Opinión Jurídica : 042 - del 26/02/2021
26 de febrero 2021
OJ-042-2021
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
CPEM-050-2021 del 31 de julio de 2019, reasignado a mi oficina el pasado 5 de
enero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de
ley denominado “Ley para Eliminar la Reelección Indefinida en todos los cargos
de elección popular a nivel municipal", el cual se tramita bajo el número
de expediente 21.431, en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un
afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y
señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
la función de control político.
Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Señalado lo anterior, procederemos a
referirnos al proyecto de ley consultado.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Según lo dispuesto en la exposición de motivos, el objetivo del proyecto
de ley es regular el tema de la reelección sin límites en puestos de elección
popular en el ámbito de gobiernos locales, proponiendo eliminar la reelección
indefinida, imponiendo un límite a los alcaldes y demás puestos de elección municipal
en ejercicio, para imposibilitarles gobernar el municipio por más de dos
períodos de forma sucesiva, es decir un máximo de 8 años consecutivos.
Adicionalmente, no pretende ser una prohibición indefinida ni vitalicia, pues
permitiría la reelección en periodos no consecutivos, respetando así el derecho
constitucional a elegir y ser electo.
Los proponentes manifiestan que la reelección indefinida en cargos de
elección popular, ha causado en muchas ocasiones, concentraciones de poder en
una misma persona por un lapso considerable de tiempo, lo que justifica la
presente iniciativa.
I.
EL
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA SOBRE ESTE TEMA
De previo a referirnos al articulado específico del presente proyecto de
ley, debemos señalar que en la corriente legislativa se han establecido otras
iniciativas similares a la que ahora se consulta, siendo un ejemplo de ello el
expediente legislativo 21.257 denominado “REFORMA DEL
ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998 (Ley que
limita la reelección indefinida de las autoridades locales”.
En dicha oportunidad, este órgano asesor realizó el análisis del tema
que se consulta, específicamente a través de la opinión jurídica OJ-140-2019
del 29 de noviembre de 2019. Dado lo anterior, procedemos a citar el análisis
realizado en esa oportunidad, que resulta de aplicación a este caso:
“De acuerdo con la misma exposición de
motivos, la propuesta legislativa busca así proteger
el principio de alternancia del poder en el ejercicio de los cargos públicos,
permitir a otras personas acceder a cargos municipales en igualdad de
condiciones y prevenir los abusos y arbitrariedades que asocia a la
perpetuación en el poder de los altos puestos del Gobierno local.
Bajo ese
entendido, conviene hacer primero una referencia a la jurisprudencia de la Sala
Constitucional en relación con el citado principio de alternabilidad en el
poder que consagra el artículo 9 de la Constitución Política y que se enuncia
como uno de los fundamentos del proyecto de ley:
“X.- DE LA ALTERNANCIA
EN EL PODER. Otro de los
principios constitucionales alegados infringidos, es el de la alternatividad en el poder, por estimar la asociación
accionante que, debería de preverse un sistema en el que los puestos elegibles
se ocupen en forma alternativa por todos los grupos que luchan por los mismos.
Al respecto, se hace la advertencia de que el concepto doctrinario de este
principio propio de los sistemas o regímenes republicanos, tiene un significado
diverso del considerado por la accionante, en tanto implica la posibilidad
real y efectiva de que los cargos públicos se ocupen temporalmente
conforme a los períodos previamente fijados en la Constitución Política o en la
ley. Esto es, la renovación periódica de los puestos públicos por medio
de elecciones libres, de donde resaltan los elementos de legitimidad y
control político, al ser requerida la participación de la ciudadanía en su
totalidad –para las elecciones Presidenciales, de los diputados, regidores,
síndicos y el alcalde municipal - o fraccionada - en caso de la integración
de órganos colegiados de entidades públicas, como lo serían, por ejemplo, del
Consejo Superior de Educación, el Consejo Universitario, la Junta Directiva del
ICAFE, etc.-. Por ello, la alternancia en el Poder requiere de un régimen
democrático que permita la competencia real y equitativa de los partidos
políticos o de los grupos, sectores o asociaciones –como en este caso-, de
manera que se supone una igualdad real de oportunidades, de donde no puede
privilegiarse ningún sector, grupo o candidato. En todo caso, debe
advertirse que la rotación en el poder sólo es posible si media una norma
expresa al efecto, de manera que en ausencia de ella,
el cuerpo electoral elige al representante…
Debe recordarse que el principio de alternancia en
el poder no presupone la rotación del puesto elegible entre los diversos
grupos, partidos o sectores que participen en un proceso electoral -en este
caso, las asociaciones de educadores-, sino más bien la existencia de procesos
de elección sustentados en el principio democrático, esto es, en la
convocatoria de elecciones libres y pluripartidistas, y en forma secreta. Motivo por el cual no puede estimarse que se da
la infracción de este principio, toda vez que el mismo Decreto Ejecutivo número
11, establece la sujeción a tales principios en el inciso e) del artículo 1°.
