Dictamen : 054 - del 25/02/2021
25 de febrero del 2021
C-054-2021
Señor
Alejandro Muñoz Villalobos
Presidente
Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad
Anónima
(RECOPE S.A)
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° P-0068-2020 de fecha 03 de febrero de 2020, por medio del
cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las
siguientes interrogantes:
“1.- Cuál es el marco legal aplicable actualmente para el pago de
indemnizaciones por despido por eliminación de la plaza, en el marco de
procesos de reorganización administrativa para Empresas Públicas, sujetas a los
principios que la informan y a los procedimientos definidos por la Autoridad
Presupuestaria en materia de política salarial y de empleo.
2.- Cuál es el marco legal aplicable actualmente para el pago de
indemnizaciones cuando el funcionario acepte la afectación negativa que podría
producirse en su salario en virtud de una reasignación negativa, en el marco de
procesos de reorganización administrativa para Empresas Públicas, sujetas a los
principios que la informan y a los procedimientos definidos por la Autoridad
Presupuestaria en materia de política salarial y de empleo.
3.- Cuál es el marco legal aplicable actualmente para el pago de
indemnizaciones cuando el funcionario no acepte la afectación negativa que
podría producirse en su salario en virtud de una reasignación negativa, en el
marco de procesos de reorganización administrativa para Empresas Públicas,
sujetas a los principios que la informan y a los procedimientos definidos por
la Autoridad Presupuestaria en materia de política salarial y de empleo.”
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:
Para someter formalmente una determinada gestión consultiva a esta Procuraduría
General, con fundamento en nuestra Ley Orgánica -N° 6815-, deben de cumplirse
varios requisitos inexorables a fin de que procedamos a ejercer nuestra función
asesora. Uno de ellos es la obligación de acompañar el criterio u opinión legal
que sobre el tema o temas en consulta tenga la asesoría jurídica del órgano o
institución pública respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes pueden realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga
relación con sus funciones específicas y guarde relación con su plan de trabajo
(artículo 4).
En cumplimiento de lo establecido anteriormente, el consultante acompaña
su escrito del criterio N° P-DJ-0046-2020 de fecha 21 de enero del año 2020,
emitido por las Licenciadas Melissa Rugama Carmona, Melissa Zamora Baltodano y
Zoraida Fallas Cordero, todas abogadas de la Dirección Jurídica de RECOPE,
mediante el cual se concluyó:
“ - Que tanto la Procuraduría General de
la República, como la Sala Constitucional, han establecido que la indemnización
por despido en procesos de reorganización, corresponde a una compensación
económica determinada que el empleador abona al trabajador por los perjuicios
que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable al empleado que posee
estabilidad en el empleo; figura completamente distinta del auxilio de
cesantía; y como tal resulta una indemnización específica para estos casos de
reorganización , en principio más favorable que la contemplada en el artículo
29 del Código de Trabajo para el pago del auxilio de cesantía.
- Que para el caso de indemnización por
despido en procesos de reorganización donde no se
requiere la plaza dentro de la nueva estructura orgánica, en virtud que el
inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil que habilitaba la indemnización
de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados,
fue derogado expresamente por la Ley N° 9635, Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
Razón por la
cual, consideramos que para estos casos, podría consultarse a la Procuraduría
General de la República, la posibilidad de utilizar como mecanismo alternativo,
en esta situación dónde se suprimirá la plaza; que la Administración pueda
ofrecer el pago de sus prestaciones de hasta 12 meses por auxilio de cesantía más
un incentivo adicional si renuncian para dedicarse al sector privado, de 4
mensualidades del salario promedio de los últimos 6 meses, de conformidad con
el artículo 25 de la Ley N° 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público vigente.
- Que para el
caso de indemnización por reasignación negativa en procesos de reorganización
donde el funcionario acepte la afectación negativa que podría producirse en sus
salarios en virtud de su reasignación, es posible la aplicación de la
indemnización especial reglamentariamente prevista, a modo de regla general,
por el citado ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la potestad derogatoria o
de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo (art. 140.3 de la
Constitución Política), conforme lo dispuesto por la Procuraduría General de la
República en el dictamen C-086-2019 de cita.
- Que para el
caso de indemnización por despido sin justa causa en procesos de reorganización
donde el funcionario no aceptan (sic) la afectación negativa que podría
producirse en sus salarios en virtud de su reasignación, es posible la
aplicación de la indemnización prevista en el Decreto Nº 41618-H del 18 de
marzo de 2019 y procederá la indemnización pagándole a razón de un mes por cada
año o fracción de seis o más meses de servicios prestados.
Todo lo
anterior, sin detrimento del criterio técnico vinculante, que pudiera emitir la
Procuraduría General de la República, con ocasión de que la Empresa someta a su
consulta, los supuestos señalados.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en nuestra
Ley Orgánica, las consultas presentadas ante este Órgano Superior Consultivo no
pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables,
sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo
anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que
son competencia exclusiva de la Administración Activa. Por lo tanto, el
abordaje sobre los temas consultados se realizará de forma general y le
corresponde a RECOPE la aplicación de lo dictaminado a cada caso concreto.
A partir de lo expuesto, se procede al estudio de lo
consultado.
II. SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE:
Con la finalidad de dejar previamente establecida la base
normativa sobre la cual se fundamenta este criterio -ello con el ánimo de
facilitar la comprensión y solución del tema consultado-, es fundamental
transcribir los numerales de interés para la contestación de sus interrogantes.
En ese marco,
de un estudio pormenorizado de la presente consulta, se puede concretar que las
interrogaciones esgrimidas por la institución consultante radican en la
necesidad de conocer el marco jurídico aplicable al pago de indemnizaciones
ante 3 supuestos distintos, a saber: a) por eliminación de plaza, b) por
afectación negativa en el salario del empleado en virtud de una reasignación
negativa y el funcionario la acepte y c) por afectación negativa en el salario
del empleado en virtud de una reasignación negativa y el funcionario no la
acepte; por lo que la normativa que de seguido se transcribe tiene relación
directa con lo solicitado.
Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de
diciembre del 2018:
“Artículo
26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se
aplicarán a:
1.
La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2.
La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas
del Estado y municipalidades.”
“Artículo
39- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía
de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26
de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.”
“TRANSITORIO
XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan
aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho
a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese
derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años.
En
los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho
años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se
encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce
años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho; para
todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a
los ocho años.”
“Artículo
58- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:
[…]
b)
El inciso f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de
30 de mayo de 1953.”
Código de Trabajo, ley N° 2 de fecha 27 de agosto de 1943:
“Artículo
29.-
Si
el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un
importe igual a siete días de salario.
