Dictamen : 062 - del 04/03/2021
4 de marzo de 2021
C-062-2021
Señora
Lineth Artavia González
Secretaria Concejo Municipal
Municipalidad de San Pablo de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio
MSPH-SM-SC-EXT-022-2020 de 29 de octubre de 2020.
En el oficio MSPH-SM-SC-EXT-022-2020
de 29 de octubre de 2020, se nos ha comunicado el acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, N.° CM-685-20 tomado en la Sesión Ordinaria
N° 44-20 celebrada el día 26 de octubre de 2020. Acuerdo en el que el órgano
deliberante decidió consultar si los Alcaldes Municipales pueden presentar
mociones escritas ante el Concejo Municipal.
En el oficio MSPH-SM-SC-EXT-022-2020
de 29 de octubre de 2020, se indica que a través de la resolución No
5700-E8-2020 de las 10:30 horas del 21 de octubre de 2020, el Tribunal Supremo
de Elecciones determinó que la cuestión sobre
la posibilidad de que el alcalde presente mociones ante la instancia deliberante
municipal es un tema relativo al régimen jurídico del funcionamiento del
gobierno local que carece de electoralidad, por lo
que resolvió rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva que sobre el
tema había formulado el Concejo Municipal de San Pablo.
De seguido, el consultante advierte
que con la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones queda removido el
obstáculo jurídico que el dictamen C-406-2020 de 16 de octubre de 2020 había
señalado como impedimento para que la Procuraduría General pudiera ejercer su
función consultiva en la materia.
Asimismo, se adjunta el oficio
CSP-SP-040-2020 de 12 de octubre de 2020 que es criterio de la asesoría legal
externa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia.
Para atender la consulta formulada,
se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A.
EL ALCALDE TIENE LA FACULTAD
DE MOCIONAR.
Es indudable que el derecho de
mocionar es esencial para que quien concurra a las sesiones del Concejo
Municipal puedan participar de forma plenamente efectiva en sus deliberaciones.
El Diccionario de Español Jurídico de
la Real Academia de la Lengua Española define la moción como la propuesta o
petición que se hace a una junta para se tome una decisión sobre ella. (Ver: https://dpej.rae.es/lema/moci%C3%B3n)
Existe una amplia tipología de
mociones, pero en esencia, la moción es una petición dirigida a impulsar la
deliberación y la votación de un asunto por parte de un cuerpo colegiado, pues
quien tiene derecho a mocionar, tiene derecho a que se tome una decisión sobre
su moción. La moción es el vehículo de quien integra el colegio y participa en
la deliberación, para asegurar y exigir el respeto de las reglas
procedimentales que deben regir los actos del procedimiento colegial,
particularmente el orden del día, la deliberación y la votación.
La moción, en principio, es una
prerrogativa de quien integra el cuerpo colegiado. El derecho a voz y voto del
integrante del órgano colegiado, conlleva el derecho a peticionar para procurar
que el órgano colegiado tome una decisión o se pronuncie sobre un asunto, sea
éste de fondo o una cuestión interlocutoria.
El Código Municipal reconoce, de forma
expresa, que los regidores tienen la potestad de mocionar.
Artículo 27. - Serán facultades de los regidores:
b) Formular mociones y proposiciones
En dictamen referente al artículo 27
del Código Municipal se ha indicado que el derecho a mocionar y a presentar
proposiciones se vincula con los poderes del regidor para iniciar la discusión
de un determinado asunto, y para impulsar el procedimiento. Se transcribe en lo
que interesa el dictamen C-208-2008 de 17 de junio de 2008:
“Destaca entre las facultades concedidas por la
Ley a los regidores, el derecho a formular mociones y proposiciones, lo cual
además es el objeto del presente dictamen.
De acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, la voz moción se define como la proposición que se hace en una
asamblea deliberante. Además, se distingue entre mociones simples y mociones de
orden. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo
V. Editorial Heliasta. 2003, pp. 435-436)
Ergo, el derecho a presentar mociones, consiste
en la facultad para proponer. El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal ha
entendido la moción como la “…proposición concreta, escrita y firmada,
presentada por uno o varios regidores en una sesión del Concejo. Puede tratar
sobre procedimientos internos del Concejo, dictámenes de comisión,
nombramientos, solicitud de informe al Alcalde y cualquier otra proposición de
los miembros del Concejo.” (Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Manual
del Regidor. San José, 2002, P. 43)
Existen por los menos dos tipos de mociones o
propuestas, aquellas dirigidas a que se vote un determinado acuerdo municipal,
y las mociones de orden, que son las que tienen por objeto la pretensión de
enderezar los procedimientos. Las mociones de fondo, buscan ser votadas al
final del proceso de deliberación. Por el contrario, las mociones de forma,
deben ser votadas inmediatamente, una vez presentadas. (Cabanellas, Guillermo.
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V. Editorial Heliasta. 2003, pp. 435-436)
Otra clasificación distingue entre las mociones
principales – dirigidas a proponer un asunto nuevo – y otro tipo de mociones. A
saber, las mociones subsidiarias, tendientes a posponer el conocimiento de un
determinado asunto; las mociones incidentales, cuyo objeto es reclamar errores
en el procedimiento; de privilegio, utilizadas para dar por finalizada una
sesión del Concejo; y mociones de reconsideración, tendientes a revisar lo
decidido por el Concejo. (MARIN, OSCAR. Procedimiento parlamentario municipal.
San José. EUNED. 1987 p. 371)
En consecuencia, el derecho a mocionar y a
presentar proposiciones se vincula con los poderes del regidor para iniciar la
discusión de un determinado asunto, y para impulsar el procedimiento. La moción
es el medio a través del cual, el regidor propone la discusión de asuntos
municipales, pero también es el vehículo de que se sirve para protestar y
solicitar la subsanación de eventuales errores procedimentales.”
El artículo 17.c del Código Municipal
le otorga al Alcalde una potestad de participar con voz, pero sin voto en las
sesiones del Concejo Municipal. Esta potestad garantiza que el Alcalde, a pesar
de no integrar el cuerpo deliberante y de no tener el derecho al voto, pueda
participar, de forma activa, en las deliberaciones del respectivo Concejo.
Además del derecho a participar en las
deliberaciones del Concejo Municipal, el Código Municipal le otorga al Alcalde
una potestad de iniciativa para requerir a ese cuerpo deliberante que delibere
y decida sobre asuntos relativos al gobierno y administración de los intereses
locales.
El artículo 13.q del Código establece
que corresponde exclusivamente al Alcalde ejercer la iniciativa para proponer
al Concejo la creación de establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía
mixta.
El artículo 17.m facultad al Alcalde
para convocar al Concejo para que sesione extraordinariamente para que delibere
y resuelva temas de su interés.
El artículo 43 le garantiza al Alcalde
un derecho de iniciativa para proponer al Concejo Municipal, la adopción,
reforma, suspensión o derogación de disposiciones reglamentarias municipales.
El artículo 44 es de particular
interés en la materia.
El artículo 44 del Código Municipal
establece expresamente que el Alcalde Municipal tiene una potestad de
iniciativa para requerir al Concejo Municipal, la deliberación y decisión de
los asuntos que así estime conveniente para el interés local.
“Artículo 44. - Los acuerdos del Concejo
originados por iniciativa del alcalde municipal o los regidores, se tomarán
previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes.
Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una
Comisión y deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá
dispensarse por medio de una votación calificada de los presentes.”
Luego, es claro que el Alcalde tiene
la potestad de participar ampliamente de las deliberaciones municipales –
aunque carece de voto – y tiene la prerrogativa de ejercer la iniciativa para
requerir la deliberación y votación de asuntos en el seno del Concejo
Municipal, lo cual comprende la facultad de requerir la inclusión de asuntos en
el orden del día y de protestar por el eventual quebrantamiento de reglas
procedimentales.
