Dictamen : 357 - del 07/09/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
07 de setiembre
2020
C-357-2020
Señora
Ana Patricia Solís Rojas
Secretaria del Concejo
Municipal
Municipalidad de San Carlos
Estimada señora:
Con aprobación del
señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio
MSCCM-1035-2020 del 4 de agosto de 2020, mediante el cual, atendiendo el
acuerdo de la Sesión Ordinaria celebrada el 31 de julio de 2020, Artículo N°
VIII, Acuerdo N° 32, Acta N° 41, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
(…)”
·
¿Puede el Reglamento General de Juntas de
Educación y Administrativas, con base en su artículo 15, facultar a los
Concejos Municipales a delegar el acto de juramentación de los miembros que
conforman dichas Juntas, en uno de sus miembros o en el Alcalde Municipal?
·
¿Es ilegal el artículo 15 del Reglamento
General de Juntas de Educación y Administrativas al facultar a los Concejos
Municipales a delegar el acto de juramentación de los miembros que conforman
dichas Juntas en uno de sus miembros o en el Alcalde Municipal, al contravenir
lo establecido en el articulo 6 de la Ley General de
la Administración Pública?
·
¿Es factible que el acto de juramentación de
los miembros que conforman las Juntas de Educación y Administrativas pueda
llevarse a cabo de manera virtual?”
A efectos
de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el Concejo de Municipalidad de San Carlos
aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio A.L.C.M-0034-2020 del 22 de
julio de 2020.
I.
SOBRE LA DELEGACIÓN
La delegación es una forma de trasferir las competencias administrativas
o su ejercicio, es decir, se da cuando un servidor ejerce una competencia o
emite un acto administrativo que en un principio le correspondía ejercerlo a
otro (artículo 84 de la Ley General de la Administración Pública).
El instituto
jurídico de la delegación se
encuentra regulado en la Ley General de la Administración Pública, cuyo
articulado señala:
“Artículo 89.-
1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato
inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra
norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas
compatibles de esta Sección.
3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada
al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.
4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea
para un tipo de acto y no para un acto determinado.
Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano
que la ha conferido;
b) No podrán delegarse potestades delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias
esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;
d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por
razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y
e) El órgano
colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de
las mismas, en el Secretario.
Artículo 91.-El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado
y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a
culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional.
Artículo 92.-Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante
será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar
lo resuelto por aquél.”
(El destacado no pertenece al original)
De acuerdo con lo dispuesto en estas normas, debemos entender que la
delegación es un cambio de competencia, a través de la cual, el superior puede
transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan
funciones de igual naturaleza, caso contrario, la delegación no jerárquica o en
diverso grado solo será posible mediante una ley que lo autorice.
Además, conviene acotar que la posibilidad de delegar una competencia es
limitada, pues la norma prohíbe una delegación total, no permite delegar las
potestades delegadas –únicamente propias- y tampoco delegar competencias
esenciales del órgano que justifican su existencia o le den nombre. Con esto se
garantiza que no quede un vacío en las atribuciones del titular de la
competencia.
Otro aspecto importante de la delegación es que con ella no se
transfiere la titularidad de la competencia, por lo que, puede ser revocada en
cualquier momento por el órgano delegante.
Además, tratándose de los órganos colegiados, señala la norma que éstos
no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción en el
Secretario.
Al respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado que dicha
interdicción implica que los órganos colegiados no pueden delegar sus
competencias, sean éstas esenciales o no, aún y cuando se trate de competencias
simplemente administrativas o de mero trámite. Lo único que se puede delegar es
la instrucción de los procedimientos en su Secretario. En lo pertinente
transcribimos el dictamen C-009-2009 de 22 de enero de 2009:
“Pero, además, existe un elemento que no puede dejar de desconocerse y
es la prohibición que la Ley establece a los órganos colegiados de delegar la
competencia que es propia, sea ésta esencial o no. Lo único que pueden
delegar es la instrucción de los procedimientos y en este caso en el
Secretario.