2.
Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un
importe igual a catorce días de salario.
3.
Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de
salario indicado en la siguiente tabla:
a)
AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b)
AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
c)
AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
d)
AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
e)
AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
f)
AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
g)
AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
h)
AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
i)
AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
j)
AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
k)
AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
l)
AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
m)
AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4.
En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos
ocho años de relación laboral.
5.
El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente
a servir a las órdenes de otro patrono.
(Así
reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del
16 de febrero del 2000)”
Ley de
Salarios de la Administración Pública, Ley N° 2166 del 09 de octubre de 1957:
“Artículo 57- Reformas. Se modifican las siguientes leyes, de la
manera que se describe a continuación:
[…]
f) Se reforma el párrafo primero del
artículo 47 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953.
El texto es el siguiente:
Artículo 47- No obstante lo dispuesto
en el artículo 43, el ministro podrá dar por concluidos los contratos de
trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran
corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la
consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en
alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas.”
“Artículo 58- Derogatorias. Se derogan las siguientes
disposiciones:
[…]
b) El inciso f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del
Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953.”
Reglamento del Título
III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente
al Empleo Público, N° 41564-MIDEPLAN-H:
“Artículo
12.- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía
de todos los funcionarios que sean cesados con responsabilidad patronal a
partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, y que tengan derecho a
dicho extremo laboral según lo dispuesto en el Código de Trabajo, no podrá
superar los ocho años.”
“Artículo
13.- Auxilio de cesantía regulado en convenciones colectivas u otros
instrumentos jurídicos. De conformidad con lo establecido en el transitorio
XXVII de la Ley N° 9635, se exceptúan de la limitación de los ocho años a:
a)
Servidores cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de
ocho años de cesantía, mientras se encuentren vigentes dichas convenciones.
b)
Servidores cubiertos por instrumentos jurídicos vigentes diferentes a
convenciones colectivas, que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, en
el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho.
En
ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en
ningún caso los doce años.”
Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de
1954:
“Artículo
27.- No podrán ser despedidos ni trasladados a puestos de clase diferente. A
este respecto cualquier acción de personal deberá sujetarse a las reglas que a
continuación se enumeran:
c)
Tanto en el caso de supresión de puestos como en el de reducción forzosa de
servicios, el servidor tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente
a un mes de sueldo por cada año o fracción de seis meses o más de trabajo
ininterrumpido. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas,
según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses, partir
de la fecha de la supresión del servicio. (*) (Quedan excluidos de este derecho
los servidores que puedan acogerse a pensión o jubilación, pero disfrutarán de
la expresada indemnización hasta por un período de dos meses, mientras se
tramita la respectiva pensión o jubilación;)”
“Artículo
111.-En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la
reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
[…]
d.
Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de
inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente
quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el
servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá
ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía
desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro
puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no
fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la
indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio
Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a
una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado,
y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 27097 de 15 de mayo de
1997).”
III. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE) Y SU RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A
SUS EMPLEADOS Y FUNCIONAMIENTO:
Como un elemento previo al
abordaje de la consulta que nos ocupa, consideramos importante, en primer
orden, analizar el tema de la naturaleza jurídica de la Refinadora
Costarricense de Petróleo (en adelante la Refinadora, Refinería o RECOPE).
En ese sentido, ya está
Procuraduría General ha emitido criterio en reiteradas ocasiones. Así, en el
dictamen N° C-012-90 de fecha 31 de enero de 1990[1],
que, si bien es de vieja data mantiene su vigencia, se analizó la naturaleza
jurídica de RECOPE, al indicar:
“[…]
en lo que a RECOPE se refiere, resulta preciso insistir sobre la naturaleza
jurídica de esta empresa, no obstante que tanto este Despacho, reiteradamente,
como la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han elaborado
suficientemente al respecto, por lo que bastará con recordar los términos de la
Resolución de las 15 horas y 30 minutos del 6 de junio de 1980, emitida por la
Sala de Casación, cuyo CONSIDERANDO I en lo que interesa dispuso:
"...el
Estado entró como socio minoritario, se previó que llegaría a ser mayoritario,
y antes del plazo respectivo adquirió la totalidad de las acciones, con lo que
pasó a ser socio único, conforme consta del contrato de traspaso de acciones
aprobado por Ley Nº 5508 de 17 de abril de 1974. Se trata entonces de una
empresa estatal estructurada como sociedad mercantil, y así la calificó el
reglamento emitido por Decreto Ejecutivo Nº 7927 H de 12 de enero de 1978;
opera igual que todas las demás sociedades similares y se rige fundamentalmente
por el derecho privado, lo que confirma la Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, artículo 3º, inciso 2º, en el sentido de
que "El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su
régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes". Aun así, es evidente el
interés directo que en la Refinadora tiene el Estado, como dueño que es de la
totalidad de las acciones, tanto que, según lo expresó, se le califica como empresa estatal...".
Este
Despacho ha sostenido que tales empresas
estatales tienen el carácter de entidades públicas, dado el predominio del
Estado en la administración y en el capital de ellas. (Vid. Pronunciamientos
C-018-85 de 29 de enero de 1985 y C-255-86 de 20 de octubre de 1986).”
Al respecto, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 1301-2001
de las 13:55 horas del 9 de febrero del 2001, indicó con plena contundencia
que:
“La
Refinadora Costarricense de Petróleo RECOPE es una empresa pública, y la forma
de sociedad anónima de la que se le ha dotado, no es más que un instrumento
para alcanzar los fines públicos que se le han encomendado. Aún cuando su
actividad ordinaria – está regida por el Derecho Mercantil- su forma de organización,
al ser propiedad del Estado, no escapa de los controles propios de los entes
públicos ( v gr. Sometimiento a la Contraloría General de la República, a la
Ley de Contratación Administrativa, a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, a la Autoridad Presupuestaria)”
Es decir, y como bien se ha
sostenido tanto en nuestra jurisprudencia administrativa como en la judicial,
RECOPE por naturaleza jurídica es una empresa pública, que si bien se encuentra
organizada de conformidad con la normativa propia del derecho mercantil -es una
sociedad anónima constituida según las reglas del Código de Comercio-, al ser
el Estado el único dueño de su capital accionario, debe regirse también por
normativa propia del derecho público.
Bajo esa línea expositiva y
referente al régimen jurídico aplicable a RECOPE, esta Procuraduría General
mediante dictamen N° C-069-99 de fecha 09 de abril de 1999, sostuvo lo
siguiente:
“Un ente del sector público constituido como
sociedad anónima es, por principio, una empresa pública. Máxime si las
actividades que despliega la entidad son de carácter empresarial, como es el
caso de RECOPE. Cuyo giro empresarial bien podría ser desarrollado por una
empresa de naturaleza privada, tal como fue originalmente la Refinería.