Asimismo, debe considerarse que lejos de quebrantarse el principio de igualdad,
por cuanto a todas las asociaciones se les aplica la misma normativa. En todo
caso, debe considerarse que la condición de asociación con mayor número de
asociados es relativa y cambiante en el tiempo, de manera que tampoco puede estimarse
la infracción del principio de igualdad, por cuanto no se favorece a una
asociación de educadores en específico. Contrario a lo estimado por la promovente, la Sala estima que una solución como la
planteada por la asociación accionante, sea la de darle mayor valor a las
asociaciones "minoritarias", a fin de que puedan obtener una mayor
cantidad de votos y que su representante integre el CONESUP, constituye un
quiebre de los principios constitucionales señalados del de representatividad,
participación ciudadana, alternancia e igualdad; con lo cual, se considera que
la pretensión de los accionantes más bien socava estos principios. Por tales
motivos, es que la acción debe declararse sin lugar, en todos sus extremos.” (Sentencia n.°2003-03475 de las 8:56 horas del 2 de mayo del
2003. El
subrayado no es del original)
De conformidad con la sentencia transcrita, el principio de comentario no exige la rotación, ni que necesariamente las
personas deban turnarse sucesivamente de determinados cargos de elección popular,
lo que el Tribunal Constitucional
reiteró en la resolución n.° 2009-1632 de las 11:23 horas del 6 de febrero del
2009, al sostener:
“III.- SOBRE LA
ALTERNABILIDAD (…) el principio
de alternabilidad implica garantizar la presencia de todas las colectividades
que participen en un proceso de elección, en este caso, los colegios
profesionales, a fin que se garantice un procedimiento participativo, libre,
democrático y secreto. A partir de lo expuesto, este Tribunal considera que, de
los hechos que constan en autos, se desprende que la Federación recurrida
informó a todas las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales sobre el
proceso de elección de los diferentes puestos a elegir, asimismo, se solicitó
que los candidatos debían estar presentes el día de la elección para ser
conocidos por los distintos representantes de los Colegios Profesionales. La
rotación de los Colegios Profesionales en los puestos de elección ante las
instituciones públicas, no es un elemento intrínseco del principio de alternabilidad,
pues en realidad lo que se pretende es que la elección sea realizada de forma
tal que todos los Colegios pertenecientes a la Federación puedan participar de
forma libre y secreta. Bajo esta tesitura, el reproche planteado resulta
improcedente.” (El subrayado no es del
original).
En atención a
lo dispuesto por la Sala Constitucional en los precedentes recién transcritos, lo relevante para que se pueda tener por
cumplida la garantía de alternabilidad
en el Gobierno municipal no es la rotación del puesto elegible entre los
diversos partidos o personas que participen en la contienda electoral, ni
limitar la reelección sucesiva de las
autoridades municipales a un periodo determinado de tiempo (por ejemplo, no más
de doce años, como se propone en la especie), sino más bien la existencia efectiva de procesos de elección
sustentados en el principio democrático, es decir, en la convocatoria de
elecciones libres y pluripartidistas, y en forma secreta.
En la medida
que los distintos cargos municipales de elección popular están sujetos a un
plazo determinado, que el citado artículo 14 del Código Municipal fija en
cuatro años, cumplidos los cuales, la ciudadanía volverá a pasar por las urnas
para escogerlos, la reelección sucesiva para alguno de esos puestos de una
misma persona sin límite de veces no entraña un riesgo para la democracia, ni
la contradice; pues la clave para ello no descansa en que el legislador la
prohíba o limite – de acuerdo, a los criterios de conveniencia u oportunidad
que estime considerar en un momento determinado – sino en la solidez del andamiaje
institucional encargado de organizar el proceso electoral, a saber, nuestro
Tribunal Supremo de Elecciones, y de velar porque en efecto se cumplan las
garantías relativas al sufragio contempladas en el artículo 95 de la
Constitución Política, de forma que la reelección de la autoridad municipal
ciertamente dependa de la libre decisión del electorado.
Por lo demás,
en criterio de la Procuraduría, los posibles abusos en
que incurren algunas de las autoridades locales, no tendrían su origen en la
norma que se pretende reformar, sino en una inadecuada labor de los órganos
electorales y de control encargados de la fiscalización del proceso electoral y
del uso debido de los recursos públicos, como de aplicar la normativa vigente
que previene y sanciona cualquier tipo de irregularidad con motivo del cargo.
Recordemos que el
artículo 157, letra f), del Código Municipal prohíbe a los
servidores municipales: “f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política
partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral;
así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral” (el subrayado no es del
original).
