Opinión Jurídica : 053 - del 05/03/2021
05 de marzo de 2021
OJ-053-2021
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefa Comisión Permanente
Especial de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández,
nos referimos a su oficio número AL-21020-OFI-0117-2019 de fecha 03 de julio de
2019, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto
legislativo N° 21.020, denominado “Modificación de la Ley N°9078, Ley de
Tránsito por Vías Terrestres y seguridad Vial, de 04 de octubre de 2012 y
Reforma de la Ley N°4573, Código Penal, de 04 mayo de 1970”.
I.- SINOPSIS DEL PROYECTO
Dentro de las potestades con que cuentan los
legisladores, se encuentra la posibilidad de modificación y ampliación de leyes
existentes a fin de concordarlas con las necesidades y exigencias vigentes;
bajo este criterio, los señores y señoras diputados y diputadas han considerado
pertinente realizar algunas reformas a la Ley de Tránsito y al Código Penal
–entre otras-, a fin de implementar mecanismos técnicos destinados a
establecer, comprobar y sancionar efectivamente la presencia de drogas en los
conductores que utilizan las vías nacionales, a lo que se adiciona un protocolo
de atención in situ a cargo de las autoridades policiales, que deberá activarse
ante el indicio de presencia de drogas en la conducción de vehículos.
A grosso modo, el
proyecto de Ley que nos ocupa pretende reformar la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, en sus
numerales 2° (con la introducción de los conceptos de drogas y metabolitos),
83, 143 (reiterando la multa a quien se niegue a someterse al procedimiento de
detención de drogas), 199 y 208.
En cuanto al numeral 2°,
destacamos como trascedente para los fines del proyecto, el hecho de que se
introducen definiciones tales como, por un lado, el concepto de drogas y por el
otro, se incorpora como factor clave y necesario para darle contenido al tema
del consumo de drogas y su detección en el organismo, la noción de “metabolito”:
“…Drogas: Incluye cualquier
sustancia psicoactiva legal o ilegal y aquellos medicamentos en las cuales se
advierta expresamente a la persona respecto de la inconveniencia de conducir
una vez que se hayan consumido, según recomendación médica o bien, cuando se
indique en la etiqueta del medicamento dicho riesgo…”
“…Metabolito: Cualquier sustancia
o molécula que se genera como producto intermedio o final del metabolismo. En
este caso, del metabolismo de una droga…”.
Por otra parte, y en
concordancia con la pretensión de fortalecer la sanción a la conducción
vehicular bajo los efectos de las drogas, se modifican los artículos 117, 128 y
261 bis del Código Penal (Ley 4573 de 4 de mayo de 1970), referidos al
Homicidio Culposo, Lesiones Culposas y Conducción Temeraria, en donde se
incorpora a los tres numerales, por igual, el concepto temporal de que se
sancionará a aquel que se encuentre bajo efectos del alcohol “…dentro de las tres horas después de ocurrido
el hecho,”; igualmente a los tres artículos se añade el estribillo: “… o bien, en los casos en que el autor del
hecho se encuentre con la presencia en su organismo de drogas o sus metabolitos...”,
eliminando un extracto actual de los tres párrafos.[1] Y
se agrega como pena sustitutiva de la prisión
una “medida educativa terapéutica sobre
el consumo de alcohol y drogas de abuso a cargo del Instituto sobre Alcoholismo
y Farmacodependencia (IAFA)”.
Finalmente, con el
artículo 7° de esta iniciativa de ley se declara de interés público el control de vehículos en carretera que realicen los
oficiales de tránsito,
se establecen las instituciones que velaran por su financiamiento, las cuales
tendrán atribuciones y deberes para con este nuevo control en carretera, lo que
se refuerza en el numeral 8° y por último, se agregan tres transitorios en los
que se establecen plazos para la reglamentación de la ley, la elaboración de
los protocolos respectivos y el financiamiento para la compra de equipo, a fin
de realizar las pruebas de presencia de tóxicos
en la conducción.
Al respecto, es de
importancia indicar que, tanto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 -en sus
numerales 83, 199 y 208 especialmente referido al “Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas”-, como en el
Código Penal –artículos 117, 128 y 261 bis-, está contenida la prohibición, el
control y la sanción del consumo de drogas en la conducción, por lo que el
proyecto de ley en cuanto a este aspecto no resulta novedoso.
En este sentido, la única
adición que se realiza con respecto a sanciones, sería la introducción en el
numeral 143 de la citada Ley -en su apartado “Multa Categoría A”-, de la imposición de una multa para aquel que
se niegue a someterse a los procedimientos para determinar concretamente si se
encuentra bajo la influencia de drogas.
II.- ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar
respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar dos aspectos que
versan sobre los alcances que tiene este pronunciamiento; el primero de ellos
atañe al hecho de que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo
que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos
de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose
de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla
dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir
criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la
normativa que nos rige.
Sin embargo, con el fin de colaborar con esa
Honorable Comisión, se emitirá las recomendaciones correspondientes sobre el
proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente
señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica
sin efectos vinculantes.
El segundo elemento
corresponde a nuestra competencia consultiva, tema de relevancia que deberá ser
observado por esa Comisión Legislativa –u otras- en eventuales consultas sobre v. gr. aspectos técnicos científicos y/o
farmacológicos a ser introducidos en proyectos de ley, como el que fuera
sometido a nuestro examen. Es decir, desde el momento en que los temas objeto
de análisis adquieren el carácter técnico alegado y dejan de ser aspectos de
orden técnico-jurídico (que son los únicos de resorte para nuestro análisis), éste Órgano Consultivo pierde la competencia de emitir un
criterio jurídico.
