Opinión Jurídica : 051 - del 01/03/2021
01 de marzo de
2021
OJ-051-2021
Diputados (as)
Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio número AL-CPECTE-
C-332-2021, de fecha 28 de enero de 2021, cuya
atención nos fue reasignada el 6 de enero del presente año, y por el que esa Comisión requiere el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto
del proyecto denominado “REFORMA A LA LEY DE PROTECCIÓN
AL CIUDADANO DEL EXCESO DE REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, LEY N° 8220 Y
SUSREFORMAS”, Expediente Nº 22.333 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión
consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que
en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020, OJ-179-2020 de 24 de noviembre de 2020 y OJ-026-2021 de 22 de
enero de 2021).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello, desde el punto de
vista expositivo, seguiremos el orden cronológico del articulado del proyecto.
II.- Proyecto de Ley consultado No. 22.333.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA A LA
LEY DE PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL
EXCESO DE
REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS,
LEY N° 8220
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1- Se reforman
los artículos 4, 7, 10, 11, 12 y
13 de
la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 marzo de 2002. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Publicidad
de los trámites y sujeción a la ley
Todo trámite o requisito, con independencia de su
fuente normativa o de la materia de que se trate, para que pueda exigirse al
administrado deberá:
a) Constar en una ley, un decreto ejecutivo, un
reglamento o disposiciones administrativas como resoluciones generales.
b) Estar publicado en el
Diario Oficial La Gaceta y en el Catálogo Nacional de Trámites.
Se crea el Catálogo Nacional
de Trámites como un instrumento que estará constituido por todos los trámites,
requisitos y procedimientos, ofrecidos por cada ente u órgano de la
Administración Pública, que deban realizar los ciudadanos.
Para el caso de
los instructivos, manuales, formularios, anexos y demás documentos
correspondientes a un trámite o requisito, deberán estar publicados en el
Catálogo Nacional de Trámites y exponerse en un lugar visible dentro del sitio
web de la institución, debiendo cumplir de previo con el control regulatorio
ordenado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Las oficinas de
información al administrado de las entidades u órganos de la Administración
Pública serán las encargadas de explicar al administrado los trámites o
requisitos. En caso de no contar con esa
oficina, la institución deberá designar un departamento ya establecido o un funcionario
para este fin.
Artículo
7- Procedimiento para aplicar el silencio positivo
Cuando se trate de solicitudes para el
otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de
resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que
esta se haya pronunciado, procederá el silencio positivo de pleno derecho y se
tendrán por aprobadas tales solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos legalmente establecidos.
En el caso de aquellos trámites que para
el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones que no cuenten con un
plazo previamente definido de resolución, se tendrá de hasta un máximo de diez
días hábiles para tal efecto.
De igual manera, en el caso de trámites o
requisitos que sean necesarios para otro trámite, en aplicación del silencio
positivo, el administrado podrá continuar con las gestiones subsiguientes.
Para la aplicación del silencio positivo
bastará con que el administrado presente a la Administración una declaración
jurada, firmada por el administrado en presencia del funcionario o bien
mediante documento electrónico con firma digital, describiendo uno a uno el
cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los
permisos, las licencias o las autorizaciones y que la Administración no
resolvió dentro del plazo correspondiente, y debiendo en el acto la
Administración dejar constancia de la aplicación del silencio positivo mediante
un documento físico o electrónico que confirme el recibido de la solicitud en
el que conste la declaración aportada y aplicación del silencio positivo.
Estos requisitos serán únicamente los
estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos, los reglamentos
o disposiciones administrativas como resoluciones generales, y que se
encuentren debidamente publicados en el Catálogo Nacional de Trámites, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la presente ley.
En el cumplimiento de este procedimiento,
la Administración deberá coordinar a lo interno para informar al oficial de
simplificación de trámites, de conformidad con el artículo 11 de esta ley.
Ninguna institución podrá desconocer o
rechazar la aplicación del silencio positivo. Cuando sea procedente, la
Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede administrativa
regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o
iniciará un proceso judicial de lesividad del Código Procesal Contencioso
Administrativo para demostrar que los requisitos correspondientes no fueron
cumplidos.
Quedan exceptuados de la aplicación del
silencio positivo, las licencias, permisos y autorizaciones que por resolución
judicial o de ley que específicamente así lo establezcan, debiendo señalar
expresamente cada institución en el Catálogo Nacional de Trámites en qué casos
específicos no resulta aplicable esta figura, so pena de incurrir en una falta
administrativa por parte del Oficial de Simplificación de Trámites.
Artículo 10- Responsabilidad
de la Administración y el funcionario
El administrado podrá exigir
responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público y
a su superior jerárquico, por el incumplimiento de las disposiciones y los
principios de esta ley.
La responsabilidad de la Administración se
regirá por lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública; la responsabilidad civil y administrativa del
funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la
responsabilidad penal del funcionario público, conforme lo ordena la
legislación penal.
Se considerarán como faltas leves, graves
y muy graves los siguientes incumplimientos específicos de la presente ley:
1- Faltas leves
a) Al Jerarca de una institución, contar con trámites no sujetos a plazo para su resolución.
b) Al Jerarca, no presentar el
informe de cumplimiento de las herramientas en materia de mejora regulatoria y
simplificación de trámites, requeridos por la Rectoría según lo dispuesto en el
artículo 11 de la presente ley
c) Al funcionario, no
responder a un
administrado sobre el estado de un trámite.
2- Faltas graves
a) Al Jerarca de la
institución, no brindar publicidad a los trámites.
b) Al Funcionario,
no respetar las competencias de otros entes, órganos o instituciones públicas.
c) Al Funcionario o
el Jerarca, incumplir el procedimiento de coordinación institucional e
interinstitucional.
d) Al Funcionario,
irrespetar el trámite ante única instancia administrativa, no aceptar la
presentación única de documentos o exigir más requisitos de los establecidos en
la ley, los decretos ejecutivos los reglamentos.
e) Al Jerarca, no
celebrar injustificadamente acuerdos o convenios cuando corresponda entre
entidades u órganos de la Administración Pública para compartir información
requerida para determinado trámite.
f) Al Oficial de
Simplificación de Trámites, no publicar o no mantener actualizado en el
Catálogo Nacional de Trámites todos los trámites de su institución.
g) Al Oficial de
Simplificación de Trámites, no presentar el informe sobre cumplimiento de los
Planes de Mejora Regulatoria, según lo establecido en reglamento de esta misma
ley.
h) Al Funcionario
responsable, no resolver en el plazo otorgado por el ordenamiento jurídico a la
Administración para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, en
aquellos casos en los que el silencio positivo no opere, sea por razones de
resolución judicial o por disposición legal expresa.
i) Al Funcionario
o Jerarca que sea sancionado en dos o más ocasiones, por una falta leve, en un
periodo de un año.
3- Faltas muy graves
a) Al Funcionario o el Jerarca, incumplir el procedimiento para la aplicación del silencio positivo,
según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.
b) Al Funcionario, no resolver las
peticiones, gestiones, solicitudes y demás documentos dentro del plazo
establecido para cada uno de esos trámites en la Ley General de la
Administración Pública o en ley especial.
c) Al Funcionario rechazar los documentos expedidos válidamente por
otros órganos, entes o instituciones del Estado en el ejercicio de su propia
competencia.
d) Al Oficial de Simplificación de Trámites no
realizar la
evaluación costo-beneficio de la regulación.
e) Al Funcionario incumplir los criterios técnicos emitidos por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección
de Mejora Regulatoria, de conformidad con las obligaciones establecidas en esta ley y los principios de
mejora regulatoria.
f) Al Funcionario o Jerarca sea
sancionado en dos o más ocasiones, por una falta grave en un periodo de un año.
