Opinión Jurídica : 060 - del 10/03/2021
10 de marzo del 2021
OJ-060-2021
Señora
Erika Ugalde Camacho
Jefa de Área
Área de
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N°
CG-151-2019 del 28 de noviembre del 2019, cuya atención me fue reasignada el 11
de enero del presente año, y por el que la
Presidencia de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración –moción 6-41
aprobada- acordó consultar el criterio de esta
Procuraduría General sobre el texto del proyecto de ley 21.496,
denominado: "LEY DE TRANSPARENCIA EN
LOS NOMBRAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, Publicado en el Alcance
N° 171, a La Gaceta 143 del 31 de julio del 2019.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora,
definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos
indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente: "Los órganos
de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de
la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría
Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita se
extrae que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para
emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración
Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el
artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de
la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la
actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por
la función de control político[1].
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias
que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su
valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier
otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea.
Finalmente, se advierte
que, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del
término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen
objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como
la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la
República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al
plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso
a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el
Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado
proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica,
Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta
facultativa. [2]
Así las cosas, a
continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta
legislativa, en orden a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes
y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.
II. SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY:
El proyecto de ley que nos
ocupa, propone la reforma de los artículos 15, 58, el inciso 4) del artículo 59
y el párrafo segundo del artículo 62, todos de la Ley n° 7333, Reforma Integral
a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 05 de mayo de 1993 y sus reformas,
para establecer que las votaciones de la Corte Suprema de Justicia para nombrar
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la persona Fiscal General de la
República, la Dirección de la Defensa Pública y la Dirección del Organismo de
Investigación Judicial, así como las nóminas de Magistrados suplentes de la Corte
Suprema de Justicia que se remiten a la Asamblea Legislativa, sean públicas.
En este contexto, además de
la reforma planteada a los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se pretende modificar el ordinal 12 de la Ley Orgánica del Organismo
de Investigación Judicial, n° 5524, del 07 de mayo de 1974 y sus reformas, el
canon 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, n° 7442, del 25 de octubre
de 1994 y sus reformas y el numeral 13 del Código Electoral, Ley nº 8765, del
19 de agosto de 2009. En el caso de la reforma a la Ley Nº 5524, se incluye la
votación pública para el nombramiento del Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial.
De esta forma, establece el proyecto de
ley:
“LEY DE TRANSPARENCIA EN LOS NOMBRAMIENTOS
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTÍCULO 1- Se
reforma el artículo 15, se adiciona un párrafo final al artículo 58, se
reforman el inciso 4) del artículo 59 y el párrafo segundo del artículo 62 de
la ley Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7333, de
05 de mayo de 1993, y sus Reformas, cuyos textos dirán:
Artículo 15- Los
nombramientos se realizarán mediante votación secreta. En las actas no podrán consignarse
manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano
encargado del nombramiento.
En el caso de los nombramientos que realiza la Corte
Suprema de Justicia de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el
fiscal General de la República, la Dirección de la Defensa Pública y la
Dirección del Organismo de Investigación Judicial, deberá realizarse mediante
votación pública. Lo mismo aplicará a la
hora de elegir las nóminas que someterá a conocimiento de la Asamblea
Legislativa en relación con la elección de magistrados suplentes.
Artículo 58-
(…)
Las sesiones
y votaciones serán públicas, salvo en los casos en que la ley disponga lo
contrario o cuando la Corte acuerde que sean privadas.
En el caso de las votaciones que se refieran a la
designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el fiscal
General de la República, la Dirección de la Defensa Pública y la Dirección del
Organismo de Investigación Judicial las votaciones de la Corte Suprema de
Justicia siempre serán públicas. De
igual forma serán públicas las votaciones donde se sometan a elección las
nóminas de magistrados suplentes que serán propuestas a la Asamblea
Legislativa.
Artículo 59- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
(…)
4- Nombrar a los miembros propietarios y
suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones mediante votación pública.
(…)
Artículo
62-
(…)
La Asamblea
Legislativa deberá escoger a los Suplentes de entre las nóminas de cincuenta y
de veinticuatro candidatos, en su caso, que sean propuestas mediante votación
pública por la Corte.