(…)
Al referirnos a esta prohibición, señalamos en el dictamen N° C-056-2000
de 23 de marzo de 2000 a propósito de una delegación de competencias de la
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en la Gerencia de
Inversiones:
“Ciertamente, una Junta Directiva no podría delegar en ningún otro
órgano la potestad de adoptar la política del ente respectivo o su potestad
organizativa, que resulta indelegable en sí misma por ser una competencia
esencial. Pero tampoco podría delegar ninguna de las competencias que la ley
expresamente le asigne, aún cuando puedan presentarse
como simplemente administrativas o de mero trámite.
De lo que se deriva que, efectivamente, la Junta Directiva no podría
delegar en el Gerente de la División de Pensiones, su competencia respecto de
las inversiones que el Ente puede realizar. Para que esa delegación fuere
procedente, se requeriría que previamente el legislador apruebe una norma que
deje insubsistente la prohibición del artículo 90, e) antes referida”.
El dictamen fue emitido a
solicitud de un ente descentralizado pero es aplicable
al caso en examen, en tanto lo que importa es que el órgano que pretende
delegar constituya un órgano colegiado.” (El subrayado no pertenece al original)
Partiendo de lo anterior, los órganos colegiados están impedidos para
delegar sus funciones, sean éstas esenciales o no, pudiendo únicamente delegar
su instrucción en el Secretario.
II.
SOBRE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN
Y ADMINISTRATIVAS: NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE SUS MIEMBROS
En términos generales, debemos señalar que en
cada distrito escolar debe existir una Junta de Educación nombrada por la
Municipalidad del cantón, a propuesta de los funcionarios que ejerzan la
inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores,
quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.
A dichas Juntas, la Ley Fundamental de Educación, N° 2160 del 25 de
setiembre de 1957, las define como organismos auxiliares de la Administración
Pública, las cuales funcionan como agencias para asegurar la integración de la
comunidad y la escuela, actuando como delegaciones de las Municipalidades.
Asimismo, cada institución de enseñanza media debe contar con una Junta
Administrativa, también nombrada por la Municipalidad, las cuales está dotadas
de plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En
la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas están
sujetas a las disposiciones de las Juntas de Educación.
Al respecto, los numerales 41, 42 y 43 de la Ley Fundamental de
Educación señalan:
“ARTICULO 41.- En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación
nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que
ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los
Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva
escuela.
ARTICULO 42.- Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las
Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y
servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad
y la escuela.
ARTICULO 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta
Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas
por los Consejos de Profesores correspondientes.
Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo
podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de
los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos,
las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a
las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de
Educación. (…)”
De la misma forma, el artículo 36 del Código de Educación, Ley N° 181
del 18 de agosto de 1944, dota a las Juntas de Educación de personería jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones:
“Artículo 36.- Las Juntas de
Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer
ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el
representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los
contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán
válidos bajo su personal responsabilidad.
Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el
nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido:
la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe llevar el
cúmplase de la autoridad superior del cantón.”
En concordancia con lo anterior, el Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N° 38249-MEP del 10 de
febrero de 2014, dispone que ambas Juntas son organismos auxiliares de la
Administración Pública y les corresponde coordinar con el respectivo Director del
Centro Educativo, el desarrollo de los programas y proyectos, así como la
dotación de los bienes y servicios requeridos para atender las necesidades y
prioridades del centro educativo (artículo 1).
A efectos de ampliar sobre la naturaleza jurídica de las Juntas de
Educación y Juntas Administrativa pueden consultarse los dictámenes: OJ-035-97
del 05 de agosto de 1997, C-386-2003 de 9 de diciembre de 2003 y C-167-2017 del
17 de julio de 2017, así como, la resolución No. 2005-918 de las 9:45 horas del
4 de noviembre de 2005 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la competencia conferida a las Municipalidades para decidir
sobre el nombramiento y la destitución de los miembros de las Juntas de
Educación y las Juntas Administrativas, el Código Municipal dispone:
“Artículo 13. - Son atribuciones
del concejo:
(…)
g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad
entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los
centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo
podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las
personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que
los requiera…”
Por su parte, el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, Decreto número 38249-MEP del 10 de febrero de 2014, contiene
el procedimiento para efectuar el nombramiento y la destitución de los miembros
de las Juntas Administrativas y las Juntas de Educación, al respecto, señala:
“Artículo 15.-El Supervisor del Centro
Educativo presentará ante el Concejo Municipal las ternas propuestas por el
Director del Centro Educativo. Corresponde
al Concejo Municipal realizar la selección y nombramiento de los cinco miembros
que conformarán la Junta, así como su posterior juramentación.
