Dictamen : 066 - del 08/03/2021
08 de marzo 2021
C-066-2021
Licenciado
Daniel Francisco Arce
Astorga
Auditor Interno
Municipalidad de Goicoechea
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de
la República me refiero a su oficio MGAI-E-025-2020 del 2 de diciembre de 2020,
mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes que
transcribo textualmente:
“1. ¿Para efectos de la aprobación del “uso de Suelo”, se debe tomar en
cuenta solamente las actividades incluidas en las listas de “usos permitidos” y
“usos condicionales”, o en su defecto, aquellas que no se encuentran reflejadas
dentro de los “usos condicionales” o “usos prohibidos”,? En otras palabras,
cuando el operador jurídico va a analizar la lista de usos previstos, ¿Actuaría
conforme a la norma si aprueba un uso partiendo únicamente de que no está
prohibido?
2. ¿La aprobación del uso de suelo es un acto administrativo y por ende
le aplican las reglas sobre la nulidad?
3. ¿Cuáles son las particularidades o condiciones, a tomar en cuenta,
para que un “Uso de Suelo” aprobado bajo la categoría de “uso condicional”,
pueda ser revocado por la Municipalidad?
La
consulta se presenta en virtud de lo establecido en el numeral 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los
auditores internos a consultar directamente a este órgano asesor.
I.
SOBRE EL USO DE
SUELO Y SU CERTIFICACIÓN
La Ley de
Planificación Urbana N°4240 del 15 de noviembre de 1968, establece la normativa
relativa al uso de suelo, para utilizar la tierra de forma eficiente e
incentivar su aprovechamiento. Al respecto dispone el artículo 1°:
“Artículo 1º.-
Para los fines de esta ley se entenderá que:
Uso de la
tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura física asentada o
incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma o intensidad de su
aprovechamiento.”
En dicha ley se reconoce que el plan regulador
local es el que contendrá las regulaciones relativas al uso de la tierra, lo
cual se hará a través de un Reglamento de Zonificación. Establecen los
numerales 16 y 24:
“Artículo 16.-
De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de
gobierno y administración del Estado, el plan regulador local contendrá los
siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:
(…)
c) El uso de la
tierra que muestre la situación y distribución de terrenos respecto a vivienda,
comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro
destino pertinente;
(…)”
“Artículo 24.-
El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en zonas de uso,
regulando respecto a cada una de ellas:
a) El uso de
terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas, industriales,
comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que sea del caso; las
zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares y multifamiliares, según
la intensidad del uso que se les dé; las zonas unifamiliares se clasificarán, a
su vez, de acuerdo con el área y las dimensiones de los lotes que mejor
convenga a su ubicación;
(…)”
De
lo anterior deriva que, a través de las regulaciones sobre el uso del suelo,
pueda determinarse cuál es el uso permitido para un terreno, lugar o zona, para
su explotación. Por eso se hace evidente la necesidad y el deber de que los entes municipales dicten los
respectivos planes reguladores con la zonificación pertinente.
Precisamente
a través del reglamento de zonificación, se describe el aprovechamiento
previsto, acorde a la clasificación de la zona en que se encuentre, sea urbana
o rural, entre otras, para que el desarrollo de las edificaciones o actividades
se desplieguen dentro de las características y usos donde se ubique.
