Opinión Jurídica : 048 - del 26/02/2021
26 de febrero del 2021
OJ-048-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área
Área de
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N°
AL-DCLEDERECHOHUMA-015-2019 del 02 de setiembre del 2019, cuya atención me fue
reasignada el 7 de enero del presente año, y
por el que esa Comisión
Permanente Especial de Derechos Humanos
acordó consultar el criterio de esta Procuraduría General sobre el texto del proyecto
de ley 21.415, denominado: "EL DEBER DE DENUNCIAR Y DECLARAR EN
CASOS DE MALTRATOS Y ABUSOS CONTRA MENORES DE EDAD: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 49 DE LA LEY N° 7739, CÓDIGO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE 06 DE FEBRERO
DE 1998[1] Y
SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY N°7594, CÓDIGO PROCESAL
PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS”, Publicado en el Alcance N°
156, a La Gaceta 124 del 03 de julio del 2019.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora,
definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos
indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente: "Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita se
extrae que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para
emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración
Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el
artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de
la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la
actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político[2].
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que
la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su
valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier
otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea.
Finalmente, se advierte
que, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del
término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen
objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como
la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la
República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al
plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso
a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el
Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado
proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica,
Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta
facultativa. [3]
Así las cosas, a
continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta
legislativa, en orden a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes
y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.
II. SOBRE LA FINALIDAD Y EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY:
El proyecto de ley que nos
ocupa, señala en su exposición de motivos que el Código de la
Niñez y Adolescencia de Costa Rica, Ley N.° 7739, del 06 de enero de 1998, y
sus reformas, en el capítulo IV sobre el “Derecho a la salud”, en su artículo
49 regula:
“Artículo 49°- Denuncia de maltrato o abuso.
Los directores y el personal encargado de los
centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de
edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público
cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual
obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos,
guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste
algún servicio a estas personas.”
Considera el señor Diputado proponente que de esta norma se desprende la
obligación legal que tienen las personas indicadas de realizar denuncias al
existir alguna sospecha de maltrato o abuso de personas menores de edad; no
obstante, la norma resulta insuficiente dado que existen otros espacios donde
confluyen personas menores de edad para su desarrollo cotidiano, tales como
agrupaciones deportivas, culturales, artísticas, recreativas y religiosas donde
pueden ser víctimas, o bien, donde se pueden detectar situaciones de violencia,
maltrato o abuso sufridas por una persona menor de edad.
En consecuencia, es del criterio que resulta necesario actualizar esta
normativa para ampliar la protección de las personas menores de edad también a
otros espacios donde suelen participar. Al encontrarse en situaciones de riesgo
y vulnerabilidad deben contar con la asistencia de todos los actores de su
entorno que se requieran para asegurarles la adopción de todas las medidas
necesarias para su protección y su desarrollo.
Igualmente, asegura que el reajuste de la norma atiende al principio del
interés superior del menor y a lo señalado en la Convención sobre los Derechos
del Niño y la Niña, con respecto a su defensa y protección, específicamente el
artículo 6 donde se indica que los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible su supervivencia y el desarrollo de las niñas y niños, y el
artículo 19 de la misma convención donde se hace referencia a la adopción de
medidas estatales dentro de distintos ámbitos, entre ellos el legislativo, con
el fin de proteger a niñas y niños de las formas de perjuicio, abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual.
En ese sentido, se pretende modificar el artículo 49 de manera que se
adicione la obligación para las personas que detenten algún grado de autoridad
en organizaciones, asociaciones, fundaciones o agrupaciones de carácter
cultural, juvenil, educativo, deportivo, denominaciones religiosas o de otra
índole, de manera que la cobertura de protección para la persona menor de edad
se extienda.
Bajo esa inteligencia, se advierte que la presentación de este proyecto
se enfila dentro de los esfuerzos sociales y normativos que se pretenden
realizar para ampliar el espectro de protección y atención de personas víctimas
menores de edad que han sufrido abusos.
De esta manera, con el proyecto de ley se pretenden promover
procedimientos de denuncia de delitos como el maltrato y abuso contra personas
menores de edad, pero al mismo tiempo procura abrir la posibilidad a los
ministros religiosos de declarar dentro de los procesos judiciales, cuando sus
relatos sean requeridos y se les haya liberado del deber de guardar silencio.
