Dictamen : 049 - del 19/02/2021
19 de febrero de 2021
C-049-2021
Señora
Iris Arroyo Herrera
Alcaldesa
Municipalidad de Puriscal
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio no. MP-AM-01144-2020 de 6 de agosto de 2020, con el
que se dispuso requerir nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Pueden las
Municipalidades comprar motocicletas, bicicletas, pantallas TV, refrigeradoras,
cocinas, computadoras u otros, para utilizarlos como incentivos en la gestión
de cobro?
2 ¿Pueden las
Municipalidades aceptar que algunos comercios o instituciones donen incentivos
como los citados para utilizarlos en campañas promocionales de gestión de
cobro?”
Conforme lo prescribe el artículo 4° de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982), se adjuntó el criterio de la asesoría legal institucional,
mediante oficio no. MP-AM-SJ-CRITERIO-072-2020 de 30 de julio de 2020.
I.
Sobre lo consultado.
Las dos preguntas planteadas son
casi idénticas a las que fueron consultadas por la Auditoría Interna de la
Municipalidad de San Rafael y que fueron abordadas en el dictamen no.
C-165-2018 de 19 de julio de 2018.
En esa ocasión, tomando en cuenta lo
dispuesto en el dictamen no. C-010-2001 de 18 de enero de 2001 y lo regulado en
el artículo 69 –actualmente, artículo 78- del Código Municipal (Ley no. 7794 de
30 de abril de 1998) se concluyó lo siguiente:
“Así las cosas,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo tercero, las entidades
municipales pueden otorgar incentivos a los contribuyentes que cancelen por
adelantado los tributos de todo el año. Esta autorización legal
permite que la Municipalidad, a través del respetivo acuerdo, pueda establecer
diferentes formas de incentivos para que los contribuyentes de sus tributos,
procedan al pago por adelantado de las obligaciones tributarias a su cargo.
De acuerdo con
lo anterior, es claro que la Municipalidad de San Rafael de Heredia cuenta con
el fundamento legal suficiente para disponer del patrimonio con que esta
cuenta, por lo que, mediante resolución fundada emitida por el órgano
competente, puede la entidad municipal disponer de algunos bienes con el fin de
otorgar incentivos y así promover el pronto pago de los tributos municipales.
Por otra parte,
es necesario indicar que las Municipalidades, como centros de imputación de
derechos y obligaciones, están en la capacidad de recibir donaciones en los
términos contundidos en los artículos 1393 del Código Civil y siguientes, de
suerte tal que cada entidad municipal puede recibir, ya sea por parte del
Estado o de instituciones públicas (artículo 67 del Código Municipal) o por
parte de entidades privadas, donaciones de bienes y servicios para que se
disponga de ellos tal y como decida la municipalidad.
(…)
Así las cosas,
la Municipalidad de San Rafael de Heredia está en la capacidad jurídica de
recibir donaciones de bienes (motocicletas, línea blanca, computadoras, etc), y si esta es la voluntad de la entidad municipal,
estos bienes pueden ser utilizados como incentivos para que los contribuyentes
de los impuestos municipales realicen un pronto pago.”
La
normativa que fundamentó la respuesta dada en dicho dictamen se encuentra
vigente, pues, actualmente, el artículo 78 del Código Municipal mantiene la
habilitación legal para que las Municipalidades puedan otorgar incentivos a los
contribuyentes que, en el primer trimestre,
cancelen por adelantado los tributos de todo el año.
Al respecto, resulta conveniente reiterar lo dicho en el
dictamen no. C-010-2001 en cuanto a la facultad de las Municipalidad de acordar
incentivos por el pago adelantado de los tributos, como una consecuencia de la
potestad tributaria que poseen:
“II.- POTESTAD
DE LA MUNICIPALIDAD DE ACORDAR EL INCENTIVO POR PRONTO PAGO.
