Opinión Jurídica : 039 - del 23/02/2021
23 de febrero
2021
OJ-039-2021
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-CPAS-1707-2020 del 5 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Programa Nacional de
Alfabetización digital", el cual se tramita bajo el número de expediente
22.206, en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender
las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados,
advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Indicando
lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar,
además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por
cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos
no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política,
ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de
octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una petición
pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y
emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto
al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva
como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia
n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la
Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad
con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual
una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El
subrayado no es del original).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley
tiene como fin la aprobación del denominado “Programa Nacional de
Alfabetización Digital”, cuyo propósito es reformar la Ley Nº 8642, Ley General
de Telecomunicaciones del 4 de junio de 2008, propiamente sus artículos 6, 31,
32, 33, 34, 36, 38, 39 y 40, y adicionar los artículos 34 bis y 35 bis, así
como los transitorios VIII, IX y X.
Con ello se pretende garantizar el acceso a los
servicios de telecomunicaciones por parte de la población educativa, a través
del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), el cual persigue el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha digital, así como
la alfabetización digital.
En ese sentido, señala la
exposición de motivos que la crisis provocada por la pandemia COVID-19 ha
impactado enormemente al sistema educativo costarricense, generando la
suspensión de las clases presenciales, además de un cierre de los centros
educativos, principalmente en el sistema educativo público, lo cual, ha
imposibilitado que una importante cantidad de niños y jóvenes continúen
recibiendo clases de manera remota producto de la falta de conectividad o del
equipo tecnológico necesario para un aprendizaje virtual, además la pandemia
dejó en evidencia la brecha digital de Costa Rica, por lo que, el país se
enfrenta a un reto que requiere de medidas urgentes y decisiones
trascendentales.
Al respecto, la exposición de
motivos señala:
“(…) En este
contexto, el Ministerio de Educación Pública (MEP) requiere de manera
impostergable de un programa con cobertura nacional dirigida a la permanencia
en el sistema educativo de los grupos más vulnerables. Lo más importante y urgente es mantener a los
estudiantes vinculados con el sistema educativo formal para evitar la
profundización de las desigualdades territoriales y educativas y un incremento
en la pobreza a futuro. Igualmente se
hace necesario reforzar los centros de prestación de servicios públicos.
(…)
La existencia de diferencias en el acceso a los
servicios de telecomunicaciones y a dispositivos son una limitante para poder
potenciar el nivel de alfabetización digital de Costa Rica, retos que deben
resolverse con prioridad, para mitigar el riesgo de que la población educativa
vulnerable sea excluida del sistema educativo formal y adecuar el sistema
educativo costarricense a los cambios y a las necesidades de los tiempos. (…)”
I.
LA PROCURADURÍA NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ASPECTOS TÉCNICOS
INVOLUCRADOS EN EL PROYECTO DE LEY
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de
previo a ejercer nuestra función consultiva. De manera específica los artículos
1 y 3 inciso b) se refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano
al disponer:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las
materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio
en el desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales. (...). (La negrita no es del original)
Conforme se aprecia, la competencia otorgada a la Procuraduría General
de la República es brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten,
por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.
Si
analizamos el presente proyecto de ley, este pretende regular aspectos técnicos
pero relacionados con el tema de telecomunicaciones y reducción de la brecha
digital.
En consecuencia, el análisis sobre dichos
aspectos técnicos escapa de nuestra competencia consultiva y, por tal motivo,
recomendamos a las señoras y señores diputados, participar de este proceso a la
SUTEL, al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y al
Ministerio de Educación Pública, autoridades que por su experiencia en la
materia que se consulta, pueden referirse a la oportunidad y conveniencia del
articulado propuesto.
Por tanto, nuestro pronunciamiento se limita a un análisis estrictamente
jurídico y dentro de ese marco competencial es que emitimos nuestro criterio.
II.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY
La Sala Constitucional se
ha referido en múltiples ocasiones a las tecnologías de la información y
comunicación, reconociendo que “… han
impactado el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión
entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de
espacio y tiempo…” (voto 12790 – 2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de
2010).