En ese sentido, se plantea realizar la modificación del artículo 206 del
Código Procesal Penal de Costa Rica, Ley N.° 7594, de 10 de abril de 1996 y sus
reformas, cuyo actual texto es el siguiente:
“ARTICULO 206.-
Deber
de abstención Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos,
farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como
los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin
embargo, estas personas, con
excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio
cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En
caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones
de su abstención.
Si
el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse
o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.”
(El subrayado no
pertenece al original)
En atención a lo dispuesto en la citada norma, se señala que los
ministros religiosos gozan de una protección absoluta del llamado “secreto de
confesión”, mientras que los profesionales o funcionarios públicos ahí citados,
solo disfrutan de una protección relativa del llamado “secreto profesional” o
“secreto de Estado” respectivamente.
Esto en razón del deber de declarar que tienen los profesionales o
funcionarios públicos cuando sean liberados por el interesado de guardar el
secreto, o bien, por la potestad que el mismo artículo otorga al juez penal de
ordenar el testimonio de estos sujetos mediante resolución fundada en los casos
que proceda.
Se advierte que, en el proceso penal actual, no existe forma alguna de
acceder al testimonio de los ministros religiosos en virtud de la excepción que
establece el artículo 206, salvo que éstos lo consientan.
Así las cosas, con la redacción actual de la norma, los ministros
religiosos citados como testigos en un proceso penal -dirigido a encontrar la
verdad real de los hechos denunciados- podrían simplemente negarse a declarar,
aun cuando posean información de interés para la resolución de los casos y
hayan sido liberados por los interesados.
En criterio del proponente, el carácter absoluto de este secreto de
confesión está más cerca de constituir un privilegio de los ministros
religiosos, que una garantía para las víctimas o los imputados en el proceso
penal. No se explica por qué un ministro religioso puede mantener su abstención
de declarar como testigo cuando la persona interesada lo libera del deber de
guardar secreto. Precisamente, ahí radica el privilegio injustificado.
Considera que si la persona interesada libera al ministro religioso del
deber de guardar secreto, pero éste mantiene la facultad de negar su
testimonio, tal y como expresa la excepción del artículo 206, lo que al
principio era una garantía para la víctima o el imputado que confesó a su líder
espiritual un hecho de relevancia penal, se torna después en un privilegio para
el ministro religioso, a cuyo amparo podría encubrirse o contribuir a ocultar
pistas en la investigación de la verdad real de los hechos en el marco del
proceso penal.
Por consiguiente, el proyecto de ley pretende eliminar la excepción
sobre los ministros religiosos del artículo 206 mencionado, con el objetivo de
evitar privilegios injustificados, facilitar este tipo de prueba testimonial y
que éstos deban declarar cuando la persona interesada los libere del deber de
guardar secreto, así como facultar al juez penal para que ordene su declaración
cuando invoquen erróneamente la posibilidad de abstenerse.
De esta forma, establece el proyecto de
ley:
“ARTÍCULO 1- Se adiciona un segundo párrafo
al artículo 49 de la Ley N.° 7739, Código de Niñez y Adolescencia, de 6 de
febrero de 1998, y sus reformas. El
texto dirá:
Artículo 49- Denuncia de maltrato o abuso
[…]
También estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público
cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra personas
menores de edad, las autoridades de asociaciones, fundaciones o agrupaciones de
carácter cultural, juvenil, educativo, deportivo, denominaciones religiosas o
de otra índole, y cualquier persona que conforme a las reglas de la
organización o denominación religiosa detente algún grado de autoridad. (El destacado no es del original)
ARTÍCULO 2- Se
modifica el artículo 206 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de
abril de 1996, y sus reformas. El texto
se leerá de la siguiente manera:
Artículo 206- Deber
de abstención
Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado,
oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos,
psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias
médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. (El destacado no es del original)
En caso de ser citadas, estas personas
deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.
Si el tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración
mediante resolución fundada.
Rige a partir de su publicación.”
III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA RESPECTO AL PROYECTO DE LEY:
De conformidad con la introducción realizada anteriormente, resulta
menester destacar que el proyecto que nos ocupa pretende,
en primer orden, adicionar un segundo párrafo al artículo 49 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, Ley N.° 7739, para que también se encuentren obligadas
a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato
o abuso cometido contra personas menores de edad, las autoridades de
asociaciones, fundaciones o agrupaciones de carácter cultural, juvenil,
educativo, deportivo, denominaciones religiosas o de otra índole, y cualquier
persona que conforme a las reglas de la organización o denominación religiosa
detente algún grado de autoridad.