Procede
recordar, por demás, que la organización de una entidad bajo las reglas del
Derecho común, no determina que dicha entidad sea de naturaleza privada.
Existen criterios materiales que determinan el carácter público o privado de la
persona jurídica y que prevalecen sobre el criterio orgánico. Así, para
resolver si una empresa es pública debe determinarse si el capital mayoritario
es público o bien, si el poder público ejerce un control predominante sobre los
actos y políticas de la sociedad, que le permita imponer sus decisiones.
Asimismo, el fin público asignado por los poderes públicos a la empresa:
"La
sociedad que es propiedad de un ente público –en razón de ser éste el socio
único o principal- es pública por esa sola razón, aunque el socio dominante no
sea el Estado, sino otro ente público cualquiera. Lo decisivo para imprimir
carácter público a un ente -sea o no sociedad mercantil- es la existencia de
fines de ese sujeto impuestos a él por la ley o por la Administración. Como ya
se dijo, la sociedad es pública porque se convierte en un instrumento de los
fines legales, por ello mismo públicos, del ente público socio. Un fin o
interés puede llamarse público cuando está impuesto a un sujeto por la ley o
por acto de la Administración, con base en la Ley". E, ORTIZ ORTIZ:
"La empresa pública como ente público". IVSTITIA, N. 52, año 5, p. 8.
Lo
anterior es importante porque, como bien se indica en la consulta, RECOPE nace
y se mantiene como una sociedad anónima, organizada bajo las reglas comunes del
Código de Comercio. Esta sociedad anónima pertenece al Estado costarricense
según lo dispuesto en la Ley N. 5508 de 17 de abril de 1974. A partir de esa
Ley, puede decirse que la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A constituye
una empresa pública, propiedad del Gobierno de la República, organizada bajo
forma societaria común. Este aspecto ha sido reconocido por la jurisprudencia.
Así,
en sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 14:55 hrs. del
8 de enero de 1992, se indica: "Se trata entonces de una empresa estatal
estructurada como sociedad mercantil, y así la calificó el Reglamento emitido
por Decreto Ejecutivo Nº 7927-H de 12 de enero de 1978;...".Esa condición
de empresa estatal ha sido también reconocida por la Procuraduría. Así en el
dictamen N. 12-90 de 31 de enero de 1990, la Procuraduría consideró que al
estarse ante una empresa estatal RECOPE, podía ser considerada como una entidad
estatal, aun cuando organizada como sociedad anónima.”
De seguido,
continúa el citado dictamen afirmando con plena contundencia que:
“Podría
entonces decirse que este aspecto de la naturaleza no genera discrepancia,
aunque si lo es el del régimen jurídico. ¿Dicha empresa pública está sujeta a
un régimen de Derecho Público? ¿Es su régimen de Derecho Privado o más bien,
mixto? La resolución de la Sala Primera antes citada señala al efecto:"...
(RECOPE) opera igual que todas las demás sociedades similares y se rige
fundamentalmente por el derecho privado, lo que confirma la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, artículo 3º, inciso 2º,
en el sentido de que "El derecho privado regulará la actividad de los
entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan
estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes".
Ciertamente, si nos atuviéramos a la escritura constitutiva de la empresa,
habría que concluir que RECOPE se rige por el Derecho Privado, lo cual se
explicaría, incluso, en razón de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley
General de la Administración Pública. Al no ser su actividad administrativa el
régimen público le escaparía. Si el funcionamiento u operación de la empresa se
rige por el Derecho Común, eso significa que puede operar como una sociedad
anónima más, sin que el carácter público modifique dicha operación y las reglas
que la rigen.
No
obstante, una afirmación categórica del régimen privatístico llevaría a
desconocer las diversas disposiciones que el legislador ha tomado con el fin de
aplicar a la entidad regulaciones de Derecho Público. Regulaciones que apuntan,
como bien se indica, a la sujeción a un régimen publicístico. En primer
término, tenemos que la Ley N. 6588 en su artículo 5º somete a RECOPE al
control de la Contraloría General de la República. Más recientemente, la Ley de
la Contratación Administrativa determina que los contratos que realiza la
citada empresa se consideran contratos administrativos y como tales están
sujetos no sólo a los principios sino también a los procedimientos que dicha
Ley de Contratación dispone. Por demás, RECOPE está sujeta a los lineamientos y
directrices sobre inversión, presupuesto, salarios y endeudamiento emitidos en
el marco de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria. Desde luego, las
tarifas que cobra la empresa son fijadas no por ella, sino por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. La regulación tarifaria puede ser
ejercida sobre entidades privadas regidas por el Derecho Privado, pero esa
regulación que data de la Ley N. 6588 es manifestación expresa de un régimen
publicístico y más aún de intervención del Estado en el mercado de bienes y
servicios a cargo de la Refinería. Significa que RECOPE no es libre de fijar
las tarifas que cobra por los combustibles que vende y servicios que pueda
prestar. De modo tal que podría afirmarse que el régimen de Derecho Común se
aplica sobre todo en materia laboral, por cuanto sus servidores no están
sujetos -salvo la clase llamada gerencial- a una relación de servicio
estatutaria. Es de advertir que aún cuando ello sea así, las decisiones sobre
salarios están sujetas también a las directrices de la Autoridad
Presupuestaria, según se indicó.”
Siguiendo dicho
desarrollo, mediante dictamen N° C-255-86 de 20 de octubre de 1986, la
Procuraduría señaló que:
"De
todo lo hasta aquí expuesto podemos colegir que no obstante que en principio el
derecho privado le es aplicable fundamentalmente a RECOPE, existen
disposiciones que exceden la órbita del derecho común, propias del derecho
público, que regulan la actividad de la empresa y la utilización de sus
recursos. Así, los planes de inversión deben sujetarse a los lineamientos de la
Autoridad Presupuestaria, y en su funcionamiento debe observar las políticas
del Sector Industria, Energía y Minas, para desarrollar dichos planes previa
autorización de la Contraloría General de la República. Asimismo, debe seguir
los criterios sobre los cuales también será fiscalizada por el Organismo
Contralor"[2].