En este sentido, nuestra
jurisprudencia administrativa lo ha establecido claramente, para lo cual nos
permitimos transcribir parcialmente la Opinión Jurídica OJ-018-2021 del 13 de
enero de 2021, en la que se explicó breve pero claramente dicha limitación en
los siguientes términos:
“…El segundo
aspecto atañe a otra limitación de nuestra competencia consultiva y tiene que
ver con nuestras funciones. En efecto, nuestra Ley Orgánica establece, de
manera específica en los artículos 1° y 3° inciso b), la naturaleza jurídica y
funciones de este Órgano al disponer:
“Artículo
1.-Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones”.
“Artículo
3.-Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a)…, b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales.” (los subrayados nos pertenecen).
Conforme se
aprecia, la competencia otorgada a la Procuraduría General de la República es
brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que
se consulten, por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de
acción.
Si analizamos el presente proyecto de ley, este pretende regular
aspectos técnicos que giran alrededor de terminología farmacéutica,
definiciones sobre lo que debe entenderse por equipo y material biomédico y
productos de interés sanitario, por citar solo algunos ejemplos.
En consecuencia, el análisis sobre dichos aspectos escapa de nuestra
competencia consultiva y, por tal motivo, este Órgano advierte que la presente
opinión jurídica se limitará a las observaciones de técnica legislativa y de
constitucionalidad que se estimen relevantes, relacionadas enfáticamente al
tema de los tipos penales que se pretenden introducir al ordenamiento
jurídico.” (subrayado
es del original).
III.- CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En el presente caso, se
hace evidente que el proyecto de ley tiene como propósito retomar y actualizar
determinados procedimientos, a fin de detectar y sancionar a aquellos
conductores que manejen vehículos por vías nacionales, especialmente bajo los
efectos de las drogas, para lo cual se recurre a la adición y modificación del
texto de varios artículos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial y del Código Penal, reformas dentro de las cuales se ubica como
innovación una breve reseña de los términos “drogas”
y “metabolitos” en el apartado de
definiciones de la citada Ley de Tránsito, el castigo con multa para aquel que
se niegue a someterse a pruebas para la detección de drogas en el organismo,
así como la implantación del procedimiento que deberán llevar a cabo los
oficiales de tránsito, para detectar y establecer la presencia de drogas en el
conductor investigado.
Es un hecho
incontrovertido –y así lo señalan las estadísticas- la altísima presencia de
drogas duras –combinadas en la mayoría de las veces con alcohol- en el
organismo de muchas personas que manejan vehículos automotores. Y ese hecho
siempre ha sido motivo de desvelo no solo de la ciudadanía sino también del
órgano legislador, como representante de esta.
A pesar de esta genuina
preocupación, muchas legislaciones –incluida la nuestra- han sido incapaces de
combatir adecuadamente la presencia de drogas en el organismo de los
conductores de vehículos automotores, al no poder establecer alguna forma de
verificación –al contrario de lo que sucede con la presencia del alcohol-, que
sirva de guía al inspector de tránsito en primera instancia y al operador del
derecho en segundo plano, para poder concluir, sin lugar a dudas, no solo la
presencia de drogas detectada en sangre, orina, saliva o aire espirado (incluso
otras pruebas con fluidos biológicos permitidos, tal y como lo establecía la
Ley 9078 en su versión original) del infractor, sino también que la
intoxicación es de tal magnitud, que conllevaría a probar su total incapacidad
de conducir[2] al
momento de ser detenido y sujeto a prueba.
Podría afirmarse que los
principales obstáculos para la determinación de drogas ilícitas en el organismo
del investigado, se circunscriben a dos aspectos básicos principalmente –por
citar solo algunos-: las diversas reacciones que provocan en el cuerpo de las
personas las distintas drogas, dados sus efectos intoxicantes o enervantes o
estados de alteración (lo que conduciría a tener que establecer diversos
métodos de detección de acuerdo al tipo de droga utilizado o consumido) y el
segundo -no menos importante-, que versa sobre la recesividad de algunas drogas
en el cuerpo (de días e incluso semanas), que podrían arrojar falsos positivos
de presencia de drogas en el cuerpo pero consumidas días o semanas antes del
accidente automovilístico o bien, por la detención de la persona en un retén.
