Opinión Jurídica : 050 - del 01/03/2021
01 de marzo
de 2021
OJ-050-2021
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área, Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta al oficio CPEM-088-2020 del 16 de noviembre de 2020.
En el oficio CPEM-088-2020 del
16 de noviembre de 2020 se nos comunica que la Comisión Permanente Especial de
Asuntos Municipales y Desarrollo Local de la Asamblea Legislativa acordó
someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de
Ley tramitado bajo expediente legislativo
N° 21.618 denominado " CREACION DEL CANTON DE
MONTEVERDE, CANTON XII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENA”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; y B) Aspectos
de Técnica Legislativa del Proyecto de Ley N° 21.618.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas
en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política
obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un
sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En
la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo
siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020 y
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020.
B.
ASPECTOS DE TÉCNICA
LEGISLATIVA DEL PROYECTO DE LEY N° 21.618.
El Proyecto de Ley N° 21.618
propone transformar el Distrito de Monteverde, que pertenece al Cantón de
Puntarenas, y crear el Cantón de Monteverde, que sería el cantón décimo segundo
de la Provincia de Puntarenas. La iniciativa se justifica en motivos como la
lejanía del distrito, las actividades que realiza, negocios y servicios
públicos y privados que cuenta, entre otras cosas. Para la realización del
cambio a Gobierno Cantonal, el proyecto plantea una serie de normas de transición
para la futura puesta en marcha de la Municipalidad que se iría a constituir.
Es importante tener presente
que el Distrito de Monteverde fue erigido por el artículo 1 de la Ley N° 4065 de 12 de enero
de 1968. Conforme el transitorio I de la Ley N.° 8173 de 7 de diciembre de 2001
y por acuerdo del Concejo Municipal de Puntarenas, actualmente Monteverde tiene
un Concejo Municipal de Distrito de Monteverde. La división territorial del
Distrito de Monteverde identifica actualmente a los poblados de Cerro Plano,
Cuesta Blanca, Lindora, Llanos, Monte Verde, San Luis
y San Elena, está última como cabecera, fue declarada por el artículo 1 del
Decreto N° 40184-MGP del 09 de enero de 2017.
Luego, se denota que el
artículo 1 del Proyecto de Ley no contiene una norma derogatoria –expresa- del
acuerdo del Concejo Municipal de Puntarenas que constituyó el Concejo Municipal
de Distrito de Monteverde, tampoco se establece una derogatoria parcial al
Decreto del Poder Ejecutivo de la División Territorial Administrativa de la
República que establece los límites del Distrito de Monteverde y los poblados
que le corresponden. Para evitar incompatibilidades normativas eventuales, por
seguridad jurídica se considera oportuno precisar el efecto derogatorio que
recaería sobre el acto administrativo de la Municipalidad de Puntarenas que
constituye el Concejo Municipal de Distrito, y de igual modo, la derogación
parcial al Decreto del Poder Ejecutivo que determina sus límites, únicamente en
lo que compete al Distrito de Monteverde, decreto que debe ser identificado.
En igual forma, es necesario
se incluya una norma derogatoria de la Ley N° 4065 dado que, de
aprobarse el Proyecto de Ley, el Distrito de Monteverde creado por dicha ley,
desaparecería al dar paso al Cantón de Monteverde.
En cuanto al artículo 2 del
proyecto, que definiría los límites del futuro Cantón de Monteverde, debe
indicarse que de su cotejo con los límites vigentes establecidos en el artículo
3 de la Ley N° 4065, en principio se comprende que son las mismas coordenadas y
distribución territorial que ocupa el distrito de Monteverde a la fecha, se
tiene una descripción más detallada de estos límites sin denotarse variación
sustancial, en virtud de la aplicación de las actuales tecnologías y
herramientas con que cuenta el Instituto Geográfico Nacional, como lo son el
sistema de cartografía, información geográfica fundamental y el sistema
geodésico de referencia horizontal oficial que utiliza esa institución, lo cual
materializaría la obligación jurídica de “minuciosidad en la creación de
cantones” que ordena el artículo 10 de la Ley N° 4366.
En cuanto al artículo 3 del
Proyecto de Ley, de establecerse la derogatoria parcial al Decreto de la
División Territorial Administrativa del Poder Ejecutivo, los actuales poblados del
Distrito de Monteverde serían afectados. Por ende, es pertinente especificar en
el Proyecto de Ley la creación de los poblados que formaran parte del futuro
Cantón de Monteverde, esta pertenencia territorial está intrínsecamente ligada
al ejercicio de la competencia local que le es depositada a cada municipalidad.