En síntesis y
partiendo entonces de que RECOPE se rige por disposiciones tanto de Derecho Privado
como Público, cabe concluir que su
régimen jurídico es mixto. En ese sentido y como bien se indicó
previamente, resulta mixto -entre otras cosas-, por la aplicación del derecho
común a las relaciones laborales para con sus empleados, “por cuanto sus servidores no están sujetos -salvo la clase llamada
gerencial- a una relación de servicio estatutaria. Es de advertir que aún
cuando ello sea así, las decisiones sobre salarios están sujetas también a las
directrices de la Autoridad Presupuestaria, según se indicó.”[3]
Al respecto, la Sala Segunda de
Corte Suprema de Justicia en su sentencia N° 590-2008 de las 11:05 horas del 18
de julio del 2008 estableció:
“Sobre
ese punto, cabe indicar que, ciertamente, por imperio no solo del artículo 3 de
la Ley General de la Administración Pública, sino también de los artículos 111
y 112 de esa misma Ley General, la mayoría de las relaciones de empleo entre
las empresas públicas y sus servidores no se rigen por el Derecho Público, ni
por el Derecho Laboral en sentido estricto, sino que se trata de relaciones
mixtas, a las que no le son aplicables el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, ni el 10 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. A pesar de ello, debe
tomarse en consideración que no todas las personas que prestan sus servicios a
una empresa pública están regidos por un Derecho mixto como el que se mencionó,
sino que algunas de esas relaciones (en tanto se trate de personas que
participan de la gestión pública del Estado) están regidas solamente por el
Derecho Público. Se trata, básicamente,
de quienes ocupan cargos gerenciales, de dirección superior, o de
fiscalización, los cuales deben ser considerados verdaderos funcionarios
públicos, unidos al Estado por una relación de naturaleza pública.”
La Sala Constitucional, en su
sentencia N° 12953-2001 de las 16:25 horas del 18 de diciembre de 2001, en el
caso específico de RECOPE, sostuvo lo siguiente:
“…
partiendo del hecho de que la propia Convención Colectiva de RECOPE, en su artículo
4°, dispone excluir de su ámbito de aplicación al Presidente, el Gerente
General, los Directores Generales, los Gerentes de Área, el Auditor General, el
Subauditor General, los Asesores y Asistentes de la Presidencia y la Gerencia
General, los Jefes de Dirección, el Secretario de Actas de la Junta Directiva,
así como quienes están nombrados en plaza de Coordinadores Ejecutivos con
independencia de las funciones que realicen, resulta de rigor presumir que
estos servidores realizan funciones de "Gestión Pública" que, como
señala la Procuraduría, entrañan "…un poder de decisión y fiscalización,
en su caso, superiores…" (folio 34) y que, por ende, conllevan un régimen
de empleo que se encuentra regulado íntegramente por el Derecho Público. (…) si
como se dijo anteriormente, los miembros integrantes de la denominada
"Clase Gerencial" de RECOPE ven regulada íntegramente su relación de
servicio con la Institución mediante el Derecho Público, entonces forzosamente
están sometidos a todos los principios y normas del Derecho Constitucional y
Administrativo que disciplinan la prestación de servicios en la Administración
Pública y, asimismo, al gasto público”.
De esta forma y
como bien se ha sostenido hasta aquí, RECOPE es una empresa pública cuyo
régimen jurídico es mixto. Mixto no solo por la peculiaridad de regirse en
diversas áreas de organización y funcionamiento tanto por el derecho privado
como por el derecho público; sino también porque dentro de la esfera de la
contratación laboral, operan, dependiendo de la naturaleza del puesto del
funcionario, una u otra rama del derecho (Público o Privado).
IV.
SOBRE LAs interrogantes esgrimidas y
el criterio de esta procuraduría general:
Habiéndose definido tanto la naturaleza
jurídica de RECOPE como el régimen jurídico aplicable a su organización y
funcionamiento, procedemos de seguido a dar contestación a las interrogantes
contenidas en la consulta que nos atrae.
De manera general, los tres
cuestionamientos versan en la necesidad de
conocer el marco jurídico aplicable al pago de indemnizaciones ante 3 supuestos
distintos: a) por eliminación de plaza, b) por afectación negativa en el
salario del empleado en virtud de una reasignación negativa y el funcionario la
acepte y c) por afectación negativa en el salario del empleado en virtud de una
reasignación negativa y el funcionario no la acepte, a saber:
“1.- Cuál es el marco legal aplicable actualmente para el pago de
indemnizaciones por despido por eliminación de la plaza, en el marco de
procesos de reorganización administrativa para Empresas Públicas, sujetas a los
principios que la informan y a los procedimientos definidos por la Autoridad
Presupuestaria en materia de política salarial y de empleo.
2.- Cuál es el marco legal aplicable actualmente para el pago de
indemnizaciones cuando el funcionario acepte la afectación negativa que podría
producirse en su salario en virtud de una reasignación negativa, en el marco de
procesos de reorganización administrativa para Empresas Públicas, sujetas a los
principios que la informan y a los procedimientos definidos por la Autoridad
Presupuestaria en materia de política salarial y de empleo.
3.- Cuál es el marco legal aplicable actualmente para el pago de
indemnizaciones cuando el funcionario no acepte la afectación negativa que podría
producirse en su salario en virtud de una reasignación negativa, en el marco de
procesos de reorganización administrativa para Empresas Públicas, sujetas a los
principios que la informan y a los procedimientos definidos por la Autoridad
Presupuestaria en materia de política salarial y de empleo.”
Ahora bien y únicamente a modo aclarativo, nos permitimos
indicar que, por la similitud de argumentos para la contestación tanto de la
primera pregunta como de la tercera, esta Procuraduría General procederá a
desarrollarlas en un mismo acápite. La segunda interrogante, se desarrollará de
manera independiente.
a) Respecto al
marco jurídico aplicable a las interrogantes 1 y 3:
Solicita la Institución consultante se le indique cuál es
el marco jurídico aplicable tanto para el pago de indemnizaciones por despido
por eliminación de la plaza (“en el marco
de procesos de reorganización administrativa para Empresas Públicas”), como
también para el supuesto en el que “[…] el
funcionario no acepte la afectación negativa que podría producirse en su
salario en virtud de una reasignación negativa”, también “en el marco de procesos de reorganización
administrativa para Empresas Públicas.”
A modo de preámbulo y como una primera aseveración, resulta
menester indicar que al ser RECOPE una empresa estatal de carácter público (tal
cual se estableció en acápites anteriores) y por ende hallarse contenida dentro
de los supuestos del numeral 26 inciso 2) de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas (Ley
N° 9635 del 3 de diciembre del 2018); debe necesariamente observarse y
aplicarse en su funcionamiento, las normas y preceptos jurídicos contenidos en
dicha ley, a saber:
“Artículo
26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se
aplicarán a:
1.
La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2.
La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y
municipalidades.”