Los autores WILLETE y
WALSH, en una publicación de la Organización Panamericana de la Salud,
denominada “Las drogas, el conductor y la
seguridad en el tránsito”, 1984 (pp. 15-18), expusieron sobre las
dificultades anotadas lo siguiente:
“En
circunstancias ideales, a fin de comprender plenamente la relación entre una
droga y su efecto en la seguridad del tránsito, habría que realizar una serie
completa de pruebas de actividades relacionadas con la conducción que abarcara
desde las pruebas neurológicas y de comportamiento menos complejas hasta el
propio acto de conducir. Sin embargo, un programa de seguridad en el tránsito
que fuera realista y eficaz en función de los costos debería comenzar por un
examen de los efectos de las nuevas drogas mediante una batería de pruebas de
comportamiento sencillas y sensibles a la vez y, cuando se demostrara
incapacidad, pasar progresivamente a tareas más complejas y semejantes a la
conducción de vehículos de motor…
Varios
estudios recientes han indicado que en el caso de muchas drogas psicotrópicas,
la alteración funcional no es proporcional a la concentración en la sangre,
como ocurre con el alcohol (19,20). Algunas drogas actúan con mucha rapidez en
el sentido de que sus efectos se producen antes de que haya aumentado la
concentración en la sangre, mientras que en el caso de otras drogas ocurre todo
lo contrario. Es importante que en las investigaciones futuras se establezcan
criterios generales para categorizar las distintas drogas en grupos o clases
que producen efectos similares en relación con la dosificación aguda o la
crónica. La elaboración de una base de datos que documente las relaciones
temporales, será importante para indicar a los pacientes y a los médicos el
momento en que pueden producirse las alteraciones mayores…
Históricamente,
los estudios sobre la relación entre las drogas y la conducción de vehículos
comenzaron con la correlación entre los grados de disminución funcional y las
concentraciones de alcohol en la sangre. A pesar de la posibilidad de aplicar
este modelo a una amplia variedad de drogas psicotrópicas, esto no es acertado
y tropieza con serios problemas. Según investigaciones realizadas recientemente,
se ha demostrado con claridad que rara vez existe una relación directa e
independiente del tiempo entre la concentración en la sangre de la mayoría de
las drogas psicotrópicas y el comportamiento, en la mayoría de los casos, por
ejemplo, el diazepam parece producir la máxima alteración en el comportamiento
poco después de su ingestión, cuando las concentraciones de la droga en el
plasma son bajas; cuando esas concentraciones llegan a un máximo,
aproximadamente cuatro horas después de la ingestión, las alteraciones en el
comportamiento son mínimas (21). Ello no significa que sea inútil investigar
las relaciones entre las concentraciones de drogas en la sangre y las variables
del comportamiento; sin embargo, es importante tener presente que esa correspondencia
se encuadra en la naturaleza tridimensional de la farmacocinética del
comportamiento, es decir, en la manera en que se relacionan las concentraciones
en el plasma, el comportamiento y el tiempo. Es preciso tener en cuenta que la
relación entre la concentración de la droga y sus efectos puede complicarse
debido a dos factores principales. En primer lugar, puede existir una
diferencia temporal entre la concentración de la droga en la sangre y el efecto
que produce, o la relación puede resultar distorsionada si la curva del efecto
de la droga es distinta de la curva de concentración de la droga. Si los
efectos de la droga son inmediatos, tal vez exista una correlación
independiente del tiempo entre la concentración y el efecto de la droga. De existir
esa correlación, sería posible establecer disposiciones legislativas para
identificar a los conductores incapacitados para manejar sobre la base de las
concentraciones de droga en el plasma. Si, además, no existe distorsión, la
correlación es lineal, como la que se registra en el caso del alcohol. En
segundo lugar, el efecto de la droga puede producirse no solo por la
concentración de la droga en sí misma, sino también por el ritmo con que cambia
esta concentración (22). En este caso, el efecto de la droga en la conducta
puede disminuir más rápidamente que la concentración observada en la sangre, de
manera que cuando esta llega al máximo, el efecto en el comportamiento puede
haberse reducido casi totalmente. La existencia de ese fenómeno pondría en tela
de juicio cualquier legislación que se basara únicamente en las concentraciones
máximas de droga en el plasma. En general, estos modelos indican que la
coordenada temporal es un factor esencial en el análisis y que las
correlaciones entre la concentración de la droga y las alteraciones en el
comportamiento tal vez no existan independientemente del factor temporal. Por
consiguiente, en lo que respecta a promulgar legislación relativa a la
conducción bajo la influencia de drogas, es posible que el modelo del alcohol
no sea apropiado y habrá que adoptar otros criterios.”
Conscientes de este grave
inconveniente, los legisladores promoventes del presente proyecto de ley han
optado por desistir[3] -al
menos momentáneamente y sin advertirlo en forma expresa- del establecimiento de
mecanismos de detección de drogas en el organismo (otra prueba más de esta
tesitura es proponer la eliminación -como ya se anotó líneas atrás- del
estribillo presente actualmente en los artículos 117, 128 y 261 bis, todos del
Código Penal, que ata la detección de la presencia de drogas en el organismo a
la emisión de ciertas directrices, definiciones, alcances y características de
las drogas utilizadas comúnmente en la conducción vehicular por parte del
Ministerio de Salud); en su defecto, han escogido una postura de menor
exposición definiendo una serie de procedimientos a seguir, dentro de ellos,
algunos tendentes a la búsqueda y materialización de pruebas (a través de
signos externos de comportamiento de quien es objeto de prueba), para así poder
demostrar la presencia de drogas en el conductor; todo ello, sin acudir a la
fijación de un mecanismo de detección de drogas en el cuerpo del infractor.
Muchos de estos procedimientos
de detección por manifestaciones externas del conductor sospechoso, son
inexistentes en la legislación vigente; por ello, en los artículos transitorios
del proyecto se fijan fechas al Poder Ejecutivo y a la Dirección General de la
Policía de Tránsito para que emitan, en su orden, el reglamento a la presente
ley y los protocolos pertinentes que se aplicarán por parte de los oficiales,
precisamente para la determinación de presencia de drogas en el organismo del
investigado.
Algunas consideraciones
pueden derivarse de este pretendido diseño de política criminal, para combatir
la presencia de drogas en el organismo al momento de conducir vehículos
automotores:
1.- el control ejercido por el
legislador de cara a determinar la presencia de drogas en la conducción
vehicular ha sido pendular, ya que, desde hace bastantes años, se sabe de la
pésima costumbre de nuestros conductores de manejar vehículos automotores bajo
los efectos del alcohol y/o las drogas y a pesar de ello, la legislación ha
sido tímida en contrarrestarla con normativa adecuada.
Un brevísimo esbozo
histórico de la promulgación de diversas disposiciones legales, por ejemplo, de
los artículos 117, 128 y 261 bis (anteriormente 254 bis), todos del código
represivo, nos pondrá en contexto que en los dos primeros numerales (117 y
128), que tienen una existencia normativa similar, el tema de las drogas
apareció –en ambos- por primera vez, en el texto original de 1970:
“Artículo 117.- Se le impondrá prisión de seis
meses a ocho años, al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena
al responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de la culpa y el
número de víctimas y magnitud de los daños causados.
