Opinión Jurídica : 034 - del 03/02/2021
3 de febrero del 2021
OJ-034-2021
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de
Área
Área de Comisiones
Legislativas VII
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio AL-CJ-22068-0905-2020 del
17 de noviembre de 2020, por medio del cual nos comunicó el acuerdo adoptado
por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos en el sentido de consultar el
criterio de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley
denominado “Adición de un inciso 8) al
artículo 984 del Código Civil (ley n.° 63) y sus reformas”, el cual se
tramita bajo el expediente legislativo n.° 22068.
Antes de iniciar el análisis del proyecto de
ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a
que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en
ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en
ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una
forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues
es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la
que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras
la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020,
del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, la
OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020 y la OJ-007-2021 del 8 de enero del
2021)
I.
- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La
exposición de motivos del proyecto de ley sometido a nuestra consideración
señala que, ante la pandemia provocada por el COVID-19, el país ha
experimentado un severo impacto económico. Sostiene que ese impacto se ve
reflejado en la reducción de las planillas en el sector privado.
Afirma que el Poder Ejecutivo emitió el
decreto n.° 42227-MP-S de 16 de marzo del 2020, por medio del cual declaró
estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense por la crisis
ocasionada por el COVID-19. Indica que,
como consecuencia de la pandemia, a muchos trabajadores se les ha reducido sus
jornadas de trabajo, se les ha despedido de sus puestos y se les ha suspendido
sus contratos laborales, lo que ha generado que sus ingresos económicos se vean
afectados de forma drástica.
Señala
que, entre las acciones que han implementado las autoridades de Gobierno para
paliar la crisis se encuentra la de brindar a los trabajadores afectados un
beneficio llamado “Bono Proteger”, el cual, según el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, es “una ayuda económica
temporal de tres meses que el Gobierno brinda a las personas que perdieron su
empleo, se les redujo la jornada, se les suspendió temporalmente el contrato o
están siendo afectadas laboralmente por la emergencia sanitaria ocasionada por
el COVID-19”.
Indica que el Bono Proteger tiene como finalidad dar
un alivio económico a las familias para que tengan la posibilidad de cubrir sus
necesidades básicas. Sostiene que el monto que se otorga a las personas por el
Bono Proteger depende de la situación laboral de cada trabajador.
Asegura que, en el mes de abril pasado, los trabajadores
denunciaron que el dinero que les ha sido otorgado por el beneficio del Bono
Proteger estaba siendo embargado por sus acreedores. Señala que, ante esta situación, la señora Geannina Dinarte Romero, Ministra
de Trabajo, realizó una serie de declaraciones en las cuales manifestó que de
conformidad con el artículo 984 del Código Civil, el dinero otorgado por el
Gobierno mediante dicho bono es inembargable.
A pesar de lo anterior, considera que es necesario
establecer en la legislación un marco regulatorio para que esta nueva modalidad
de beneficio sea incorporada de manera explícita al artículo 984 del Código
Civil. Aclara que la iniciativa no pretende
incentivar que las personas deshonren sus deudas, sino que busca proteger a
quienes se encuentren desempleados o con una reducción significativa en sus
ingresos económicos.
Sostiene que los beneficios sociales se otorgan con el
objetivo de ayudar a sufragar las necesidades básicas de las familias que lo
requieren. Indica que ese tipo de beneficios tiene fundamento constitucional,
según lo dispone el artículo 74 de la Constitución Policía. Asimismo, lo relaciona con el artículo 51
constitucional que señala que la familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad.
Transcribe el artículo 25 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, el cual indica que “toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Considera que las órdenes de embargo que se ejecuten
durante una situación de emergencia sanitaria temporal, podrían ir en
detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Sostiene que los trabajadores que han visto
reducido sus ingresos económicos difícilmente podrán afrontar el pago de sus
obligaciones, por lo que resulta necesario proteger
de un embargo a las personas trabajadoras que reciben el beneficio social.
El texto del proyecto de ley que se
propone es el siguiente:
“ADICIÓN DE UN INCISO 8) AL
ARTÍCULO 984 DEL CÓDIGO CIVIL
(LEY N° 63) Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1- Adiciónese un inciso 8) al artículo 984 del Código
Civil y un transitorio, para que, en adelante, se lea de la siguiente manera:
Artículo 984- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán
ser embargados ni secuestrados en forma alguna:
[…]
[…]
8) El Bono
Proteger, debido a que éste se constituye en un beneficio social temporal de la
persona beneficiaria, cuando ha sido otorgado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Estará destinado a
atender las necesidades sociales básicas de la persona y su familia.
La pensión alimentaria, será la única excepción que permitirá embargar
el Bono Proteger. Este embargo, se
aplicará siempre en proporción a la deuda alimentaria. Para tales efectos, el
obligado alimentario, deberá ser simultáneamente el beneficiario del bono.
ARTÍCULO 2- Cuenta exclusiva
para el depósito del Bono Proteger. Será facultad de la persona beneficiaria la
apertura de una cuenta ante la entidad del Sistema Financiero Nacional de su
preferencia, con el propósito de que en ésta pueda recibir el depósito del Bono
Proteger, en el tanto se demuestre que fue abierta única y exclusivamente para
este fin. A partir del momento de
creación de esta cuenta, para todos los efectos legales, operará la inembargabilidad.
A solicitud de la persona beneficiaria, la
entidad deberá emitir una certificación denominada “Cuenta para el Depósito del
Bono Proteger”, donde deberá constar:
a) El nombre e identificación de la
persona beneficiaria.
b) Que la cuenta es inembargable.
c) Que la cuenta es temporal.
d) Que la cuenta fue abierta solamente
para recibir el beneficio.
