Dictamen : 312 - del 06/08/2020
06 de agosto 2020
C-312-2020
Señora
Yorleny León Marchena
Diputada del Partido
Liberación Nacional
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio
AL-FPLN-56-OFI-867-2020 del 5 de agosto de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el laudo final emitido en un proceso de arbitraje de la
empresa Acciona Agua S.A., en el cual alega se determinó que el AyA cometió una serie de errores y omisiones que impidieron
que el contrato se terminara. Específicamente nos consulta lo siguiente:
“(…)
·
¿Qué es
lo que procede en este caso, en términos legales, con los funcionarios a cargo
del proyecto y de las actuaciones que terminaron en esa determinación arbitral?
·
¿Quién
debe iniciar el proceso para sentar las responsabilidades sobre este caso: ¿la
Junta Directiva del AyA, ¿la Presidencia del AyA, la Gerencia General del AyA?”
I. SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en
otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
De ahí que, la colaboración
que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus
diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de
las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra
función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de
octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo
de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-071-2020 de 2 de marzo de 2020).
Uno de esos requisitos de
admisibilidad es que las interrogantes deben plantearse de forma clara y
precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se
cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es
competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios
legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto a ese requisito,
hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse
en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una
situación particular de una persona determinada o a actos administrativos
específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un
criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la
función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre
asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función
meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre
muchos otros).
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
Dejando establecido que la
colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea Legislativa y los
diputados es de naturaleza excepcional, dado que no está dispuesta en la ley,
consultas que en todo caso deben cumplir con los requisitos esenciales de
admisibilidad, debemos llegar a la conclusión que la consulta que nos plantea
en esta oportunidad la señora diputada no resulta admisible.
La consulta planteada pretende
que nos pronunciemos concretamente sobre qué procede, desde el punto de vista
legal, con los funcionarios a cargo del proyecto ejecutado por el AyA con la empresa Acciona Agua
S.A. y, quién es el órgano competente para iniciar un procedimiento
administrativo de responsabilidad, sea la Junta Directiva, la Presidencia o la
Gerencia General del AyA.
Es decir, claramente se extrae que lo consultado se trata de un caso
concreto, por lo que, de dar respuesta sobre las interrogantes, estaríamos refiriéndonos
directamente al caso particular expuesto y a las decisiones concretas que
deberá eventualmente adoptar la Administración, desconociendo nuestra labor
asesora e invadiendo las funciones propias de la administración activa.
Por todo lo anterior, la
consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, pues se trata de un caso concreto, el cual
eventualmente
deberá resolver la Administración activa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-312-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO.
La señora diputada Yorleny León
Marchena, solicita nuestro criterio sobre el laudo final emitido en un proceso
de arbitraje de la empresa Acciona Agua S.A., en el cual alega se determinó que
el AyA cometió una serie de errores y omisiones que
impidieron que el contrato se terminara. Específicamente nos consulta lo
siguiente:
“(…)
·
¿Qué es lo que
procede en este caso, en términos legales, con los funcionarios a cargo del
proyecto y de las actuaciones que terminaron en esa determinación arbitral?
·
¿Quién debe
iniciar el proceso para sentar las responsabilidades sobre este caso: ¿la Junta
Directiva del AyA, ¿la Presidencia del AyA, la Gerencia General del AyA?”
Mediante dictamen C-312-2020 del 6 de agosto de 2020, suscrito por
Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la
Procuraduría se concluyó lo siguiente:
La consulta planteada resulta inadmisible, pues se trata de un
caso concreto, el cual eventualmente deberá resolver la Administración activa.