En aplicación del inciso c) de faltas muy
graves, cuando un funcionario considere que algún documento expedido por otra
institución pueda presentar vicios susceptibles de producir una nulidad, así lo
comunicará a la institución que lo emitió, y contará con un plazo perentorio de
ocho días hábiles para comprobar los vicios, transcurrido dicho plazo sin tener
respuesta tendrá la obligación de aceptar la validez del documento, siempre y
cuando este no sea anulado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI,
título VI, libro I de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de
2 de mayo de 1978, y sus reformas.
En la declaratoria de responsabilidad
personal del funcionario público en sede administrativa se impondrán, en su
orden, según la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal correspondiente, las siguientes sanciones:
i) Faltas leves: amonestación escrita.
ii) Faltas graves: suspensión sin goce de salario o remuneración
de cualquier clase o forma de tres a ocho días.
iii) Faltas muy graves: suspensión sin goce de salario o remuneración
de cualquier clase o forma de ocho a treinta días.
iv) Despido sin responsabilidad patronal, para
quien
haya sido sancionado en más de dos ocasiones por faltas muy graves, en el plazo de un año.
Para efectos de responsabilidad personal
del funcionario público, se aplicará el procedimiento administrativo ordinario
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Las instituciones del Estado en las que el
régimen disciplinario está regulado por ley o normativa especial, se ajustarán
a dicha regulación específica para el trámite del procedimiento y la aplicación
de las sanciones correspondientes.
Artículo 11- Rectoría
El Ministro (a) del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria será el órgano
rector en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria y, como
tal, deberá velar y supervisar el cumplimiento de esta Ley.
Los órganos y entidades contemplados en el artículo 1
de esta Ley serán también responsables de velar por su cumplimiento y por el
seguimiento de los planes de mejora regulatoria que se establezcan por medio del Oficial de Simplificación de Trámites
designado por el jerarca respectivo.
Estos oficiales junto con el jerarca serán los responsables de dar
seguimiento a las disposiciones de esta Ley.
Para ello se creará una red de Oficiales de
Simplificación de Trámites, la cual sesionará al menos una vez cada 3 meses
para dar seguimiento y coordinar las acciones institucionales que sean
necesarias para el cumplimiento de esta ley, bajo la coordinación del Oficial
de Simplificación de Trámites del MEIC. Reglamentariamente se definirá su
esquema de funcionamiento.
Cada ente autónomo, semiautónomo o con autonomía
universitaria establecerá sus planes de mejora regulatoria y designará a sus
oficiales de simplificación de trámites, y tendrá como referente los criterios
que en esta materia emita el órgano rector.
El Ministro (a), como parte de su rectoría política,
entre otras atribuciones, podrá:
a) Dictar
las políticas y estrategias que establezcan los objetivos en Mejora Regulatoria
y Simplificación de Trámites para la Administración Pública en su conjunto. Las directrices que se
emitan serán vinculantes para las instituciones autónomas y descentralizadas,
en cuyo caso se emitirán conjuntamente con la persona que ostente el cargo de
Presidente de la República.
b) Definir
áreas de atención prioritaria para la Mejora Regulatoria y la Simplificación de
Trámites, a ser consideradas en los Planes de Mejora Regulatoria y en cualquier
otro instrumento de alcance general sobre la materia.
c) Solicitar
a los jerarcas de las instituciones públicas contempladas en el artículo 1 de
esta Ley con trámites que impacten a los ciudadanos y al sector productivo, a
incorporarlos en sus Planes de Mejora Regulatoria.
d) Solicitar
a los Oficiales de Simplificación de Trámites resultados de sus procesos de
Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y las acciones correctivas a
tomar, según corresponda.
e) Ordenar
la eliminación en la base de datos del Catálogo Nacional de Trámites, de los
trámites que incumplan con los requisitos de calidad de información definidos
por la Dirección de Mejora Regulatoria.
f) Ejercer
la dirección política de las medidas que la Administración Pública realiza en
Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, a fin de lograr una acción
unívoca e integrada.
g) Impulsar
de oficio o a instancia de parte acciones de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites en aquellas áreas de la actividad estatal donde sea
necesario.
h) Solicitar
la realización de análisis de impacto regulatorio expost de regulaciones o
trámites que se estimen necesarios para coadyuvar al cumplimiento de objetivos
en Mejora Regulatoria.
i) Solicitar
a los destinatarios de trámites o regulaciones criterio sobre su impacto, de
manera que pueden ser considerados en los instrumentos de mejora regulatoria y
simplificación de trámites a implementar por las instituciones públicas.
j) Solicitar
la elaboración de estudios específicos del estado de trámites y regulaciones
por sector de actividad o a nivel institucional.
k) Requerir
información para elaborar informes o instrumentos de política pública en mejora
regulatoria y simplificación de trámites, debiendo las entidades y órganos de
la Administración facilitar el acceso a la información solicitada.
Los jerarcas de las entidades y órganos contemplados
en el artículo 1 de esta Ley deberán rendir cuentas sobre el desempeño
institucional en el cumplimiento de las herramientas de Mejora Regulatoria, a
solicitud del Rector, para ser visibilizados en espacios estratégicos de
decisión política, incluyendo lo relacionado con el estado de sus trámites en
el Catálogo Nacional de Trámites.
Artículo 12- Evaluación
costo-beneficio
Las instituciones señaladas en el artículo 1 de la
presente ley están obligadas a realizar una evaluación costo-beneficio antes de
emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan
trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la
Administración y, en todo momento, velarán por que tales regulaciones cumplan,
en todos sus alcances, con la presente ley y los principios de la mejora
regulatoria que establezca el reglamento a esta ley. Aquellas regulaciones que cuenten con
dictamen técnico afirmativo de la Dirección de Mejora Regulatoria para
continuar con su proceso de publicación final dispondrán de hasta 1 año para
ese fin, de lo contrario, deberán realizar nuevamente todo el trámite en el
Sistema de Control Previo.
Los encargados de velar por el cumplimiento de esta
obligación serán el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) por
medio de la Dirección de Mejora Regulatoria.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por
medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, podrá establecer lineamientos
generales que permitan la implementación paulatina de un análisis de impacto
regulatorio más allá de que contengan trámites, requisitos o procedimientos,
mismos que deberán aplicar las instituciones y órganos que conforman la
Administración Pública, según se disponga reglamentariamente.
De igual manera, las entidades y órganos de la
Administración realizarán un análisis de su inventario normativo existente, en
los términos de calidad regulatoria, según se defina reglamentariamente,
debiendo procederse a su inclusión en los planes de mejora regulatoria en los
casos en que se determine su necesidad de ajuste, proceso dentro del cual
deberán considerar el criterio de sus destinatarios.
Artículo 13- Criterio del órgano rector
El criterio técnico que emita el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esta ley, así como
sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que
contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante para
todas las instituciones dispuestas en el artículo primero de la presente ley.