Correrá por cuenta de la persona beneficiaria
si recibe una orden del banco, si no se acoge a las disposiciones de este
artículo y decide según su propia voluntad, recibir el depósito del Bono
Proteger en otra cuenta de ahorros o corrientes distintas a la aquí descrita.
Los bancos estatales deberán brindar la opción
de la cuenta temporal.
Transitorio I- Desde de la promulgación de la presente ley, las
entidades que pertenezcan al Sistema Financiero Nacional, deberán detener la
aplicación de órdenes judiciales giradas sobre cuentas exclusivas para el
depósito del Bono Proteger, durante tres meses, prorrogables por el mismo
periodo, mientras esté vigente el depósito.
Rige a partir de su publicación.”
Seguidamente emitiremos nuestro criterio con respecto al
proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, no sin antes aclarar
que dicho criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y
de legalidad. Queda fuera de nuestra
posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda
vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra
competencia se circunscribe a ese ámbito.
II. - ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se desprende de su exposición de motivos,
el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración pretende adicionar un
inciso 8) al artículo 984 del Código Civil a efecto de incluir expresamente al
“Bono Proteger” dentro de los bienes inembargables, de manera tal que los
ingresos provenientes de dicho beneficio no puedan ser perseguidos por ningún
acreedor, salvo para el pago de pensiones alimenticias.
Según los
proponentes del proyecto, es necesario establecer un marco regulatorio para que
esa nueva modalidad de beneficio sea incorporada de manera explícita al
artículo 984 del Código Civil, con el fin de salvaguardar el Bono de posibles
embargos; no obstante, debemos advertir que ya existe normativa, de rango
legal, que regula el Bono Proteger y que establece la imposibilidad de su
embargo.
Así, el
artículo 2 de la Ley de Protección a las personas trabajadoras durante la
emergencia nacional covid-19 (Bono Proteger), n.° 9840 de 22 de abril del 2020,
señala expresamente que “Los recursos transferidos a las personas beneficiarias
por concepto de este subsidio serán inembargables, salvo lo correspondiente a
obligaciones alimentarias.”
Luego, el
artículo 36 del decreto ejecutivo n.° 42305 de 17 de mayo del 2020 denominado “Creación del Programa Proteger” indica
que“… el Bono Proteger por ser un beneficio social, no podrá
ser embargado en forma alguna, salvo lo
correspondiente a obligaciones alimentarias, según lo dispone el artículo 2 de
la Ley de Protección a las Personas Trabajadoras durante la Emergencia por la
Enfermedad COVID-19, Ley N° 9840 del 22 de abril de 2020 y el inciso 2) del
artículo 984 del Código Civil, Ley N° 63 del 28 de septiembre de 1887”. (El subrayado en
nuestro).
Por su parte, el artículo 984, inciso 2), del Código Civil, al cual alude el decreto
recién transcrito, dispone que no pueden perseguirse, por ningún
acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en forma
alguna los beneficios sociales del deudor.
Partiendo de lo anterior, es evidente que ya
existen dos normas de rango legal que regulan la inembargabilidad
del Bono Proteger: el artículo 2 de la ley n.° 9840, y el artículo 984, inciso
2), del Código Civil, que protege los beneficios sociales del deudor. Por ello, a juicio de esta Procuraduría, la propuesta legislativa
resulta reiterativa y, por tanto, innecesaria.
Desde luego que nada impide al legislador, si así
lo tiene a bien, aprobar la adición del inciso 8) al artículo 984 del Código
Civil. De ser así, por una cuestión de
técnica legislativa, sugerimos que la reforma se oriente a incluir de forma
puntual al Bono Proteger dentro de los bienes inembargables, sin hacer
referencia a la naturaleza de ese beneficio, a la institución que lo otorga, a
su finalidad, etc., pues esos temas carecen de conexidad con el artículo 984
del Código Civil.
Por otra parte, el proyecto pretende, en su
artículo 2, que el beneficiario del Bono decida si quiere contar con una cuenta
exclusiva para el depósito de ese beneficio, en cuyo caso, los bancos estatales
quedarían obligados a abrir una cuenta temporal con ese propósito.
Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo
190 de la Constitución Política, “Para la
discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la
Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquella”. En este caso, al establecer el proyecto
de ley obligaciones a cargo de los Bancos del Estado, es necesario que se les
otorgue audiencia para que emitan su criterio sobre la iniciativa en estudio.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley sobre el
cual se nos confiere audiencia, no presenta problemas de constitucionalidad,
aunque sí algunos de técnica legislativa que hemos señalado y que sugerimos
revisar. Por demás, la aprobación o no del proyecto es un asunto de
política legislativa.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
OJ-034-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. INEMBARGABILIDAD DEL BONO PROTEGER.
ADICIÓN DE UN INCISO 8) AL ARTÍCULO 984 DEL CÓDIGO CIVIL.
La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos acordó consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Adición de un inciso 8) al artículo 984 del Código Civil (ley n.° 63) y sus reformas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 22068.
Esta Procuraduría, en su OJ-034-2021 del 3 de febrero del 2021, suscrita por Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, indicó que ya existen dos normas de rango legal que regulan la inembargabilidad del Bono Proteger: el artículo 2 de la ley n.° 9840, y el artículo 984, inciso 2), del Código Civil, que protege los beneficios sociales del deudor. Por ello, a juicio de esta Procuraduría, la propuesta legislativa resulta reiterativa y, por tanto, innecesaria. Por demás, el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad, aunque sí algunos de técnica legislativa que hemos señalado y que sugerimos revisar.