Además, con la identificación exacta de los poblados que formarían parte del
Distrito del futuro Cantón, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 4366, el
Poder Ejecutivo tendría la información para emitir el Decreto respectivo de la
nomenclatura de la división territorial administrativa de la República y, en
esta línea, cabe recordar que se requiere del criterio técnico favorable de la
Comisión Nacional de Nomenclatura y el criterio de la Comisión Nacional de
División Territorial Administrativa, para variar la división territorial, de
conformidad con los artículos 4 de la Ley N° 3535 y 1 de la Ley N° 4366
respectivamente.
Sobre el artículo 4 del
Proyecto de Ley, hemos de advertir que este presenta un problema de técnica
legislativa que podría afectar el buen diseño institucional y la coordinación
entre Administraciones Públicas. El numeral 4 propuesto dice que “[…] El Concejo Municipal de Distrito de
Monteverde en caso de que así lo considere necesario, coordinará el proceso de
transición […]”. En la forma
planteada, la transición de Distrito a Cantón sería una
proceso unilateral liderado por el futuro Cantón de Monteverde, no
obstante, es importante señalar que este tipo de procesos deben introducir
medidas que refuercen la transición certera, clara y programada de los
servicios institucionales que requiere la comunidad y que a la fecha están
vinculados con la Municipalidad de Puntarenas, porque pasaría a ser
responsabilidad de un Gobierno Local distinto.
Es claro que, si bien es
discrecionalidad del Legislador la constitución de nuevos cantones, la
transición de Distrito a Cantón, conllevaría a la creación de un ente autónomo
territorial que abstrae competencias, recursos, obligaciones y responsabilidades
del Gobierno Local al que pertenecía; lo que, además, implicaría una ingeniería
administrativa, presupuestaria y legal compleja que afecta no sólo a la nueva
institución, sino a la Municipalidad de Puntarenas y a la población del Cantón de
Puntarenas (Art. 9 de la Ley N° 5525). De acuerdo con el Principio
Constitucional de Coordinación, cuando concurren competencias de órganos y
entes es mandatario la coordinación:
“X.- DE LA OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES.
[…] En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de
cooperación con otros entes públicos, y viceversa ,
dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno
a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de
la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con
cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a
ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia,
en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la
actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la
ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes,
que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para
hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca
de los sujetos agentes. […]” (Voto N° 1999-05445 de las catorce horas con treinta minutos
del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Sala
Constitucional).
Así las cosas, es claro que
los recursos económicos, administrativos y operativos con los cuales funciona
el Concejo Municipal de Distrito afectarían a la Municipalidad “Madre”. No
puede dejarse de lado que la Municipalidad de Puntarenas, como ente autónomo,
debe ser incluido dentro de todo proceso en el cual se afecte su autonomía y
recursos, fuero de protección contenido en los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política. Por lo expuesto, la Municipalidad de Puntarenas, a la
cual pertenece hoy el Distrito de Monteverde, es parte sustancial de ese
proceso de transición, y esto demanda la obligatoria coordinación entre entes
locales.
Por su parte, debemos indicar
que el artículo 5 del Proyecto de Ley no hace distinción alguna de los tipos de
funcionarios que existen en el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, lo
cual es relevante. En nuestro ordenamiento jurídico, existen al menos 3 tipos
de servidores públicos comunes: los
propietarios, interinos (provisionales) y los cargos de confianza, cada uno
sometido a disposiciones específicas de acceso, requisitos y permanencia según
el estatuto de servicio o manual de puestos que utilizó el Concejo
Municipal de Puntarenas o el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde. De la
redacción presentada ocurriría eventualmente un nombramiento automático sin
distinguir entre estos tipos de servidores y el sistema de nombramiento en la
función pública, lo cual tendría un roce de constitucionalidad con los
principios de idoneidad comprobada y merito previstos en los artículos 191 y
192 de la Constitución Política.