Al respecto, se debe precisar que el artículo 49
del Código de la Niñez y la Adolescencia procura en su actual redacción,
esencialmente, resguardar a las personas menores de edad que puedan ser
víctimas de abusos o maltratos y se encuentren en una situación particular tal
que, de no ser por la denuncia de los directores, el personal encargado de los
centros de salud (públicos o privados), las autoridades y el personal de
centros educativos, tales como las guarderías o cualquier otro sitio en donde
permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas, la
conducta punible probablemente nunca sería denunciada.
En consecuencia, se dirige, principalmente a
proteger a los niños y adolescentes que sufran esas agresiones en el seno de su
grupo familiar o comunitario y, por ende, el Estado promueve que sean los
citadas autoridades, que bien podría ser un educador, un médico o un
funcionario quien asuma un papel que, normalmente, le correspondería a los
padres o representantes de la persona menor de edad, pero que éstos no asumen
por tener intereses contrapuestos, por ser los propios autores de la agresión o
porque pretenden encubrir al autor.
En estos supuestos, cede incluso la reserva del
secreto profesional o el derivado de la función pública, frente al interés
superior de la persona menor de edad y así, por ejemplo, el funcionario del
Patronato Nacional de la Infancia que brinda asistencia psicológica a un niño o
adolescente y se entera, por su relato, de que es víctima de abusos sexuales
ejecutados por un familiar suyo, está obligado a denunciarlos y se le releva
del secreto en los aspectos que, de manera concreta y específica, se relacionen
con ese tema.
Ahora bien, la reforma propuesta pretende ampliar
la cantidad de sujetos o autoridades obligadas a denunciar ante el Ministerio
Público, cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra
personas menores de edad, lo cual a nuestro criterio no presenta mayor
inconveniente a nivel legal ni constitucional, no obstante, la redacción
propuesta presenta una mala técnica legislativa que es necesario corregir y
precisar para evitar problemas de delimitación en orden a su alcance e
interpretación.
Obsérvese que se incorpora en el párrafo segundo
del ordinal 49 “autoridades de
asociaciones, fundaciones o agrupaciones de carácter cultural, juvenil,
educativo, deportivo, denominaciones religiosas o de otra índole”, sin
determinación alguna del tipo de autoridad que tendrá el deber de denunciar
cualquier sospecha razonable, dentro de las citadas organizaciones, en donde la
población menor de edad participe en actividades diversas.
Además, se agrega otro supuesto que hace
referencia de forma general e indeterminada a “cualquier persona” que conforme a las reglas de la organización o
denominación religiosa detente algún grado de autoridad, lo cual se insiste
genera imprecisión, ambigüedad e inseguridad jurídica.
En otro orden de ideas y una vez realizadas las
anteriores acotaciones, se pasa de seguido al estudio de la reforma propuesta
al numeral 206 del Código Procesal Penal.
Básicamente,
se plantea eliminar del citado numeral la frase siguiente del párrafo segundo: “con excepción de los ministros religiosos”;
es decir, la excepcionalidad que cubre a los ministros religiosos de negarse a brindar su testimonio, cuando sean liberadas
por el interesado del deber de guardar secreto.
Nótese, que el párrafo
primero del ordinal 206 regula el deber de abstención que cubre a los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos,
psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias
médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado, para
declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón
del propio estado, oficio o profesión.
Actualmente, dicho ordinal dispone que las mencionadas
personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto
(secreto profesional). Permitiéndoseles, en caso de ser citadas, comparecer y
explicar las razones de su abstención, lo cual será valorado por el Tribunal,
quien determinará o no su procedencia.
En caso de que a criterio del Tribunal, el testigo
invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto,
ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Hasta este punto,
indudablemente, la norma hace una diferenciación entre el secreto profesional y
el confesional, exceptuando a los ministros religiosos de negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado
del deber de guardar secreto.