Por
ello, la regulación en cuanto al uso del suelo forma parte del Derecho
Urbanístico y constituye una carga que los propietarios deben soportar como
parte de la función social de la propiedad, según lo ha reconocido nuestra Sala
Constitucional. Al respecto, en la sentencia 6524-2008 indicó:
“En
definitiva se trata, entonces, de limitaciones de interés social, impuestas
para lograr un disfrute óptimo y armónico del derecho de propiedad de todos los
habitantes del Área Metropolitano, y que en tesis de principio, no son de
carácter expropiatorio, por cuanto no vulneran el contenido mínimo de ese
derecho, definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho
personal, en el caso de la propiedad privada, o para utilidad social, en el
caso de la propiedad pública. Respecto a la obligación de indemnizar por parte
del estado, por la imposición de limitaciones urbanísticas, tal y como se
indicó supra, como ese procedimiento está constitucionalmente previsto, única y
exclusivamente cuando se trata de suprimir (expropiar) la propiedad privada, o
cuando este proceder administrativo, en razón de las limitaciones, implica
vaciar el contenido del derecho de propiedad, resulta más que evidentemente que
lo procedente es analizar en concreto la naturaleza y alcance de las
limitaciones y el procedimiento seguido para su adopción, para definir si
llenan los requisitos esenciales de la normativa urbanística y si así fuera, si
ha sido adoptada por las municipalidad respectiva, conforme con lo que ordena
la Ley de Planificación Urbana y la jurisprudencia de esta Sala.”
Además de lo anterior, debe considerarse que lo
relativo al uso de suelo puede certificarse conforme a la ordenación que previamente
fue promulgada y que se encuentra vigente. Precisamente la Ley de Planificación
Urbana, a esos efectos, establece la figura del "certificado de uso de
suelo", sin cuya obtención no es posible continuar con los trámites para
edificar o desarrollar un bien, o en su caso, para llevar a cabo actividades
lucrativas en el lugar.
El
certificado de uso de suelo, en consecuencia, constituye el acto
administrativo, que se expide a solicitud de parte y que acredita la
conformidad del uso que se le da o se pretende dar a un terreno, en relación
con lo establecido en el Reglamento de Zonificación.
Al respecto,
disponen los artículos 28 y 29 de la Ley N° 4240:
“Artículo 28.-
Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier
uso que sea incompatible con la zonificación implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado
municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la
zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar
también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento
de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán
obligatorios.
Artículo 29.-
Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para
establecimientos comerciales o industriales. En caso de contravención, se
procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que se incurra.”
Sobre la naturaleza jurídica de dicho
certificado, la Procuraduría se ha referido en otras oportunidades, indicando
que se trata de un acto administrativo declarativo, pues a través de él se
acredita el uso de suelo establecido previamente en el reglamento de
zonificación. (Dictámenes C-028-2013, C-245-2013, C-230-2014 y
C-202-2016).
No
obstante lo anterior, tal como reconoció este órgano asesor en el dictamen
C-5-2019 del 9 de enero de 2019, la Sala Constitucional en la sentencia
9565-2017 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio
de dos mil diecisiete, se pronunció en un sentido distinto a la línea que venía
desarrollando la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, señalando
que dichos certificados de uso de suelo son, más bien, actos
favorables que constituyen situaciones jurídicas subjetivas (salvo los
supuestos donde esté en peligro el recurso hídrico). Al respecto, indicó
la Sala:
“VII. Sobre los
certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha
definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que
nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta
directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente
a la vez-; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su
contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es
decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo
establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a
la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en
aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran
cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que
su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y
sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública.
(…)
No
obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se
demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto
deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la
autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que
la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley
General de la Administración Pública.”(En un sentido similar: Voto N.°
15501-2016 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016)
Como
se observa, la Sala Constitucional manifestó que el certificado de uso de suelo
es un acto administrativo que genera derechos subjetivos, por lo que su
anulación o revisión implica la observación de lo dispuesto en el numeral 173
de la Ley General de la Administración Pública.
Esto
resulta relevante para atender las consultas que plantea el señor Auditor de la
Municipalidad de Goicoechea, lo cual haremos en el siguiente apartado.
II.
LA
CERTIFICACIÓN DE USO DE SUELO NO PERMITE MARGEN DE INTERPRETACIÓN
El señor Auditor nos
consulta, en primer lugar, si para aprobar el uso de suelo, únicamente pueden
tomarse en cuenta los “usos permitidos” y los “usos condicionales” o, si es
posible, aprobar un uso partiendo únicamente de que no está prohibido.