ARTÍCULO 2- Se
reforma el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, Ley N.° 5524, de 07 de mayo de 1974, y sus Reformas,
cuyo texto dirá:
Artículo 12-
(…)
El director,
subdirector y los jefes departamentales son de libre elección de la Corte; los
demás funcionarios y empleados serán nombrados por Corte dentro de una terna
que propondrá la Dirección General. En el caso del director y el subdirector,
su nombramiento se realizará mediante votación pública.
ARTÍCULO 3- Se
reforma el párrafo primero del artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, Ley N.° 7442, de 25 de octubre de 1994, modificada totalmente por Ley
de Reorganización Judicial, N.° 7728, de 15 de diciembre de 1997, cuyo texto
dirá:
Artículo 23- Requisitos para su nombramiento. El fiscal general de la República será
nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena mediante una votación pública, por
períodos de cuatro años. Podrá ser
reelegido por períodos iguales.
(…)
ARTÍCULO 4- Se
reforma el párrafo primero del artículo 13 del Código Electoral, Ley N.° 8765,
de 19 de agosto del 2009, cuyo texto dirá:
Artículo 13- Integración
El TSE estará
integrado ordinariamente por tres magistrados propietarios y seis suplentes
cuyo nombramiento lo hará mediante
votación pública la Corte Suprema de Justicia con el voto de por lo menos
dos tercios del total de sus integrantes; prestarán el juramento constitucional
ante la Corte Suprema de Justicia; su nombramiento será por períodos de seis
años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que por la misma
mayoría se acuerde lo contrario.
(…)
Rige a partir
de su publicación.”
III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESPECTO AL PROYECTO DE LEY:
El proyecto de ley que nos ocupa, busca reformar los
artículos expresamente mencionados en el acápite anterior, correspondientes a
diferentes leyes, para hacer públicas las votaciones en los casos de la
designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el titular
de la Fiscalía General de la República, así como la Dirección y Subdirección
del Organismo de Investigación Judicial, la Dirección de la Defensa Pública y
la nómina de los candidatos al cargo de magistraturas suplentes que es sometida
a conocimiento, discusión y votación de la Asamblea Legislativa, por parte de
la Corte.
En suma, la propuesta legislativa tiene por objeto que
los nombramientos citados en el párrafo anterior sean públicos.
Lo anterior, a nuestro criterio es congruente con los
principios de transparencia, rendición de cuentas y publicidad transversales en
el ordenamiento jurídico costarricense y derivados del principio democrático,
en el tanto, son actuaciones y decisiones de personas funcionarias públicas en
ejercicio de su cargo, que no vulneran ninguna información sensible de las
personas candidatas o personas elegidas, máxime si se considera la relevancia,
jerarquía e importancia de los cargos a nombrar para nuestra sociedad.
Lo anterior, con el objetivo de erigir la
transparencia, la claridad y la publicidad como principios fundamentales del
accionar administrativo, dentro de los procesos de modernización y
racionalización de la Administración Pública.
Puntualmente, en nuestra jurisprudencia administrativa
hemos señalado que, el respecto de dichos principios se presenta como un
requisito indispensable para que la Administración pueda satisfacer los
imperativos que plantea el desarrollo con absoluto respecto a los principios democráticos
y a los Derechos Fundamentales. El énfasis en estos principios es consecuencia
de la necesidad de acercar la Administración al ciudadano y, por ende, de que
éste se informe y se participe en la discusión de los problemas de interés
general que debe satisfacer la autoridad administrativa. Además, se postula la
transparencia y la publicidad como la base para combatir la corrupción,
considerada una de las lacras del desarrollo económico y social, pero también
de la ausencia o deficiencia de gobernabilidad en el Estado contemporáneo.
(Dictamen C-335-2003 del 28 de octubre del 2003)
En ese contexto, es nuestro criterio que en la medida
en que el Estado y los demás entes públicos, entre ellos la Corte Suprema de
Justicia, actúen transparentemente, comunicando fielmente las decisiones que se
tomen y los motivos que las justifican, se aumenta la confianza de la población
en sus gobernantes y administradores, se permite una mejor formación de opinión
pública y se eliminan elementos propiciadores de la corrupción en el sector
público, así como la proveniente del sector privado hacia el sector público.
Por ello, el proyecto en estudio consideramos que
busca fomentar la transparencia de las decisiones y actos de la Corte en orden
a los nombramientos de los candidatos a ocupar altos cargo en la Administración
Pública, como los mencionados en el proyecto de ley en estudio.