Al conductor reincidente, se le impondrá además la
cancelación de la licencia para conducir vehículos de cinco a diez años; si el
hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de diez a
veinte años.”
Artículo 128.- Se impondrá prisión de hasta un año
o hasta cien días multa al que causare lesiones por culpa. Para la adecuación
de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de la
culpa y el número de víctimas y magnitud de los daños causados.
Al conductor reincidente se le impondrá además la
cancelación de la licencia para conducir vehículos de uno a dos años; si el
hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de dos a
cinco años.” (los destacados nos pertenecen).
Posteriormente,
mediante Ley N° 6726 de 10 de marzo de 1982, se
reformaron sendos artículos e igualmente tenían una mínima mención (pero
alusión al fin), del tema de las drogas en la conducción vehicular:
“Artículo
117.- Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare
a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en
cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los
daños causados… Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o de drogas enervantes,
la cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años.”
“Artículo
128.- Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por
culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125.
Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en
cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños
causados… Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
de drogas enervantes, la
cancelación de la licencia será de dos a cinco años.” (los destacados son suplidos).
La tercera versión que
recoge el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), se sitúa en la
Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
igualmente reformó –por igual- los dos artículos de cita, sin que aparezca el
más mínimo indicio de regulación del tema de las drogas en tipos penales que
están íntimamente ligados con la producción de muerte y/o lesiones, provocadas
por la presencia de drogas en el organismo del infractor.
Finalmente, no es sino
hasta la promulgación de la actual Ley de Tránsito por vías públicas terrestres
y seguridad vial, N° 9078 de 4 de octubre de 2012,
que el tema de las drogas se vuelve a retomar[4] y
se introduce en los artículos de comentario (117 y 128 CP) el siguiente
enunciado:
“… en los casos en
que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
el Ministerio de Salud.”
En lo que concierne a la legislación
sobre tránsito, actualmente el artículo 208, reformado por la Ley 9460 de 20 de
junio de 2017, dice en lo pertinente:
“Articulo
208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas. Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus
competencias y conforme al protocolo establecido, pueden someter a
pruebas de alcoholímetros u otros
dispositivos bajo control metrológico al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o drogas
ilícitas.
Si el resultado de la prueba indiciaria diera
positivo, a solicitud del conductor la autoridad de tránsito someterá a este a
una segunda prueba conforme al protocolo establecido. El oficial entregará al
sujeto sometido a este procedimiento un comprobante de la prueba del
alcoholímetro o de otro dispositivo utilizado.” (el destacado
es suplido).
El mismo artículo 208, con la redacción original que
aparecía con la promulgación de la Ley 9078 del 04 de octubre de 2012, expresaba sobre el tema lo siguiente:
“Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter al procedimiento de pruebas bioanalíticas de sangre y aliento a los conductores con el
fin de determinar si se encuentran o no bajo los efectos del licor o drogas
ilícitas o sustancias psicoactivas no autorizadas. En el caso de las sustancias
psicoactivas de uso no autorizado se realizarán pruebas de saliva o de orina.
Asimismo, se admitirán otras pruebas con fluidos biológicos permitidos.” (la negrita no aparece en el
original).
Solamente para efectos de
este breve esbozo histórico, también vale la pena citar el artículo 200 de la
antigua y derogada Ley de Tránsito, N° 7331 de 13 de
abril de 1993, que, a tono con la inclusión o no del establecimiento de
mecanismos de detección de drogas en el organismo, prescribía al efecto:
“ARTÍCULO 200.- Las autoridades de
tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor
sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso
no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se
realicen pruebas químicas de su
sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de
estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger
el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.” (lo destacados son suplidos).
Obsérvese, además, que al
igual que los analizados artículos 117, 128 y 261 bis del Código Penal, este
numeral (artículo 200 según Ley N° 7331) también
tenía la referencia y atadura a las normas que dictare el Ministerio de Salud,
como órgano encargado de proveer los lineamientos técnicos que servirán para
definir correctamente las drogas involucradas, sus efectos y cualquier otra
directriz relacionada al tema.
Finalmente, para
demostrar aún más esa ambivalencia del legislador en el tema de la detección de
drogas en el organismo del conductor de vehículos automotores, tenemos la
versión del citado artículo 208, según el tenor del proyecto de ley bajo
estudio, que abandona la idea de establecer en la ley el sometimiento al
infractor de practicarse una prueba bioanalítica o
metrológica (o bien “… pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina,
con el propósito de determinar el contenido de estos agentes”, según el tenor del derogado artículo 200 de la Ley 7331),
y todo lo deja por definir para cuando se promulguen los protocolos pertinentes
de actuación, así como el reglamento respectivo.
Veamos el texto propuesto
en la iniciativa de ley que atrae nuestra atención:
“Artículo 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas
Las autoridades de tránsito, en
ejercicio de sus competencias, podrán someter a los conductores a los
procedimientos necesarios para determinar si hay presencia de alcohol o drogas
y sus metabolitos en su organismo, de acuerdo con los protocolos que la
Dirección de la Policía de Tránsito establezca al efecto y conforme al
reglamento de esta ley.
Las autoridades de tránsito le
informarán al conductor los detalles de los procedimientos a aplicar antes de
su realización….
El procedimiento para
la determinación de presencia de drogas y sus metabolitos.
El oficial de tránsito podrá
someter al conductor a una prueba para determinar la presencia de drogas o sus
metabolitos en los siguientes casos:
i.