En el voto constitucional
citado, la Sala utilizó un precedente del Consejo Constitucional de la
República Francesa, el cual, mediante la sentencia No. 2009-580 DC de 10 de
junio de 2009, reputó como un derecho básico el acceso a internet, al
desprenderlo, directamente, del artículo 11 de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789. Al respecto, señaló este Consejo:
“…Considerando que de conformidad con el artículo
11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La
libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más
valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar,
escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta
libertad en los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los
medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los
servicios de comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen
estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de
ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos
servicios; (…)”
A partir de lo anterior, la
Sala Constitucional concluyó que:
“…En este contexto de la sociedad de la información
o del conocimiento, se impone a los poderes públicos, en beneficio de los
administrados, promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas
nuevas tecnologías. Partiendo de lo expuesto, concluye este Tribunal
Constitucional que el retardo verificado en la apertura del mercado de las
telecomunicaciones ha quebrantado no solo el derecho consagrado en el
artículo 41 de la Constitución Política sino que,
además, ha incidido en el ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales
como la libertad de elección de los consumidores consagrada en el artículo 46,
párrafo in fine, constitucional, el derecho de acceso a las nuevas
tecnologías de la información, el derecho a la igualdad y la
erradicación de la brecha digital (info-exclusión)
–artículo 33 constitucional-, el derecho de acceder a la internet por la interfase que elija el consumidor o usuario y la libertad
empresarial y de comercio…” (El subrayado no pertenece al original)
(Voto 12790 – 2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010)
Como se desprende de lo anterior, la Sala ha reconocido un derecho
fundamental de acceso a las nuevas tecnologías de la información y a la
erradicación de la brecha digital. Por tanto, el proyecto de ley que se plantea
para garantizar el acceso a los
servicios de telecomunicaciones a la población educativa a través del Programa
Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), encuentra su
fundamento en los principios y normas constitucionales y Derecho Internacional.
Ahora bien,
durante la comparecencia oral a la que fue convocada el señor Procurador
General de la República se consultó sobre el eventual roce del presente
proyecto de ley con lo dispuesto en el Anexo 13 del Tratado de Libre
Comercio Costa Rica, Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos de
América, por lo que consideramos relevante referirnos a
este tema.
Para ello,
debemos señalar los compromisos específicos que asumió nuestro país en dicho
anexo, el cual indica:
“Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de
Servicios de Telecomunicaciones
I. Preámbulo
El Gobierno de la República de Costa Rica:
reconociendo la naturaleza única de la política social
costarricense en materia de telecomunicaciones y reafirmando su decisión de
asegurar de que el proceso de apertura en su sector de servicios de
telecomunicaciones se base en su Constitución Política; enfatizando que dicho
proceso de apertura será en beneficio del usuario y se fundamentará en los principios de gradualidad, selectividad y
regulación, y en estricta conformidad con los objetivos sociales de
universalidad y solidaridad en el suministro de los servicios de
telecomunicaciones; y reconociendo su compromiso de fortalecer y modernizar
el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) como un participante en un
mercado competitivo de telecomunicaciones y asegurando que el uso de su
infraestructura será remunerada y además
desarrollar una entidad reguladora para supervisar el desarrollo del mercado;
asume a través del presente Anexo los siguientes compromisos específicos en
materia de servicios de telecomunicaciones: (...)
III. Compromisos Selectivos y
Graduales de Apertura del Mercado
1. Consolidación de Nivel de
Acceso al Mercado
Costa Rica permitirá a los
proveedores de servicios de otra Parte suministrar servicios de
telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que aquellas
establecidas por u otorgadas de conformidad con su legislación vigente al 27 de
enero del 2003.
2. Apertura Gradual y
Selectiva de Ciertos Servicios de Telecomunicaciones
(a) De conformidad con el
Anexo I, Costa Rica permitirá sobre una base no discriminatoria, a los
proveedores de servicios de telecomunicaciones de otra Parte, competir
efectivamente para suministrar directamente al cliente, a través de la
tecnología de su escogencia, los siguientes servicios de telecomunicaciones en
su territorio
(i)
servicios de redes privadas, a
más tardar el 1 de enero del 2006;
(ii)
servicios de Internet, a más
tardar el 1 de enero del 2006; y
(iii)
servicios inalámbricos
móviles, a más tardar el 1 de enero del 2007. (...)” (La negrita no es del
original)
Como se
desprende de lo anterior, Costa Rica se comprometió a realizar una apertura
gradual y selectiva del mercado de telecomunicaciones, la cual estaría regida
por los principios de gradualidad, selectividad, regulación y conforme con los objetivos
sociales de universalidad y solidaridad en tales servicios.
De igual forma, el propio tratado establece la
existencia de una entidad reguladora, que se encargará de fiscalizar todo lo
relativo a las tarifas y se refuerza la capacidad del Estado costarricense de
definir el tipo de obligaciones que desee mantener para cumplir con esos
principios de solidaridad y universalidad en el acceso al servicio de
telecomunicaciones (Preámbulo del Anexo 13 y punto IV del mismo).