Luego, la letra d), de su artículo 18 establece como una causal
automática de pérdida de la credencial del alcalde municipal, el incurrir en alguna de las causales previstas en el
artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
(n.°7428 del 7 de setiembre de 1994), que reza:
"Artículo
73-Cancelación de credencial. Será causa para la cancelación de la respectiva
credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o
síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de
fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y
contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al
incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de
responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya
actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
Cuando la falta
grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores
que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la
misma causal de cancelación de sus credenciales.
Asimismo, será
causal de cancelación de la credencial de regidor o de síndico, propietario o
suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la
buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública, así como
por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito
en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de oficio,
la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones." (El subrayado no es del
original).
Adicionalmente, el
artículo 146 del Código Electoral (Ley n.°8765, del 19 de agosto del 2009),
prohíbe a todo empleado y funcionario público el usar su cargo para beneficiar
a un determinado candidato o partido político en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146.-
Prohibición para empleados y funcionarios públicos
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y
usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos
de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta
disposición.
Quienes ejerzan la Presidencia o las
Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los
miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o
la contralora y subcontralor o subcontralora
generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a)
de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a)
general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean
miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y
subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as)
oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de
policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los
magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y
funcionarios(as) del Poder Judicial que
administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no
podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a
clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia
de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en
sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro
género.
En materia electoral, las personas funcionarias
incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el
derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones
establecidas en este Código.
El TSE podrá
ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos
por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus
actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.” (El subrayado no es del original).
Las disposiciones citadas
van dirigidas a evitar que cualquier autoridad municipal utilice su cargo y los
recursos humanos y económicos de la corporación territorial con el propósito de
obtener una situación de ventaja sobre el resto de participantes de la
contienda electoral, ya sea para él si tiene la intención de reelegirse o para
favorecer a algún otro candidato de su agrupación política, siendo dicha
conducta una causal automática para la cancelación de la credencial respectiva,
sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas e incluso penales
que se le puedan atribuir.
De manera que aun
limitando la posibilidad de la reelección en el artículo 14 del Código
Municipal, las normas anteriores seguirían siendo pertinentes y necesarias
debido a que basta que una autoridad municipal esté nombrada en el cargo, así
sea su primer periodo en este, para poder incurrir en alguno de los abusos
descritos.
Por otro lado, a diferencia de
los otros cargos públicos de elección popular en los que la Constitución
Política, de forma expresa, prohíbe la reelección sucesiva, caso de los
diputados y del Presidente y Vicepresidentes de la República (artículos 107 y
132, respectivamente), tratándose de los regidores municipales sus artículos 169
y 171 no establecen una restricción similar para ser nombrados.
En consecuencia, la limitación
que propone el proyecto de ley bajo estudio para que también ellos no puedan
superar los tres periodos en el mismo puesto de forma consecutiva, podría considerarse
contrario a los artículos citados en detrimento del derecho
político a elegir y ser electo a cargos públicos, que bien sabemos, es un
derecho fundamental.
Mientras que para la figura concreta del
alcalde no habría problema alguno en restringir su reelección sucesiva a un periodo determinado de tiempo, pues el artículo 169
constitucional no lo concibió como un puesto de elección popular, sino que
delegó la regulación de su nombramiento al legislador ordinario, con lo que se
reafirma su libertad de configuración para determinar los requisitos o
condiciones para escogerlo. Sobre el particular, interesa recordar lo dicho por
la Sala Constitucional en su sentencia n.°2012-9226 de las 14:30 horas del 17 de julio del 2012:
“V.- En conclusión, no considera este
Tribunal que las normas impugnadas lesionen de modo alguno la Constitución, al
establecer la elección del Alcalde y su sustituto por elecciones populares,
toda vez que los mismos Constituyentes delegaron en la ley el mecanismo a idear
para su nombramiento, sin que el hecho de que se haya dispuesto de esta
manera alterara la función esencial ejecutora que le fue encomendada y sin
detrimento de las potestades dadas a los síndicos. Más aún, la elección popular
afianza los principios constitucionales democráticos de nuestro país y convoca
a la población a ejercer su soberanía y a ser más participativo al decidir
quiénes, no solo tomarán las decisiones más trascendentales de su comunidad,
sino que las ejecutará, en cuanto a los municipios se refiere. Todo lo cual
impone, una gran responsabilidad en el ejercicio del cargo, que incluso puede
serle revocado por sus mismos electores.” (El subrayado no es del original).”
(La
negrita no forma parte del original)
Como
se observa, este órgano asesor ha considerado que la restricción de la
reelección en el caso del Alcalde, es una potestad discrecional del legislador,
por estar autorizado en la norma constitucional, por lo que establecer una
propuesta como la que se consulta sería válido en cuanto a dicha figura.
