Eléctrica La Garita, contiene un
total de 14 artículos. Propiamente los artículos
1 al 9 de esta ley, autorizan al Ministerio de Hacienda a aportar recursos
financieros para la construcción de la Planta Hidroeléctrica La Garita, además,
autorizan al ICE a emitir bonos al portador para destinarlos a la importación
del equipo y materiales necesarios para la construcción de esta planta. Por su
parte, el artículo 10 dispuso que,
todas la operaciones financieras y contractuales para la ejecución de esta ley,
serían fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
Asimismo, el numeral 11 autorizó al ICE a contratar
los servicios técnicos de ingenieros constructores o de firmas de ingeniería,
en cuyo caso, los contratos serían tramitados ante el órgano contralor, además,
el artículo 12 le otorgó un plazo al
ICE para que realizara los estudios técnicos y planos para la central
hidroeléctrica de la cuenca del Río Reventazón.
Conforme el contenido del
articulado citado hasta este momento, debemos concluir que estas disposiciones ya
cumplieron con el propósito para lo cual fueron emitidas y no tienen aplicación
en la actualidad, en tanto, tal y como bien se advierte en la exposición de
motivos de este proyecto de ley, la planta hidroeléctrica La Garita entró en
operación desde el año 1958 (cinco años después de promulgada la Ley 1657). Por
lo tanto, este articulado perdió su operatividad.
En este punto, conviene
señalar que en la corriente legislativa existen varios proyectos de ley que
tienen como objetivo la derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas
para la depuración del ordenamiento jurídico, verbigracia los proyectos 21.122,
21.121, 21.076, 21.075, 21.073, 21.072, 21.071, entre otros. Es ese sentido,
existe un interés de eliminar formalmente del ordenamiento jurídico gran parte
de normas jurídicas que han caído en desuso, ya sea porque cumplieron la
función específica para la cual fueron emitidas o por otras razones.
En ese sentido, de acuerdo por
lo ordenado en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, las
funciones de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas o darles interpretación
auténtica le corresponda exclusivamente a la Asamblea Legislativa, quien debe
definir en última instancia su conveniencia.
En consecuencia, la
derogatoria de los numerales citados se encuentra dentro del ámbito
de discrecionalidad del legislador, por lo tanto, no existe ninguna observación de
nuestra parte.
Ahora bien, el artículo 13 de esta Ley señala lo
siguiente:
“Artículo 13.- Para que los estudios que actualmente se realizan
en la cuenca del río Reventazón puedan hacerse en la forma más amplia posible y
para garantizar que los grandes recursos de esta cuenca se transformen en
energía eléctrica utilizable para el desarrollo del país, se establece una zona
nacional de reserva de energía hidráulica delimitada por el río Reventazón y
las cuencas subsidiarias de sus afluentes y comprendida desde los nacimientos
de todos éstos hasta el puente del Ferrocarril al Atlántico en el punto llamado
La Junta, en las inmediaciones de Siquirres.
El Servicio Nacional de Electricidad no otorgará concesiones hidráulicas
en el sistema fluvial del río Reventazón si éstas interfieren o afectaren el
aprovechamiento combinado que se proyecta realizar de los recursos de la Zona
de Reserva, para lo cual el Instituto Costarricense de Electricidad habrá de
ser consultado en cada oportunidad.”
(El subrayado no es del original)
Tal y como se muestra, para
los estudios que en ese momento
se realizaban en la cuenca del río Reventazón, se creó una zona nacional de
reserva de energía hidráulica delimitada por el Río Reventazón y las cuencas
subsidiarias de sus afluentes, además, se prohibió al entonces llamado Servicio
Nacional de Electricidad (SNE), otorgar concesiones hidráulicas en el sistema
fluvial del río Reventazón si éstas interferían o afectaban el aprovechamiento
combinado que se proyectaba realizar de los recursos en esta zona de reserva,
en cuyo caso, dispuso que para su
otorgamiento, debía consultarse previamente al ICE.
En primer término, debemos
acotar que, a través de la Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996, el Servicio
Nacional de Electricidad (SNE) fue transformado en la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (ARESEP). Asimismo, el Transitorio V de esta ley
trasladó el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad
(incluyendo su personal, activos y funciones) al Ministerio del Ambiente y
Energía, por lo que dispuso que, toda mención que hiciera la Ley No. 276 del 27
de agosto de 1942, Ley de Aguas, sobre el SNE debía leerse Ministerio de
Ambiente y Energía.
Con fundamento en lo anterior,
y según el artículo 41, inciso r) del Decreto Ejecutivo No. 35669-MINAET del 4
de diciembre de 2009, Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía,
actualmente a la Dirección de Aguas le corresponde admitir, tramitar y emitir
las recomendaciones al Ministro sobre las solicitudes de concesión de
aprovechamientos de aguas.
Ahora bien, en el año 2000 se
promulgó la Ley N° 8023, Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón,
a fin de regular la planificación, la ejecución y el control de las actividades
para la gestión integrada de los recursos hídricos, así como de los demás
recursos naturales de la cuenca del río Reventazón (artículo 1).