Para
ello, el señor Auditor cita las definiciones dispuestas en el Reglamento de
Zonificación destacando las siguientes:
“Usos permitidos: Es el destino o utilización
que un terreno o edificio puede tener.
Usos condicionales: Es el destino o utilización
que un determinado lote o
edificio puede tener,
condicionado a una autorización expresa de la Municipalidad y de la Dirección
de Urbanismo.
Usos prohibidos: Son aquellos que, no
existiendo de previo a la fecha de vigencia de este Reglamento, no se acepta
que se implanten en una determinada zona, sea como una construcción nueva (a la
cual no se le ha
permiso de construcción),
sea como un uso en un lote vacío, o como un uso
en un edificio existente.
Usos no conformes: El uso no conforme es aquel que no se ajusta a la zonificación indicada
(que no está en la lista de usos permitidos ni condicionados) pero que existía
de hecho a la fecha de vigencia de este reglamento y, por lo tanto, puede
continuarse bajo el concepto de no retroactividad de la ley, pero con limitaciones”
Partiendo
de ello, debemos reiterar lo indicado en el apartado anterior, en cuanto a que por medio de la certificación de uso del suelo no se
decide cuál es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente
determinado en el reglamento de zonificación, que integra el plan regulador
local.
Por tanto, el certificado de uso de suelo acredita
cuál es el uso debido, pero según lo establecido reglamentariamente, además de
hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o no
conforme con dicha reglamentación. Ergo, la certificación no decide cuál es el uso permitido, simplemente
acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, además
de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o
no conforme con dicha reglamentación.
Consecuentemente, no existe posibilidad alguna de
que las Municipalidades puedan consignar en los certificados de uso de suelo
que emitan información diferente a la que consta en el plan regulador vigente o
reglamentos de zonificación, toda vez que se trata de un acto en donde se
acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la
zonificación establecida, sin que exista espacio para ningún tipo de discrecionalidad
administrativa. Tampoco podría el operador jurídico interpretar algo distinto a
lo dispuesto en el plan regulador.
Es
por ello que este órgano asesor también ha aceptado que la vigencia del certificado de uso de suelo está condicionada,
a su vez, a la vigencia del respectivo reglamento de zonificación y del
correspondiente plan regulador, lo cual queda respaldado por lo dispuesto por
la Sala Constitucional en la sentencia N° 4336-1999 de las 14:24 horas del
4 de junio de 1999:
“El certificado
de uso del suelo que se expide válidamente, no está sometido a validez
temporal, mientras el Plan Director no sea modificado; es decir, un terreno con
vocación residencial, la mantiene por todo el plazo que esté vigente el plan
general de desarrollo urbano; el que puede ser comercial, igualmente, puesto
que la zonificación no cesa en sus efectos anualmente. Si así fuera, se estaría
afirmando que todo propietario en el Cantón, está obligado a obtener un
certificado de uso del suelo cada año, para que se le notifique cuál es el uso
que se le permite durante el año siguiente y así consecutivamente, pudiendo la
Municipalidad variar ese uso del suelo, anualmente.”
En consecuencia, ante la
primera interrogante que plantea el señor auditor consultante, debemos señalar
que la certificación de uso de suelo debe consignar de manera exacta lo
aprobado en el plan regulador según la zona, sin que sea posible margen de
interpretación.
III.
SOBRE LA ANULACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO
El señor Auditor nos consulta también si la
aprobación del uso de suelo es un acto administrativo y, por ende, si se le
aplican las reglas sobre la nulidad. Asimismo, consulta sobre las condiciones
para que “un uso de suelo aprobado bajo la categoría de uso condicional, pueda
ser revocado por la Municipalidad”.