Es decir, que aunque el Código
Municipal no ha incluido una norma que establezca de forma expresa que el
Alcalde puede ejercer una potestad de mocionar, lo cierto es que sí le ha
reconocido esa prerrogativa de forma implícita, pues le ha garantizado un poder
de iniciativa para requerir que el
Concejo delibere y vote sobre los asuntos de su interés y para participar
ampliamente en la deliberación de los asuntos sometidos a deliberación en el
Concejo Municipal, además para pedir la
inclusión de asuntos en el orden del día y para participar ampliamente en la
deliberación de los asuntos.
Así las cosas, aunque el Código
Municipal les ha otorgado a los regidores el poder de mocionar – cosa que es
consustancial a su condición de integrantes del cuerpo deliberante –, tal
potestad no es exclusiva de los regidores. El Código Municipal ha garantizado
al titular de la Alcaldía una prerrogativa para mocionar también a efecto de
que el Concejo delibere y vote sobre los asuntos de su interés y para
participar en el debate de los asuntos bajo conocimiento del Concejo, además
para pedir la inclusión de asuntos en el orden del día y para participar
ampliamente en la deliberación de los asuntos.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en la expuesto, se concluye que el Alcalde Municipal
tiene la potestad de mocionar pues el Código Municipal le ha garantizado un
poder de iniciativa para requerir que el Concejo delibere y vote sobre los
asuntos de su interés y para participar ampliamente en la deliberación de los asuntos
sometidos a discusión en el Concejo Municipal, además para pedir la inclusión
de asuntos en el orden del día y para participar ampliamente en la deliberación
de los asuntos.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
(Código
8335-2020)
C-062-2021
EL
ALCALDE TIENE LA FACULTAD DE MOCIONAR. DERECHO DE MOCIÓN, VOCZ Y VOTO DE LOS
REGIDORES MUNICIPALES, POTESTAD DE INICIATIVA DEL ALCALDE.
Mediante oficio
MSPH-SM-SC-EXT-022-2020 de 29 de octubre de 2020 la Secretaría del Concejo
Municipal nos ha hecho de conocimiento el acuerdo municipal nos ha hecho de
conocimiento el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Pablo de
Heredia, N.° CM-685-20 tomado en la Sesión Ordinaria N° 44-20 celebrada el día
26 de octubre de 2020, en el cual se acordó consultar a la Procuraduría General
de la República si los Alcaldes Municipales pueden presentar mociones escritas
ante el Concejo Municipal.
Es importante
advertir que, conforme lo indica el oficio MSPH-SM-SC-EXT-022-2020 de 29 de
octubre de 2020 de esa Administración, a través de la resolución No
5700-E8-2020 de las 10:30 horas del 21 de octubre de 2020 el Tribunal Supremo
de Elecciones determinó que la cuestión sobre
la posibilidad de que el alcalde presente mociones ante la instancia
deliberante municipal es un tema relativo al régimen jurídico del
funcionamiento del gobierno local que carece de electoralidad,
por lo que resolvió rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva que
sobre el tema había formulado el Concejo Municipal de San Pablo; por tanto, el
consultante considera que con la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones
queda removido el obstáculo jurídico que el dictamen C-406-2020 de 16 de
octubre de 2020 había señalado como impedimento para que la Procuraduría
General pudiera ejercer su función consultiva en la materia.
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado por oficio CSP-SP-040-2020 de 12 de
octubre de 2020 suscrito por el Asesor Legal Externo del Concejo Municipal.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-062-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con fundamento en
la expuesto, se concluye que el Alcalde Municipal tiene la potestad de mocionar
pues el Código Municipal le ha garantizado un poder de iniciativa para requerir
que el Concejo delibere y vote sobre los asuntos de su interés y para
participar ampliamente en la deliberación de los asuntos sometidos a discusión
en el Concejo Municipal, además para pedir la inclusión de asuntos en el orden
del día y para participar ampliamente en la deliberación de los asuntos.