En el caso de las
instituciones autónomas y descentralizadas, dicho criterio será emitido
conjuntamente con quien ocupe el cargo de Ministro o Ministra de Economía,
Industria y Comercio.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un
nuevo artículo 15 a la Ley
N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, de 4 marzo de 2002, El texto es el siguiente:
Artículo 15- Del
uso de Instrumentos de Simplificación de Trámites
En los trámites que realicen los
administrados, la Administración Pública deberá hacer uso de la declaración
jurada o cualquier otro mecanismo de simplificación, así como de instrumentos
de verificación posterior para asegurar el cumplimiento de lo declarado bajo
juramento, a fin de agilizar y reducir trámites, por encima de instrumentos de control
documental previo, salvo en aquellos casos donde se justifique con razones de
eficiencia, riesgo o de legalidad la imposibilidad de su uso.
Lo anterior será tutelado en el marco de
la aplicación a lo dispuesto en artículo 12 de la presente ley, según se defina reglamentariamente.
La Administración Pública, centralizada y
descentralizada, deberá formular un listado de las licencias, permisos,
autorizaciones, requisitos o cualquier otro trámite propio de su competencia,
que podrán ser obtenidos mediante declaración jurada; e indicarlo de esa manera
en la ficha de cada uno de los trámites contenidos en el Catálogo Nacional de
Trámites. De igual manera, cada
institución de la Administración Pública deberá disponer de una guía pública a
incluir en la ficha señalada sobre los contenidos a verificar según el trámite.
Para el otorgamiento de licencias,
permisos, autorizaciones o cualquier otro trámite requerido por el
administrado, incluyendo la materia de salud, ambiente y autorizaciones
municipales, la Administración podrá conceder aprobaciones temporales sujetas
al cumplimiento de requisitos posteriores en un plazo de hasta seis meses, en
los casos que cada una lo defina, debiendo el administrado cumplir con lo
pendiente.
En caso de incumplimiento del interesado a
lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá la Administración proceder a la
revocatoria de lo otorgado sin más trámite, y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que procedan.
TRANSITORIO I- En el plazo de 1 año, el Ministerio
de Hacienda adoptará las medidas pertinentes a fin de dotar al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC) de los recursos económicos para asumir
las funciones aquí encomendadas. Para
ello, el MEIC justificará técnicamente los recursos financieros, humanos, los
servicios tecnológicos y equipos requeridos.
TRANSITORIO II- En
un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los
trámites al usuario deberán registrarse en el Catálogo Nacional de
Trámites. Al vencimiento de este plazo,
la solicitud de requisitos que no se encuentren publicados en dicho Catálogo se
sancionará conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley no. 8220 Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, según corresponda.
TRANSITORIO III- En
un plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, las
instituciones y órganos de la Administración Pública deberán cumplir con la
publicación señalada en el artículo 7 párrafo final la Ley no. 8220 Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
En términos generales, la iniciativa propone
los siguientes cambios relevantes:
·
Crear y
fortalecer el denominado Catálogo Nacional de Trámites, como instrumento
obligatorio y único de rango legal, para transparentar y centralizar todos los
trámites requeridos por cada institución u órgano de la Administración Pública
(art. 4).
·
La eficacia de
pleno derecho del silencio positivo, eliminando la posibilidad de que la
Administración en mora pueda emitir un criterio expreso posterior contrario a
aquél (art. 7).
·
Reconfigurar el
sistema sancionatorio disciplinario por incumplimientos a obligaciones
específicas de la Ley No. 8220, clasificando las faltas en leves, graves y muy
graves, y estableciendo su correlativa sanción administrativa (art. 10).
·
Fortalecer la rectoría
del MEIC (art. 11) y establecer el efecto vinculante de sus directrices con
respecto a todos los órganos y entidades contemplados en el artículo 1 de la
Ley No. 8220 (art. 13).
·
Instaurar el
mecanismo de verificación posterior, y no control previo o ex ante, recurriendo
a la declaración jurada del administrado (art. 15).
Tal y como lo hemos indicado en otras ocasiones, la simplificación
en el Derecho Administrativo tiene como objeto mejorar la calidad de las normas
jurídicas y eliminar trabas y formalismos innecesarios que impiden el eficiente
accionar administrativo. Al reducirse las normas aplicables, se facilita al
administrado conocer el Derecho aplicable a la actividad que pretende emprender
o ha emprendido. En todo caso, la simplificación del Derecho debe conducir a
una racionalización de los trámites que realizan los administrados ante la
Administración Pública, mejorando la eficiencia, pertinencia y utilidad.
(Dictamen C-321-2009, de 23 de noviembre de 2009).
Sirva la siguiente trascripción para ilustrar:
“(…) Como parte de los esfuerzos por mejorar la calidad de la gestión
administrativa y acercar la Administración al administrado, se plantea la
necesidad de simplificar los trámites administrativos. La simplificación se
presenta como un mecanismo de reducción de las cargas administrativas. Estas se
entienden como los costes de la normativa en forma de solicitudes de licencias
y permisos, de completar formularios e información o bien, la notificación de
datos a la Administración. La simplificación se sitúa dentro de las políticas
para incrementar la productividad tanto administrativa como empresarial. Las
herramientas de simplificación tienen por objetivo la mejora de las solicitudes
de información por la administración para liberar tiempo y recursos de los
afectados por los requerimientos; así como mejorar la transparencia y
responsabilidad regulatoria.
En ese esfuerzo, cobra una particular importancia
la “simplificación del Derecho”, entendida como calidad normativa: las normas
deben cumplir estándares de calidad, lo que redundará en la previsibilidad y
claridad de la ley y, por ende, en un reforzamiento de la seguridad jurídica.
En el ámbito del Derecho Administrativo, la simplificación se orienta a la
eliminación de trabas y formalismos que impiden el accionar administrativo. Y
reducción de los instrumentos jurídicos reguladores de una materia de manera
que para el administrado sea más fácil conocer cuáles son las normas que
regulan su actuación o bien, la actividad que pretende emprender o ha
emprendido.
Así, la simplificación del Derecho debe conducir a
una racionalización de los trámites que realizan los administrados ante la
Administración, mejorando la eficacia, pertinencia y utilidad. Eficacia que
está unida a la mayor celeridad y funcionalidad de las actuaciones y su menor
costo. Recuérdese que eficacia, celeridad, simplificación han sido considerados
principios de la actuación administrativa, cuyo respeto permite el buen
funcionamiento no sólo de los servicios públicos sino, en general, de toda
actuación administrativa. Ello deriva de una reiterada jurisprudencia de la
Sala Constitucional (…) resolución N° 2005-05600 de 16:34 hrs. de 10 de mayo de
2005.
Puesto que dichos principios rigen toda
actuación administrativa, se sigue como lógica consecuencia que cubren la función regulatoria.
Para lograr tales cometidos se deben suprimir trámites innecesarios,
reducir requisitos en lo que sea necesario y concentrar estos. Concentrar
trámites significa tanto que debe evitarse la duplicidad de trámites ante
distintas instancias como que debe evitarse que en una misma instancia pueda
repetirse un mismo trámite.
Es decir, uno de los ámbitos en que se plantea la necesidad de
simplificación es el del procedimiento. No puede dejar de lado que, si bien
este es un cauce para la manifestación de una de las conductas administrativa,
ha sido una tendencia de la Administración el convertir el procedimiento en un
fin en sí mismo, tendencia que lleva a duplicar y, en general, crear trámites
que si no obstaculizan sí retrasan la emisión de la conducta final y, por ende,
la adopción de la decisión de fondo que permita la satisfacción del interés
público.
