Dictamen : 024 - del 23/01/2020
23 de enero de 2020
C-024-2020
Señor
Tomás Soley Pérez
Superintendente de Seguros
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos
respuesta al oficio SGS-577-2018 de 17 de mayo de 2018, reasignado a mi persona
el 21 de enero de los corrientes.
En el oficio SGS-577-2018 de 17 de mayo de
2018 se nos consulta si se configura el impedimento legal, establecido en el
artículo 177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en el caso hipotético
de que funcionarios de esa Superintendencia formen parte, como asociados, de
una entidad jurídica de naturaleza asociativa-cooperativa o asociación solidarista-, la cual eventualmente llegase a poseer un
porcentaje del capital accionario de uno de los sujetos supervisados por esa
misma Superintendencia.
Asimismo, se nos consulta sobre las
medidas que procedería tomar en caso de que una situación como la anteriormente
descrita sobreviniese en aras de no violentar el impedimento contenido en el
artículo 177 citado.
El consultante adjunta el criterio legal oficio
PJD-SGS-005-2018 de 17 de mayo de 2018 en el cual se concluye que en el
supuesto de que una entidad jurídica de naturaleza asociativa adquiera
participación en el capital de una entidad fiscalizada por la Superintendencia
de Seguros, se estaría configurando el supuesto del artículo 177 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. Esto en el tanto el funcionario tendría
participación indirecta en el capital accionario de una entidad fiscalizada.
Así, en criterio de la asesoría jurídica de la Superintendencia de Seguros,
para cumplir con lo previsto en el artículo 177 sería imperativo que se abriese
procedimientos administrativos para aplicar el régimen disciplinario al
funcionario que hubiese incurrido en aquella conducta.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se hacen las siguientes consideraciones:
A.
ALCANCE DE LA EXCEPCION
PREVISTA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO
DE VALORES.
El artículo 177 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, N.° 7732 de 17 de diciembre de 1997 ha establecido, en
primer lugar, un
impedimento en virtud del cual ningún funcionario de las superintendencias,
incluyendo la de Seguros, puede
válidamente ser director, gerente, representante legal, personero, empleado ni
socio de ninguno de los sujetos fiscalizados por las superintendencias. En segundo lugar, el
artículo 177 establece también otro impedimento. En efecto, en la segunda parte
del numeral 177 se establece que los funcionarios de las
superintendencias tampoco puedan tener participación, directa ni indirecta, en
el capital de esos sujetos fiscalizados. Por claridad se transcribe el numeral
177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores:
“ARTÍCULO 177.- Impedimentos
Ningún funcionario de las superintendencias podrá ser director, gerente,
representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de los sujetos
fiscalizados por las superintendencias; tampoco podrá tener participación,
directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos, excepto ser asociado en
las cooperativas, mutuales de vivienda o asociaciones solidaristas,
propietario de participaciones en fondos de
inversión o afiliado a fondos de pensiones.”
Luego debe notarse que el impedimento
previsto en la primera parte del artículo 177 en comentario, es absoluto. En
efecto, de acuerdo con el numeral 177, bajo ninguna circunstancia se puede
admitir que un funcionario de las superintendencias, incluyendo la de Seguros,
sea también director, gerente, representante legal, personero, empleado ni
socio de ninguno de los sujetos fiscalizados por las superintendencias.
Sin embargo, en el caso del
impedimento previsto en la segunda parte del artículo 177, la Ley sí ha
establecido excepciones de la
mayor relevancia.
En efecto, aunque es claro que el
artículo 177 obsta para que un funcionario de cualquiera de las
superintendencias pueda tener participación, sea de forma directa o indirecta,
en el capital de los sujetos fiscalizados; lo cierto es que la última parte de
esa norma legal contempla excepciones a este impedimento. Una primera excepción
legal aplica, de acuerdo con su literal, para el caso de que el funcionario sea
asociado en las cooperativas, mutuales de vivienda o asociaciones solidaristas. Una segunda excepción también aplica en el caso de
que el funcionario sea propietario de participaciones en fondos de inversión o
afiliado a fondos de pensiones.
Así, de acuerdo con el tenor de la
última parte del artículo 177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, es
claro en aquel supuesto de que un funcionario de una superintendencia,
incluyendo la de Seguros, sea asociado en una cooperativa que a su vez adquiera
participación en el capital de una entidad fiscalizada, debe entenderse que tal
hipótesis está contemplada dentro de las excepciones que la misma norma
establece al impedimento previsto en
ella y que, como regla de principio,
impide a los funcionarios de las
superintendencias tener
participación, sea de forma directa o indirecta, en el capital de los sujetos
fiscalizados.