Al respecto, debemos reiterar lo indicado en nuestro
primer apartado, en cuanto a que la Sala Constitucional ha reconocido que la
certificación de uso de suelo es un acto administrativo declaratorio de derechos
(sentencias 15501-2016 y 9565-2017). Partiendo de ello, este órgano asesor se
refirió en el dictamen C-022-2019 del 25 de enero de 2019 al procedimiento para
su anulación, indicando:
“Al
definir el Tribunal Constitucional el certificado de uso de suelo como un acto
declarativo favorable, este se ve protegido por el principio de “Intangibilidad
de los actos propios”, el cual, ordena que la Administración Pública está
impedida para revocar de manera unilateral y discrecional aquellos actos que
hayan generado o acrecentado los derechos de los administrados pero que
soporten una nulidad absoluta. Esto no significa, sin embargo, que no puedan
ser eventualmente anulados cuando se encuentren viciados por una nulidad
absoluta para lo cual la Administración otorgadora del derecho está obligada a
seguir los cauces legales previstos para confirmar la nulidad del acto y
ajustar su conducta, en respeto a los derechos de los administrados.
Luego, nuestro
ordenamiento prevé dos procedimientos para que la Corporación Municipal pueda
anular un acto administrativo favorable que contiene una nulidad absoluta, ante
la imposibilidad jurídica de convalidarse o sanearse (Art. 169, 172 y 189.1 de
la LGAP). En primer lugar, en caso de que el certificado de uso de suelo
adolezca de un vicio de nulidad absoluta, que sea EVIDENTE Y MANIFIESTA (condición
especial) se acude al procedimiento administrativo de nulidad contenido en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227. El
artículo 173 dispone:
“Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un
acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por
la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al
contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República; este dictamen es obligatorio y
vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán
pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de
la nulidad invocada.
2) Cuando
se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que
dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros
entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá
recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación
de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar
audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento
administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa
consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del
acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un
acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente
nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del
servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los
casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de
la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero
dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 26 de esta Ley.
7) La
pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”
Luego,
conveniente resaltar, que en las Municipalidades el ejercicio de la potestad
anulatoria de un acto administrativo favorable o declarativo de derechos
subjetivos, es competencia del alto nivel jerárquico, que corresponde al
Concejo Municipal (Véase Dictámenes C-321-2011 del 19 de diciembre del 2011 y
C-056-2016 del 15 de marzo de 2016).
De otro
extremo, en caso de que nulidad absoluta del acto no sea evidente y manifiesta,
la Administración debe acudir al Proceso de Lesividad conforme los artículos 10
inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, para que en vía
judicial, el acto declarado lesivo a los interese públicos sea anulado. El
artículo 34 del Código citado dispone:
“ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la
propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda
demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los
intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El
plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a
aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad
absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus
efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a
partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará,
únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.
2) La lesividad
referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.
3)
Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos
administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente
descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados
lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La
declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con
personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico
supremo.
5) La
pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”
Partiendo
de lo anterior, la vía para anular los certificados de uso de suelo es a través
del procedimiento de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en
los términos dispuestos en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, salvo cuando se trate de casos donde haya afectación al
recurso hídrico, tal como se explicó en nuestro primer apartado.
Ahora bien, lo
anterior no cambia cuando se trata de un certificado de uso de suelo emitido
bajo la categoría de “condicional” (condicionado a una autorización expresa de
la Municipalidad o de la Dirección de Urbanismo). Si la municipalidad desea
dejarlo sin efecto por razones de nulidad, deberá utilizar los procedimientos
ya indicados, según la tesis aceptada por la Sala Constitucional.
Diferente es el
caso de la revocatoria de los actos administrativos que es el supuesto que
parece plantearse en la tercera interrogante. El supuesto de la revocación de los actos declarativos de derechos
subjetivos, está contemplado en el numeral 155 también de la Ley General de la
Administración Pública que señala:
“Artículo 155.-
1. La
revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el
jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría
General de la República.
2.
Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el cálculo de
la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so pena de
nulidad absoluta.
3. En todo caso
los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la Administración dentro del
mes posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la
liquidación pretendida por éste.”
Nótese
que la revocación de los actos declarativos de derechos subjetivos solamente
procede, previo procedimiento administrativo, cuando haya divergencia grave
entre los efectos del acto a revocar y el interés público. Además, se requiere
el dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República.