A su vez, dicha norma debe ser entendida y complementada a
la luz de lo consagrado en el numeral 39 y el Transitorio XXVII, ambos de la
ley N° 9635 (Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas), los cuales rezan:
“Artículo 39- Auxilio de cesantía. La
indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de
las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se
regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943, y no podrá superar los
ocho años.”
“TRANSITORIO XXVII. De la aplicación
del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos funcionarios
cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de
cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se
encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá
ser mayor a los doce años.
En los casos en que se haya otorgado un
derecho de cesantía superior a los ocho años por instrumentos jurídicos
diferentes a convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes, la cantidad
de años a indemnizar no podrá superar
los doce años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese
derecho; para todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización
superior a los ocho años.”
Del tenor de tales ordinales, resulta menester dejar
asentados algunos aspectos a considerar. En primer lugar, hacemos eco en lo
esgrimido en nuestro criterio N° C-060-2019 del 5 de marzo del 2019, en donde
indicamos:
[…] el auxilio de cesantía es un instituto
que se incorporó a nuestra legislación desde agosto de 1943, con la
promulgación del Código de Trabajo, y desde esa misma época se le otorgó rango
constitucional, en el artículo 63, según el cual:
“Los trabajadores
despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se
encuentren cubiertos por un seguro de desocupación".
Como es obvio, el
constituyente se limitó a establecer el derecho del trabajador a percibir esa
indemnización cuando hubiese sido despedido sin justa causa, pero no estableció
la forma, ni los lineamientos específicos para el pago de esa indemnización; es
decir, no definió la manera de calcular el quantum que se debe otorgar por ese
concepto; en dicho contexto el legislador ordinario es el primer llamado a
regular las condiciones y limitaciones bajo las cuales se cancela esa
indemnización, de acuerdo con la política que sobre el tema se mantenga en un
determinado momento socioeconómico, pero debe respetar siempre el marco
constitucional establecido en el artículo 63 de nuestra Carta Magna.
Es así como el
artículo 29 del Código de Trabajo contiene una serie de lineamientos que
regulan el otorgamiento de esa indemnización sólo en casos de despidos sin
justa causa. Y si bien dicho numeral ha sido objeto de varios cambios
especialmente referidos a los porcentajes salariales a recibir por cada año
laborado (art. 88 de la Ley de Protección al Trabajador), lo cierto es que
mantiene un aparente tope de ocho años como límite indemnizatorio, que ha sido
interpretado en nuestro medio como un mínimo legal superable o mejorable en
beneficio del trabajador; permitiéndose entonces en el Sector Privado la
existencia de un tope mayor e incluso una indemnización sin límite de años del
auxilio de cesantía, si el contrato laboral así lo establece o si se han
implementado mecanismos de traslado o pago anticipado de ese rubro.
No obstante, en el
Sector Público si bien se ha admitido que el tope de cesantía puede superarse
cuando haya normas específicas y especiales –que pueden ser convenciones
colectivas o reglamentos autónomos de servicio- “que inexorablemente deban
aplicarse hasta tanto no sean derogadas, modificadas o declaradas ilegales o
incluso inconstitucionales” (OJ-116-2005, de 8 de agosto de 2005; OJ-072-2008,
de 22 de agosto de 2008; OJ-018-2017, de 15 de febrero de 2017; C-168-2012, de 2 de julio de 2012 y
C-146-2016, de 24 de junio de 2016), hemos sido claros y contundentes en
advertir que su establecimiento por norma reglamentaria o convencional debe
respetar inexorablemente la que hasta ahora ha sido norma no escrita (arts. 7º
de la LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de
la jurisprudencia constitucional, y según la cual, el pago de cesantía no puede
ser ilimitado o bien, debe tener un tope razonable (Dictámenes C-168-2012 y C-146-2016
op. cit.).”
En segundo lugar, el artículo 39 supra citado, establece
con plena contundencia que “todos los funcionarios de las
instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley” (RECOPE dentro de ellas), se regirán, en lo relativo al pago de indemnización por concepto de auxilio de cesantía, por el
Código de Trabajo y “no podrá superar los
ocho años”.
Este numeral de primera entrada pareciese que tajantemente
estableció el régimen jurídico a seguir para todos los funcionarios de las
instituciones públicas contenidas en el artículo 26 de la ley N° 9635, así como
el tope máximo concerniente al pago por concepto de auxilio de cesantía (8
años); no obstante, del análisis del Transitorio XXVII, se vislumbra que el
legislador estableció excepciones al contenido del numeral 39, al indicar:
“se exceptúan aquellos funcionarios
cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de
cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se
encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá
ser mayor a los doce años.
En los casos en que se haya otorgado un
derecho de cesantía superior a los ocho años por instrumentos jurídicos
diferentes a convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes, la cantidad
de años a indemnizar no podrá superar
los doce años […]”
Es decir, dicho Transitorio vino a establecer -al
complementarse con el numeral 39-, dos supuestos importantes en cuanto al pago
por auxilio de cesantía se refieren. En primer lugar, un tope máximo de ocho
años, para aquellos funcionarios que no están cubiertos por ninguna convención
colectiva o bien algún otro instrumento jurídico diferente a ésta y segundo; un
límite máximo de hasta doce años para aquellos empleados que sí están abrigados
por estos instrumentos colectivos:
“[…] es claro que con la Ley No. 9635,
expresamente el legislador establece un régimen transitorio distinto del establecido
tanto de la regla convencional anterior, como de la nueva impuesta legalmente,
y por demás temporal o provisional ad tempus, de carácter excepcional de tope
de cesantía para todos ellos, y en el tanto entra plenamente en vigor el
artículo 39 de ese cuerpo legal, reconociendo así su eficacia diferida –pues
impide su aplicación inmediata, al menos en el caso de las convenciones
colectivas, no así respecto de otros instrumentos jurídicos-; de modo tal, que
aún cuando por aquellos instrumentos de negociación colectiva se les otorgan
más de ocho (8) años de cesantía –que sería diferidamente el nuevo tope máximo
legalmente impuesto para el Sector Público (art. 39 Ibídem.)-, podrán seguir
disfrutando de ese derecho “mientras se encuentren vigentes las actuales
convenciones (…) pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los
doce años” (Transitorio XXVII y art. 13
inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H)”[4]
Ahora bien, sumado a lo anterior y tomando en consideración la derogatoria
expresa del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil[5], y
la modificación introducida al artículo 47 de ese mismo cuerpo legal, por parte
de los artículos 58 inciso b) y 57
inciso f), respectivamente, introducidos a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por la Ley N° 9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, así como la aplicación de su régimen transitorio (Transitorio XXVII
y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H),
podríamos acotar, tal y como lo hemos definido en nuestra jurisprudencia
administrativa, lo siguiente:
Para el caso específico de los supuestos contenidos en las consultas que
nos atraen (primera y tercera), si la reorganización operada
implica la necesidad de prescindir de los servicios de algunos empleados
regidos por el derecho público (ya sea por despido por eliminación de la plaza o
porque éstos no acepten la reducción subsecuente de sus salarios -reasignación
negativa no aceptada-), a falta de norma especial, aplicaría el Estatuto de
Servicio Civil con las reformas introducidas con la entrada en vigencia
de la Ley N° 9635 -a partir del 4 de diciembre de 2018-.
