Opinión Jurídica : 054 - del 08/03/2021
08 de marzo
2021
OJ-054-2021
Licenciada
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas V
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-CPETUR-340-2020 del 28 de setiembre de 2020, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
denominado “Agréguese un párrafo final al artículo 50 de la Ley N° 6043 Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, para fomentar la inversión y atracción
turística en las concesiones autorizadas correspondientes a la zona marítimo
terrestre", el cual se tramita bajo el número de expediente 21.783, en la
Comisión Permanente Especial de Turismo.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, reconociendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control
político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa
Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos
no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución
Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N.°7135 del
11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una
petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al
estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no
queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto
citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la
sentencia N.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre de
2019:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la
Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad
con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual
una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El
subrayado no es del original).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley
pretende adicionar un párrafo final al artículo 50 de la Ley N° 6043, Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre, a fin de que los concesionarios de zonas
restringidas marítimas puedan solicitar
una prórroga anticipada, en cuyo caso, se autoriza a las municipalidades para
que la otorguen, siempre y cuando el objetivo sea utilizar el plazo de los
derechos de concesión, como garantía financiera, para desarrollar nuevas
inversiones y mejoras en el inmueble, o para readecuar o refinanciar las
condiciones crediticias, propias de la actividad realizada en la zona concesionada,
sin perjuicio de los requisitos señalados en el párrafo segundo de este mismo
artículo 50.
Conforme se consignó en la
exposición de motivos del texto base, la legislación actual es rígida y sólo
permite solicitar esta prórroga a las concesiones con un plazo de doce meses
antes de su vencimiento, situación que se considera, limita realizar
inversiones que garanticen continuidad y mejoras en los servicios que se
ofrecen, lo cual debe ser corregido de una manera equilibrada para garantizar
una proyección turística positiva.
Asimismo, señalan los promoventes que el presente proyecto de ley se convierte en
una necesidad impostergable para dinamizar nuevamente la economía en las zonas
marítimo terrestre y que Costa Rica como destino turístico, retome la senda del
desarrollo y continúe siendo el principal generador de divisas del país.
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto
sustitutivo del proyecto de ley aprobado el 9 de setiembre de 2020.
II. SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA
OJ-140-2020 DEL 17 DE SETIEMBRE DE 2020 Y LOS CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO CONSULTADO
Este órgano asesor se pronunció sobre el texto base del presente
proyecto de ley, a través de la opinión jurídica OJ-140-2020 del 17 de
setiembre de 2020, en la cual se indicó:
“(…) la presente
iniciativa tiene como objetivo adicionar un párrafo final al artículo 50
de la Ley N° 6043, “Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre” del 02 de marzo de
1977 y sus reformas, por lo que procedemos a realizar un análisis comparativo
de la norma vigente y la propuesta:
(…)
Como
se observa de lo anterior, el artículo 50 vigente establece de forma general
que las solicitudes de prórroga de las concesiones deberán ser gestionadas por
el interesado dentro de los tres meses siguientes al aviso que dé la municipalidad
sobre el vencimiento del plazo de su concesión.
En
concordancia con lo anterior, el reglamento de esta Ley, Decreto Ejecutivo N°
7841 del 16 de diciembre de 1977, Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, señala:
“Artículo 53.- La prórroga de las
concesiones autorizadas por el artículo 50 de la Ley, se ajustará a los
siguientes trámites:
a) La Municipalidad deberá notificar al interesado la fecha de vencimiento de
su concesión, con una anticipación no menor de seis meses ni mayor de un
año. Dicha notificación podrá hacerse por medio de publicación de edicto en
el Diario Oficial, directamente mediante notificador o, preferentemente, por
carta certificada;
b)
La solicitud de prórroga deberá hacerla el interesado ante la municipalidad en
formulario suministrado para esos fines por el Registro General de Concesiones,
dentro de los tres meses siguientes a la notificación. Aún
cuando ésta no se hubiere practicado, el interesado podrá solicitar la prórroga
dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de la concesión;
c)
Para que se le dé trámite a una solicitud de prórroga el concesionario deberá
encontrarse al día en el pago del canon y haber cumplido con todas las demás
obligaciones establecidas en la Ley, el reglamento y el contrato. En todo caso,
la solicitud se tendrá como presentada en la fecha en que haga el pago o cumpla
sus obligaciones;
d) La Municipalidad deberá remitir la solicitud de prórroga al ICT o al IDA,
según corresponda. El instituto correspondiente deberá pronunciarse en el plazo
de treinta días naturales debiendo notificar al interesado lo resuelto y contra
ello cabrán los recursos administrativos que establezca la ley. Deberá además
acompañarse plano catastrado del área de terreno parcialmente cedida.