Dicho compromiso internacional obligó al legislador a
emitir las regulaciones necesarias dentro de una apertura del mercado de
telecomunicaciones. La Ley, en consecuencia, debía responder a los
imperativos planteados por la norma convencional, entre ellos, garantizar un
mercado competitivo en el que se permita la competencia efectiva entre los
diversos proveedores y operadores del servicio y donde se beneficiara al
usuario.
Nada
de lo anterior se desvirtúa con el presente proyecto de ley, el cual pretende
crear un nuevo programa de alfabetización digital, no contemplado en la
legislación actual, que busca precisamente reforzar esos principios de
solidaridad y acceso universal de los que habla el Tratado, pero en cuanto se
refieren específicamente a la comunidad educativa.
Cuando el CAFTA se refiere a un
organismo regulatorio de telecomunicaciones, especifica que se trata de “un organismo nacional responsable de la
regulación de las telecomunicaciones”. Esto no cambia en el presente proyecto
de ley, pues las competencias de SUTEL en materia regulatoria se mantienen
intactas y no se afecta su independencia.
Es por lo anterior,
que, en nuestro criterio, la disposición de parte de los recursos de FONATEL
para financiar el programa de alfabetización digital que se pretende crear, es
una atribución con la que cuenta el legislador, sin que ello desvirtúe las
obligaciones convencionales asumidas por Costa Rica. Esto, sin embargo, es un
tema que corresponde dilucidar en definitiva a la Sala Constitucional.
III.
SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
a) Análisis
del artículo 1
El artículo 1 que se propone declara la ley de orden
público y sujeta a las dependencias de la Administración Pública Central, descentralizada,
entes autónomos y municipalidades, las cuales deberán colaborar y ajustar los
procedimientos y disposiciones que corresponda a fin de facilitar el despliegue
de infraestructura pública para la implementación de los proyectos relacionados
con el Programa Nacional de Alfabetización Digital.
Dicha posibilidad se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y no atenta contra la
autonomía de las instituciones ahí mencionadas, en la medida que se trata de
una norma de carácter general, que no define los medios específicos que deben
ser utilizados por las instituciones que gozan de autonomía.
b) Análisis
del Artículo 2
El
artículo 2 del proyecto de ley pretende reformar el artículo 6 de la Ley N.º
8642, Ley General de Telecomunicaciones, referente a las “definiciones”.
A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones
del texto para un mayor detalle, advirtiendo que, se trascribe únicamente el
texto que contiene alguna modificación y, además, el subrayado corresponde
al texto que está siendo añadido.
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Ley No. 8642 |
Texto del proyecto de ley
|
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ARTÍCULO 6.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se define lo
siguiente: (…) 3) Agenda
digital: conjunto de acciones
a corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del
país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TICs). 4) Agenda
de solidaridad digital: conjunto
de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo
humano de las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles
acceso a las TICs. 5) (…) 16) Proveedor: persona
física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de
telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones
con la debida concesión o autorización, según corresponda. 17) (…) Los
términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su
desarrollo, serán definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel). |
Artículo 6- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente: (…) 3- Agenda
digital: conjunto de acciones a
corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del
país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TICs) y la
alfabetización digital, contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones. 4- Agenda
de solidaridad digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo
plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones
económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las TICs, contenidas en el Plan de Desarrollo de las
Telecomunicaciones. 5- Alfabetización
Digital: adquisición de conocimientos y habilidades
en el uso de dispositivos, programas, lenguajes de programación, la carga y
descarga de archivos; la búsqueda, clasificación, integración y evaluación de
información y recursos digitales tecnológicos y contenidos, la navegación en
entornos virtuales y la comunicación por diferentes medios digitales para el
uso productivo, significativo, seguro, crítico y responsable de la tecnología
para la educación, la formación, el trabajo y la participación en la
sociedad. 6-(…) 9- Comunidad
Educativa: conjunto de actores que participan en la
dinámica, la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje y la capacidad de
gestión de cada centro educativo, así como las relaciones entre éstos: los
estudiantes, los padres de familia, el personal docente, administrativo,
técnico-docente y administrativo-docente destacado en los centros educativos,
así como las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas. Asimismo, en los territorios indígenas
reconocidos, las Asociaciones de Desarrollo Indígena (ADI) y otras
organizaciones indígenas formalmente constituidas, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente y el derecho consuetudinario. 10- (…) 18- Programa
Nacional de Alfabetización Digital: en
adelante denominado con el acrónimo PNAD:
persigue el cumplimiento de los objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la
brecha digital, así como la alfabetización digital. El Programa Nacional de Alfabetización Digital
podrá incluir la infraestructura de telecomunicaciones necesaria para la
conectividad, el servicio de conectividad, el equipamiento y el contenido
didáctico requerido, definidos según los proyectos que desde las rectorías
correspondientes al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y
del Ministerio de Educación Pública se planteen para cumplir con sus
objetivos. 19- Proveedor: Persona física o jurídica,
pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones
disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida
concesión o autorización, según corresponda.