En consecuencia, la indemnización
procedente para aquellos empleados cubiertos por Convenciones Colectivas, sería
aquella correspondiente al pago de prestaciones, concretamente por concepto de
auxilio de cesantía, pero en ningún caso dicha
indemnización podrá ser mayor a los doce años mientras se mantengan vigentes
tales instrumentos colectivos (Dictamen C-060-2019, de 05 de marzo de 2019).
Por otro lado,
aquellos empleados excluidos de la aplicación de esos instrumentos colectivos,
que también pudieran ser cesados por reorganización en los términos planteados
en la consulta primera y tercera, resultaría directamente aplicable el precepto
normativo contenido en el artículo 39 de la citada Ley N° 9635;
es decir, un tope máximo de los 8 años de cesantía; norma que para estos casos tiene eficacia inmediata -a partir de
su fecha de publicación- y que,
por su rango normativo, prevalece por
sobre el ordinal 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil[6].
A su vez, en el
caso de los empleados regidos por el derecho laboral común, a falta de norma especial
–reglamentaria o convencional- aplicaría lo consagrado en el Código de Trabajo,
específicamente el numeral 29:
“Artículo
29.-
Si
el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un
importe igual a siete días de salario.
2.
Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un
importe igual a catorce días de salario.
3.
Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de
salario indicado en la siguiente tabla:
a)
AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b)
AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
c)
AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
d)
AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
e)
AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
f)
AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
g)
AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
h)
AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
i)
AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
j)
AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
k)
AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
l)
AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
m)
AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4.
En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos
ocho años de relación laboral.
5.
El auxilio de cesantía deberá pagarse, aunque el trabajador pase inmediatamente
a servir a las órdenes de otro patrono.
(Así
reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del
16 de febrero del 2000)”.
Ahora bien, en cuanto al desarrollo sostenido por la
Asesoría Legal de la Institución consultante, propiamente respecto al análisis
efectuado del numeral 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero en el Sector
Público, N° 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas y el numeral 9º del Decreto 38916-H, ambos
como eventuales remedios legales a las consultas efectuadas, esta Procuraduría
General difiere de tal criterio en lo siguiente:
El artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero en el Sector
Público, N° 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas, a criterio de este
Órganos Asesor, no
resulta aplicable al supuesto consultado, por cuanto dicha norma se encuentra
orientada al tema de la movilidad laboral[7]:
“Artículo 25.- La Administración
Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas podrán ofrecer
el pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas
estimen conveniente, si estos están
de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público.
Esta bonificación se limitará a los
términos y condiciones que se señalan a continuación:
a) Para pagar el auxilio de cesantía,
se reconocerán los años de servicio laborado en forma continua e
ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será un excepción a las
reglas para calcular el auxilio de cesantía.
b) Adicionalmente al reconocimiento que
se realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo
adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos
seis (6) meses efectivamente laborados.
(Así reformado por el artículo 1 de la
ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995, “Sobre el pago para funcionarios
públicos acogidos a la movilidad laboral antes de la presente reforma”, véase
el Transitorio X)”
Nótese que el artículo 25
otorgó a la Administración Pública centralizada y descentralizada, así como a
las empresas públicas, la posibilidad de ofrecer el pago de sus prestaciones,
más una bonificación, a los servidores que estuviesen
de acuerdo en renunciar para dedicarse a actividades ajenas al sector público.
Como parte del programa, se autorizó el pago de un máximo de doce meses de
cesantía y un incentivo de hasta cuatro mensualidades del salario promedio de
los últimos seis meses efectivamente laborados.
Dicha norma no resulta
aplicable al supuesto consultado en la primera interrogante, el cual se enfoca
claramente al pago de indemnizaciones por despido por eliminación de una plaza, en
el marco de un proceso de reorganización administrativa para Empresas Públicas
(en este caso RECOPE).
Ahora bien, en referencia al artículo 9° del Decreto 38916-H, es
criterio de esta Procuraduría que tampoco aplicaría a los supuestos
consultados, toda vez que, en él no se hace referencia a reasignaciones negativas
no aceptadas por el funcionario, sino más bien a la
aplicación de un nuevo manual institucional de clases o un cambio al vigente u
homologaciones:
"Artículo
9º-En caso de producirse variaciones hacia clasificaciones de menor nivel
salarial que la original, producto de la aplicación de un nuevo manual
institucional de clases o un cambio al vigente u homologaciones, la
administración activa deberá cumplir con lo siguiente:
El funcionario
podrá continuar en el desempeño de sus actividades hasta por un período máximo
de seis meses, dentro del cual podrá ser trasladado a otro puesto de igual
clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la variación,
o bien ser promovido a otro puesto si reuniere los requisitos para ocuparlo.
Al concluir los
seis meses, en caso de que el funcionario aceptare el descenso, tendrá derecho
a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios
prestados, en la proporción correspondiente al monto de la reducción de su
salario total.
Si
la ubicación del funcionario en otro puesto no fuere posible en los seis meses
estipulados y este no aceptare el descenso, se procederá a la indemnización
correspondiente, pagándole a razón de un mes por cada año o fracción de seis o
más meses de servicios prestados."
b) Respecto al
marco jurídico aplicable a la interrogante 2:
Sumado a lo anterior, la Institución consultante solicita
se le indique cuál es el marco jurídico aplicable para el pago de
indemnizaciones para el supuesto en el que “[…] el funcionario acepte la afectación negativa que podría producirse en
su salario en virtud de una reasignación negativa, en el marco de procesos de
reorganización administrativa para Empresas Públicas.”
Para el caso en análisis,
es decir, la indemnización por reasignación negativa en virtud de
reorganización donde el funcionario acepte la afectación negativa que podría
producirse en sus salarios a raíz de su reasignación, resulta factible la
aplicación de la indemnización especial reglamentariamente prevista, a modo de
regla general, por el ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, el cual indica:
“Artículo
111.-En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la
reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
[…]
d.
Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de
inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente
quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor
continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser
trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando
antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si
reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no fuere
posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la
indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio
Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a
una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado,
y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 27097 de 15 de mayo de
1997).”