En ese sentido, desde luego, la transparencia está
ligada a la rendición de cuentas exigida constitucionalmente en el numeral 11,
segundo párrafo: “La Administración
Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de
resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal
para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes…"
Además, el
proyecto de ley pretende fomentar el respeto del derecho fundamental a la
información de interés público, consagrado en el artículo 30 de la Constitución
Política.
Cabe recordar,
que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de
publicidad “consiste en una forma de control social de los administrados” sobre
la administración y los legisladores (resolución N° 3771-99 de 17 :51 hrs.
del 19 de mayo de 1999). Control que se facilita con esta propuesta
legislativa.
Ahora bien, concretamente en orden a la reforma
propuesta al
artículo 15 y 58 de la ley 7333, es conveniente indicar que no incluyen dentro
de sus supuestos el nombramiento del subdirector del Organismo de Investigación
Judicial, a pesar de que el artículo 2 del proyecto[3] si lo contempla; en
consecuencia, se sugiere se valore este aspecto para que haya uniformidad en
cuanto a la totalidad de la propuesta legislativa.
Por su parte, la
reforma al párrafo segundo del artículo 62 de la ley 7333 debe ser estudiada
con detenimiento, para determinar su pertinencia y necesidad, en relación con
el objetivo que se busca con el proyecto de ley 21496.
Igualmente, se
considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento, no presenta
roces de constitucionalidad, en la medida que fomenta los principios de
publicidad, transparencia y rendición de cuentas al establecer que las
votaciones de la Corte para nombrar Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones, la persona Fiscal General de la República, la Dirección de la
Defensa Pública y la Dirección y Subdirección del Organismo de Investigación
Judicial, así como las nóminas de Magistrados suplentes de la Corte Suprema de
Justicia que se remiten a la Asamblea Legislativa, sean públicas.
Finalmente, siendo que el
contenido de la reforma planteada versa sobre “la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, el texto del
proyecto deberá consultarse a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con
el artículo 167 de la Constitución Política, si a la fecha no se ha realizado.
IV.- Conclusión:
Con fundamento en lo manifestado, se
advierte que, la aprobación o no del proyecto de ley 21.496, es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República, empero, respetuosamente se recomienda analizar las observaciones
planteadas en esta opinión jurídica.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/SGG
[1] Sobre este tipo de colaboración, debemos precisar que la emisión de nuestros pronunciamientos cuando se atienden las consultas directas de los señores Diputados, no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: “En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
[2] Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-115-2020 del 21 de julio del 2020.
[3] “ARTÍCULO
2- Se
reforma el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, Ley N.° 5524, de 07 de mayo de 1974, y sus Reformas,
cuyo texto dirá:
Artículo 12-
(…)
El director, subdirector
y los jefes departamentales son de libre elección de la Corte; los demás
funcionarios y empleados serán nombrados por Corte dentro de una terna que
propondrá la Dirección General. En el caso del director y el subdirector,
su nombramiento se realizará mediante votación pública.”
OJ-060-2021
PROYECTO DE LEY DENOMINADO
"LEY DE TRANSPARENCIA EN LOS NOMBRAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA”, EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 21.496, PUBLICADO EN EL ALCANCE N° 171, A
LA GACETA 143 DEL 31 DE JULIO DEL 2019.
Por oficio N° CG-151-2019 del 28 de noviembre del 2019,
cuya atención me fue reasignada el 11 de enero del 2021, la señora Erika Ugalde
Camacho, Jefa de Área, Área de Comisiones Legislativas III de la
Asamblea Legislativa, solicitó el criterio de la Procuraduría en relación
con el proyecto de ley denominado "LEY DE TRANSPARENCIA EN LOS
NOMBRAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, expediente legislativo
Nº 21.496, publicado en el Alcance N° 171, a La Gaceta 143 del 31 de julio
del 2019.
La Licenciada Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, mediante la opinión jurídica OJ-060-2021 de 10 de marzo del
2021, concluyó lo siguiente:
“Con fundamento en lo manifestado, se advierte
que, la aprobación o no del proyecto de ley 21.496, es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República,
empero, respetuosamente se recomienda analizar las observaciones planteadas en
esta opinión jurídica.”