El proveedor de servicios de
alfabetización digital o de suministro de dispositivos para ese fin, por la
naturaleza de dicho servicio, no requerirá ser titular de una concesión o
autorización a que se hace referencia en esta ley. 20- (…) 21- Red
Educativa del Bicentenario: Proyecto a cargo del MEP, es parte del
Programa Nacional de Alfabetización Digital, y que constituye una herramienta
para alcanzar los objetivos de acceso universal, servicio universal,
solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha digital, así
como la alfabetización digital. 22- (…) Los términos
técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo,
serán definidos por MICITT en coordinación con la Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel) y el MEP, en lo que
respectivamente corresponda. |
Conforme
se aprecia, en el proyecto de ley se amplían algunas definiciones, y se
adicionan cuatro términos: alfabetización digital, comunidad educativa,
programa nacional de alfabetización digital y red educativa del bicentenario.
De igual forma, pretende incorporar al MEP como parte de la red de
instituciones encargadas de esta materia, todo lo cual, corresponde a una decisión discrecional del legislador al
encontrarse dentro de su ámbito de libre configuración.
Ahora
bien, debemos señalar que en la definición de “proveedor”, se pretende
incorporar específicamente al proveedor de servicios de alfabetización digital
y de suministros de dispositivos para ese fin, indicando que estos no requieren
ser titulares de una concesión o autorización, lo cual se justifica en “la
naturaleza del servicio”. Sin embargo, el artículo 36 que se propone, obliga a
estos proveedores a someterse a los procedimientos de contratación
administrativa para ser adjudicatarios de los distintos proyectos de
alfabetización digital, con lo cual, en nuestro criterio, se cumple con los
requerimientos constitucionales exigidos en esta materia.
c) Artículo
3, reforma a los artículos 31, 32, 33, 34, 36, 38, 39 y 40, y adición de los
artículos 34 bis y 35 bis
A continuación, haremos una comparación entre ambas
versiones del texto para un mayor detalle, advirtiendo que, se trascribe
únicamente el texto que contiene alguna modificación y, además, el subrayado
corresponde a lo que está siendo añadido.
Los
artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley
No. 8642 hacen referencia a los objetivos de acceso universal, servicio
universal y solidaridad. A continuación, se muestra en qué consisten las
reformas planteadas:
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Ley No. 8642 |
Texto del proyecto de ley
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ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso universal y solidaridad El
presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación,
administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A la Sutel, le corresponde garantizar |
Artículo 31- Acceso universal, servicio universal,
solidaridad y alfabetización digital.
El presente
capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación,
administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los
objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad de las
telecomunicaciones y alfabetización digital. A la SUTEL le corresponde garantizar, según
el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo establecido en este
capítulo y lo que reglamentariamente se establezca. |
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ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso
universal, servicio universal y solidaridad Los objetivos
fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y
solidaridad son los siguientes: a) Promover
el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las
zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el
mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios
no sea financieramente rentable. b)
Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera
oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes
del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.
|
Artículo 32- Objetivos del acceso universal, servicio
universal, solidaridad y alfabetización digital. Los objetivos
fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal,
solidaridad y alfabetización digital son los siguientes: a) Promover el acceso a servicios de
telecomunicaciones de calidad, mediante redes fijas y/o móviles, de
manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los
habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la
instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro
de estos servicios no sea financieramente rentable. b) Promover el acceso a servicios de
telecomunicaciones de calidad, mediante redes fijas y/o móviles, de
manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los
habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos. c) Dotar de servicios de
telecomunicaciones de calidad, ya sea fijos y/o móviles, de manera
oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las
instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como
personas menores de edad, personas adultas mayores, personas con
discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así como
centros de prestación de servicios públicos que defina MICITT. d) Reducir la brecha digital, garantizar
mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la
sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la
conectividad, el desarrollo de infraestructura para redes fijas y/o
móviles, y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de
telecomunicaciones, así como la alfabetización digital para el uso productivo
y significativo de la tecnología. |
|
ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho
Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la
generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el
disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento La Sutel |
Artículo 33- Desarrollo de objetivos de acceso
universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital. Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, definir las metas, las prioridades y los proyectos
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal,
servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, establecidos
en el artículo anterior. Con este fin,
dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico
para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional
y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el
conocimiento; y una agenda de solidaridad digital que garantice estos
beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital. La Sutel formulará el pliego de condiciones y
ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36, incisos a y b de esta
Ley. El Ministerio de Educación
Pública formulará el pliego de condiciones y coordinará la ejecución de los
proyectos del artículo 36 inciso c, en los cuales sea el responsable. En ambos casos dicha ejecución deberá
realizarse de acuerdo con las metas, prioridades y proyectos
definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT). |
|
ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones Créase el
Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel),
como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades
definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. |
Artículo 34- Creación del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones. Créase el
Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel),
como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal,
solidaridad y alfabetización digital establecidos en esta Ley, así
como de las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo
de las Telecomunicaciones. (...) |
Como
se observa, además de la incorporación de la alfabetización digital en el
articulado de la ley, se pretende incorporar al Ministerio de Educación Pública
dentro de los alcances de la misma, propuesta que se encuentra dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo tanto, no existe ninguna observación de nuestra parte.