Y es que no debe olvidarse que todo este proceso de racionalización
administrativa parte de un principio fundamental en el Derecho Administrativo:
la Administración no sólo sirve al interés general, sino que también es una
organización servicial de los administrados. Esto es lo justifica su existencia
y legitima su accionar, incluidas las potestades de imperio.
La Administración debe alcanzar sus objetivos con celeridad. Esta es un
medio de lograr los objetivos. Para ello los procedimientos administrativos no
deben ser retardatorios y menos obstaculizadores. Por el contrario, se postulan
que deben ser los estrictamente necesarios y, en todo caso, ágiles. A ello
tiende la Ley de Protección al ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 de 4 marzo de 2002.
(…)
El objetivo
de la Ley es que se simplifiquen los trámites necesarios para que la
Administración ejerza su competencia. En ese sentido, la Ley contribuye a
normar el procedimiento, sin que en modo alguno se modifique la competencia de
la Administración de que se trate. Una competencia que debe materializarse en
la actuación administrativa dispuesta en la Ley.” (Dictamen C-321-2009, op.
cit.).
Ahora
bien, tendiendo a ese fin, con el artículo 4 propuesto se refirma el
principio de taxatividad [1] que
rige el derecho de petición, información y/o derecho de acceso a la justicia
administrativa, que ejerce una persona física o jurídica al dirigirse a la
Administración Pública, esto al disponer que todo trámite o requisito, con
independencia de su fuente normativa o de la materia que se trate, para que sea
exigible al administrado, deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo, un
reglamento e incluso ahora en disposiciones administrativas como resoluciones
generales; reconociéndose así, con esto último, por un lado, que existen normas
y principios constitucionales que permiten a los distintos poderes del Estado y
a las instituciones autónomas, fijar normas de organización y de servicio;
mecanismos a través de los cuales podrían regularse y agilizarse los trámites
administrativos –en lo que al Poder Ejecutivo, véanse los artículos 140 incisos
3, 8 y 18 de la Constitución Política; así como los ordinales 120, 125 y 240 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP)- (OJ-113-2001, de 16 de
agosto de 2001). Y por el otro, que el legislador no se refiere a un concepto
de Ley en sentido estricto. Por el contrario, lo asimila al concepto de
“ordenamiento jurídico”, en tanto los requisitos establecidos para la
exigibilidad de trámites al administrado lo son “con independencia de su fuente
normativa”. En otras palabras, la voluntad del legislador refiere a la
necesidad de que los trámites o requisitos a exigir a los administrados se encuentren
previamente determinados en una disposición del ordenamiento jurídico nacional,
independientemente de que se trate de una disposición legal, reglamentaria,
entre otras (Pronunciamiento OJ-145-2003, de 18 de agosto de 2003).
Además,
se prevé que esos trámites o requisitos deben de estar publicados en el Diario
Oficial La Gaceta, cuando así corresponda, o expuestos en vitrinas –art- 125 de
la LGAP-, y se propone que deberán constar también en el Catálogo Nacional de
Trámites y estar expuestos en un lugar visible del sitio web de la institución respectiva –antes se aludía que podían ser
divulgados en medios electrónicos-, con lo cual, sin ser novedad, se potencia el uso de las tecnologías
de la información y la comunicación -aunque
habría que considerar la brecha digital existente, en cuanto al acceso y uso de
esas tecnologías y conectividad-, y se facilita al administrado conocer el
Derecho aplicable a la actividad que pretende emprender o ha emprendido. El
problema está en que su incorporación al citado Catálogo será previo
control regulatorio ordenado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) –aspecto también relacionado con el ordinal
12 propuesto, que prevé al sometimiento al dictamen técnico de la Dirección
de Mejora Regulatoria-; lo cual podría resultar
inconstitucional, pues aunque sea admisible que el Poder Ejecutivo mantenga la
unidad de la acción estatal, y por ello, tenga la facultad de dirigir y
coordinar dicha acción, sin que dicha competencia se limite constitucionalmente
a los órganos de la Administración del Estado (tutela administrativa o
dirección intersubjetiva), lo cierto es que la intensidad y volumen de las
potestades de dirección intersubjetiva varían en función del nivel del ente
público menor, de modo tal que, si éste tienen un segundo o tercer grado de
autonomía, las potestades de dirección del Poder Ejecutivo se ven
ostenisblemente mermadas, aun cuando puedan existir vestigios y sisos tenues de
la misma. Y conforme a una consolidada jurisprudencia constitucional y administrativa,
resulta inconstitucional que se emitan directrices respecto de un ente
específico y que ello conlleve el establecimiento de controles (autorizaciones)
al ejercicio de la actuación administrativa por parte del ente. Recuérdese que
el contenido propio de la dirección es fijar las condiciones generales de
actuación, que excedan del ámbito singular de actuación de cada ente. La
directriz tiene carácter normativo, por lo que debe ser general en su contenido
y ámbito (Pronunciamientos OJ-088-2015, de 12 de agosto de 2015 y OJ-084-2017,
de 17 de julio de 2017). Este será entonces un aspecto a valorar por el
legislador.
Y con
respecto al denominado Catálogo Nacional de Trámites,
debe aclararse que el mismo ya existía conforme al inciso 6) del artículo 20 de
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No.
7472, el cual es administrado por la Dirección
de Mejora Regulatoria del MEIC; según se reconoció en la directriz No.
20-MP-MEIC, publicada en La Gaceta No. 118 de 25 de junio de 2019.
En cuanto a las innovaciones propuestas al régimen
jurídico del “silencio positivo”, preocupa en primer lugar, que en el artículo
7, párrafo segundo, de la iniciativa, se establezca que: “En el caso de aquellos trámites que para el otorgamiento de licencias,
permisos o autorizaciones que no cuenten con un plazo previamente definido
de resolución, se tendrá de hasta
un máximo de diez días hábiles para tal efecto”.
Según indicamos en el dictamen C-079-2014, de 17 de
marzo de 2014, en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Política, varios cuerpos legales regulan lo
referente al derecho de petición, según sea la naturaleza de la petición
realizada a la Administración; o sea, si la gestión presentada por el
administrado tiene un planteamiento de fondo, o bien, si se trata de una
gestión meramente dirigida a la obtención de información, también llamada
gestiones de “petición pura”. Y fuimos claros en advertir que, respeto a las
primeras (gestiones con planteamiento de fondo) existen dos supuestos legales:
el primero, cuando se traten de gestiones meramente de fondo, y el segundo,
cuando lo solicitado por el administrado se trate de una aprobación,
autorización o licencias por parte de la Administración.
Así, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, el plazo para resolver asuntos de fondo que no sean
aprobaciones, autorizaciones o licencias, es de dos meses contados a partir de
la presentación de la gestión ante la Administración, ya que una vez
trascurrido este plazo se entenderá que opera el llamado silencio negativo y
con ello la posibilidad de recurrir el resultado negativo de la gestión en la
vía correspondiente. Disponen el artículo 32 de cita:
ARTÍCULO 32.-
Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y esta no
notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar
desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente, el recurso
administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso
contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le
otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 331 de la Ley General de la Administración Pública
–LGAP-, en los casos de aprobación, autorización o licencias con los requisitos
legales, si la Administración no ha resuelto dentro del mes, se entienda que ha
surgido un silencio positivo a favor del administrado. De modo que, de acuerdo
con lo dispuesto por este numeral se ha entendido que la Administración cuenta
para resolver estos asuntos con un plazo de un mes contado a partir de que es
presentada la gestión por parte del administrado. Dispone esta norma:
“Artículo 331.-
1. El plazo para que surja el silencio positivo
será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación,
autorización o licencia con los requisitos legales.