Tal aplicación, resultaría
posible hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la potestad derogatoria o
de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo (art. 140.3 de la
Constitución Política), conforme lo dispuesto por este Órgano Asesor en el
dictamen C-086-2019 del 3 de abril del 2019 y que fuese reiterado en el
C-204-2020 del 1 de junio del 2020.
V. CONCLUSIONES:
Con fundamento en lo indicado, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.-
RECOPE por naturaleza jurídica es una empresa pública estatal, que si bien se
encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del derecho
mercantil -es una sociedad anónima constituida según las reglas del Código de
Comercio-, al ser el Estado el único dueño de su capital accionario, debe
regirse también por normativa propia del derecho público.
2.-
RECOPE se rige por disposiciones tanto de Derecho Privado como Público, por lo
que su régimen jurídico es mixto. En ese sentido, resulta mixto -entre otras
cosas-, por la aplicación del derecho común a las relaciones laborales para con
sus empleados, en el tanto no ejerzan funciones gerenciales o fiscalizadoras,
ya que de ser así estarían sujetos a una relación de servicio estatutaria.
3.-
Al ser
RECOPE una empresa estatal de carácter público y por ende hallarse contenida
dentro de los supuestos del numeral 26 inciso 2) de la Ley
de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas (Ley N° 9635 del 3 de diciembre del
2018); debe necesariamente observarse y aplicarse en su funcionamiento, las
normas y preceptos jurídicos contenidos en dicha ley.
4.-
El numeral 26 inciso 2) debe ser entendido y
complementado a la luz de lo consagrado en el numeral 39 y el Transitorio
XXVII, ambos de la ley N° 9635 (Ley de Fortalecimiento de la
Finanzas Públicas). En el tanto el artículo 39 establece un tope máximo de 8
años para el pago de indemnización por auxilio de cesantía y el Transitorio
XXVII exceptúa de dicho tope a los funcionarios cubiertos por instrumentos
colectivos que amplíen dicho rango indemnizatorio, siempre y cuando no sea
superior a los 12 años.
5.- Con
la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas
(Ley N° 9635 del 3 de diciembre del 2018), se derogó de manera expresa el
inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, ordinal que regulaba
explícitamente la indemnización por supresión en el empleo. Se modificó el
numeral 47 de ese mismo cuerpo legal por parte de los artículos 58 inciso b) y
57 inciso f), respectivamente, introducidos a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por la Ley N° 9635, así como la aplicación de su régimen
transitorio (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H).
6.-
En aplicación de la normativa expuesta, para el caso específico de los
supuestos contenidos en las consultas primera y tercera, si la reorganización
operada implica la necesidad de prescindir de los servicios de algunos empleados
regidos por el derecho público (ya sea por despido por eliminación de la plaza
o porque éstos no acepten la reducción subsecuente de sus salarios
-reasignación negativa no aceptada-), a falta de norma especial, aplicaría el
Estatuto de Servicio Civil con las reformas introducidas con la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635 -a partir del 4 de diciembre de 2018-.
7.- La indemnización procedente
para aquellos empleados cubiertos por Convenciones Colectivas, sería la
correspondiente al pago de prestaciones, concretamente por concepto de auxilio
de cesantía, pero en ningún caso dicha indemnización podrá ser mayor a los doce
años mientras se mantengan vigentes tales instrumentos colectivos (Dictamen
C-060-2019, de 05 de marzo de 2019)
8.- Para aquellos empleados
excluidos de la aplicación de esos instrumentos colectivos, que también
pudieran ser cesados por reorganización en los términos planteados en la
consulta primera y tercera, resultaría directamente aplicable el precepto
normativo contenido en el artículo 39 de la citada Ley N° 9635; es decir, un
tope máximo de los 8 años de cesantía; norma que para estos casos tiene
eficacia inmediata -a partir de su fecha de publicación- y que, por su rango
normativo, prevalece por sobre el ordinal 27 inciso c) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil.
9.- En el caso de los empleados regidos por el derecho laboral
común, a falta de norma especial -reglamentaria o convencional-, aplicaría lo
consagrado en el Código de Trabajo, específicamente el numeral 29.
10.- El artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero en el Sector
Público, N° 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas, a criterio de este
Órganos Asesor, no
resulta aplicable al supuesto consultado, por cuanto dicha norma se encuentra
orientada al tema de la movilidad laboral.
11.- En referencia al
artículo 9° del Decreto
38916-H, es criterio de esta Procuraduría que tampoco aplicaría a los supuestos
consultados, toda vez que, en él no se hace referencia a reasignaciones negativas
no aceptadas por el funcionario, sino más bien a la
aplicación de un nuevo manual institucional de clases o un cambio al vigente u
homologaciones.
12.- Para el caso de la indemnización por reasignación negativa en virtud de
reorganización donde el funcionario acepte la afectación negativa que podría
producirse en sus salarios a raíz de su reasignación (supuesto de la pregunta
segunda), resulta factible la aplicación de la indemnización especial
reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el ordinal 111 inciso
d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, hasta tanto no se ejerza con
respecto a ella la potestad derogatoria o de reforma reglamentaria que ostenta
el Poder Ejecutivo (art. 140.3 de la Constitución Política).
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Daniel Calvo Castro
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
YAV/DCC/SGG
[1] Puede verse en igual sentido: Dictamen N° 255-1986 de fecha 20 de octubre de 1986, Dictamen N° 229-1987 de fecha 10 de noviembre de 1987 y Opinión Jurídica N° 107-2000 de 29 de septiembre de 2000, entre otros.
[2] Criterio que se reitera en el dictamen N° 173-90 de 17 de octubre de 1990.
[3] Dictamen N° C-069-99 de fecha 09 de abril de 1999.
[4] Dictamen N° C-060-2019 del 5 de marzo del 2019.
[5] Regulaba explícitamente la indemnización por supresión en el empleo, supuesto en análisis.
[6] Artículo 27.- No podrán ser despedidos ni trasladados a puestos de clase diferente. A este respecto cualquier acción de personal deberá sujetarse a las reglas que a continuación se enumeran: c) Tanto en el caso de supresión de puestos como en el de reducción forzosa de servicios, el servidor tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción de seis meses o más de trabajo ininterrumpido. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses, partir de la fecha de la supresión del servicio. (*) (Quedan excluidos de este derecho los servidores que puedan acogerse a pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta por un período de dos meses, mientras se tramita la respectiva pensión o jubilación;)
[7] Véase entre otros criterios N° OJ-107-2016 del 8 de setiembre del 2016, dictamen N° C-013-93 de fecha 21 de enero de 1993, dictamen N° C- 194-2016 de fecha 19 de setiembre de 2016 y dictamen N° C-278-2010 de fecha 23 de diciembre 2010.