Con el propósito de atender
a las comunidades educativas más alejadas y evitar la movilización de todos los
miembros de la Junta hasta la Municipalidad, la Dirección Regional de Educación
podrá solicitar al Concejo Municipal que valore la posibilidad de delegar el
acto de juramentación en uno de sus miembros o en el Alcalde Municipal. Lo
anterior con el fin de que la persona delegada se desplace a realizar la
juramentación en la correspondiente comunidad educativa.” (El resaltado no pertenece al original)
“Artículo 23.-Los miembros de las Juntas
podrán ser removidos por el Concejo Municipal respectivo cuando medie justa
causa. Se considera justa causa, entre otras:
(…)”
“Artículo 28.-En caso que se reciba una
recomendación de destitución de la Junta o de alguno de sus miembros, el Jefe
de Servicios Administrativos y Financieros verificará el cumplimiento del
procedimiento establecido en los artículos precedentes. Asimismo, en un plazo
máximo de cinco días hábiles, remitirá el expediente al Concejo Municipal con
la solicitud de destitución, para que el Concejo Municipal proceda según
corresponda.”
Conforme la normativa citada, resulta claro que la facultad de decidir
sobre el nombramiento y destitución de los sujetos que conforman las
Juntas de Educación y Administrativas recae de forma exclusiva y excluyente en
el Concejo Municipal, elección que deben realizar libremente, sin sujeción a terna
o injerencia alguna de otra entidad (para ampliar sobre esta última afirmación
puede consultarse la opinión jurídica OJ-087-2016 del 03 de agosto de 2016).
Ahora bien, respecto al acto de juramentación de los miembros
electos, en términos generales debemos acotar que, este corresponde a un
requisito de eficacia, en donde, si bien el acto de investidura se realiza a
través de un acuerdo de designación, lo cierto es que ese acto no surte efectos
jurídicos hasta que la persona acepta el cargo y presta el respectivo
juramento.
Por otro lado, por regla general, en los casos donde el ordenamiento
jurídico no indica cuál es órgano competente para juramentar a la persona
designada, esta competencia le corresponderá al órgano que lo nombró;
debiéndose, en todo momento, dejarse constancia por escrito de tal acto, ya sea
en el acta del órgano colegiado o en un documento elaborado al efecto (ver
dictámenes C-75-2006 de 28 de febrero de 2006 y C-167-2015 del 29 de junio de
2015).
En el caso en concreto, el segundo párrafo del artículo 15 del
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas –ya
transcrito- otorga la potestad facultativa a la Dirección Regional de Educación
para solicitar al Concejo Municipal, valorar la posibilidad de delegar el acto
de juramentación en uno de sus miembros o en el Alcalde Municipal. Lo anterior,
con el fin de que la persona delegada sea quien se desplace a realizar la
juramentación en la comunidad educativa, especialmente para las comunidades más
alejadas y así evitar que todos los miembros de la Junta se desplacen hasta la
Municipalidad.
En ese sentido, el reglamento prevé que, a través de la figura jurídica
de delegación, el acto de juramentación recaiga en un solo miembro del Concejo
o en el Alcalde, siendo esto contrario a lo dispuesto en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en el cual se prohíbe
a los órganos colegiados delegar sus competencias; por lo que, nos encontramos
ante una evidente contradicción normativa.
A partir de lo anterior, debemos recordar que, el ordenamiento jurídico
está regido por el principio de jerarquía de las normas (artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública) según el cual, la norma que tiene grado
superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior, y, por esta
razón, el Reglamento de General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas
carece de fuerza normativa para oponerse a la Ley General de la Administración
Pública.
