Dictamen : 060 - del 01/03/2021
01 de marzo del 2021
C-060-2021
Señor
Alejandro Muñoz Villalobos
Presidente de la Junta Directiva
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº P-0389-2020, de fecha 10 de junio de 2020, –reasignado a
este Despacho el pasado 6 de enero de 2021- y por
medio del cual, habiendo acreditado la autorización dada por
la Junta Directiva de RECOPE (art. 8.1, de la sesión ordinaria 5158-130,
celebrada el lunes 8 de junio de 2020), consulta:
“Si en el marco de una relación comercial
de un privado con una Empresa Pública, deben aplicarse las eximentes de
responsabilidad establecidos en el Art. 702 del Código Civil, o bien, los
contenidos en el numeral 190 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública.”
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el oficio No. P-DJ-0510-2019, de 11 de junio de
2019, según el cual, directamente
relacionado y en el marco de solicitudes y/o reclamos de estaciones de servicio
frente a RECOPE, por reconocimiento del diferencial de fletes en el precio de
venta de combustibles, por cambios de ruta provocados por cierres de vías
–inundaciones, terremotos, bloqueos por huelgas, etc.-, concluye:
“Al tratarse
RECOPE de una empresa pública constituida como sociedad anónima, su régimen
jurídico es mixto, pues si bien está sujeta a los controles propios de los
entes públicos, su actividad ordinaria se encuentra regida por el Derecho
Mercantil, y por lo tanto, la relación jurídica de RECOPE con sus clientes es
de naturaleza privada, comercial, derivada de un contrato mercantil.
Al haberse
delimitado el derecho aplicable entre RECOPE y sus clientes, dado que se rige
por el derecho comercial, es decir por el derecho privado, las acciones u
omisiones de la Empresa frente a sus clientes podrían generar eventualmente
responsabilidad civil subjetiva y de carácter contractual frente a éstos.
Que de
conformidad con el Artículo 702 del Código Civil, se consideran límites a la
responsabilidad civil de la Administración: la culpa de la víctima, fuerza
mayor o caso fortuito.
De la normativa
y jurisprudencia de cita, es claro, que cuando se configure en el marco de la
relación contractual de RECOPE con sus clientes, alguno de los eximentes de
responsabilidad contenidos en el numeral 702 del Código Civil (fuerza mayor,
culpa de la víctima o caso fortuito), no le es atribuible a RECOPE la
responsabilidad por los hechos que se deriven de estas conductas.”
Según
se admite, esta consulta había sido planteada anteriormente mediante oficio No.
P-0594-2019 de 27 de agosto de 2019, pero fue inadmitida mediante dictamen
C-268-2019, de fecha 17 de setiembre de 2019, dado que no se adjuntó el acuerdo
de la Junta Directiva de RECOPE, en el cual se dispusiera requerir nuestro
criterio técnico jurídico.
No obstante, aun cuando se cumple
esta vez con el requisito de admisibilidad aludido, y se mantiene el interés en
lo consultado, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos
afirmar que en esta nueva gestión converge una circunstancia que igualmente nos
impide ejercer nuestra función consultiva vinculante respecto de la pregunta
formulada, pues si bien en apariencia ha sido planteada en términos generales y
abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su
directa alusión, la existencia de asuntos concretos pendientes de resolución en
sede administrativa.
En
atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos
11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración
Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley
Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos
sentando una sólida jurisprudencia administrativa en torno a los diversos
requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar
nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo
al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten. Y en lo que interesa
al presente asunto, hemos reiterado
que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre
pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre
otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016,
C-143-2017, C-023-2019 y
C-003-2020), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes,
admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de
competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la función administrativa
propia de la Administración activa, pues el órgano consultante quedaría
vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final
sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él,
sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Por
ello, en el dictamen C-268-2019, op. cit., se les advirtió, entre otras cosas,
que las interrogantes debían versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual
implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser
resuelto por la Administración, y para lo cual se requiere nuestro criterio
jurídico.
