Dictamen : 354 - del 07/09/2020
07 de setiembre
2020
C-354-2020
Señor
Mario Vindas
Navarro
Coordinador de la
Secretaría del Concejo Municipal
Municipalidad de
Desamparados
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio CM-SC-002-49-2020
del 25 de agosto de 2020, mediante el cual se comunica el acuerdo No. 2 de la
sesión No. 49-2020 del 24 de agosto de 2020 del Concejo Municipal, donde se
acordó consultar a esta Procuraduría y al Tribunal Supremo de Elecciones lo
siguiente:
“1. ¿Existe prohibición para que los regidores y síndicos municipales
sean miembros de las juntas administrativas y de educación, localizadas dentro
del circuito escolar donde prestan sus servicios como funcionarios públicos de
elección popular?
2. ¿Desde qué momento y en cuáles circunstancias se configuraría un
conflicto de interés, en referencia a lo establecido por el artículo 13 del
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas (aprobado
mediante Decreto Ejecutivo N° 38249-MEP)?
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el Concejo de la Municipalidad de Desamparados aportó el criterio de
su Asesoría Jurídica, oficio 14-ALCM-MD-2020 –no se consignó la fecha de
emisión-.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano,
que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda
a un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019
y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la
legalidad u oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
Asimismo, debemos advertir que, el
numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento para
contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia
exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción
especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un
ámbito de competencias que no nos concierne. (Dictámenes Nos. C-289-2000
del 20 de noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004 y C-74-2018 del
18 de abril de 2018).
Señala el artículo 5 de nuestra Ley
Orgánica:
“Artículo 5. Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter, sobre temas que alcancen nuestra competencia, y no sobre materias
asignadas a otro órgano, y, se adjunte el informe de la asesoría legal que
exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
El Concejo
Municipal de la Municipalidad de Desamparados plantea dos consultas puntuales.
La primera de ellas va dirigida a aclarar si existe prohibición para que los
regidores y síndicos municipales sean miembros de las juntas administrativas y
de educación, localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus
servicios como funcionarios públicos de elección popular, y la segunda
interrogante se refiere a señalar desde qué momento y en cuáles circunstancias
se configuraría un conflicto de interés, en referencia a lo establecido por el
artículo 13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas (Decreto N° 38249-MEP).
Cabe
advertir que, tal y como se desprende del acuerdo del Concejo Municipal (No. 2
de la sesión No. 49-2020 del 24 de agosto de 2020), estas mismas interrogantes
fueron planteadas tanto a la Procuraduría General de la República como al
Tribunal Supremo de Elecciones. A partir de lo anterior, de brindar nuestro
criterio y ante el supuesto que efectivamente el Tribunal Supremo de Elecciones
admita su competencia en la materia y evacúe la consulta, podrían generarse
eventualmente dictámenes contradictorios.
Adicionalmente,
conviene reiterar que la Procuraduría tiene impedimento para referirse sobre
consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva
y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial para
conocer el asunto (numeral 5 de nuestra Ley Orgánica).
En el caso
concreto del Tribunal Supremo de Elecciones, el Código Electoral le otorga
competencias exclusivas y prevalentes en materia electoral. Al respecto,
señala:
“ARTÍCULO 219.- Objeto de
la jurisdicción electoral
La jurisdicción electoral
es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE y tiene como objeto
garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.”
“ARTÍCULO 221.- Carácter
vinculante
En materia electoral, la
jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo.”
En
consecuencia, la consulta planteada por el Concejo Municipal del cantón de
Desamparados resulta inadmisible, hasta tanto no exista claridad sobre la
competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia y si éste se
avocará el conocimiento de la consulta planteada.
Por lo anterior,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto, debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, las mismas interrogantes fueron planteadas ante el Tribunal Supremo de
Elecciones, quien goza de una competencia prevalente y exclusiva en materia
electoral. Así las cosas, pronunciarnos sobre las interrogantes planteadas podría
implicar la emisión de dictámenes contradictorios, en caso de que el Tribunal
se avoque la competencia en este asunto.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-354-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CONSULTA FORMULADA TAMBIÉN AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. POSIBLE
CONFLICTO ANTE DICTÁMENES CONTRADICTORIOS.
El señor Mario Vindas Navarro, Coordinador de la
Secretaría del Concejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados, solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Existe prohibición para que los regidores y
síndicos municipales sean miembros de las juntas administrativas y de
educación, localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus servicios
como funcionarios públicos de elección popular?
2. ¿Desde qué momento y en cuáles circunstancias
se configuraría un conflicto de interés, en referencia a lo establecido por el
artículo 13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas (aprobado mediante Decreto Ejecutivo N° 38249-MEP)?
Mediante dictamen C-354-2020
del 7 de setiembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la solicitud planteada
resulta inadmisible, en tanto, las mismas interrogantes fueron planteadas ante
el Tribunal Supremo de Elecciones, quien goza de una competencia prevalente y
exclusiva en materia electoral. Así las cosas, pronunciarnos sobre las interrogantes planteadas podría
implicar la emisión de dictámenes contradictorios, en caso de que el Tribunal
se avoque la competencia en este asunto.