Con el propósito de cumplir
con lo anterior, el artículo 4 de esta Ley creó la Comisión para el
Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón (Comcure),
como un órgano de máxima desconcentración del Ministerio de Ambiente y Energía,
cuyo objetivo es definir, ejecutar y controlar el plan de ordenamiento y
manejo de la cuenca del río Reventazón, con el apoyo de su estructura
funcional y en coordinación con las instituciones públicas, privadas y los
órganos colegiados creados (artículo 5). Cabe señalar que, conforme lo
establece su artículo 8, inciso c), el presidente ejecutivo del ICE -o su
representante- forma parte de la Junta Directiva de Comcure.
Bajo esta línea, con la promulgación de las leyes No.
7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y No.
8023, Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, en las cuales se
otorgó la competencia al Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar la
concesiones para el aprovechamiento hídrico (conforme lo establece la Ley de
Aguas) y se creó la Comisión para el Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río
Reventazón, consideramos que se
aplicó una derogación tácita respecto al artículo 13 de la Ley No. 1657.
Debe recordarse que la derogación tácita, en términos
generales, deviene cuando existe incompatibilidad o contradicción entre las
disposiciones de una ley “nueva” con una “antigua”, por cuanto cuando se ha
dado la promulgación de dos normativas distintas sobre una misma materia, deberá
prevalecer la que fuera recién promulgada, salvo claro está criterios de
especialidad.
Nótese entonces que para que opere una derogatoria
tácita como regla general, es indispensable el elemento temporal, donde la
norma posterior deroga a la anterior por existir una contradicción entre
ellas.
Conforme lo anterior, en el caso en concreto, no hay
duda que existe una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley No. 1657 del año 1953 y las dos leyes promulgadas con posterioridad (años
1996 y 2000), y, en ese sentido, prevalece las normas más recientes.
Consecuentemente, la aprobación del proyecto de ley
que se consulta tiene como finalidad la depuración del ordenamiento jurídico,
lo cual se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
III.
EN CUANTO AL TÍTULO DE LA PROPUESTA
Finalmente,
debemos señalar que el título dado al presente proyecto de ley: “Ley para eliminar la duplicidad de funciones
en la concesión de aguas para la Cuenca del Río Reventazón” no refleja fielmente lo dispuesto
en el articulado.
Cabe advertir que esta iniciativa propone en su único artículo la derogatoria total y expresa de la Ley N° 1657 del 19
de octubre de 1953, Respaldo Económico al ICE Planta Eléctrica La Garita, lo
cual debería reflejarse en el título propuesto.
IV.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a) El proyecto de ley plantea la derogatoria total de la Ley
N° 1657 del 19 de octubre de 1953, Respaldo Económico al ICE Planta Eléctrica
La Garita, con el objeto de prescindir la consulta obligatoria vinculante al
ICE para el otorgamiento de las nuevas concesiones de agua en la cuenca del
Reventazón;
b) Con la promulgación de las
leyes No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP) y No. 8023, Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, se
aplicó una derogatoria tácita respecto al artículo 13 de la Ley No. 1657;
c) La Ley No. 1657 ya cumplió con
el propósito para lo cual fue emitida y no tiene aplicación en la actualidad,
por lo tanto, su articulado perdió su operatividad. Consecuentemente, la
aprobación del presente proyecto de ley para depurar el ordenamiento jurídico
se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;
d) No obstante, se recomienda
valorar la observación específica realizada en cuanto el título dado al presente proyecto de ley no refleja fielmente lo dispuesto
en el articulado.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
OJ-044-2021
ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LA CUENCA DEL RÍO REVENTAZÓN. CONCESIONES PARA EL
APROVECHAMIENTO HÍDRICO. DEROGATORIA TÁCITA. DEPURACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO.
La Licenciada Nancy Vílchez Obando, Jefe de
Área de las Comisiones Legislativas solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado “Ley para eliminar la duplicidad de funciones en la concesión
de aguas para la cuenca del Río Reventazón", el cual se tramita bajo el número
de expediente 21.408, en la Comisión Permanente Especial de Turismo.
Mediante la opinión jurídica OJ-044-2021 del 26 de
febrero de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora
Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
a) El proyecto de ley plantea la derogatoria total de la Ley
N° 1657 del 19 de octubre de 1953, Respaldo Económico al ICE Planta Eléctrica
La Garita, con el objeto de prescindir la consulta obligatoria vinculante al
ICE para el otorgamiento de las nuevas concesiones de agua en la cuenca del
Reventazón;
b) Con la promulgación de las
leyes No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP) y No. 8023, Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, se
aplicó una derogatoria tácita respecto al artículo 13 de la Ley No. 1657;
c) La Ley No. 1657 ya cumplió con
el propósito para lo cual fue emitida y no tiene aplicación en la actualidad,
por lo tanto, su articulado perdió su operatividad. Consecuentemente, la
aprobación del presente proyecto de ley para depurar el ordenamiento jurídico
se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;
d) No obstante, se recomienda
valorar la observación específica realizada en cuanto el título dado al presente proyecto de ley no refleja fielmente lo dispuesto
en el articulado.