Ahora bien, sobre el secreto profesional en sentido estricto, esta Procuraduría
en la Opinión Jurídica N° OJ-145-2001 del 4 de octubre del 2001, indicamos:
“Al secreto profesional dirigido a los médicos,
farmacéuticos, psicólogos, abogados y notarios, ministros religiosos, etc., se
le ha denominado doctrinalmente como "secreto
profesional en sentido estricto", para distinguirlo del "secreto profesional del
periodista". -
El secreto profesional en sentido estricto consiste
en el deber-derecho de guardar reserva sobre los hechos conocidos en razón del
ejercicio de la profesión, oficio o propio estado. (2 "… Al
tenor del art. 229 del Código de Procedimientos Penales de 1973 (reformado por
Ley 7435 del 3 de octubre de 1994), bajo pena de nulidad, los médicos deberán
abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento en razón de su profesión." Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, Voto 294-98 de las nueve horas con cuarenta y
cuatro minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho (el
énfasis es suplido). -)
Uno de los temas que más se discuten a nivel
doctrinal en relación con el secreto profesional en sentido estricto, es
precisamente si de él nace sólo un derecho, un deber o bien, ambos al mismo
tiempo.
El jurista Carlos Ruiz Miguel, al referirse al contenido
de la reserva que se le exige al profesional, manifiesta:
"…Según
Santamaría Pastor, el secreto profesional cubre el contenido material de las
relaciones entre el profesional y su cliente, así como cualquier otro dato que
permita deducirlo racionalmente. Desde esta perspectiva el secreto profesional
se desdobla, por un lado, en un derecho del particular fundado en el derecho a
la intimidad, de eficacia multidireccional, ejercitable no sólo ante el
profesional, sino ante cualquier otra persona o poder público que pretenda su
quebrantamiento. Por otro lado, el secreto profesional se configura como un
deber y un derecho del profesional a no declarar sobre sus clientes y sobre
las relaciones mantenidas con los mismos." (3 RUIZ MIGUEL, op. cit., p. 98. -)
Sobre la discusión apuntada, nos inclinamos por la
posición que sostiene la preexistencia de un deber y un derecho del
profesional, con lo cual deberá mantener silencio sobre los hechos que le
fueron confiados y además, tendrá la posibilidad de ejercer su derecho a no
revelarlo frente a quienes pretendan obligarlo. Por otra parte, del secreto
profesional en sentido estricto nace un derecho a favor de quien depositó su
confianza en el profesional, de que su ámbito a la intimidad será resguardado.-
Dicho secreto tiene su origen en la misma
naturaleza de la labor que realizan los obligados o protegidos por el deber de
abstención, la cual requiere que prive una relación de confianza (4 RUIZ MIGUEL
(Carlos) La configuración constitucional del derecho a la intimidad,
Madrid, EDITORIAL TECNOS S.A., 1995, p.97.-) entre el profesional y su cliente,
entre el enfermo y el enfermero y demás auxiliares de las ciencias médicas y
entre el confesor y el confesante.-
En relación con lo expuesto, es muy ilustrativo lo
manifestado por Fernández Miranda, (5 FERNANDEZ MIRANDA (Alfonso) El
secreto profesional de los informadores. El derecho del artículo 20.1.d) de la
Constitución, Madrid, EDITORIAL TECNOS S.A., 1990, p. 32. -,) quien
sostiene:
"Implica
la obligación de guardar silencio sobre los secretos conocidos en el ejercicio
de la profesión; obligación que se funda en la doble consideración de
garantizar el derecho a la intimidad y de defender institucionalmente una
profesión de interés social que descansa sobre el vínculo de confianza."
Un aspecto importante de rescatar es que el objeto
del secreto es el contenido de la información y no la identidad del sujeto o
fuente. De ahí que el secreto profesional en sentido estricto tenga como bien
jurídico protegido el derecho a la intimidad.”
Por su parte, es importante
precisar que la protección del secreto religioso de los ministros, no contempla
sólo al interesado del deber de guardar secreto, sino también la del propio
ministro (especialmente el sacerdote católico[4])
que está sujeto a una normativa jurídica, sea el derecho canónico, que exige
absoluto silencio acerca de lo conocido en confesión, y reserva también de lo
sabido por confidencias recibidas en el ejercicio de su ministerio. Por esa
razón, se ampara además de la intimidad del confidente, el respeto de la
disciplina canónica, en cuanto a que su cumplimiento por parte de los fieles
católicos, integra el ejercicio de la libertad de culto.
Ergo, en el derecho canónico,
al tratar el tema del sacramento de la penitencia, obliga al sacerdote a
mantener absoluto sigilo acerca de los pecados confesados por los penitentes
que a él acuden, bajo amenaza de penas graves.