Con fundamento en lo anterior, debemos concluir que, el acto de
juramentación de los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas le
corresponde al Concejo Municipal, por cuanto, este órgano colegiado es quien
posee la competencia exclusiva y excluyente de designarlos y removerlos; siendo
estas competencias indelegables por disposición legal y, por esta razón, el
segundo párrafo del artículo 15 del reglamento en comentario resulta
inaplicable.
Finalmente, conviene reseñar que, este órgano consultivo ya se había
referido concretamente a la posibilidad de delegar el acto de juramentación de
las Juntas de Educación y Administrativas, concluyéndose en esa ocasión que: “G.- La juramentación de las Juntas de
Educación y Administrativas, no puede delegarse, ni en Alcalde, ni en el
secretario del Concejo Municipal.” (dictamen C-138-2012 del 4 de junio de
2012).
III.
POSIBILIDAD DE QUE EL ACTO DE
JURAMENTACIÓN SE REALICE DE FORMA VIRTUAL
La Municipalidad consultante plantea si es factible que el acto de
juramentación de los miembros que conforman las Juntas de Educación y
Administrativas pueda llevarse a cabo de manera virtual.
En primer lugar, debemos reiterar que la competencia para nombrar,
juramentar y remover a los miembros de ambas Juntas fue otorgada de forma
exclusiva y excluyente al Concejo Municipal y, por tanto, será ante quien deban
acudir los miembros electos para aceptar el cargo y prestar el respectivo
juramento.
Una vez claro lo anterior, conviene señalar que recientemente, a través
de la reforma al Código Municipal, aprobada y promulgada por Ley N° 9842 del 27
de abril de 2020, se habilitó a los Concejos Municipales y a los Concejos
Municipales de Distrito para que sesionen virtualmente, ante un caso de estado
de necesidad y urgencia declarado mediante un decreto de emergencia nacional o
cantonal. Dicha reforma contempló la adición de un artículo 37 bis, en el cual
se dispuso:
“Artículo 37 bis- Las municipalidades y
los concejos municipales de distrito quedan facultados para realizar, en caso
de que así se requiera, sesiones municipales virtuales a través del uso de
medios tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por
circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal. Tales
sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en
el tanto concurra el cuórum de ley.
El
medio tecnológico dispuesto por la municipalidad deberá garantizar la
participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de
audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio
de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado. Asimismo,
deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del
concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a
efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las
deliberaciones y los acuerdos.
Para
que la participación de los miembros del concejo por medios tecnológicos sea
válida deberá:
1)
Existir una plena compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el
emisor y el receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de
la participación, voluntad y la conservación de lo actuado.
2)
Los participantes no podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán
estar de forma simultánea durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro
tipo actividad pública o privada.
3)
El pago de la dieta se justificaría únicamente si el miembro participa de la
totalidad de la sesión y se mantiene en ella, y si, además, se garantizaron los
principios de colegialidad, simultaneidad, deliberación y votación.
4)
Garantizar las condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas
las personas integrantes del concejo, propietarios y suplentes. De no ser
posible esto, deberá optarse por el traslado físico del recinto, previsto en el
segundo párrafo del artículo 37.
La
secretaría del concejo quedará obligada a gestionar lo que corresponda para
cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para
la elaboración del acta correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo
47 de esta ley.
Cuando
un miembro del concejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se
deberá considerar como presente para los efectos del último párrafo del
artículo 37 y 42 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
Cada
municipalidad, con el apoyo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales y
conforme a sus posibilidades, deberá proveer a los alcaldes y alcaldesas,
regidores, suplentes y síndicos de los medios, las condiciones y la asistencia
necesaria para asegurar su eventual participación en una sesión por medios
tecnológicos.
Este
mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales
contempladas en el artículo 49 de esta ley.”
Conforme la anterior adición al Código Municipal, existe una
habilitación legal para que los Concejos Municipales puedan sesionar a través
de medios virtuales, siempre y cuando exista una declaración de estado de
emergencia nacional o cantonal, ante un estado de necesidad y urgencia
ocasionado por circunstancias sanitarias u otras.