Específicamente
en cuanto a la adición del artículo 34 bis a la Ley No. 8642, a
través del cual se pretende crear el Programa Nacional de Alfabetización
Digital (PNAD), se observa que dicho programa incluirá la infraestructura de
telecomunicaciones necesaria para la conectividad, el servicio de conectividad,
el equipamiento y el contenido didáctico requerido, los cuales serán definidos
según los proyectos que desde las rectorías correspondientes al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y del Ministerio de Educación
Pública se planteen para cumplir con sus objetivos. Señala dicho artículo:
“Artículo 34 bis- Creación
del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD). Créase el Programa Nacional de Alfabetización
Digital (PNAD), en cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio
universal, solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha
digital, así como la alfabetización digital.
El Programa Nacional de Alfabetización Digital incluirá la
infraestructura de telecomunicaciones necesaria para la conectividad, el
servicio de conectividad, el equipamiento y el contenido didáctico requerido,
definidos según los proyectos que desde las rectorías correspondientes al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y del Ministerio de
Educación Pública se planteen para cumplir con sus objetivos. El PNAD formará parte permanente del PNDT y
su agenda digital.
Los beneficiarios del Programa Nacional de Alfabetización Digital, serán
la comunidad educativa del sistema de educación pública, los usuarios de los
centros de prestación de servicios públicos del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, tales como, pero no limitado a, los centros
comunitarios inteligentes, priorizando zonas vulnerables entre las cuales se
encuentran los territorios rurales de la periferia del país. La ejecución se realizará según lo dispuesto
en el artículo 33 de la presente ley.
(…)”
Conforme lo anterior, tomando en
consideración que el proyecto de ley otorga competencias nuevas al Ministerio
de Educación Pública (planteamiento y coordinación de proyectos, formulación de
pliego de condiciones para procesos de contratación, y rendición de cuentas,
conforme artículos 33, 34 bis, 36 y 40, se recomienda de manera respetuosa dar
participación sobre este proyecto a dicho Ministerio.
En ese mismo sentido, el proyecto de ley plantea la adición del artículo 35 bis a la Ley en comentario, a fin de
trasladar fondos de FONATEL para el cumplimiento del Programa Nacional de
Alfabetización Digital, en cuyo caso, la Sutel tendrá
la obligación de transferir los recursos dinerarios que sean necesarios para el
desarrollo de este programa, dentro de los quince días naturales contados a
partir de la fecha de a la presentación de la solicitud por parte del MEP o
MICITT. Indica dicho artículo:
“Artículo 35 bis- Traslado
de fondos de FONATEL, para el cumplimiento del Programa Nacional de
Alfabetización Digital.
La Sutel tendrá la obligación de transferir
los recursos dinerarios que sean necesarios para el desarrollo del Programa
Nacional de Alfabetización Digital, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 36 de la presente ley, dentro de los quince días naturales contados a
partir de la fecha de a la presentación de la solicitud del MEP o MICITT. Para ello, transferirá al MEP y al MICITT los
recursos correspondientes a los proyectos que tienen a su respectivo cargo.
El MEP, previo a formular la solicitud de transferencia de los fondos a
FONATEL, deberá contar con el aval de los proyectos por parte del ente rector;
MICITT, quien al otorgarlo, tendrá en consideración
que estén de acuerdo con las metas y las prioridades previstas en el Plan
Nacional de Desarrollo de la Telecomunicaciones (PNDT), y también considerar la
sostenibilidad de los programas restantes a cargo de FONATEL.
El Ministerio de Educación Pública definirá los mecanismos de ejecución
de los recursos de proyectos a su cargo, y podrá hacerlo por medio del Programa
Nacional de Informática Educativa (PRONIE).