Cuando se sospeche que el conductor se encuentra intoxicado y la
primera prueba practicada con el dispositivo para determinar presencia de
alcohol diera resultado negativo. Cuando se manifiesten en el conductor signos
de consumo reciente de drogas que no sean atribuibles al nivel de alcohol
detectado; es decir, se evidencia una mayor afectación que la esperable para el
nivel de alcohol detectado.
ii.
Cuando se encuentre en el vehículo aparente droga ilícita o la
parafernalia relacionada al consumo de drogas ilícitas….
Si la prueba para
determinar presencia de drogas o sus metabolitos diera resultados positivos, el
oficial de tránsito procederá conforme al protocolo establecido al efecto y de
acuerdo con el reglamento de esta ley.”
Refirámonos
un momento al procedimiento para la determinación de presencia de drogas y sus
metabolitos en su organismo, para ser aplicados por el oficial de tránsito en
carretera. Si bien en su texto se definen ciertas pautas para que el
funcionario de marras proceda cuando se enfrenta a conductores que aparentan
encontrarse bajo los efectos de las drogas, es lo cierto que tales pautas,
aparte de encontrarse incompletas por ausencia del dispositivo para detectar
las sustancias psicotrópicas, no guardan relación con una prueba propia para la
determinación de un eventual consumo de drogas.
En tal
caso y de persistir el interés en sostener el proyecto de ley en la tesitura
analizada, nos permitimos externar como mera sugerencia[5]
que todas las acciones anteriores sean documentadas a través de fotografía o video
–preferiblemente éste último-, ello con el firme propósito de generar insumos
probatorios que permitan sustentar el correspondiente proceso penal o
administrativo, así como para que faciliten la labor del juzgador a la hora de
resolver lo pertinente.
Como un sucinto corolario
de lo expresado, podríamos concluir tres aspectos:
i.- la postura fluctuante
del legislador, que a través de los años y de la diversa normativa, no se ha
matriculado firmemente en la inclusión de mecanismos para demostrar la presencia
de drogas en el infractor, ya que en algunas legislaciones los mantiene y en
otras los elimina (como en el presente proyecto de ley),
ii.- la participación del Ministerio de
Salud, en su papel rector de la Salud Pública del país, parece ser indiscutible
para aportar insumos necesarios a fin de arrojar claridad sobre temas del orden
técnico, científico o toxicológico. Igualmente, las directrices emitidas por
dicha Cartera son un complemento necesario si los tipos penales que castigan
las conductas de consumo de drogas, en la conducción vehicular, son normas
penales en blanco. Extrañamente, el propósito del presente proyecto es eliminar
toda mención y participación del Ministerio de Salud y
iii.- la emisión posterior de protocolos
correspondientes a cargo de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así
como el reglamento de la ley.
Sobre
estos aspectos, surgen los siguientes panoramas o escenarios: a).- se renuncia
temporalmente[6] al
establecimiento de mecanismos de detección de drogas en el organismo, b).- se
descarta la intervención del Ministerio de Salud para definir el tema de las
clases de drogas consumidas durante la conducción, así como las definiciones,
los alcances y las características de aquellas, siempre diseñadas por el
Ministerio de comentario y c).- el proyecto solamente definiría un breve
protocolo para la determinación de presencia de drogas en el conductor
investigado, pero a través de la verificación visual de comportamientos
externos y corporales de este y de pruebas de descarte, siendo que los demás
aspectos quedarán por definir con la emisión del reglamento y los protocolos
pertinentes de actuación.
Ante
este panorama, si llegase a promulgarse la presente iniciativa como Ley de la
República, inmediatamente habría que dictar
un diferimiento de la entrada en vigor de aquella, dado que la normativa no
podría aplicarse, ni en lo que concierne a los procedimientos de verificación
de presencia de drogas en el organismo del infractor, ni por los
comportamientos externos del conductor o por la prueba de descarte (conforme al
208 de la Ley de Tránsito), ni mucho menos en los tipos penales de los
artículos 117, 128 y 261 bis del Código Penal (que quedarían como tipos penales
en blanco necesitados de complemento y que su completitud se la daría tanto el
reglamento como los protocolos pertinentes, que quedarían por ser elaborados a
un año plazo, según la normativa transitoria del mismo proyecto de ley).
2.- el referido diseño de política
criminal que se pretende con el proyecto que nos ocupa, procura demostrar la
presencia de drogas y sus metabolitos en el organismo al momento de la
conducción vehicular, ya no a través de la recolección de pruebas (definidas
por criterios médicos o toxicológicos) en sangre, saliva, aire espirado u otros
parámetros, sino mediante un procedimiento de mera constatación, según el
detalle establecido en el propuesto artículo 208 de la Ley de Tránsito, que
consiste en primer término en advertir un comportamiento –prima facie- de
intoxicación del conductor, una prueba de descarte (si no hay presencia del
alcohol, por defecto debe ser consumo de drogas) o bien, aun habiendo
concurrencia etílica, el comportamiento excede una ingesta alcohólica y
finalmente, el hallazgo de aparente
droga ilícita o “… la parafernalia
relacionada al consumo de drogas ilícitas.”