C-054-2021
RECOPE naturaleza jurídica. Régimen jurídico
aplicable. marco legal aplicable actualmente para el
pago de indemnizaciones por despido por eliminación de una plaza, en el marco
de procesos de reorganización administrativa para Empresas Públicas. Aceptación
o no de afectación negativa en salario. Reasignaciones negativas.
Por
medio del oficio N° P-0068-2020 de fecha 03 de febrero de 2020, suscrito por el señor Alejandro Muñoz Villalobos, Presidente de la Refinadora
Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE S.A), se solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las
siguientes interrogantes:
“1.- Cuál es el marco
legal aplicable actualmente para el pago de indemnizaciones por despido por
eliminación de la plaza, en el marco de procesos de reorganización
administrativa para Empresas Públicas, sujetas a los principios que la informan
y a los procedimientos definidos por la Autoridad Presupuestaria en materia de
política salarial y de empleo.
2.- Cuál es el marco
legal aplicable actualmente para el pago de indemnizaciones cuando el
funcionario acepte la afectación negativa que podría producirse en su salario
en virtud de una reasignación negativa, en el marco de procesos de
reorganización administrativa para Empresas Públicas, sujetas a los principios
que la informan y a los procedimientos definidos por la Autoridad
Presupuestaria en materia de política salarial y de empleo.
3.- Cuál es el marco
legal aplicable actualmente para el pago de indemnizaciones cuando el
funcionario no acepte la afectación negativa que podría producirse en su
salario en virtud de una reasignación negativa, en el marco de procesos de
reorganización administrativa para Empresas Públicas, sujetas a los principios
que la informan y a los procedimientos definidos por la Autoridad
Presupuestaria en materia de política salarial y de empleo.”
Mediante el
dictamen C-054-2021 del 25 de
febrero del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, y el Lic. Daniel Calvo Castro, Abogado de la Procuraduría, se
concluyó:
“1.- RECOPE por naturaleza jurídica es una empresa pública estatal,
que si bien se encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del
derecho mercantil -es una sociedad anónima constituida según las reglas del
Código de Comercio-, al ser el Estado el único dueño de su capital accionario,
debe regirse también por normativa propia del derecho público.
2.- RECOPE se rige por disposiciones tanto de Derecho Privado como
Público, por lo que su régimen jurídico es mixto. En ese sentido, resulta mixto
-entre otras cosas-, por la aplicación del derecho común a las relaciones
laborales para con sus empleados, en el tanto no ejerzan funciones gerenciales
o fiscalizadoras, ya que de ser así estarían sujetos a una relación de servicio
estatutaria.
3.- Al ser RECOPE una empresa estatal de carácter público y por ende
hallarse contenida dentro de los supuestos del numeral 26 inciso 2) de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas (Ley N° 9635 del 3
de diciembre del 2018); debe necesariamente observarse y aplicarse en su
funcionamiento, las normas y preceptos jurídicos contenidos en dicha ley.
4.-
El numeral 26 inciso 2) debe ser entendido y complementado a la
luz de lo consagrado en el numeral 39 y el Transitorio XXVII, ambos de la ley
N° 9635 (Ley de Fortalecimiento de la Finanzas
Públicas). En el tanto el artículo 39 establece un tope máximo de 8 años para
el pago de indemnización por auxilio de cesantía y el Transitorio XXVII
exceptúa de dicho tope a los funcionarios cubiertos por instrumentos colectivos
que amplíen dicho rango indemnizatorio, siempre y cuando no sea superior a los
12 años.
5.-
Con la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas (Ley N° 9635 del 3 de diciembre del
2018), se derogó de manera expresa el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil, ordinal que regulaba explícitamente la indemnización por supresión
en el empleo. Se modificó el numeral 47 de ese mismo
cuerpo legal por parte de los artículos 58 inciso b) y 57 inciso f),
respectivamente, introducidos a la Ley de Salarios de la Administración Pública
por la Ley N° 9635, así como la aplicación de su régimen transitorio
(Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H).
6.- En aplicación de la normativa expuesta, para el caso específico
de los supuestos contenidos en las consultas primera y tercera, si la
reorganización operada implica la necesidad de prescindir de los servicios de
algunos empleados regidos por el derecho público (ya sea por despido por
eliminación de la plaza o porque éstos no acepten la reducción subsecuente de
sus salarios -reasignación negativa no aceptada-), a falta de norma especial,
aplicaría el Estatuto de Servicio Civil con las reformas introducidas con la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635 -a partir del 4 de diciembre de 2018-.
7.- La indemnización procedente para aquellos empleados cubiertos por
Convenciones Colectivas, sería la correspondiente al pago de prestaciones,
concretamente por concepto de auxilio de cesantía, pero en ningún caso dicha
indemnización podrá ser mayor a los doce años mientras se mantengan vigentes tales
instrumentos colectivos (Dictamen C-060-2019, de 05 de marzo de 2019)
8.-
Para aquellos empleados excluidos de la
aplicación de esos instrumentos colectivos, que también pudieran ser cesados
por reorganización en los términos planteados en la consulta primera y tercera,
resultaría directamente aplicable el precepto normativo contenido en el
artículo 39 de la citada Ley N° 9635; es decir, un tope máximo de los 8 años de
cesantía; norma que para estos casos tiene eficacia inmediata -a partir de su
fecha de publicación- y que, por su rango normativo, prevalece por sobre el
ordinal 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
9.-
En el caso de los
empleados regidos por el derecho laboral común, a falta de norma especial
-reglamentaria o convencional-, aplicaría lo consagrado en el Código de
Trabajo, específicamente el numeral 29.
10.- El artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero
en el Sector Público, N° 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas, a
criterio de este Órganos Asesor, no resulta
aplicable al supuesto consultado, por cuanto dicha norma se encuentra orientada
al tema de la movilidad laboral.
11.- En
referencia al artículo 9° del Decreto 38916-H, es
criterio de esta Procuraduría que tampoco aplicaría a los supuestos consultados,
toda vez que, en él no se hace referencia a reasignaciones negativas no
aceptadas por el funcionario, sino más bien a la
aplicación de un nuevo manual institucional de clases o un cambio al vigente u
homologaciones.
12.- Para el caso de la indemnización
por reasignación negativa en virtud de reorganización donde el funcionario
acepte la afectación negativa que podría producirse en sus salarios a raíz de
su reasignación (supuesto de la pregunta segunda), resulta factible la
aplicación de la indemnización especial reglamentariamente prevista, a modo de
regla general, por el ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la potestad
derogatoria o de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo (art.
140.3 de la Constitución Política).”