Adicionalmente, como parte de los requisitos para sesionar válidamente,
la norma previó que debe concurrir el cuórum de ley; garantizar las condiciones
para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes del
Concejo; participación plena de todos los asistentes; transmisión simultánea de
audio, video y datos a quienes participen; además, se deben respetar los
principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado
y; garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones; entre
otros requisitos.
Con dicha reforma, la cual habilita sedes virtuales para que los órganos
Municipales pueden sesionar válidamente durante una situación de urgente
necesidad, se pretende garantizar la continuidad de la actividad
administrativa y del servicio público. Cabe resaltar que el artículo 269.1
de la Ley General de la Administración Pública, establece que toda la actuación
administrativa debe realizarse con arreglo a normas de economía, simplicidad,
celeridad y eficiencia, es decir, ante urgente necesidad, la Administración
debe procurar adaptarse, optimizando el uso de sus recursos, para continuar
funcionando con celeridad y con satisfacción del interés público (al respecto
ver dictamen C-299-2020 del 31 de julio de 2020, entre otros).
A partir de lo expuesto, todos aquellos actos y acuerdos emitidos por
parte de los Concejos Municipales, a partir de la celebración de sesiones
virtuales con ocasión de una emergencia nacional o cantonal, que cumplan con
los requisitos del artículo 37 bis del Código Municipal, resultan válidos y
eficaces, en aras de garantizar el principio de continuidad del servicio
público.
En consecuencia, los Concejos Municipales se encuentran habilitados
legalmente para que, a través de una sesión virtual que cumpla con todos los
requerimientos del numeral 37 bis del Código Municipal, puedan llevar a cabo el
acto de juramentación de los miembros que conformarán las Juntas de Educación y
Administrativas.
IV.
CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. La delegación es una
forma de trasferir las competencias administrativas o su ejercicio y se da
cuando el superior transfiere funciones en el inmediato inferior u otro que la
ley autorice, en cuyo caso se prohíbe una delegación total o esencial del
titular (artículos 84 y 89 de la LGAP);
2.
Los órganos colegiados están imposibilitados
para delegar sus funciones, sean
éstas esenciales o no, aún y cuando se trate de competencias administrativas o
de mero trámite y, únicamente, pueden delegar la instrucción en el Secretario (artículo
90 inciso e de la LGAP);
3.
Las Juntas Administrativas y Juntas de Educación
son organismos auxiliares de la
Administración Pública, las cuales funcionan como agencias para asegurar la
integración de la comunidad y la escuela;
4.
El Concejo Municipal es el órgano competente
para nombrar, juramentar y destituir a los
miembros de Juntas Educativas y Administrativas (artículo 13 del Código
Municipal);
5.
El ordenamiento jurídico está regido por el
principio de jerarquía de las normas, según el cual, la norma que tiene grado
superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior;
6.
Con
fundamento en lo anterior, el acto de juramentación de los miembros de las
Juntas de Educación y Administrativas le corresponde al Concejo Municipal,
siendo esta competencia indelegable y, por esta razón, el segundo párrafo del
artículo 15 del Reglamento de General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas resulta inaplicable por ilegal;
7. A través de la reforma al Código Municipal,
aprobada y promulgada por Ley N° 9842 del 27 de abril de 2020, se habilitó a
los Concejos Municipales y a los Concejos Municipales de Distrito para que
sesionen virtualmente, ante un caso de estado de necesidad y urgencia declarado
mediante un decreto de emergencia nacional o cantonal;
8. Todos aquellos actos y acuerdos emitidos por
parte de los Concejos Municipales, a partir de la celebración de sesiones
virtuales con ocasión de una emergencia nacional o cantonal, que cumplan con
los requisitos del artículo 37 bis del Código Municipal, resultan válidos y
eficaces, en aras de garantizar el principio de continuidad del servicio
público;
9. En consecuencia, los Concejos Municipales se
encuentran habilitados legalmente para que, a través de una sesión virtual que
cumpla con todos los requerimientos del numeral 37 bis del Código Municipal,
puedan llevar a cabo el acto de juramentación de los miembros que conformarán
las Juntas de Educación y Administrativas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
C-357-2020
DELEGACIÓN. ÓRGANOS
COLEGIADOS. ACTO DE JURAMENTACIÓN. JUNTAS DE EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS.