Por su parte, MICITT definirá los mecanismos de ejecución de los
recursos para los proyectos a su cargo.”
En consecuencia, tomando en consideración la obligación que impondría el
artículo 35 bis de la eventual ley que se llegue a aprobar a la Sutel (a quien le corresponde la administración de los
recursos de Fonatel según el artículo 35 de la Ley
No. 8642), se recomienda de manera respetuosa dar participación de la propuesta
a esta Superintendencia.
Ahora bien, el proyecto de ley en estudio contempla la reforma al artículo 36 sobre la forma de
asignación de los recursos y al numeral
38, referente al financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), dichas propuestas consisten en lo siguiente:
La
anterior propuesta de reforma de los artículos 36 y 38 de la Ley No. 8642 en
tanto remiten a los procedimientos de la contratación administrativa, se
enmarca dentro del parámetro de constitucionalidad y, por tanto, su aprobación
es una potestad del legislador.
Por
otro lado, se propone la reformar el artículo
39 de dicha Ley, el cual se refiere a la contribución especial parafiscal
de operadores y proveedores de telecomunicaciones a FONATEL. Dicha propuesta
consiste en lo siguiente:
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Ley No. 8642 |
Texto del proyecto de ley
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ARTÍCULO 39.- Contribución especial parafiscal de
operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel Los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en
el artículo 32 de esta Ley (…) ejecución de los proyectos de acceso, servicio
universal y solidaridad. Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad,
referidos en el artículo 32 de esta Ley, recibirán el soporte financiero de
la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y
los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio
individualizable que para los operadores y proveedores citados representa la
maximización del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de
los usuarios de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de
los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad. Estos
proyectos representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley. La administración tributaria de esta contribución especial parafiscal
será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo
que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos
tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Los
contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público, que realizan el hecho generador de esta contribución al
desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el beneficio
individualizable de la actividad estatal.La
contribución será determinada por el contribuyente por medio de una declaración
jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo
para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales
posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la
contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día
quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior
al cierre del período fiscal que corresponda. (…) La tarifa
será fijada por la Sutel a más tardar el 30 de
noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa
La
Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros
recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel
y girarlos a Fonatel dentro de los quince días
naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta. La recaudación de
esta contribución parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de
los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad que se ejecuten con
cargo a Fonatel, que constituyen la razón de ser de
esta contribución parafiscal. |
Artículo 39- Contribución especial parafiscal de
operadores y proveedores de telecomunicaciones a FONATEL. Los objetivos
de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización
digital, referidos en el artículo 32 de esta Ley (…) ejecución de los
proyectos de acceso, servicio universal, solidaridad y alfabetización
digital. (…) La
contribución será determinada por el contribuyente mediante declaración
jurada. SUTEL hará la comprobación de la fidelidad de la información y con
ese fin podrá solicitar al contribuyente que le presente la información y
documentación de respaldo. La
declaración corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración
vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo
período fiscal. El pago de la
contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día
quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior
al cierre del período fiscal que corresponda. Vía reglamento a esta ley se
establecerá el procedimiento, el mecanismo y los formatos que debe utilizar
el contribuyente para esos efectos. (…) La tarifa
será fijada por la SUTEL anualmente mediante resolución razonada con
base en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados
para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos
estimados para dicho ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo
33 de esta Ley. Para este
efecto, Sutel presentará la justificación de la
resolución de forma razonada y conforme a parámetros objetivos al Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, previo a que esta sea comunicada
a los operadores. El Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones podrá solicitar la revisión de esta
tarifa, como ente rector en telecomunicaciones. La tarifa deberá fijarse a más
tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. La tarifa
deberá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por
ciento (1,5%) y un máximo que podrá ser de un tres por ciento (3%). La Tesorería
Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una
cuenta separada a nombre de la SUTEL y a girarlos dentro de los quince días
naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta. La recaudación de esta contribución
parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de
acceso, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital que
se ejecuten con cargo a FONATEL, que constituyen la razón de ser de esta
contribución parafiscal. Los
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, están obligados a
suministrar la información que en el ámbito de su
competencia, formalmente les sea requerida por la SUTEL o por el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones en su condición de ente rector de
las telecomunicaciones. Así también a
cumplir con las indicaciones del ente rector y la SUTEL en cuanto a que las
acciones estratégicas y proyectos que se formulen e implementen, tomen en
cuenta, tanto la innovación tecnológica como las últimas tecnologías
disponibles, que permitan una escalabilidad y mayor aprovechamiento de los
beneficios a futuro. El no
cumplimiento de esta obligación será objeto del régimen de sanciones
previstas en los artículos 22, 25, 65 y siguientes de esta Ley. En caso de
incumplimiento por parte del contribuyente de presentar su declaración y el
no pago de las sumas dinerarias correspondientes a la contribución
parafiscal, será aplicable el régimen sancionatorio conforme a las
disposiciones establecidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. |
Como
se observa, en la actualidad la ley prevé la existencia de una contribución
parafiscal a los operadores y proveedores de telecomunicaciones a favor de
FONATEL, estableciendo que la Administración tributaria de esta contribución es
la Dirección General de Tributación. Si bien esto no cambia en el proyecto de
ley, sí se establece una nueva atribución a favor de la SUTEL para requerir al
contribuyente que le presente información y documentación de respaldo para la
comprobación de la fidelidad de la información.