La
municipalidad tendrá un plazo de treinta días naturales, después de recibida la
resolución definitivamente firme dictada por el instituto respectivo, para
resolver sobre la solicitud.
( Así reformado por el artículo 3º
del Decreto Nº 21756 de 24 de noviembre de 1992).
e)
Si el interesado no está de acuerdo con las condiciones establecidas en la
prórroga de la concesión, podrá interponer los recursos contemplados en el
Código Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.” (El
subrayado no pertenece al original)
Conforme
dicho numeral, el concesionario deberá solicitar la prórroga de su concesión
dentro de los tres meses siguientes al aviso del vencimiento que emita la
Municipalidad (lo cual se realizará con una anticipación al vencimiento no
menor de seis meses ni mayor de un año), o bien, si este aviso no se
realiza, el interesado podrá solicitar la prórroga dentro de los seis meses
anteriores al vencimiento del plazo de la concesión.
Ahora
bien, con la adición propuesta al artículo 50 de la Ley N° 6043 se permitirá al interesado, solicitar una prórroga anticipada al
plazo de vencimiento de la concesión, en cuyo caso, la municipalidad podrá
otorgarla, únicamente cuando el objetivo sea utilizar el plazo de los
derechos de concesión como garantía financiera, para desarrollar nuevas
inversiones y mejoras en el inmueble, o para readecuar condiciones crediticias.
Es
decir, con la reforma propuesta, el concesionario podrá solicitar la prórroga
al plazo de su concesión en cualquier momento, sin que exista un tiempo
límite de anticipación, siempre y cuando requiera utilizar este plazo como
garantía financiera (para nuevas inversiones y mejoras en el inmueble), o para
readecuar condiciones crediticias.
En
consecuencia, dicha propuesta se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin
que este órgano asesor pueda pronunciarse sobre los aspectos de oportunidad y conveniencia que envuelven la
tramitación del presente proyecto.
No obstante lo anterior, se sugiere respetuosamente ordenar la
reglamentación necesaria para la ejecución de la reforma, toda vez que el
Reglamento vigente no contempla los supuestos regulados en el presente proyecto de ley.
(…)” (El resaltado es del original) (OJ-140-2020 del 17 de setiembre de 2020)
Ahora bien, el 9 de setiembre de 2020, la Comisión Especial Permanente
de Turismo dictaminó afirmativamente y de forma unánime el proyecto de ley,
además, aprobó el texto sustitutivo que se consulta en esta ocasión.
Así, con el fin de tener mayor claridad, emitimos el siguiente cuadro
comparativo entre la norma vigente, el texto base y el texto sustitutivo
aprobado, antes de referirnos sobre los cambios aplicados:
|
NORMA
VIGENTE Ley
6043 |
NORMA
PROPUESTA (Texto
base) |
NORMA
PROPUESTA (Texto
sustitutivo) |
|
Artículo 50.- Las concesiones podrán prorrogarse
sucesivamente, al término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por
plazo no mayor que el estipulado en el artículo 48, siempre que lo solicite
el interesado, lo acuerde la municipalidad respectiva y lo apruebe el
Instituto correspondiente. La solicitud deberá presentarse dentro de los tres
meses siguientes al aviso que dé la municipalidad al interesado sobre su
vencimiento del plazo de su concesión. Tales avisos podrá darlos la
municipalidad, directamente o por medio de publicación en el Diario Oficial.