Y en el caso
que nos ocupa, si bien es cierto la interrogante ha sido formulada en términos
generales y abstractos, el criterio legal remitido hace referencia específica a
“reclamos por reconocimiento por flete”, por parte de clientes (Estaciones de
Servicio) de RECOPE, a los que les resultaría aplicable el criterio vinculante
que se nos pide emitir. Es decir, pese
a que la consulta no hace referencia a un caso concreto, el criterio legal
adjunto sí expone una situación concreta y específica. Por tanto, de dar respuesta a
su consulta con el criterio legal que la acompaña, estaríamos refiriéndonos
indirectamente a esa situación concreta, lo cual, como ya se advirtió, ello
escapa, por mucho, a nuestra función consultiva (En similar sentido, véanse los
dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril de
2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de
2019 y C-003-2020, op. cit.).
Por lo
expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Se
deniega su trámite y se archiva.
En todo caso, en especial y excepcional
consideración del tiempo transcurrido desde que se formuló la presente
consulta, y por el innegable interés de su promotora en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, las dudas que formula, con
el único afán de orientarla en la búsqueda de respuestas a esas interrogantes,
reseñamos que, conforme a la jurisprudencia judicial y administrativa, RECOPE es una empresa pública organizada como sociedad mercantil,
regulada originariamente por el Código de Comercio (Dictamen C-144-2000, de 26
de junio de 2000 y resolución No. 2019-009226 de las 17:20 hrs. del 22 de mayo
de 2019, Sala Constitucional). Véase que nace y se mantiene como una sociedad anónima, con
la particularidad de que esta sociedad anónima pertenece al Estado
costarricense, según lo dispuesto por la Ley N0 5508 del 17 de
abril de 1974, mediante la cual el estado adquiere la totalidad de las
acciones. En este sentido, puede categorizarse a RECOPE como una empresa
pública, propiedad del Estado, en virtud de la titularidad de su capital
social. Sin embargo, por la organización de su personalidad jurídica no es un
ente institucional, ya que se encuentra constituida bajo forma societaria
común. (En este mismo sentido ver dictámenes C-144-2000 op cit.; C-069-99, de 9 de abril
de 1999 y C-326-2014, de 8 de octubre de 2014). A pesar de estar estructurada como sociedad anónima, es
una empresa pública de carácter nacional, cuya organización y gestión se rigen
por el Derecho Público. Sólo su actividad considerada ordinaria, se regula por
el Derecho Privado. Por lo que, de acuerdo a su especialidad funcional, en el
procesamiento, transporte y comercialización a granel del petróleo y sus
derivados, se rige por el Derecho Privado, que es más flexible (Resolución No.
000653-F-04 de las 11:40 hrs. del 5 de agosto de 2004, Sala Primera). Por
consiguiente, en lo no regido expresamente por disposiciones especiales, todas
ellas de Derecho Público, la empresa pública se rige por las reglas comunes del
Derecho Privado. Y en cuanto al régimen de responsabilidad civil aplicable,
puede identificarse, en primer término, la responsabilidad contractual, cuyo
origen radica en el incumplimiento de una obligación convenida libremente por
las partes; o, extracontractual, en los casos en que se incumpla con el deber
general de no causar daño a los demás (Resolución No. 000846-F-S1-2008, de las
11:22 hrs. del 18 de diciembre de 2008, Sala Primera).En uno y otro caso la
legislación y criterios de interpretación son diferentes. Así la
responsabilidad contractual está íntimamente relacionada con la materia de
contratos. Consecuentemente en el contenido de cada uno de ellos se encuentran
reglas de la responsabilidad derivada del contrato. Asimismo, de las
disposiciones, sean de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento,
así como las de derecho privado aplicables de conformidad con el párrafo 2,
artículo 3, de la Ley General de la Administración Pública (arts. 701 y ss del
Código Civil). Mientras que la responsabilidad extracontractual, en cambio, se
rige por disposiciones de naturaleza distinta. Hasta la promulgación de la Ley
General de la Administración Pública (la cual entró en vigencia en abril de
1979), el régimen relativo a la responsabilidad extracontractual de la
Administración descansó en los artículos 9 y 41 de la Constitución Política;
1045 y 1048 del Código Civil. A partir de dicha ley, se contó entonces con una
normativa especial reguladora de la materia (Resolución No. 001245-F-S1-2010,
de las 09:45 hrs. del 21 de octubre de 2010, Sala Primera). En cualquier tipo
de responsabilidad, es indispensable que exista un nexo causal entre la
conducta o situación que motiva la lesión y el daño que sufre la víctima,
ligamen que se rompe en caso de mediar alguna eximente a saber: fuerza mayor,
culpa de la víctima o hecho de un tercero, a más del caso fortuito, para las
hipótesis en que es admisible [1] (Resolución No. 000846-F-S1-2008, op.