Valga
resaltar que esta Procuraduría en su dictamen C-081-2011 del 13 de abril del 2011 se refirió a la regulación
de los sacerdotes. Al respecto, precisó:
“La regulación de los sacerdotes se
encuentra fundamentalmente en el Título III, intitulado “de los Ministros
Sagrados o Clérigos”, del Código Canónico. De acuerdo con esta norma, los
clérigos se destinan a los ministerios sagrados, ya que están consagrados a
Dios, se consideran administradores de los misterios del Señor en servicio de
su pueblo y deben participar activamente en la edificación del Cuerpo de Cristo, cánones 275
y 276. Sus tareas son las propias del ministerio pastoral, debiendo procurar la
plena cura de almas. En ese sentido, abarca la capacidad de ejercer en nombre
de Cristo las funciones de enseñar, santificar y gobernar. En razón de esas funciones,
los sacerdotes están obligados a continuar los estudios sagrados y profesar la
doctrina de la Iglesia, así como a asistir a lecciones de pastoral, a otras
lecciones, reuniones teológicas y conferencias que les permita profundizar en
ese conocimiento de lo sagrado pero también de las ciencias que contribuyan al
ejercicio del ministerio pastoral, canon 279. El ministerio sacerdotal comporta
una dedicación permanente y por lo regular exclusiva al servicio de la
comunidad eclesial.
En su
ministerio, el sacerdote debe obediencia y respeto al Sumo Pontífice y a la
jerarquía de la Iglesia particular a que pertenece, c. 273. Salvo impedimento
legítimo, los clérigos están obligados a aceptar y desempeñar fielmente las
tareas que les encomiende su Obispo, canon 274.2. Esta obediencia tiene un
alcance diferente al deber de obediencia en una relación de empleo, ya que si
bien la Iglesia es una estructura jerárquica, la jerarquía se considera la
primera dimensión de la comunión en la Iglesia. El sacerdote es constructor de
la comunión con la jerarquía, con los otros clérigos y con el pueblo de fieles
y es en esa medida que debe obediencia a la jerarquía de la Iglesia. Se ha
dicho que:
“por medio de la jerarquía se conservan y se dispensan a los
fieles los bienes salvíficos: la palabra de Dios, los
sacramentos, la unidad en la comunión. La jerarquía eclesiástica está ligada al
sacramento del orden, que confiere a quienes lo reciben la potestad sagrada;
una participación en el sacerdocio de Jesucristo esencialmente distinta de la
que se recibe con el bautismo. Los habilita para representar a Cristo en cuanto
Cabeza de su Iglesia, para ejercer en su nombre las funciones (munera, que a veces se llaman poderes) de enseñar
(magisterio), santificar (culto) y regir (gobierno) al Pueblo de Dios. Pero el
ejercicio de esa habilitad o capacidad ha de concretarse, para cada miembro de
la jerarquía, según el encargo (oficio) que le sea conferido”, José Martín de
Agar: Introducción al Derecho Canónico,
Tecnos, 2002, p. 49. La cursiva es del original.”
También en
nuestra función asesora de la Sala Constitucional hemos indicado que:
“(…) de la Constitución deriva una obligación para
el Estado costarricense respecto de la Religión Católica. El deber de
mantenerla. Si ese deber se analiza en el contexto en que surge, tendríamos que
es un deber de financiamiento que debe ser entendido en relación con las
disposiciones financieras vigentes en el país en un momento dado. No obstante,
ese Tribunal ha dado al texto un sentido más amplio, tanto porque lo refiere a
toda religión practicada en el país como porque considera que mantenimiento es
toda colaboración o apoyo que se brinde a la Iglesia o bien a la educación
católica. En sentencia número 3173-93 de 14:57 hrs. de 7 de junio de 1993, la
Sala se refirió a los alcances del Texto Constitucional que nos ocupa y en lo
conducente dispuso:
“IX.- El artículo 75 de la Constitución
dispone que el Estado debe contribuir al "mantenimiento" de la
religión Católica, esta norma constitucional no puede interpretarse en sentido
restrictivo; por el contrario, se entiende que el Estado tiene una obligación,
en sentido general, de cooperar con las diferentes confesiones religiosas que
profesan los habitantes del país y en forma específica con la Iglesia Católica.