A manera ejemplificativa, el autor español OLMEDO CARDENETE enlista
una serie de comportamientos externos del conductor bajo los efectos del
alcohol o las drogas:
“…podemos
subrayar la importancia que tienen ciertas circunstancias del hecho para
acreditar que el conductor dirige el vehículo bajo los efectos de drogas
tóxicas o sustancias alcohólicas. En particular, pueden mencionarse las
siguientes: a) signos somáticos externos: halitosis alcohólica, ojos
brillantes, enrojecidos o lacrimosos, dilatación de pupilas, habla titubeante,
repetitiva, pastosa o embrollada, memoria confusa, rostro congestionado y
sudoroso, lenta coordinación de movimientos, desorientación, problemas de equilibrio
o deambular vacilante y padecimiento de vómitos. A veces también el
comportamiento eufórico, rudo, ofensivo, despectivo, impertinente o arrogante
con los agentes que practican las debidas diligencias. b) características de la
conducción: en muchísimos supuestos se evidencia una circulación zigzagueante,
velocidad inadecuada (excesiva o muy lenta), invasión del carril contrario,
circulación en sentido contrario, conducción por el arcén, elusión de señales
de tráfico verticales como cedas al paso, stops, semáforos,
etc., colisión con objetos móviles (vehículos, ciclomotores, peatones) o fijos
(muros, señales de tráfico, vehículos estacionados) que le involucran en un
accidente, conducción sin una iluminación adecuada, giros o maniobras bruscas,
caso omiso a las señales luminosas o acústicas de los agentes para la detención
del vehículo, intento de dar la vuelta al divisar el control policial, entre
otras.” [7]
El procedimiento que se piensa instaurar
en el proyecto de ley, a través de la reforma al artículo 208 de la Ley de
Tránsito, es similar al establecido en la legislación española, concretamente
en el Código Penal; en lo que atañe a la Ley sobre Tráfico, Circulación de
vehículos a motor y Seguridad vial[8]
tiene algunas similitudes con la nuestra (por ejemplo, la remisión a un
reglamento), pero instituye algunos aspectos disímiles que sería deseable que
se definieran en nuestra legislación de tránsito.
En efecto, el artículo 379 del CP español
(similar a nuestra conducción temeraria del 261 bis del CP) dispone al efecto:
“Artículo 379.-
1… 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere
un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo
caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol
en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol
en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”
La Ley sobre Tráfico
española, además de regular la prohibición de conducir bajo los efectos del
alcohol o las drogas, también reseña el procedimiento
de la toma de muestra mediante saliva para determinar la presencia de
drogas en el organismo del investigado (aspecto de suma relevancia que se echa
de menos en la intención legislativa que nos ocupa), la determinación de
infracciones consideradas muy graves y el papel complementario del reglamento:
“Artículo 14.
Bebidas alcohólicas y drogas.
1. No puede circular por las vías
objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol
superiores a las que reglamentariamente se determine.
Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier
vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen
aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa…
2. … 3. Las pruebas para la detección
de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante
dispositivos autorizados, y para la
detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival
mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra
salival en cantidad suficiente…
4. El
procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas
para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente….
5...” (los destacados no son del original).[9]
“Artículo 77. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas
de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) …, b) …, c) Conducir con tasas de alcohol superiores a
las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de
drogas.”
Finalizamos este aparte con el
siguiente comentario: el proyecto bajo estudio debería preservar el tenor del
actual artículo 208 de la Ley de Tránsito (y/o recuperar lo dicho en anteriores
versiones de este numeral), que prescribe que para la detección de drogas en el
organismo del sospechoso se deben emplear otros dispositivos bajo control
metrológico o bien, al menos una prueba de saliva (tal y como lo reseña la Ley
de Tránsito española), que esté contenida como precepto legal y que no quede a
expensas del dictado de un reglamento o protocolos de actuación no solo
posteriores, sino que instalados en disposiciones de menor potencia jurídica
que una ley.
Sobre el particular, es lo
cierto que por lo delicado del tema y por la eventual incidencia sobre la
libertad de las personas (ya vimos su trascendencia en lo que atañe a la
complementariedad de los tipos penales en blanco), es indudable que la
obtención de algún tipo de prueba ya sea por saliva, sudor, sangre, orina,
fluidos biológicos o aire espirado, a través de mecanismos utilizados por la
Policía de Tránsito o bien, derivada gracias a la intervención médica, resulta
necesaria e imprescindible y además –como ya se sostuvo-, que quede establecida
en un precepto legal.
Al respecto opina OLMEDO
CARDENETE:
“Hasta ahora
hemos venido haciendo referencia a la conducción bajo los efectos de bebidas
alcohólicas pero el art. 379 CP se refiere también, naturalmente, a la
circulación bajo los efectos de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o
psicotrópicas… En estos casos resulta
especialmente importante la práctica de la correspondiente prueba analítica,
así como la concurrencia de indicios adicionales que evidencien que la
circulación se desarrollaba efectivamente bajo los efectos de este tipo de
sustancias.” (lo destacado no
es del original).[10]
Según se desprende de los
criterios emanados por profesionales que fueron consultados para los fines de
este proyecto[11], se cuenta en el mercado con pruebas de saliva
que presenta características singulares que podría fungir como la matriz del
examen, en las que no se requeriría de intervención invasiva del sujeto para la
obtención de dicha muestra y que podría ser aplicada por cualquier persona, con
una previa inducción a los funcionarios competentes encargados de realizar las
diligencias que nos ocupan.
Dichas pruebas están
dirigidas principalmente a la detección de drogas de abuso, tales como la
cocaína, cannabinoides, anfetaminas y opiáceos y con fundamento en ellas, se
pueden extraer las especificaciones técnico-científicas- farmacológicas para
ser introducidas en la norma, como parámetros legales para establecer la
sanción administrativa y penal correspondiente.
En este punto, si bien
existen también pruebas de sangre disponibles para el mismo propósito, su utilización
es más complicada y debe estar a cargo de profesionales técnicos. Lo mismo
ocurre con las pruebas de orina, que también presentan dificultades para su uso
y su manipulación y resultado es poco confiable, ya que el organismo humano
puede continuar degradando componentes de sustancias psicoactivas días después
de su consumo.