Tal
atribución se establece de manera amplia, por lo que podría abarcar información
de carácter confidencial de los proveedores y operadores, la cual se encuentra
protegida en el numeral 24 de la Constitución.
En
esa misma línea, el proyecto de ley obliga a los operadores de redes públicas y
proveedores de servicios de telecomunicaciones a suministrar la información
requerida por la SUTEL o por el MICITT, sin especificar qué tipo de información
puede ser requerida.
Dado
lo anterior, recomendamos de manera respetuosa que el presente proyecto de ley
sea aprobado por mayoría calificada, para evitar problemas futuros de
constitucionalidad de la ley. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 24 constitucional.
De
igual forma, debemos hacer referencia a la delegación que se realiza en el
proyecto de ley a la vía reglamentaria, para efectos de establecer el
procedimiento, el mecanismo y los formatos a utilizar por parte del
contribuyente. Debe recordarse que en materia tributaria aplica el principio de
reserva de ley, por lo que el legislador debe fijar los elementos fundamentales
de la contribución parafiscal y el reglamento únicamente debe desarrollar u operativizar esos elementos. Sin embargo, analizando el
proyecto se observa que el hecho generador de la relación tributaria, la
tarifa y su base de cálculo, así como el sujeto pasivo quedan fijados por ley,
por lo que no existe observación alguna en cuanto a este extremo.
Finalmente,
el proyecto contempla la reforma al artículo
40 de la Ley No. 8642, en el siguiente sentido:
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Ley No. 8642 |
Texto del proyecto de ley
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ARTÍCULO 40.- Rendición de cuentas (…) a) … b) … c) ... La
Contraloría General de la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean
necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los
recursos de Fonatel. |
Artículo 40- Rendición de cuentas. (…) a) … b) … c) ... d) Implementar un sistema de seguimiento,
monitoreo y evaluación, que mida el impacto de los proyectos en el cierre de
la brecha digital, que incluya los indicadores necesarios para su medición. e) Vigilar que los responsables de
ejecutar las acciones estratégicas y proyectos que se formulen e implementen,
tomen en cuenta tanto las últimas tecnologías disponibles, que permitan una
escalabilidad y mayor aprovechamiento de los beneficios a futuro. La
Contraloría General de la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean
necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los
recursos de Fonatel. El Ministerio
de Educación Pública y el MICITT, en lo que corresponda a los recursos
asignados para los proyectos de los que sea responsable, deberá: a) Vigilar
que los responsables de ejecutar las acciones estratégicas y proyectos que se
formulen e implementen, tomen en cuenta tanto las últimas tecnologías
disponibles, que permitan una escalabilidad y mayor aprovechamiento de los
beneficios a futuro. b) Velar por
el efectivo cumplimiento de los proyectos dentro del plazo establecido. c) Para el
caso de los proyectos de alfabetización digital, implementar un sistema de
seguimiento, monitoreo y evaluación, que mida el impacto de los proyectos en
el cierre de la brecha digital, que incluya los indicadores necesarios para
su medición. d) Determinar
el mecanismo idóneo de asignación de recursos, de acuerdo con los criterios
establecidos en este Capítulo I, del Título II de esta Ley, según las metas y
prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, así como establecer los mecanismos de supervisión y
fiscalización necesarios para garantizar la correcta ejecución de los
recursos. |
La
anterior propuesta de reforma del artículo 40 de la Ley No. 8642 se encuentra
dentro del ámbito discrecional del legislador, sin embargo, se reitera la necesidad de consultar el proyecto al
Ministerio de Educación Pública, por las obligaciones que allí se le imponen.
Normas transitorias
Finalmente,
debemos señalar que el transitorio IX que se propone, permite utilizar el
procedimiento de urgencia dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa
para los proyectos de alfabetización digital que se realicen antes del 31 de
diciembre de 2022. Dado que dicha autorización se realiza a la luz de una
declaratoria de emergencia nacional, como consecuencia de la pandemia por la
enfermedad Covid-19, estimamos que la norma supera el análisis de
constitucionalidad, aunque esto en definitiva corresponde ser determinado por
la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.
