Dictamen : 353 - del 07/09/2020
07 de setiembre
2020
C-353-2020
Señores
Junta Directiva
Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de La Unión
Estimados señores:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio
CCDRLU-JD-01-2020/22 del 2 de setiembre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“…
respecto a la participación de los jóvenes nombrados por la (sic) el Comité de
la persona joven, en la Junta Directiva del CCDR La Unión, ya que ellos van a
tener participación en las sesiones de dicha Junta, sin embargo, surgen varias
dudas en cuanto a los deberes y derechos que ellos van a tener a la hora de
ejercer su voto en dichas sesiones.”
I. SOBRE LA
COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos que esté pendiente o deba ser resuelto
por la Administración, ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad
de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así
nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y
C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no
se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de adjuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos.
C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que
dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a
los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este
órgano asesor.
Cabe
señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la
institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo firme, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe
remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros,
individualmente, no representan la voluntad de éste. (Al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019,
entre otros).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter jurídico, en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
oportunidad, los miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de La Unión, consultan sobre la participación de los jóvenes
nombrados por el Comité de la Persona Joven, en la Junta Directiva del CCDR de
La Unión, señalan que les surgen varias dudas en cuanto a los deberes y
derechos que ellos van a tener a la hora de ejercer su voto.
Sin
embargo, se omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica institucional exigido como un requisito
de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis jurídico detallado sobre cada uno de los
puntos que se someten a nuestra consideración, con la finalidad de determinar
si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste
la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento.
Al
respecto, tal y como ya se apuntó, en caso de que
no se cuente con asesor legal propio, pudo remitirse el criterio del asesor
legal de otra dependencia o por un asesor legal externo, o bien, en caso de que
sea materialmente imposible contar con esta asesoría, debió justificarse
razonadamente dicha omisión.
Adicionalmente,
tomando en consideración que el escrito de solicitud no fue suscrito por uno de
los miembros de la Junta Directiva (secretario), debió mediar un acuerdo firme
del órgano colegiado donde se exprese su voluntad para requerir el criterio.
Por lo tanto, la
consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto se omitió aportar el criterio de la asesoría legal y el acuerdo firme de
la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión donde se exprese la voluntad
del órgano para requerir el criterio. Conforme con lo indicado en este
dictamen, se archiva la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-353-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL. NO ADJUNTA ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA.
La Junta Directiva del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de La Unión, solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“… respecto a la participación de los jóvenes nombrados por la
(sic) el Comité de la persona joven, en la Junta Directiva del CCDR La Unión,
ya que ellos van a tener participación en las sesiones de dicha Junta, sin
embargo, surgen varias dudas en cuanto a los deberes y derechos que ellos van a
tener a la hora de ejercer su voto en dichas sesiones.”
Mediante dictamen C-353-2020
del 7 de setiembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio de la asesoría
legal y el acuerdo firme de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La
Unión donde se exprese la voluntad del órgano para requerir el criterio. Conforme
con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.