A
pesar de lo anterior, la duda se genera con relación a los demás puestos de
elección popular en el ámbito municipal, dado que la Constitución no prohíbe
expresamente su reelección indefinida. No obstante
ello, debemos señalar que, en la actualidad, este tema está siendo discutido en
sede constitucional, específicamente dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 19-000892-0007-CO, la cual se interpuso
precisamente contra el párrafo del artículo 14 del Código Municipal que el
presente proyecto de ley pretende reformar, cuestionando justamente la
reelección indefinida y continua de todas las autoridades municipales.
Partiendo
de lo anterior, consideramos que el tema que nos ocupa depende de lo que, en
definitiva, resuelva la Sala Constitucional al respecto, en la acción indicada.
II.
SOBRE EL ARTICULADO PROPUESTO
La propuesta que se plantea se
compone de un único artículo que establece:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica el
párrafo final y se agrega uno adicional al
artículo 14 de la Ley N.°
7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus
reformas. El texto se leerá
así:
Artículo 14- [ ... ]
Todos los cargos de
elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán
elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el
primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que
se elija a las personas que ocuparán la presidencia y las vicepresidencias de
la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión
de sus cargos el día 11 de mayo del mismo año de su elección, por un período de
cuatro años, y podrán ser reelegidos sucesivamente por un solo periodo
adicional.
Todos los cargos de
elección popular a nivel municipal, podrán ser reelegidos en forma no sucesiva
y se aplicarán las mismas reglas del párrafo anterior”
Como se desprende de la
redacción anterior, con la presente iniciativa se pretende prohibir la
reelección sucesiva por más de dos periodos. Sin embargo, autoriza la
reelección no sucesiva de dichos puestos.
Con tal posibilidad de
reelección no sucesiva, pareciera que se pretende superar la discusión de
constitucionalidad arriba indicada, en cuanto a los puestos de elección popular
distintos al Alcalde. Si bien dicho tema no ha sido definido todavía por la
Sala Constitucional, estimamos que la redacción propuesta supera la eventual
discusión que pueda darse.
Consecuentemente,
estimamos que la aprobación de la iniciativa planteada se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador, sin perjuicio de lo que en
definitiva resuelva sobre este tema la Sala Constitucional.
Finalmente,
debemos advertir que el presente proyecto de ley amerita el trámite de
audiencia a todas las municipalidades del país como exigencia del principio de
publicidad, al tratarse de un proyecto de ley que incide directamente en el
nombramiento y composición de los órganos de gobiernos locales.
III.
CONCLUSIONES
De lo indicado podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El proyecto de ley consultado pretende prohibir la reelección sucesiva por
más de dos periodos en los puestos de elección municipal, sin embargo, autoriza
la reelección no sucesiva;
b)
Ha
sido criterio de este órgano asesor que la restricción de la reelección en el
caso del Alcalde, es una potestad discrecional del legislador, por estar
autorizado en el artículo 169 de la Constitución. En cuanto a los regidores municipales los artículos 169 y 171 no establecen una
posibilidad similar, sin embargo, este tema está siendo actualmente discutido
en sede constitucional dentro de la acción de inconstitucionalidad 19-000892-0007-CO;
c) No obstante lo
anterior, al autorizarse en el presente proyecto la reelección no sucesiva,
parece superarse la discusión de constitucionalidad, aunque dicho tema debe ser
definido por la Sala Constitucional.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
OJ-042-2021
PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN INDEFINIDA EN CARGOS MUNICIPALES.
REELECCIÓN SUCESIVA Y NO SUCESIVA.
La Licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefe de
Área de las Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para Eliminar la
Reelección Indefinida en todos los cargos de elección popular a nivel
municipal", el cual se tramita bajo el número de expediente 21.431, en la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
Mediante opinión jurídica
OJ-042-2021 del 26 de febrero 2021, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño
Cruz, se concluyó lo siguiente:
a) El proyecto de ley consultado
pretende prohibir la reelección
sucesiva por más de dos periodos en los puestos de elección municipal, sin
embargo, autoriza la reelección no sucesiva;
b) Ha sido criterio de este órgano asesor que la restricción de la
reelección en el caso del Alcalde, es una potestad discrecional del legislador,
por estar autorizado en el artículo 169 de la Constitución. En cuanto a los regidores
municipales los artículos 169 y 171 no establecen una posibilidad similar, sin
embargo, este tema está siendo actualmente discutido en sede constitucional
dentro de la acción de inconstitucionalidad 19-000892-0007-CO;
c)
No obstante lo anterior, al autorizarse en el
presente proyecto la reelección no sucesiva, parece superarse la discusión de
constitucionalidad, aunque dicho tema debe ser definido por la Sala
Constitucional.