Esta obligación constitucional consiste en posibilitar la formación religiosa
en los centros docentes públicos, en la creación necesaria para su desarrollo y
no concretamente en la asistencia de financiamiento económico. Con
esto, la norma suprema considera de interés general la satisfacción de las
necesidades religiosas, pese a la existencia de personas que no participen de
ellas. Además, debe interpretarse, no como un indicador de parcialidad
de la Constitución en beneficio de una confesión religiosa determinada, sino
como un indicador de una realidad sociológica, cual es la mención expresa a la
confesión indiscutiblemente más arraigada y extendida en nuestro país, lo
que en ningún momento implica una discriminación por parte de los poderes
públicos para las demás confesiones o para los ciudadanos aconfesionales."[5]
(Lo
resaltado no pertenece al original)
Además, en la
sentencia número 6139-96, de las quince horas treinta minutos del trece de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Constitucional analizó el
concepto de libertad religiosa:
"No hay
que olvidar que la libertad de culto es un derecho fundamental
reconocido en la Constitución Política (en el artículo 75, que se refiere al
"libre ejercicio en la República de otros cultos (además del católico) que
no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres"). La
Convención Americana sobre Derechos Humanos -para no citar otros instrumentos
internacionales-, más amplia y actualizada, lo contempla en el artículo 12, que
al referirse a la libertad de conciencia y de religión dice que este derecho
implica (entre otras cosas) "la libertad de profesar y divulgar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado". Es decir, de la libertad en materia religiosa -que se expresa
en creencias religiosas que a su vez se manifiestan socialmente- deviene como
cosa natural la libertad de culto, que, como suele decirse, es
la libertad para realizar prácticas religiosas externas (como la celebración de
ritos que supongan incluso la enseñanza religiosa), y que, desde luego, incluye
el derecho a establecer y mantener lugares para el culto. De otro lado, si la
libertad de religión tiene tanto un carácter individual como colectivo (caso en
el cual es un derecho que en términos generales se ejerce mediante las
confesiones religiosas o los grupos con específica finalidad religiosa, sobre
todo en cuanto no se trata de derechos personalísimos), su cobertura alcanza a
los derechos de asociación con fines religiosos (posiblemente, la Asociación
Nacional de Comunidades Cristianas es un ejemplo de ello) y de reunión con los
mismos fines. Conviene agregar, finalmente, que la libertad de culto no
es una libertad ilimitada: por el contrario, ya se mencionó que el artículo 75
de la Constitución Política subordina su ejercicio a ciertos límites cuya
definición corresponde a la ley." (Lo subrayado no es de original)
Por su parte, ese mismo Tribunal
Constitucional en la Resolución Nº 2023-2010 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del dos de febrero de dos
mil diez, dispuso sobre el estado confesional y libertad religiosa lo
siguiente:
“El artículo 75
de la Constitución Política establece lo siguiente:
“La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual
contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República
de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas
costumbres.”
A partir de este
precepto constitucional es posible señalar que el Estado costarricense es de
carácter confesional, en cuanto se declara que un credo religioso determinado
es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo. Se le
concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho constitucional
comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica, Apostólica y Romana.
Este numeral constitucional impide concluir que el Estado costarricense, como
la gran mayoría de los contemporáneos, tengan un carácter aconfesional o laico.
El carácter confesional del Estado se agota en tener a la Religión Católica,
Apostólica y Romana como la oficial y en el deber de aquél de contribuir a su
mantenimiento, lo que no excluye que el Estado mantenga relaciones de
colaboración positiva con otras confesiones o congregaciones religiosas. La
cláusula del Estado confesional debe ser objeto de una interpretación y
aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta la libertad
religiosa en su más pura expresión. Empero, la propia norma constitucional,
declara que el Estado no debe impedir el libre ejercicio de otros cultos o
religiones que no se opongan a la moral o las buenas costumbres, con lo que,
pese a la confesionalidad, se proclama la libertad religiosa y el deber estatal
de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o
confesiones que surjan en el contexto social y merezcan, por una serie de
circunstancias objetivas, su aceptación y reconocimiento. Esta parte del
artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo 1°,
en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión. A la luz
del artículo 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, el libre
ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran
relevancia. De otra parte, la libertad de culto indicada en el artículo
75 constitucional debe encontrarse, imperativamente, subordinada a la
tolerancia que es consustancial al respeto de la dignidad humana (artículo 33
constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de
los derechos fundamentales y humanos. En suma, la Constitución de
1949, armoniza el Estado confesional con la libertad religiosa, entendida como
un valor constitucional preciado y de primer orden.”