2. Acaecido el silencio positivo no podrá la
Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto
sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley.”
Y
la Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos vigente, establece la
obligación de que la Administración resuelva la gestión dentro del plazo
otorgado por el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que este plazo se
suspenda por una única vez por el término de diez días a fin de que el
administrado cumpla con los requisitos solicitados para tales efectos. Señala
el artículo 6 de la Ley N° 8220 –el cual
se mantiene incólume con la reforma propuesta-:
“Artículo 6.- Plazo y calificación únicos.
La Administración
tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o
reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración
deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle,
por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la
solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención
debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los
funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no
fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo
califique por segunda vez.
La prevención
indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al
interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos
estos continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.”
De lo expuesto,
es claro que, para resolver asuntos que implique la obtención de
autorizaciones, permisos o licencias, las Administraciones cuentan con el plazo
de un mes para resolver las gestiones de este tipo planteadas ante ella, el
cual se podrá suspender por una única vez por el plazo de diez días a fin de
que el administrado complete los requisitos solicitados si así procede. Así
mismo, cualquier otro tipo de gestión de fondo presentada ante las
Administraciones, diferente a la obtención de autorizaciones, permisos o
licencias, podrá ser resuelta en el plazo de dos meses contados a partir de la
presentación de ésta.
Pero cuando la gestión presentada
ante la Administración se trate de una mera solicitud de información (petición
pura), debe estarse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 9097 del 26 de
octubre del 2012, Ley de Regulación del Derecho de Petición, el cual dispone un
plazo de diez días para resolver la petición, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos establecidos por la ley. Dispone el artículo 6 de cita:
ARTÍCULO 6.- Presentación
de escritos y plazo de respuesta
El escrito en que se presente la petición y
cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la
administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de
esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable
de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción,
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta
actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la
norma organizativa de cada entidad.” (Lo resaltado no es original).
De modo que no se estima correcto,
ni razonable o proporcionado, fijar un plazo de hasta 10 días hábiles, en
aquellos casos que no se cuente con un plazo normativamente previsto, más
tratándose de la obtención de autorizaciones, permisos o licencias que, por su
complejidad, implican planteamientos de fondo. De modo que, para efectos del
silencio positivo, debiera estarse a lo dispuesto por el ordinal 331 de la
LGAP, como regla general en la materia.
Por otro lado, se afirma que, con este proyecto de
ley, se busca potenciar “el silencio positivo”, a fin de equilibrar cargas
entre administrados y la Administración.
Entonces,
“(…) precisa tener claridad que ante la
ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley sustituye por si misma
dicha voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha
manifestación se ha producido con un contenido negativo o desestimatorio
(silencio negativo) o positivo o afirmativo (silencio positivo). Tanto legal
como jurisprudencialmente se ha mantenido a lo largo del tiempo, para que se
estime que ha nacido a la vida jurídica el silencio administrativo, los
supuestos de hecho, las condiciones formales y sustanciales que deben
satisfacerse, así como su contenido (elemento objetivo de todo acto
administrativo), deben estar determinados en una norma de carácter legal. Esta
reserva de ley se encuentra regulada en el canon 139 de la LGAP, el cual
indica: “El silencio de la
administración no podrá expresar su voluntad salvo ley que disponga lo
contrario.”. Cuando el elemento contenido del acto presunto surgido
en virtud del silencio, sea aprobatorio, se estará ante un silencio positivo,
como se indicó previo. Por ser de interés este tipo de silencio, se centra el
estudio en dicha figura. El silencio positivo, es excepcional en materia de
inactividad de la administración, se produce exclusivamente en aquellos casos
en donde el legislador - no la
administración en ejercicio de la potestad reglamentaria- de forma expresa
y taxativa lo reconozca. Este tipo de acto presunto (positivo) generará los
efectos de un acto administrativo expreso estimatorio, favorable o declarativo
de derechos, lo cual se desprende del texto 331 de la LGAP, cuando dispone que
acaecido este “no podrá la Administración
dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en
aquellos casos y en la forma prevista por la Ley”. Por esta razón el
silencio negativo es la regla y el positivo es la excepción y como tal solo
procede en aquellos casos permitidos por norma de rango legal. En todos los
demás supuestos no previstos en la ley el silencio, se reitera, se entenderá
siempre como negativo. Para que surja, la inactividad administrativa de esta
naturaleza, deben concurrir varios condicionamientos. En primer lugar, es
necesario que exista una disposición legal que expresamente otorgue
efectos aprobatorios, a los actos administrativos presuntos surgidos en este
caso, en aprobaciones, licencias o permisos. En el caso del Ordenamiento
Jurídico costarricense tal taxatividad se encuentra en el canon 330 de la Ley
General de la Administración Pública, el cual textualmente establece: “1. El silencio de la Administración se
entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de
autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones
de fiscalización y tutela. 2. También se entenderá positivo el silencio cuando
se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.” Aquí
cabe precisar que vía jurisprudencial se ha decantado, que no en cualquier
procedimiento en el que se soliciten permisos, autorizaciones y licencias, es
aplicable el silencio positivo. De este modo tanto la Sala Constitucional como
esta Sala, han considerado que no aplica cuando se está frente a bienes de
especial trascendencia para la sociedad, por ejemplo: Dominio Público o Medio
Ambiente. Como segundo condicionamiento para que opere el silencio positivo,
debe haber fenecido el plazo con que contaba la administración pública para
resolver la gestión, sin que ésta se haya pronunciado respecto de la solicitud.
En esta dirección el inciso primero del artículo 331 indica que: “El plazo para que surja el silencio
positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de
aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales”. El
tercer condicionamiento para que opere, es de naturaleza sustancial y consiste
en que lo solicitado sea conforme con el Bloque de Legalidad. Así las cosas, la
falta de respuesta no debe servir para autorizar la ilegalidad. Dicho requisito
se extrae de la última oración del inciso primero del artículo supra transcrito
que consagra la siguiente frase: “con
los requisitos legales”. Por último, cumplidos dichos requerimientos para
la aplicación del silencio bajo análisis, debe seguirse un iter establecido en
el artículo 7 de la Ley 8220 (…) (Resolución No. 000129-F-S1-2018, de las 14:00
hrs. del 15 de febrero de 2018, Sala Primera). “(…) Es decir, para que opere el silencio positivo, debe el particular
haber cumplido en su gestión con todos y cada uno de los requisitos exigidos
por la norma, pues lo contrario implicaría la ausencia de presupuestos
esenciales para la existencia del acto, no pudiendo operar el silencio cuando
se omita alguno de ellos, aunque el órgano o funcionario encargado no realice
la respectiva prevención. (…)" Así, por los efectos que produce, el
silencio positivo supone la concurrencia de dos presupuestos condicionantes:
que la solicitud presentada ante la Administración cumpla con todos los
requisitos exigidos por la normativa vigente, y que transcurra el plazo de un
mes sin que se haya respuesta a aquélla. De cumplirse con ambas condiciones se
produce, como efecto legal, el silencio positivo, que se constituye como un
verdadero acto administrativo. Incluso, no puede la Administración dictar un
acto denegatorio, desconocerlo o extinguirlo, sino es por los mecanismos de
supresión de actos declaratorios de derechos que el ordenamiento jurídico
regula. (Resolución No. 2924-2009 de las 10:15 hrs. del 17 de diciembre de
2009, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Sexta, citando la sentencia No. 88 de las 15:05 hrs. del 19 de octubre de 1994,
de la Sala Primera. Y en sentido similar, la No. 451-2019 de las 11:35 hrs. del
30 de agosto de 2019, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera). De modo que, en nuestro medio, “(…)
El acto administrativo presunto que surge a la luz del silencio positivo debe
ser conforme con el bloque de legalidad, pues ante la ausencia de sus
presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. La inactividad
administrativa, no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de
legalidad y constitucionalidad vigentes. Par ello, no puede operar el silencio
positivo cuando se omitan algunos de los requisitos establecidos por el
ordenamiento jurídico, aunque el órgano o funcionario encargado no se pronuncie
dentro de los plazos establecidos (…)”. (Resolución No. 2413-2010 de las
15:10 hrs. del 24 de junio de 2010, del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Tercera). Proscribéndose así la posibilidad del silencio positivo
contra legem, pues por elemental aplicación del
principio de legalidad, la pasividad de la Administración no puede dar
cobertura a lo antijurídico.