Sin embargo, tal y
como ocurre con la prueba de alcohol, la utilización de pruebas de saliva
podría fungir como tamizaje o control en carretera, convirtiéndose en un
elemento indiciario de carácter preliminar o presuntivo, que podrá ser apoyado
por una muestra de sangre, cuyo análisis es mucho más confiable y que
permitiría confirmar o establecer cuál es la sustancia presente en el infractor
y confirmar el nivel de drogas en el cuerpo.
En
este punto, debe existir claridad sobre la línea que se debe seguir en este
tema, determinando el método de abordaje para identificar los elementos
necesarios cuando se detenga a un conductor de vehículo en carretera, y que se
halle ante una intoxicación actual o reciente o en su defecto, nos encontremos
ante la presencia de una condición de consumo crónico, que puede hacer variar
las condiciones físicas y mentales del conductor dependiendo del grado de
tolerancia que haya adquirido y de lo que su organismo esté capacitado en
asimilar (cotidianamente), por lo que este proyecto debería rescatar –se
insiste– en la permanencia de lo referido a los dispositivos de detección de
las drogas en carretera, contenidos en el numeral 208 en sus dos versiones.
Lo
anterior, en concordancia con el numeral 16 de la Ley General de la
Administración Pública, que en su inciso primero indica que “…en ningún caso podrán dictarse actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia…”, por lo que la exigencia
de limites previos para la aplicación de las normas que nos ocupan es
indispensable, para el normal y lícito actuar de la Administración Pública y el
sistema judicial.
3.- el establecimiento de pruebas
físicas o de verificación visual de comportamientos externos del infractor, que
revelen que el conductor sospechoso está bajo los efectos de las drogas, tiene
el serio inconveniente de que estos mecanismos de verificación pretenden
demostrar la presencia de drogas o de sus metabolitos en el cuerpo, cuando de
la propia definición de este último concepto se tiene que metabolito es “Cualquier sustancia o molécula que se genera como
producto intermedio o final del metabolismo. En este caso, del metabolismo de
una droga.”
La duda surge espontáneamente: si se está
renunciando temporalmente al establecimiento de una prueba bioanalítica
(según la terminología del artículo 208 de la Ley de Tránsito antes de la
reforma producida por la Ley 9460 de 20 de junio de 2017) o bien, al empleo de
dispositivos bajo control metrológico (según la definición actual), ¿cómo va a
ser posible determinar la presencia de drogas o sus metabolitos para tener por
comprobado que el conductor al momento de las pruebas de comportamiento,
efectivamente estaba bajo los efectos de drogas, si los metabolitos son
cualquier sustancia producida durante el metabolismo (digestión u otros
procesos químicos corporales) o bien, el producto que queda luego de la
descomposición que sufre un fármaco dentro del cuerpo?
Atinente a la noción de metabolito, cuyo concepto
se introduce en el capítulo de definiciones de la Ley de la materia mediante el
presente proyecto, quisiéramos sugerir que la incorporación del concepto de “drogas” dentro de la Ley de Tránsito se
valore detenidamente, ya que pareciera que dicha normativa no es la más
adecuada, tomando en cuenta que nuestro país recepta una legislación sobre
drogas, que a su vez responde a compromisos internacionales adquiridos al
ratificar diversas Convenciones, sobre todo la de Naciones Unidas del año
1988.
En otras palabras, si se trata de unificar un único
concepto para ser empleado en todo el ordenamiento jurídico, sería deseable que
cualquier noción relativa a drogas quede inserta en la legislación de la
materia. Obsérvese que ni la propia ley 8204 de 26 de diciembre de 2001 recepta
el concepto único de drogas, sino que del propio título se derivan otras
acepciones, tales como estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de
uso no autorizado. Incluso, podría provocarse la confusión de cuál concepto de
drogas es el utilizable en determinado caso, si el de la Ley 8204, el de la Ley
de Tránsito o la misma Ley General de Salud.
4.- comentario aparte merece el artículo 8° del proyecto, mediante el cual
se agregan dos párrafos finales al inciso e) del artículo 9° de la Ley de
Administración Vial, N° 6324 de 24 de mayo de 1979,
para que se lea dicho inciso de la siguiente manera:
“Artículo 9º.- El Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
El Consejo tendrá las
siguientes atribuciones: e) …Con los recursos del fondo, se financiará con especial atención, la
compra y mantenimiento de los equipos para pruebas de tóxicos, alcohosensores, dispositivos de control de velocidad y de
competencias de velocidad no autorizadas; y de todo dispositivo destinado a
resguardar la seguridad vial del país.
Asimismo, este fondo deberá usarse para adquirir los suministros,
insumos y certificaciones para la implementación de aquellos. Los procesos
de contratación administrativa para las adquisiciones, las realizará el Consejo
de Seguridad Vial a solicitud y con los requerimientos técnicos y logísticos de
la Dirección General de Policía de Tránsito de conformidad con la normativa
vigente, quien deberá consultar para tal fin al Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense sobre
Drogas y el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación
Judicial...”
Al
respecto, es nuestro criterio que deberán aclararse aspectos que presentan
cierto grado de confusión y que podrían hacer difícilmente aplicable la norma a
la realidad. En primer término, debe
aclararse si el destino de los fondos para los fines que nos ocupan serán de carácter obligatorio, ya que por un lado se indica
que la compra de equipos “…se financiará
con especial atención…”, estableciendo esta potestad en forma discrecional;
sin embargo, por otro lado, se define que dicha partida “…deberá usarse para adquirir suministros, insumo y
certificaciones…”, restándole el carácter facultativo a la norma.
Adicionalmente, es de vital importancia
establecer si el criterio técnico del IAFA, Ministerio de Salud, ICD y del
Departamento de Ciencias Forenses del OIJ es vinculante o no para el Consejo de
Seguridad Vial, para los efectos de contratación administrativa para las
adquisiciones, pues la norma no especifica los alcances de esta consulta.