Finalmente debe señalarse que el acto que revoque debe contener el
reconocimiento de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados,
los cuales deben ser liquidados dentro del mes posterior a su solicitud. En
todo caso, debe notarse que la revocación solamente procede en el caso de que
el acto a revocar sea conforme con el ordenamiento jurídico.
Al respecto, conviene transcribir lo dicho en el dictamen C-135-2000 de
15 de junio de 2000 – que reitera el dictamen C-250-1997 de 24 de diciembre de
1997:
“(…) en aquellos casos de revocatoria
de un acto declarativo de derechos subjetivos debe encauzarse de previo, no
sólo con el procedimiento administrativo estipulado en los artículos 308 y
siguientes de dicha Ley General de la Administración Pública, si no también,
con un dictamen favorable de la Contraloría General de la República. Así, este
Despacho, ha sido claro en exponer, que:
"El procedimiento en el artículo 155 será aplicable cuando la
Administración por razones de conveniencia, mérito y oportunidad, y siempre que
exista una grave divergencia entre los efectos del acto y el interés público,
decide revocar un acto declaratorio de derechos (debe solicitarse el dictamen
de la Contraloría General de la República y contener pronunciamiento expreso en
cuanto a los daños y perjuicios producidos). Nótese que este procedimiento es
aplicable siempre que se esté en presencia de un acto dictado conforme al
ordenamiento jurídico.
Si por el contrario, el acto contiene vicios que puede producir la nulidad
absoluta o relativa de éste, la Administración debe declarar la lesividad del
acto y enviar el expediente a la Procuraduría General de la República (si es de
los órganos que representa la Institución), a efecto de que se establezca el
correspondiente proceso de lesividad ante los Tribunales Contencioso
Administrativos."(...)"
De lo anterior deriva que la
declaratoria de nulidad del certificado de uso de suelo, por la vía de
lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, está reservado a
aquellos casos donde existe un vicio en su otorgamiento, mientras que la
revocatoria aplicaría cuando aquel es conforme con el ordenamiento jurídico.
IV.
CONCLUSIONES
Partiendo de lo anterior podemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a)
De lo dispuesto en los
artículos 16 y 24 de la Ley de Planificación Urbana, se desprende que el plan
regulador local, a través del reglamento de zonificación debe contener las
regulaciones relativas al uso de suelo;
b)
A partir de lo dispuesto
en los numerales 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana, el certificado
de uso de suelo constituye el acto administrativo, que se expide a solicitud de
parte y que acredita la conformidad del uso que se le da o se pretende dar a un
terreno, en relación con lo establecido en el reglamento de zonificación;
c)
Consecuentemente, mediante la certificación de uso del suelo no se decide cuál es
el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el
reglamento de zonificación, que integra el plan regulador local. Ergo, no existe posibilidad alguna que de que las
Municipalidades puedan consignar en los certificados de uso de suelo que
emitan, información diferente a la que consta en el plan regulador vigente o
reglamentos de zonificación. Tampoco existe margen de interpretación por parte
del operador jurídico;
d)
La Sala Constitucional ha reconocido que la
certificación de uso de suelo es un acto administrativo declaratorio de
derechos. Partiendo de ello, la vía para anularlos sería a través del procedimiento de lesividad o de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en los términos dispuestos en el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (salvo cuando se
trate de casos donde haya afectación al recurso hídrico);
e)
Adicionalmente, dichos actos podrían revocarse según lo establecido en el numeral 155 de la Ley General de la
Administración Pública, cuando son conformes con el ordenamiento jurídico y
haya divergencia grave entre los efectos del acto a revocar y el interés
público, previo procedimiento administrativo. Además, se requiere el dictamen
previo favorable de la Contraloría General de la República y el reconocimiento
de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados;
f)
Por tanto, la
declaratoria de nulidad del certificado de uso de suelo procedería por la vía
de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y manifiesta cuando haya un vicio
en su otorgamiento, mientras que la revocatoria aplicaría cuando aquel es
conforme con el ordenamiento jurídico. Esto aplicaría también para los usos de
suelo emitidos bajo la categoría de “condicionales”, bajo el criterio general
de la Sala Constitucional en cuanto a la naturaleza jurídica de estos actos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
C-066-2021
USO DE SUELO. CERTIFICACIÓN. PLAN REGULADOR.
REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN. USOS CONDICIONALES. USOS PROHIBIDOS. ACTO
ADMINISTRATIVO DECLARATORIO DE DERECHOS. NULIDAD DEL ACTO. REVOCATORIA DEL
ACTO.
El Licenciado Daniel Francisco Arce Astorga, Auditor
Interno de la Municipalidad de Goicoechea solicita que nos refiramos a las
siguientes interrogantes que transcribo textualmente:
“1. ¿Para efectos de la aprobación del “uso de Suelo”, se debe tomar en
cuenta solamente las actividades incluidas en las listas de “usos permitidos” y
“usos condicionales”, o en su defecto, aquellas que no se encuentran reflejadas
dentro de los “usos condicionales” o “usos prohibidos”,? En otras palabras,
cuando el operador jurídico va a analizar la lista de usos previstos, ¿Actuaría
conforme a la norma si aprueba un uso partiendo únicamente de que no está
prohibido?
2. ¿La aprobación del uso de suelo es un acto administrativo y por ende
le aplican las reglas sobre la nulidad?
3. ¿Cuáles son las particularidades o condiciones, a
tomar en cuenta, para que un “Uso de Suelo” aprobado bajo la categoría de “uso
condicional”, pueda ser revocado por la Municipalidad?
Mediante dictamen
C-066-2021 del 08 de marzo 2021, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño
Cruz, se concluyó lo siguiente:
a)
De lo dispuesto en los artículos 16 y
24 de la Ley de Planificación Urbana, se desprende que el plan regulador local,
a través del reglamento de zonificación debe contener las regulaciones
relativas al uso de suelo;
b)
A partir de lo dispuesto en los numerales
28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana, el certificado de uso de suelo constituye el acto
administrativo, que se expide a solicitud de parte y que acredita la
conformidad del uso que se le da o se pretende dar a un terreno, en relación
con lo establecido en el reglamento de zonificación;
c)
Consecuentemente,
mediante la certificación de uso del suelo no se decide cuál
es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el
reglamento de zonificación, que integra el plan regulador local. Ergo, no existe posibilidad alguna que de que las
Municipalidades puedan consignar en los certificados de uso de suelo que
emitan, información diferente a la que consta en el plan regulador vigente o
reglamentos de zonificación. Tampoco existe margen de interpretación por parte
del operador jurídico;
d)
La
Sala Constitucional ha reconocido que la certificación de uso de suelo es un
acto administrativo declaratorio de derechos. Partiendo de ello, la vía para anularlos sería a
través del procedimiento de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, en los términos dispuestos en el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública (salvo cuando se trate de casos donde haya afectación
al recurso hídrico);
e)
Adicionalmente,
dichos actos podrían revocarse según lo establecido en el
numeral 155 de la Ley General de la Administración Pública, cuando son
conformes con el ordenamiento jurídico y haya divergencia grave entre los
efectos del acto a revocar y el interés público, previo procedimiento
administrativo. Además, se requiere el dictamen previo favorable de la
Contraloría General de la República y el reconocimiento de la indemnización
completa de los daños y perjuicios causados;
f)
Por tanto, la declaratoria de nulidad del
certificado de uso de suelo procedería por la vía de lesividad o de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta cuando haya un vicio en su otorgamiento,
mientras que la revocatoria aplicaría cuando aquel es conforme con el
ordenamiento jurídico. Esto aplicaría también para los usos de suelo emitidos
bajo la categoría de “condicionales”, bajo el criterio general de la Sala
Constitucional en cuanto a la naturaleza jurídica de estos actos.