Ahora bien, revisado el texto propuesto, la
potenciación deseada se quiere alcanzar supuestamente eliminando la
acreditación o certificación del órgano competente que debió resolver
expresamente, que contempla actualmente el artículo 7 de la Ley No. 8220; que
no es un requisito constitutivo, sino que su función es única y exclusivamente,
dar constancia del acto presunto, para efectos de terceros y de otras entidades
públicas (Véase, entre otras, la resolución Nos. 122-2006 de las 11:40 hrs. del
17 de marzo de 2006, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda)
y con base en la cual, bajo el entendido de que tiene siempre el deber de
resolver expresamente (arts. 63.2 y 239 de la LGAP), y que el acto presunto
(presunción de estimación), que implica el silencio positivo, se perfecciona
sólo bajo la doble condición: la omisión de la Administración de resolver la
petición en tiempo y la certeza de haber satisfecho todos los requisitos –“con los requisitos legales” reza el
ordinal 331.1 in fine de la LGAP y “siempre y cuando se cumpla
con los requisitos legalmente establecidos” alude la propuesta-, la Administración, con una actuación
posterior, podía denegar la gestión de silencio positivo por ausencia o defecto
en los requisitos; denegatoria expresa de las autoridades que permite reabrir
una nueva discusión respecto de la existencia o no del acto presunto por
incumplimiento de los requisitos exigibles. Evidenciándose que, por el mero
transcurso del plazo para resolver, no opera automáticamente el silencio
positivo (Resolución No. 433-2019 de las 10:55 hrs. del 30 de agosto de 2019,
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera).
Y en sustitución se propone que, para la aplicación
del silencio positivo, bastará con que el administrado presente una declaración
jurada, firmada por él en presencia del funcionario o bien mediante documento
electrónico con firma digital, describiendo uno a uno el cumplimiento de todos
los requisitos necesarios, y que la Administración no resolvió dentro del plazo
correspondiente. Frente a lo cual la Administración omisa dejará constancia de
la aplicación del silencio mediante documento físico o electrónico que confirme
el recibido de la solicitud en la que conste la declaración aportada y
aplicación del silencio.
No obstante, desde nuestra perspectiva, con esa
novedad, por su redacción, no se supera, potencia ni reivindica el actual
régimen del silencio positivo, pues se sigue supeditado aquél a la existencia
de una constancia, repitiendo, de cierto modo, las normas procedimentales
actuales, al no excluir o enervar la posibilidad de alterar, mediante
resolución posterior expresa y en sentido diferente –denegatorio- , el acto presunto estimatorio; máxime cuando en
nuestro medio, por regla objetiva, se niega efectos al silencio para obtener lo
que según la Ley no hubiera podido autorizarse u obtenerse por resolución
expresa, de modo que la Administración puede desconocer por ésta lo que supuestamente
se hubiera adquirido en virtud del silencio positivo, sin más que invocar la
supuesta infracción al ordenamiento jurídico. Sin obviar que, con la propuesta
se suprime del párrafo quinto del actual ordinal 7, la frase: “opera de pleno derecho”, referido a la
aplicación de aquél, lo cual podría considerarse le resta eficacia directa e
inmediata, si es que eso se pretende con la reforma, y que en todo caso, por
jurisprudencia excesivamente prudente, esa posibilidad ha sido desvirtuada en
nuestro medio.
De modo que, las reformas propuestas en la materia
resultan en apariencia contradictorias, hasta cierto punto incomprensibles y
probablemente no lleven en la práctica a una aplicación diferente a lo que
hasta ahora ha sido en nuestro medio aquella ficción jurídica. En fin, no
entendemos qué pretende el legislador con esta nueva propuesta, y mucho menos,
el alcance y funcionalidad de la constancia de acto presunto, sea como un
simple medio de acreditación del silencio administrativo, si condiciona o no su
contenido presunto de la estimación ¿es un acto confirmatorio?, o ¿altera o no
el dies a quo de la eficacia derivada
de la estimación presunta?, o ¿si sus efectos se restringen a dotar de
seguridad jurídica las relaciones administrativas?
Preocupa además, lo inconcreto y vago de los
supuestos o trámites administrativos excepctuados de la aplicación del silencio
positivo, pues en su mayoría no es la ley sectorial o especial, la que
dispersamente establece dicha excepcionalidad, sino que es la jurisprudencia judicial,
y en la mayoría de los casos, son los precedentes judiciales concretos los que
enuncian materias específicas en las que el instituto del silencio positivo no
opera o resulta inaplicable[2].
Preocupa entonces que esa labor sea delegada a las Administraciones, con miras
a incluirlas en el Catálogo Nacional de Trámites, bajo el riesgo de que, por
error involuntario, puedan quedar por fuera de aquél algunos casos y respecto
de ellos se pretenda derivarse algún derecho en aplicación del silencio positivo;
lo cual le agrega incerteza e inseguridad jurídica a lo planteado con esta
iniciativa.
En cuanto a la posibilidad de la utilización de
tecnologías de la información en la materia, que permitan que los ciudadanos se
relacionen con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, habría que considerar la brecha digital
existente, en cuanto al acceso y uso de esas tecnologías y conectividad, de uno
y otro lado; lo cual podría dar al traste con esta iniciativa; o bien,
establecer un plazo razonable para su debida implementación.