Finalmente, pero no menos relevante, es
que, si bien se comprende que las reformas son propias del ámbito de
discrecionalidad del legislador, estimamos necesario e idóneo poner en
conocimiento el presente proyecto de ley al Consejo de Seguridad Vial para su
consulta, pues con la reforma que se pretende se está limitando el destino
autorizado en la actualidad, para usar el fondo de seguridad vial y, además, se
le sujeta al criterio técnico de otras dependencias públicas.
De esta manera, evacuamos la consulta
formulada.
Cordialmente,
Licdo.
José Enrique Castro Marín
Licda. Margot Avellán Ruiz
Procurador Director
Procuradora Penal
JECM/MAR/vivianazv
[1] El
proyecto prescinde en los tres artículos de referencia (117, 218 y 261 bis del
Código Penal) de la siguiente expresión: “…bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
el Ministerio de Salud.” El descarte de dicho enunciado es revelador, pero
es conteste con la línea argumental del presente proyecto de ley.
Posteriormente será objeto de análisis.
[2] Aún y cuando el tema referido no es objeto de
análisis, en otras legislaciones –por ejemplo, la española- para demostrar la
conducción temeraria, se deben probar no solo los niveles de alcohol en el
organismo del infractor, sino también que dichos niveles provocan en el
investigado una incapacidad para conducir. Según la resolución de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 797-2017 de las 14:41 horas del 30
de agosto de 2017, nuestra legislación no admite discusión ulterior a la
constatación de que los niveles de alcohol son no permitidos: “En el caso que nos ocupa, esta sería la concentración etílica superior
a 0.38 miligramos en el aire respirado. Está fuera de cuestión que es un factor
objetivo de tipicidad, que una vez comprobado no permite ulterior discusión
sobre su relevancia o no, sino que se tiene por configurado.”
[3] Hablamos de desistimiento temporal, porque
la iniciativa de traer máquinas al país capaces de detectar la presencia de
drogas en el organismo de los sujetos (ver Transitorio III), a través de la “… definición del proyecto respectivo para financiar la compra inicial de los equipos para
las pruebas de presencia de tóxicos en la conducción…”, indica claramente que el
legislador aún no ha renunciado totalmente al establecimiento de mecanismos de
detección que puedan ser determinados por esos equipos, que serán adquiridos en
tiempos futuros.
[4] En lo que atañe al artículo 261 bis (anteriormente
254 bis), la primera vez que aparece la mención del tema de las drogas en la
conducción vehicular es a través de la Ley de Tránsito, N° 9078.
[5] Es un hecho que esta sugerencia podría estar de más, si el mecanismo propuesto ya se estuviera empleando por los oficiales de tránsito.
[6] Ya mencionamos que en el Transitorio III, se recoge la idea de comprar instrumental capaz de detectar presencia de drogas en la conducción.
[7] Aspectos prácticos de los delitos contra la seguridad del tráfico tipificados en los artículos 379 y 380 del Código Penal. Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 04-02 (2002).
[8] Según el Real Decreto legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial.
[9] Ver sentencia del Tribunal Constitucional
español, Auto
174/2017 de 19 de diciembre de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad
6562-2016.
[10] Op. cit. Pág. 4.
[11] En sesión N°13 de fecha 20 de agosto del 2019, de la Comisión Legislativa, se contó con la intervención del doctor Diego Arias Alfaro, Jefe de Toxicología del Organismo de Investigación Judicial.
OJ-053-2021
MODIFICACIÓN DE LA LEY N°9078,
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DE 04 DE OCTUBRE DE 2012
Y REFORMA DE LA LEY N°4573, CÓDIGO PENAL, DE 04 MAYO DE 1970. PROYECTO DE LEY. LEY DE TRÁNSITO Y CÓDIGO PENAL . CONDUCCIÓN BAJO DROGAS. PROCEDIMIENTO PARA DETECCIÓN
DE DROGAS
La
señora Nery Agüero Montero, Jefa Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico, nos requiere criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto N°
21.020, denominado “Modificación de la Ley N°9078, Ley de Tránsito por Vías
Terrestres y seguridad Vial, de 04 de octubre de 2012 y Reforma de la Ley
N°4573, Código Penal, de 04 mayo de 1970”.
Mediante opinión jurídica OJ-053-2021 del 5 de marzo de 2021,
suscrita por Margot Avellán Ruiz, Procuradora de
Derecho Penal y José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área Penal, se evidenció la
ambivalencia de los legisladores al eliminar por un lado, las referencias al
Ministerio de Salud como organismo emisor de ciertas directrices, definiciones,
alcances y características de las drogas utilizadas comúnmente, generando
vacíos en la ley para cuya subsanación se remite a la elaboración de
protocolos, procedimientos y reglamentos a cargo del Consejo de Seguridad Vial
y el Poder Ejecutivo; pero por el otro, pretender la emisión de parámetros para
establecer el nivel de consumo y existencia de metabolitos – droga metabolizada
– en el cuerpo del conductor, lo que hace deducir que la Comisión a cargo,
persiste en la idea de mantener
mecanismos de medición de la droga consumida. Asimismo, se debe implementar un mejor
sistema de abordaje por parte del oficial de tránsito en carretera, para
efectos probatorios a nivel del operador del derecho. Finalmente, aclarar las
funciones adicionales que se introducen al inciso e) del artículo 9° de la Ley de Administración
Vial, N° 6324 de 24 de mayo de 1979, referido al Consejo Vial, al que se deberá
poner en conocimiento el presente proyecto de ley.