cit.). Sobre los alcances conceptuales de
esas figuras, como causas liberatorias de responsabilidad (Entre otras muchas,
las resoluciones Nos. 000211-F-2005 de las 09:40 hrs. del 7 de abril de 2005; 584-F-2005 de las 10:40 hrs. del 11 de
agosto del 2005; 000074-F-2007 de las
10:15 hrs. del 2 de febrero de 2007; 213-2008 de las 08:20 hrs. del 25 de marzo
de 2008; 00182-A-S1-2016 de las 10:06 hrs. del 3 de marzo de 2016 y
003118-F-S1-2019 de las 15:36 hrs. del 10 de octubre de 2019, todas de la Sala
Primera). Acerca de la aplicación del ordinal 702 del Código Civil a una
relación de suministro de gas pactada con RECOPE (Resolución No. 000262-F-99 de
las 15:40 hrs. del 21 de mayo de 1999, Sala Primera). Y sobre huelga de
empleados y trabajadores de JAPDEVA, como hecho de tercero eximente de
responsabilidad por daños presuntamente irrogados a tercero, derivados por la
no prestación continua del servicio (Resolución No. 00773-F-S1-15 de las 14:10
hrs. del 9 de julio de 2015, Sala Primera).
Le recordamos que las normas jurídicas aplicables y
nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra
página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/; y la jurisprudencia
judicial en: nexuspj.poder-judicial.go.cr.
Conclusión:
Por las razones expuestas
deviene inadmisible su gestión, por estar referida a un asunto concreto
pendiente de resolver por la Administración, y por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Sobre
las razones para excluir el Caso Fortuito como eximente de responsabilidad
objetiva de la Administración, véase JINESTA LOBO. Ernesto. (2005). Tratado de
Derecho Administrativo. op cit. supra nota 2. Pp 110-111.
C-060-2021
INADMISIBILIDAD POR REFERENCIA A CASOS
PENDIENTES DE RESOLUCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA; EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD;
DIEFERENCIAL POR FLETES.
Por oficio Nº P-0389-2020, de fecha 10 de junio de 2020, –reasignado a este Despacho el pasado 6 de enero de 2021- , el Presidente de RECOPE, con autorización dada por la Junta Directiva
(art. 8.1, de la sesión ordinaria 5158-130, celebrada el lunes 8 de junio de
2020), consulta: “Si
en el marco de una relación comercial de un privado con una Empresa Pública,
deben aplicarse las eximentes de responsabilidad establecidos en el Art. 702
del Código Civil, o bien, los contenidos en el numeral 190 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública.”
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-060-2021, de 01 de marzo de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, del Área de la Función Pública, concluye que, por su directa alusión a
la existencia de asuntos concretos pendientes de resolución en sede
administrativa:
“(…) deviene inadmisible su gestión,
por estar referida a un asunto concreto pendiente de resolver por la
Administración, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”