JURAMENTACIÓN VIRTUAL. SESIONES VIRTUALES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES.
JERARQUÍA DE NORMAS. ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La señora Ana Patricia Solís Rojas, Secretaria
del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Carlos, atendiendo
el acuerdo de la Sesión Ordinaria celebrada el 31 de julio de 2020, Artículo N°
VIII, Acuerdo N° 32, Acta N° 41, solicita criterio sobre lo siguiente:
(…)”
- ¿Puede el Reglamento General de Juntas de Educación y
Administrativas, con base en su artículo 15, facultar a los Concejos
Municipales a delegar el acto de juramentación de los miembros que
conforman dichas Juntas, en uno de sus miembros o en el Alcalde
Municipal?
- ¿Es ilegal el artículo 15 del Reglamento General de
Juntas de Educación y Administrativas al facultar a los Concejos
Municipales a delegar el acto de juramentación de los miembros que
conforman dichas Juntas en uno de sus miembros o en el Alcalde Municipal,
al contravenir lo establecido en el articulo 6 de la Ley General de la
Administración Pública?
- ¿Es factible que el acto de juramentación de los
miembros que conforman las Juntas de Educación y Administrativas pueda
llevarse a cabo de manera virtual?”
Mediante dictamen C-357-2020
del 7 de setiembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y
Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
1. La delegación es una forma de
trasferir las competencias administrativas o su ejercicio y se da cuando el
superior transfiere funciones en el inmediato inferior u otro que la ley
autorice, en cuyo caso se prohíbe una delegación total o esencial del titular
(artículos 84 y 89 de la LGAP);
2.
Los órganos colegiados
están imposibilitados para delegar sus funciones, sean
éstas esenciales o no, aún y cuando se trate de competencias administrativas o
de mero trámite y, únicamente,
pueden delegar la instrucción en
el Secretario (artículo 90 inciso e de la LGAP);
3.
Las Juntas Administrativas
y Juntas de Educación son organismos auxiliares de la
Administración Pública, las cuales funcionan como agencias para asegurar la
integración de la comunidad y la escuela;
4.
El Concejo Municipal es el órgano
competente para nombrar, juramentar y destituir a los miembros de Juntas Educativas y
Administrativas (artículo 13 del Código Municipal);
5.
El ordenamiento jurídico está regido por el principio de jerarquía
de las normas, según el cual, la norma que tiene grado superior priva y debe
ser aplicada en detrimento de la inferior;
6.
Con fundamento en lo anterior, el acto de
juramentación de los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas le
corresponde al Concejo Municipal, siendo esta competencia indelegable y, por
esta razón, el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento de General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas resulta inaplicable por ilegal;
7. A
través de la reforma al Código Municipal, aprobada y promulgada por Ley N° 9842
del 27 de abril de 2020, se habilitó a los Concejos Municipales y a los
Concejos Municipales de Distrito para que sesionen virtualmente, ante un caso
de estado de necesidad y urgencia declarado mediante un decreto de emergencia
nacional o cantonal;
8. Todos
aquellos actos y acuerdos emitidos por parte de los Concejos Municipales, a
partir de la celebración de sesiones virtuales con ocasión de una emergencia
nacional o cantonal, que cumplan con los requisitos del artículo 37 bis del
Código Municipal, resultan válidos y eficaces, en aras de garantizar el
principio de continuidad del servicio público;
9. En
consecuencia, los Concejos Municipales se encuentran habilitados legalmente
para que, a través de una sesión virtual que cumpla con todos los
requerimientos del numeral 37 bis del Código Municipal, puedan llevar a cabo el
acto de juramentación de los miembros que conformarán las Juntas de Educación y
Administrativas.