Por lo hasta aquí expuesto, creemos que el
legislador debe definir de mejor forma la configuración del silencio positivo
que, en complemento y desarrollo del Derecho de petición y de justicia
administrativa, desea potenciar con esta iniciativa, con el objeto de reducir
las trabas administrativas, y si con ello, frente a la inactividad formal
resolutiva, quiere o no implementar una sustitución de la esperada decisión
expresa, que supere la mera ficción legal, por un acto tácito con idénticas
garantías y efectos que si se hubiese dictado expresamente el acto favorable;
máxime cuando en cumplimiento de un deber legal, el administrado acude a la
autoridad administrativa para obtener el título habilitante (licencia,
inscripción, autorización, aprobación, dispensa, admisión, etc) para ejercer un
derecho del que ya es titular, y someterse así a la comprobación administrativa
de las condiciones previstas para su ejercicio debido y en armonía con el
interés público, y no obtiene respuesta oportuna. Y para lo cual deberá
valorarse la necesidad de incluir o no reformas más allá de la Ley No. 8220,
que serán o no necesarias, según la opción por la que se opte, teniendo como
límite en su libre configuración, aquellas peticiones ciudadanas cuyo contenido
se encuentre referido a actividades en las cuales la Administración tiene
deberes concretos de tutela en atención a la protección de otros derechos
fundamentales o de intereses colectivos, que la jurisprudencia ordinaria y
constitucional se han encargado de enumerar, a modo de norma objetiva.
Por otro lado, con el artículo 10
propuesto, se plantea una reconfiguración del sistema sancionatorio
administrativo-disciplinario, por falta personal del funcionario, por
incumplimientos a obligaciones específicas de la Ley No. 8220, estableciendo
una lista taxativa de conductas tipificadas como faltas administrativas, las
cuales se clasifican en: leves, graves y muy graves –ahora se clasifican solo como faltas graves-; las cuales no tienen
un alcance general, pues están descritas y destinadas a sujetos específicos, en
razón de funciones particulares asignadas al Jerarca, al funcionario o al Oficial de Simplificación de
Trámites. Y en razón de su correlativa
gravedad, dichas faltas administrativas se conminan con sanciones específicas:
amonestación escrita, suspensión sin goce de salario o remuneración de
cualquier clase, de 3 a 8 días; suspensión sin goce de salario o remuneración
de cualquier clase, de 8 a 30 días, respectivamente. Con la particularidad de
que ahora se reserva la sanción del despido sin responsabilidad patronal, ante
un supuesto de reincidencia especial que permite imponer una sanción mayor,
para quien haya sido sancionado en más de dos ocasiones por faltas muy graves,
en el plazo de un año; cuando antes se reservaba dicha sanción para los casos
de 3 o más incumplimientos. Todo lo cual, a nivel general, cumple con el
principio de tipicidad que exige que la infracción
contenga una adecuada descripción de la conducta e indique con claridad la
sanción aplicable para cada infracción previamente determinada. Igualmente, se
cumple con la exigencia de que se establezca o describa adecuadamente, cuándo
se configura la reincidencia prevista (Pronunciamiento OJ-074-2007, de 1 de
agosto de 2007 y Dictamen C-437-2008, de 15 de diciembre de 2008). Con lo cual
se superan las falencias advertidas en la OJ-2-2009, de 12 de enero de 2009, y
que caracterizan al régimen sancionatorio vigente.
Se propone también fortalecer la rectoría
del MEIC (art. 11) y establecer el efecto vinculante de sus directrices, con
respecto a todos los órganos y entidades contemplados en el artículo 1 de la
Ley No. 8220 (art. 13). Según advertimos anteriormente, de cara a la autonomía
administrativa, tal vinculación propuesta podría resultar inconstitucional,
pues aunque las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía
constitucional irrestricta, su sometimiento a directrices del Poder Ejecutivo
tiene sus límites. Véase que las directrices son actos administrativos atípicos
por sus efectos, que contienen lineamientos de política general que son
vinculantes en cuanto a los fines o metas y, parcialmente, obligatorias en
punto a las formas y medios para lograrlas, con relación a un lapso de gestión,
y no con una conducta concreta o determinada. (Véanse al respecto, entre otros,
el pronunciamiento OJ-043-99 de 8 de abril de 1999 y el dictamen C-078-99 de 23
de abril de 1999, así como la Sesión del 16 de junio de 1984, de la Corte
Plena, en funciones de Tribunal Constitucional). Este será otro aspecto a
valorar por los legisladores, de modo que las competencias ahora enumeradas en
esta propuesta legislativa, referidas a la emisión de políticas generales que
consigan la unificación, simplificación y coherencia de los trámites
administrativos, deberán configurarse de forma tal, que su materialización
constituya relaciones de dirección, asesoría, coordinación y apoyo, por demás
compatibles con los diferentes grados de autarquía administrativa. Recuérdese
que las directrices que se emitan conjuntamente con
el Presidente de la República –art. 27.1
de la LGAP- en la materia, por su contenido, deben constituir lineamientos de política general que
carentes de la eficacia inmediata y directa, dejando un indiscutible ámbito de
discrecionalidad al órgano o ente dirigido; es decir, deben ser pautas
sistematizadoras de alcance general, o sea, inconcretas[3],
que busquen dirigir de manera coherente la conducta administrativa desplegada
por el Estado, en sentido amplio, para así evitar contradicciones en temas
específicos de la política nacional (Pronunciamiento OJ-107-2020, de 20 de
julio de 2020).
Preocupa también el inciso k) del artículo 11
propuesto y que permite al MEIC, en su condición de Rector, “Requerir información para elaborar informes
o instrumentos de política pública en mejora regulatoria y simplificación de
trámites, debiendo las entidades y órganos de la Administración facilitar el
acceso a la información solicitada.” Véase que dicha norma impone el deber
a las instituciones de la Administración Pública Central y descentralizada, de
facilitar indiscriminadamente –por su generalidad y sin distingo alguno- la
información en su poder que sea requerida por el órgano rector. Precepto
normativo que, por su redacción amplia y abierta, habilita a dicha Rectoría
para que pueda requerir cualquiera de las categorías especiales de datos
personales que regula la Ley de la Protección de la persona frente al
tratamiento de sus datos personales, No.8968, incluidos los denominados datos
sensibles; lo cual no es jurídicamente posible. Debiera entonces delimitarse
conceptualmente el alcance expreso de dicha norma, en las condiciones dadas por
aquella otra Ley especial, en el entendido de que pudiera estar referido a
datos de acceso irrestricto, respeto de los cuales se impone la reserva legal
para habilitar a una determinada Administración Pública en uso y acceso, y
acorde con la finalidad específica perseguida, que también debe definirse por
la misma ley que le confiera competencia para actuar –Véase artículo 9.3 de la
citada Ley No. 8968-.
Otro aspecto discutible, es lo propuesto en el
artículo 15 del proyecto, mediante el cual, como alternativas al régimen del
silencio positivo imperante, se pretende autorizar la sustitución de los
controles a priori por controles a posteriori, así como la exclusión de
determinadas materias sensibles en los que la tutela de las Administraciones es
indeclinable - salud,
ambiente y autorizaciones municipales- del régimen de autorización
administrativa previa y su sustitución por meras comunicaciones del particular
a la Administración, a efectos de constancia del inicio de la actividad,
permitiéndose incluso provisionalmente el desarrlollo de las mismas, sujeto a
un condicionamiento posterior y a una eventual resolución revocatoria, sin más
trámite, por parte de la autoridad administrativa.