Luego, de la lectura de los
Transitorios I, II y V, este Órgano Consultivo denota dos aspectos adicionales
que deben ser valorados. Según plantea el proyecto, sería a partir del 2024 que
se constituiría el Cantón de Monteverde y su respectiva Municipalidad, punto de
partida para iniciar el proceso de transición. De este modo, hasta que se
instauré formalmente la Municipalidad de Monteverde, que incluye el Alcalde,
Concejo Municipal de Monteverde y sus órganos internos, los bienes, servicios y
recursos podrían ser usados, antes no. Es decir, en el tanto no entre en
operación plena la Municipalidad de Monteverde, no tendría recursos para
garantizar la prestación de los servicios comunales para velar por los
intereses locales. En este aspecto, resulta ateniente lo que advertimos líneas
atrás sobre la coordinación obligatoria con la Municipalidad de Puntarenas
durante el tiempo que se demoré para que se instale la futura Municipalidad de
Monteverde. Por lo expuesto, considerando la redacción del artículo 4 del
Proyecto de Ley, el proceso de transición carece de claridad y de operatividad,
por cuanto no se vislumbra un modelo de planificación y coordinación pragmática
concreto que ayude con la instalación del nuevo cantón propuesto.
Además, hemos de señalar que
los Transitorios I y II desnaturalizan la función del Registro Nacional. La
actividad de este órgano del estado se caracteriza por actuar a ruego del
interesado, no de oficio. El artículo 1 de la Ley de Creación del Registro
Nacional, N° 5695 dispone que la función de dicho órgano es “[…] Unificar criterios en materia de registro, coordinar las
funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y
mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los
sistemas.”.
Así, la inscripción de la
nueva persona jurídica municipal y la inscripción de los bienes muebles e
inmuebles ante el Registro Nacional, que vayan a atribuirse a favor del
Gobierno Local que pretende crearse, no es una actividad que corresponda al
Registro Nacional hacerla de oficio. En virtud de que esta transición requiere
un proceso de levantamiento del inventario de los bienes, con la determinación
de su valor, más bien, respetuosamente, se considera que puede ser ejercida por
la Municipalidad de Puntarenas como Municipalidad “Madre” como por el Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), esta última como parte de la asistencia
técnica que brinda a las Municipalidades.
En cuanto al Transitorio IV,
se considera que este carece de efectos prácticos, dado que en el Cantón se
estaría instaurando hasta el año 2024, así, en el tanto no ocurra esto,
funcionaría con normalidad el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, de
conformidad con la Ley General de Concejos Municipales de Distrito.
Por último, es necesario
advertir a los Señores Diputados y Diputadas que en razón de que el Proyecto de
Ley vendría a modificar la división territorial del Cantón de Puntarenas, al
crear el Cantón de Monteverde, se impactaría la División Territorial Electoral
y la conformación las Juntas Cantonales Electorales. Esto implica, que le
propuesta legislativa no podría entrar en vigencia sino hasta 14 meses antes
del período electoral, restricción que establece el artículo 14 de la Ley N°
6068 “Declara invariable la División Territorial Administrativa de la
República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales
de Presidente y Vicepresidentes y reforma Código Electoral para modificar la
división territorial”, que dispone:
“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial
Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas
las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no
podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese
lapso.”
En virtud de lo anterior, se
propone que en el rige del Proyecto de Ley, la entrada en vigencia se
difiera posterior a las próximas elecciones nacionales, previstas para el
mes de febrero del año 2022, habiendo a la fecha menos de 12 meses. Asimismo, a
respetarse el plazo de 14 meses en relación con las elecciones municipales
(Art. 150 del Código Electoral)
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.618.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert
William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
Código
8732-2020
OJ-050-2021
SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y
OTROS ÓRGANOS LEGISLATIVOS; Y B) ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA DEL PROYECTO
DE LEY N° 21.618.TRANSICIÓN DE DISTRITO A CANTÓN,
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE COORDINACIÓN, AUTONOMÍA MUNICIPAL, AFECTACIÓN
DIVISIÓN TERRITORIAL DE LA REPÚBLICA Y SU RESTRICCIÓN EN ORDEN A LAS
ELECCIONES.
Mediante oficio N° CPEM-088-2020 del 16 de
noviembre de 2020 la Señora Ericka Ugalde Camacho,
Jefa de Área de Comisiones Legislativas III, por indicación de la Comisión
Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local de la Asamblea Legislativa
somete a consulta de la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N°
21.618 denominado "Creación del Cantón de Monteverde, Cantón
XII de la Provincia de Puntarenas”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-050-2021, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano,
Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto, queda
evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.618.