De suyo se sigue, entonces, en que el
hecho de que un funcionario sea mero asociado de una cooperativa que adquiera
participación en una entidad fiscalizada, no constituye un quebranto del
impedimento prescrito por el artículo 177 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores. Por supuesto, debe precisarse que un supuesto distinto sería el caso
de que un funcionario fuese
director, gerente o
representante legal de una cooperativa con participación en una entidad
fiscalizada, pues es claro que dicha hipótesis sí estaría contemplada en la
primera parte del numeral 177.
En todo caso, es claro que aunque el hecho de que un funcionario sea miembro de una
cooperativa que a su vez tenga participación en una entidad fiscalizada, no
supone un quebranto del artículo 177 citado; no debe olvidarse que en
aplicación del deber de imparcialidad dicho funcionario se encuentra sujeto al
deber de inhibirse en el caso de tener que resolver sobre un asunto relacionado
con la entidad fiscalizada en la cual la cooperativa a la cual pertenece, tenga
participación. Esto conformidad con el numeral 230 de la Ley General de la
Administración Pública en relación con el numeral 12.1 y 13 del Código Procesal
Civil.
B.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que de acuerdo con el tenor de la última parte del artículo 177 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, es claro en aquel supuesto de que un
funcionario de una superintendencia, incluyendo la de Seguros, sea asociado en
una cooperativa que a su vez adquiera participación en el capital de una
entidad fiscalizada, debe entenderse que tal hipótesis está contemplada dentro
de las excepciones que la misma norma establece
al impedimento previsto en ella y que, como regla de principio, impide a los funcionarios de las superintendencias tener participación, sea de forma directa o
indirecta, en el capital de los sujetos fiscalizados.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que, sin
embargo, de verificarse aquella hipótesis, y
en aplicación del deber de imparcialidad, el
funcionario interesado se encuentra sujeto al deber de inhibirse en el
caso de tener que resolver sobre un asunto relacionado con la entidad
fiscalizada en la cual la cooperativa a la cual pertenece, tenga participación.
Esto conformidad con el numeral 230 de la Ley General de la Administración
Pública en relación con el numeral 12.1 y 13 del Código Procesal Civil.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JAOA/dsa
C-024-2020
ALCANCE DE LA EXCEPCION PREVISTA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO
177 DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES.
Mediante
oficio SGS-577-2018 de 17 de mayo de 2018 el Superintendente Superintendencia
General de Seguros de Costa Rica nos consulta si se configura el impedimento
legal, establecido en el artículo 177 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, en el caso hipotético de que funcionarios de esa Superintendencia
formen parte, como asociados, de una entidad jurídica de naturaleza asociativa
-cooperativa o asociación solidarista-, la cual
eventualmente llegase a poseer un porcentaje del capital accionario de uno de
los sujetos supervisados por esa misma Superintendencia, y sobre las medidas
que procedería tomar en caso de que una situación como la anteriormente
descrita sobreviniese en aras de no violentar el impedimento contenido en el
artículo 177 citado.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio
PJD-SGS-005-2018 de 17 de mayo de 2018 de la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-024-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que de acuerdo con el tenor de la última
parte del artículo 177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, es claro en
aquel supuesto de que un funcionario de una superintendencia, incluyendo la de
Seguros, sea asociado en una cooperativa que a su vez adquiera participación en
el capital de una entidad fiscalizada, debe entenderse que tal hipótesis está
contemplada dentro de las excepciones que la misma norma establece al impedimento previsto en ella y que, como
regla de principio, impide a los
funcionarios de las superintendencias tener participación, sea de forma directa o
indirecta, en el capital de los sujetos fiscalizados.
Sin
perjuicio de lo anterior, debe precisarse que, sin embargo, de verificarse
aquella hipótesis, y en aplicación del deber de imparcialidad, el funcionario
interesado se encuentra sujeto al deber de inhibirse en el caso de tener que
resolver sobre un asunto relacionado con la entidad fiscalizada en la cual la
cooperativa a la cual pertenece, tenga participación. Esto conformidad con el
numeral 230 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el
numeral 12.1 y 13 del Código Procesal Civil.