Para tramitar la solicitud es indispensable que el interesado se encuentre al
día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el cumplimiento
de las obligaciones que establece esta ley; si no lo estuviere o se
encontrare atrasado en el pago se tendrá como presentada su solicitud en la
fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones. La solicitud de prórroga
presentada extemporáneamente se tendrá como nueva solicitud de concesión. En caso de prórroga, el canon a pagar será el
vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde
la prórroga por la municipalidad respectiva. |
Artículo 50.- […]
|
Artículo 50- […] La persona concesionaria podrá solicitar de forma
anticipada una prórroga, y la municipalidad respectiva podrá otorgarla
únicamente cuando el objetivo sea utilizar los derechos de concesión como
garantía financiera para desarrollar nuevas inversiones o realizar mejoras en
el inmueble, o para readecuar o refinanciar condiciones crediticias propias
de la actividad realizada en la zona concesionada, sin perjuicio de los
requisitos señalados en el párrafo segundo del presente artículo. La
solicitud podrá plantearse una vez que haya transcurrido al menos la mitad
del plazo otorgado en la concesión. |
Tal y como se muestra, el texto sustitutivo de la propuesta sustituye la
indicación “el interesado” por “la persona concesionaria”, quien será el
legitimado para solicitar la prórroga anticipada.
Además, incorpora la posibilidad de “refinanciar” las operaciones crediticias,
y no solo readecuarlas, tal y como estaba previsto en el texto base. En ese
sentido, producto de esta garantía financiera, los concesionarios podrán no
solo readecuar las condiciones de créditos existentes, sino también
refinanciarlos.
Por otro lado, el texto sustitutivo adicionó que, los derechos de
concesión de la prórroga anticipada se podrán utilizar como garantía
financiera, siempre y cuando el objetivo sea desarrollar actividades dentro de
la zona concesionada.
Asimismo, señala que el trámite de prórroga anticipada deberá cumplir
con los requisitos señalados en el párrafo segundo de este mismo artículo 50.
Finalmente, el texto sustitutivo dispone para poder realizar la
solicitud de prórroga anticipada, deberá haber transcurrido como mínimo la
mitad del plazo de la concesión.
Respecto a este último punto, debemos emitir la
observación de que el concesionario ya no podrá solicitar la prórroga al plazo
de su concesión en cualquier momento, tal y como estaba previsto en el texto base
del proyecto, sino que, con el nuevo texto, ahora deberá esperar al menos el
transcurso de la mitad del plazo de dicha concesión.
Conforme
lo anterior, podemos concluir que el texto sustitutivo aprobado se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin
que este órgano asesor pueda pronunciarse sobre los aspectos de oportunidad y
conveniencia que envuelven la tramitación del presente proyecto.
No obstante,
consideramos importante reiterar lo recomendado en la opinión jurídica OJ-140-2020
del 17 de setiembre de 2020, sobre ordenar la reglamentación necesaria para la
ejecución de la reforma, toda vez que el Reglamento vigente (Decreto Ejecutivo
N° 7841 del 16 de diciembre de 1977, Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre) no contempla los supuestos regulados en el presente proyecto de ley.
III.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto se desprende que la aprobación o no del proyecto de ley
se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo,
se recomienda de manera respetuosa valorar la observación aquí señalada en
cuanto a ordenar la reglamentación respectiva.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
OJ-054-2021
CONCESIÓN. ZONA RESTRINGIDA. PRÓRROGA ANTICIPADA.
La Licenciada Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área de las Comisiones
Legislativas V, solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del
proyecto de ley denominado “Agréguese un párrafo final al artículo 50 de la Ley
N° 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, para fomentar la inversión y
atracción turística en las concesiones autorizadas correspondientes a la zona
marítimo terrestre", el cual se tramita bajo el número de expediente
21.783, en la Comisión Permanente Especial de Turismo.
Mediante la opinión jurídica OJ-054-2021
del 8 de marzo de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda
Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
De lo expuesto se desprende que la aprobación o
no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar la
observación aquí señalada en cuanto a ordenar la reglamentación respectiva.