En este contexto, vemos como
nuestro máximo Tribunal Constitucional a partir de lo dispuesto en el artículo
75 constitucional señala que el Estado costarricense es de carácter
confesional, en cuanto se declara que un credo religioso determinado es el del
Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo. Incluso, se le
concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho constitucional
comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica, Apostólica y Romana.
Asimismo, considera que la
segunda parte del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal
28, párrafo 1°, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y
opinión.
Así las cosas, en atención a
lo dispuesto en el citado 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte,
la Sala es del criterio que “el libre
ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran
relevancia”. Además, acota que la libertad de culto debe encontrarse,
absolutamente, subordinada a la tolerancia que es consustancial al respeto de
la dignidad humana (artículo 33 constitucional) que se erige en un valor
supremo del sistema de los valores de los derechos fundamentales y
humanos.
Bajo esa
inteligencia, la reforma planteada al artículo 206 del Código Procesal Penal
podría presentar roces con el derecho de la constitución y con lo dispuesto por
el Derecho Canónico, sobre el tema que nos ocupa.
De esta manera, la redacción
actual del numeral 206, a nuestro criterio, tiene una estrecha relación con el
análisis aquí efectuado, toda vez que se decantó por exceptuar o no contemplar
la posibilidad de que la decisión del interesado de liberar a los ministros
religiosos (del deber de guardar secreto), los obligara a revelar lo conocido por
medio del sacramento de la confesión[6], o
por una confidencia hecha por el fiel al ministro, por su condición. Es
importante advertir que los sacerdotes están obligados a guardar en secreto los
pecados confesados, lo que se conoce como sigilo sacramental o
secreto de arcano.
Finalmente, se advierte que la aprobación o
no del proyecto de ley 21.415, es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, empero, respetuosamente
se recomienda analizar las observaciones planteadas en esta opinión jurídica.
IV.- Conclusión:
En los términos expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.415, sometido a nuestro
análisis.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/SGG
[1] Es menester precisar que la fecha
correcta de la emisión de la Ley 7739 es 06 de enero de 1998, no como se
consigna en este proyecto.
[2] Sobre este tipo de colaboración, debemos precisar que la emisión de nuestros pronunciamientos cuando se atienden las consultas directas de los señores Diputados, no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: “En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
[3] Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-115-2020 del 21 de julio del 2020.
[4] “El
sacerdocio implica una consagración a Dios, con el cual el sacerdote debe estar
en comunión, de la misma forma que debe estarlo con los fieles. La sujeción a
la jerarquía de la Iglesia responde a fines apostólicos y, en particular a la
conservación y dispensa de la palabra de Dios y de los sacramentos.” (Dictamen C-081-2011 del 13 de abril del 2011)
[5] Informe rendido por la Procuraduría General de la República al contestar
la audiencia otorgada por la Sala Constitucional respecto de la Acción de
Inconstitucionalidad tramitada en el expediente 08-10483-0007-CO.
[6] La confesión consiste en la enumeración verbal de todos los pecados mortales y veniales a un sacerdote con facultad de absolver.
OJ-048-2021
Asamblea
Legislativa, Comisión Permanente
Especial de Derechos Humanos,
proyecto de ley denominado "EL DEBER DE DENUNCIAR Y DECLARAR EN CASOS
DE MALTRATOS Y ABUSOS CONTRA MENORES DE EDAD: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO
49 DE LA LEY N° 7739, CÓDIGO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE 06 DE FEBRERO DE 1998
Y SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY N°7594, CÓDIGO
PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS”, expediente legislativo Nº 21.415, Publicado
en el Alcance N° 156, a La Gaceta 124 del 03 de julio del 2019.
Por oficio N°
AL-DCLEDERECHOHUMA-015-2019 del 02 de setiembre del 2019, cuya atención me fue
reasignada el 7 de enero del presente año, la señora
Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área, Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa, solicitó nuestro criterio en
relación con el proyecto de ley 21.415.
Mediante
la Opinión Jurídica OJ-048-2021 del 26 de febrero del 2021, suscrita por la
Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se
advirtió que, si bien es cierto, la aprobación o no del proyecto de ley
21.415, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva
a la Asamblea Legislativa, se recomendó analizar las observaciones planteadas
respecto a las normas cuya reforma se pretende.
Puntualmente, se concluyó:
“En los términos expuesto, queda evacuada la consulta
formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.415, sometido a nuestro análisis.”