Dictamen : 046 - del 18/02/2021
18 de febrero de 2021
C-046-2021
Señora
María Gabriela Sánchez Quirós
Auditora Interna
BN Corredora de Seguros S.A.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. BNCS-AI-042-2019,
de 18 de junio de 2019, cuya atención nos fue reasignada el 06 de enero recién
pasado, y por el que esa Auditoría Interna formula las siguientes preguntas:
1.
¿Le aplica a una empresa pública estatal creada a partir del artículo
23 de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros lo establecido en el
Decreto Ejecutivo 27503?
2.
¿Es legalmente viable que las sociedades anónimas que se encuentran en
mercado en competencia y pertenecientes a una institución autónoma le contraten
servicios a esa institución tales como: tecnología de información, recursos
humanos, contratación administrativa y gestión del riesgo?
3.
¿Cuáles son las competencias, potestades o atribuciones de la Asamblea de
Accionistas y Junta Directiva de una empresa pública estatal creada a partir
del artículo 23 antes mencionado respecto a la Administración Activa y
Auditoría Interna?
4.
¿A qué se refiere el legislador con que la Asamblea de Accionistas es
el "órgano supremo" de la entidad?
Dicha gestión se fundamenta, sin
mayor justificación, en la facultad conferida a las auditorías internas
institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General
de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
I.- Criterios de admisibilidad de
consultas de Auditorías Internas.
Si bien con la reforma
introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No.8292 de 31 de julio
del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa
a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos
consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo
cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido, hemos reiterado
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella
que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (Dictámenes
C-181-2019, de 25 de junio de 2019 y C-197-2019, de 08 de julio de 2019).
Ello implica que los auditores no
se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no
estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben
estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese
año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite
determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que
resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen por parte del
consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de
1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-073-2020, C-074-2020,
C-075-2020 y C076-2020, éstos últimos de 03 de marzo de 2020).
Dado que la facultad de consultar
que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y,
por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico
entender que, cuando una Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito
funcional, debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente en el
que está orgánicamente enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas
a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es
necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta
al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de
la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y
desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público
(Dictamen C232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes
C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de 2017,
C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de 2018).
Incluso, de previo a plantear una consulta a la Procuraduría General, las
auditorías debieran revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa
[1]
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta (Dictámenes C-2542019, de 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 de 4 de
octubre de 2019).
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
se advierte una vez más que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna (Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco pueden pretender
consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de la
validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la
Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es
previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad
de actuaciones singulares de la Administración (Entre otros, los dictámenes
C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018;
C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018;
C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y
C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden
consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una
potestad específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N°
6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen C-227-2019, de 12 de agosto de 2019,
entre otros).
Tal y como se lo hemos advertido en otras ocasiones, tómese en cuenta
lo anterior para futuras consultas.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Si bien la facultad que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica le
provee a los auditores internos tiende a garantizar que éstos puedan contar con
un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico aplicable a
la administración que fiscaliza, a fin de cumplir de forma óptima y eficaz con
sus labores de fiscalización y control, lo cierto es que la materia consultable
debe circunscribirse, de modo directo, a su competencia funcional, y por tanto,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando anualmente en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría y la
procedencia misma de la gestión promovida.
Ahora bien, por el contenido mismo del oficio No. AI-2020-0392, op.
cit., resulta ostensible que en este caso no se indica, ni se justifica del
todo, cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de
trabajo que esa Auditoría está desarrollando en aquella empresa pública no
estatal; aspecto este último que innegablemente está obligada a justificar y razonar
esa Auditoría Interna en la propia consulta.
Por consiguiente, al haberse omitido indicar cómo las interrogantes
formuladas se ligan o vinculan a sus funciones de control y supervisión, no es
posible entonces precisar ni inferir que lo consultado guarde relación directa
con el ejercicio de competencias propias de esa Auditoría Interna. Por
consiguiente, no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida, lo cual hace
la presente gestión consultiva inadmisible.
En todo caso, en especial y excepcional consideración del tiempo
transcurrido desde que se formuló la presente consulta, y por el innegable
interés de su promotora en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer, de algún modo, las dudas que formula, con el único afán de
orientarla en la búsqueda de respuestas a esas interrogantes, reseñamos algunos
temas concernientes, que han sido desarrollados por nuestra jurisprudencia
administrativa: - Sobre constitución de sociedades anónimas con base en
artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y la especialidad
normativa de su régimen ius publicista, por encima de las disposiciones del
Código de Comercio (Entre otros, los dictámenes C-183-99, de 16 de setiembre de
1999; C-096-2000, de 2 de mayo de 2000; C-139-2001, de 21 de mayo de 2001 y
C437-2005, de 20 de diciembre de 2005). - Personalidad jurídica independiente y
carácter instrumental de estas figuras jurídicas, con respecto al ente público
propietario, quien es su propia asamblea general, por medio de su órgano
superior (Pronunciamiento OJ-126-99, de 5 de noviembre de 1999 y dictámenes
C-070-2001, de 13 de marzo de 2001; C-188-2004, de 09 de junio de 2004 y
C-093-2006, de 6 de marzo de 2006).
Por último, advertimos que, en caso de persistir el interés de obtener
puntual respuesta a sus interrogantes, especialmente aquellas referidas a la
materia propia de la contratación administrativa, la consulta debe ser
formulada ante la Contraloría General de la República -arts. 184
constitucional; 8, 20 y 29 de la Ley No. 7428-.
Por lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su
gestión.
Se deniega su trámite y se
archiva.
Le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes
y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene
inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C-046-2021
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE AUDITORES
INTERNOS. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS CON BASE EN ORDINAL 55 DE LA LEY
REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, ENTE PROPIETARIO PÚBLICO, COMO ASAMBLEA
GENERAL, POR MEDIO DE SU ÓRGANO SUPERIOR. INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio No. BNCS-AI-042-2019, de 18 de junio de 2019, cuya atención nos fue reasignada el 06 de enero recién pasado, la Auditoría Interna de
BN Corredora de Seguros S.A. formula
las siguientes preguntas:
1. ¿Le aplica a una empresa pública
estatal creada a partir del artículo 23 de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros lo
establecido en el Decreto Ejecutivo 27503?
2. ¿Es legalmente viable que las
sociedades anónimas que se encuentran en mercado en competencia y
pertenecientes a una institución autónoma le contraten servicios a esa
institución tales como: tecnología de información, recursos humanos,
contratación administrativa y gestión del riesgo?
3. ¿Cuáles son las competencias,
potestades o atribuciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva de
una empresa pública estatal creada a partir del artículo 23 antes mencionado
respecto a la Administración Activa y Auditoría Interna?
4. ¿A qué se refiere el legislador con que
la Asamblea de Accionistas es el "órgano supremo" de la entidad?
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen C-046-2021, de 18 de febrero de 2021, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública,
concluye:
“Por las razones expuestas deviene
inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su
trámite y se archiva.”