IV.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La Sala Constitucional, a
partir de criterios internacionales, ha reconocido un derecho fundamental de
acceso a las nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la
brecha digital, por lo que el proyecto de ley que se plantea para garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones a
la población educativa a través del Programa Nacional de Alfabetización Digital
(PNAD), encuentra su fundamento en los principios y normas
constitucionales y en el Derecho Internacional;
b)
La competencia consultiva
de la Procuraduría no nos permite pronunciarnos sobre los aspectos técnicos no
jurídicos involucrados en el proyecto de ley, por lo que recomendamos participar de este proceso a la SUTEL, al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y al Ministerio de
Educación Pública, autoridades que por su experiencia en la materia que se
consulta, pueden referirse a tales aspectos y a la oportunidad y conveniencia
del articulado propuesto;
c)
En la medida que
el proyecto de ley remite a los procedimientos de contratación administrativa
para la adjudicación de los programas y proveedores de alfabetización digital,
se encuentra dentro del parámetro de constitucionalidad. Lo mismo que la utilización
de procedimientos de urgencia de manera transitoria, para atacar las
consecuencias de la pandemia, esto sin perjuicio de lo que en definitiva decida
la Sala Constitucional;
d)
Dado que el proyecto de ley establece una
nueva atribución a favor de la SUTEL para requerir al contribuyente que le
presente información y documentación de respaldo para la comprobación de la
fidelidad de la información en el pago de la contribución parafiscal para
FONATEL y, además, obliga a los operadores de redes públicas y proveedores de
servicios de telecomunicaciones a suministrar la información requerida por la
SUTEL o por el MICITT, sin especificar qué tipo de información puede ser
requerida, se recomienda que el presente proyecto de ley sea aprobado por
mayoría calificada, en los términos dispuestos en el artículo 24
constitucional;
e)
Los demás aspectos regulados en el proyecto
de ley, son de oportunidad y conveniencia y, por tanto, quedan bajo el ámbito
de discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
OJ-039-2021
PROGRAMA DE ALFABETIZACIÓN DIGITAL. ASIGNACION DE RECURSOS DE
FONATEL. POTESTAD DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL
CAFTA.
La licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefe de
Área de las Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Programa Nacional de
Alfabetización digital", el cual se tramita bajo el número de expediente
22.206, en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
Mediante opinión jurídica OJ-039-2021 del 23
de febrero 2021, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo
siguiente:
a)
La Sala Constitucional, a partir de criterios internacionales, ha
reconocido un derecho fundamental de acceso a las nuevas tecnologías de la
información y a la erradicación de la brecha digital, por lo que el proyecto de
ley que se plantea para garantizar el acceso a los servicios de
telecomunicaciones a la población educativa a través del Programa Nacional de
Alfabetización Digital (PNAD), encuentra su fundamento en los principios y normas
constitucionales y en el Derecho Internacional;
b)
La competencia consultiva de la Procuraduría no nos permite
pronunciarnos sobre los aspectos técnicos no jurídicos involucrados en el
proyecto de ley, por lo que recomendamos participar de este
proceso a la SUTEL, al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y
al Ministerio de Educación Pública, autoridades que por su experiencia en la
materia que se consulta, pueden referirse a tales aspectos y a la oportunidad y
conveniencia del articulado propuesto;
c) En la medida que el proyecto de ley remite a los
procedimientos de contratación administrativa para la adjudicación de los
programas y proveedores de alfabetización digital, se encuentra dentro del
parámetro de constitucionalidad. Lo mismo que la utilización de procedimientos
de urgencia de manera transitoria, para atacar las consecuencias de la
pandemia, esto sin perjuicio de lo que en definitiva decida la Sala
Constitucional;
d) Dado que el proyecto de ley
establece una nueva atribución a favor de la SUTEL para requerir al
contribuyente que le presente información y documentación de respaldo para la
comprobación de la fidelidad de la información en el pago de la contribución
parafiscal para FONATEL y, además, obliga a los operadores de redes públicas y
proveedores de servicios de telecomunicaciones a suministrar la información
requerida por la SUTEL o por el MICITT, sin especificar qué tipo de información
puede ser requerida, se recomienda que el presente proyecto de ley sea aprobado
por mayoría calificada, en los términos dispuestos en el artículo 24
constitucional;
e) Los demás aspectos regulados
en el proyecto de ley, son de oportunidad y conveniencia y, por tanto, quedan
bajo el ámbito de discrecionalidad del legislador.