Dichas fórmulas alternativas no necesariamente son
opciones entre el silencio positivo y la intervención autorizante de la
Administración, sino entre la dicotomía entre el control o no control
administrativo, o incluso entre controles a priori y a posteriori. Recordemos
que las autorizaciones previas están justificadas desde la perspectiva del
interés público que se tutela mediante el control ex ante de los requisitos de
iniciación de actividad. Y si bien, la decisión de suprimir el requisito de la
autorización previa tiene una obvia naturaleza política, lo cierto es que debe
comportar una obligada ponderación de los intereses públicos que puedan
resultar afectados por la actividad o el derecho cuyo ejercicio hasta un
momento dado era sometidos a aquélla, para concluir que tal supresión no pone
en riesgo intereses públicos o que su eventual afectación es escasamente
relevante, en comparación con el coste del control preventivo para los
particulares. Además, debe considerarse que la sustitución del control a priori
por controles a posteriori, resulta más razonable cuando aquellos tengan un
evidente carácter reglado y no discrecional. No obstante, hay que ser
consciente que dicha supresión de controles preventivos no termina con el
problema de fondo: la mora administrativa y la necesidad de aplicar el silencio
positivo, pues en algunos supuestos la autorización o control ex ante seguirán
subsistiendo, y en consecuencia, el problema del silencio en defecto de
resolución oportuna y expresa seguirá planteándose.
La autorización provisional, constituye a nuestro
juicio, una fórmula de silencio positivo reducido, pues la autorización se
produce condicionada, pudiendo ser incluso revocada sin más trámite por
ulterior resolución expresa de la Administración desestimatoria de la
solicitud. Obviamente, esta fórmula
implica una inseguridad jurídica por su provisionalidad y revocabilidad. Y
desde el punto de vista práctico, su operatividad se reduciría a suspuestos en
que el ejercicio provisional de la actividad no implique inversiones
importantes o en las que el riesgo de la desautorización ulterior fuera
compensable con el beneficio esperado. Véase que el riesgo de optar o no por
realizar de esa forma la actividad provisionalmente autorizada, recae tanto en
el solictante de la autorización, como en la misma Administración, especialmente
cuando ésta última resuelva posteriormente desestimarla y deba asumir las
responsabilidades pecuniarias que procedan. Lo cual implica un serio riesgo
previsible para las Administraciones en aquellos casos en que el ciudadano
hubiese realizado cuantiosas inversiones que deberán ser compensadas.
Para ir cerrando nuestra revisión, es
imperativo recordar que, con base en lo dispuesto por el ordinal 190 de la
Constitución Política: “Para la discusión y aprobación de proyectos
relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente
la opinión de aquélla”. Así que deberá concederse consulta
preceptiva del presente proyecto de ley a las instituciones autónomas, a fin de
que manifiesten lo que estimen oportuno y conveniente.
Por último, aun cuando sea
el legislador el que asigna y destina los siempre escasos recursos económicos
disponibles, es recomendable que se cuente con estudios técnico financieros que
den certeza del impacto económico de este proyecto, en relación con los
recursos económicos con los que deberá dotarse al MEIC para asumir las
funciones propuestas –Transitorio I-; esto a fin de constatar y asegurar que la
reforma propuesta es financieramente sostenible, dada la situación fiscal del
país.
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado presenta inconvenientes a nivel jurídico y algunos eventuales
roces de constitucionalidad; algunos de los cuales podrían ser solventados
con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Véase
la resolución No.109-2019-VI de las 10:25 hrs. del 30 de agosto de 2019, del Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta.
[2] Sólo por
citar algunas resoluciones y materias excluidas judicialmente: Adjudicación de
plaza en Régimen Académico y Servicio Docente de la UCR (Resolución No. 41-2020-II
de las 08:45 minutos del 28 de mayo de 2020, del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda); En declaración de
pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional (Resolución No. 2020-000199 de
las 12:20 hrs. del 30 de enero de 2020, Sala Segunda); Gestiones que formule el
contratista y que no sean necesarias para ejecutar la contratación –art. 16 de
la Ley de Contratación Administrativa- (Resolución No. 047-2020-VI de las 15:10
hrs. del 20 de abril de 2020, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Sección Sexta); Prórroga de permiso laboral sin goce de salario en la
Caja Costarricense de Seguro Social (Resolución No. 000129-F-S1-2018 de las
14:00 hrs. del 15 de febrero de 2018, Sala Primera); Contratos de asignación de
tierras y autorización de traspaso por parte del IDA (Resolución No.
000925-F-S1-2017 de las 16:25 hrs. del 3 de agosto de 2017, Sala Primera);
Bienes demaniales, patrimonio arqueológico, registro
de bienes arqueológicos precolombinos (Resolución
No. 000409-F-S1-2019 de las 10:55 hrs. de 16 de mayo de 2019, Sala Primera);
Inaplicabilidad del silencio positivo e incumplimiento de los requisitos en
gestión de reconocimiento de poblador y/o ocupante, Inaplicabilidad en la zona
marítimo terrestre y derecho ambiental (Resolución No. 433-2016 de las 14:20
hrs. del 30 de setiembre de 2016, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda); En explotación de patentes en ventas ambulantes sobre demanio
público, aceras municipales (Resolución No. 2413-2010 de las 15:10 hrs. del 24
de junio de 2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Y en
sentido similar la No. 122-2006 de las 11:40 hrs. del 17 de marzo de 2006,
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda); En materia de
concesiones administrativas del Estado (Resolución No. 37-2008-S-VIII de las
09:00 hrs. del 18 de diciembre de 2008, Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Octava); Materia ambiental; urbanística y de dominio público
(Resolución No. 494-2006 de las 10:35 hrs. del 1 de diciembre de 2006, Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera; refiere a Votos Nos. 2233-93,
6836-93 y 6322-03 de la Sala Constitucional); El régimen de la función pública
–v.gr. nombramientos, permutas o ascensos están exentos del silencio positivo
(Resolución No. 092-2017-VII de las 15:30 hrs. del 14 de diciembre de 2017,
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima. Y en
sentido similar la No. 51-2013 de las 15:15 hrs. del 22 de marzo de 2013, del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta); No se
aplica el silencio positivo en materia forestal (Resolución No. 397-F-01 de las
15:25 hrs. del 6 de junio de 2000, Sala Primera).
[3] En cuanto al sujeto
jurídico-público destinatario de la directriz, el Tribunal Constitucional desde
el Voto No. 3309-94 -reiterado en el No. 2276-96 del 15 de mayo de 1996, ha
señalado que el Poder Ejecutivo solo puede dictar directrices generales a todas
las instituciones autónomas, a conjuntos de éstas o en áreas de acción
generales. Con esta postura, evidentemente, esta Sala excluye las directrices
particulares o singulares dirigidas a un solo ente público.
OJ-051-2021
PROYECTO DENOMINADO “REFORMA A LA LEY DE
PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS,
LEY N° 8220 Y SUSREFORMAS”.EXPEDIENTE LEGISLATIVO NO. 22.333. SILENCIO POSITIVO.SIMPLIFICACIÓN
DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. DERECHO DE PETICIÓN Y/O JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
POR OFICIO NÚMERO AL-CPECTE-
C-332-2021, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2021, LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN ACORDÓ PEDIR EL CRITERIO DE ESTE ÓRGANO SUPERIOR
CONSULTIVO ACERCA DEL proyecto denominado ““REFORMA A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL
EXCESO DE REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, LEY N° 8220 Y SUSREFORMAS”; expediente legislativo
No. 22.333 y se acompaña una copia
del mismo.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante OJ-051-2021 de 1 de marzo de 2021, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el
proyecto de ley consultado presenta inconvenientes a nivel jurídico y
algunos eventuales roces de constitucionalidad;
algunos de los cuales podrían ser
solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo
sugerido.
Por lo demás, es obvio
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su
consulta en términos no vinculantes.”