(…)
Según las
disposiciones de los artículos 168 y siguientes de la Constitución Política
relativas al régimen municipal, las municipalidades son entes autónomos, a los
cuales se les han atribuido una serie de competencias para ser ejercidas en
forma exclusiva dentro de su ámbito territorial.
(…)
De las normas
contempladas en nuestra Constitución Política relativas a los entes
municipales, así como de una amplia jurisprudencia de la Sala Constitucional,
de la cual forma parte la citada anteriormente, puede colegirse que las
municipalidades, en razón de su autonomía, gozan de amplias potestades, entre
las cuales se encuentra la tributaria, potestad que viene a ser desarrollada
por el Código Municipal, en los artículo 4, 13 y 68 a
85, (Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998). Entre estas disposiciones es oportuno
citar el inciso d) del artículo 4º, pues en dicho numeral se establece
expresamente la potestad tributaria de las municipalidades, derivada de la
Constitución Política, al señalar
«ARTÍCULO 4º- La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen:
d) Aprobar
las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los
proyectos de tarifas de impuestos municipales.» (El subrayado es nuestro).
La potestad
tributaria derivada de la autonomía municipal consagrada en la Constitución, y
desarrollada por el legislador, también ha sido reconocida por la Sala
Constitucional, la cual ha emitido abundante jurisprudencia en la que se
sostiene que las municipalidades gozan de una verdadera potestad tributaria,
teniendo la capacidad de que en su seno se originen disposiciones creadoras de
tributos, siendo la función de la Asamblea Legislativa únicamente de carácter
tutelar:
«VI.- POTESTAD
IMPOSITIVA MUNICIPAL.- En su sentencia Nº.1631-91 de las quince horas quince
minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, al analizar
una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley del impuesto
de Patentes de la Municipalidad de Puntarenas, la Sala señaló que tratándose de
tributos municipales, la competencia de la Asamblea Legislativa a que se
refiere el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política, es la de
autorizar los impuestos y expresamente indicó en el considerando II:
"...La
asamblea tiene potestad únicamente para autorizar los impuestos municipales.
Autorizar implica que el acto objeto de esa autorización es originado en el
órgano autorizado y es propio de la competencia de ese mismo órgano. De ahí que
constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel
creador de los impuestos municipales, en cuanto que son corporaciones las que
crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía
consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de
entidades territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de
generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación
legislativa que condiciona su eficacia.
Autorizar no
conlleva potestad alguna de reformar ni imponer programas o criterios de
oportunidad, salvo que la norma que exige la autorización expresamente disponga
lo contrario, lo que no ocurre en este caso con la respectiva norma
constitucional (art. 121 inc. 13). Así las cosas, la Asamblea puede rechazar un
nuevo impuesto municipal, pero no establecer uno distinto no originado en la
voluntad municipal, ni introducir disposiciones como la aquí impugnada en la
autorización de un impuesto municipal o sus modificaciones. Las municipalidades
no hacen a la Asamblea Legislativa una mera proposición, sino que deben poder
someterle verdaderas fijaciones impositivas. Esto significa que el acto
impositivo municipal es terminal y definitivo creador del impuesto en un
procedimiento tributario abierto al efecto por cada municipalidad, no inicial
en un presunto procedimiento legislativo con igual función, como si fuera
simple proposición sujeta a la voluntad constitutiva y libre del
legislador...» (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Sentencia Nº3930-95 de 15:27 horas del 18 de julio de 1995).
La potestad
tributaria de los entes municipales es entonces de principio, consustancial a
su naturaleza y apoyada en un sistema normativo que tiene como base la
Constitución Política. Así, la creación, modificación, extinción o exención de
los tributos municipales corresponde a los entes locales, con la ya mencionada
sujeción a la autorización legislativa.
Ahora bien,
como se ha indicado anteriormente, en el caso que nos ocupa, la Municipalidad
de Goicoechea pretende, mediante un acuerdo municipal, establecer como
incentivo para los contribuyentes un descuento por pronto pago. La creación de este incentivo encuentra su
base, precisamente en la autonomía de la cual gozan los entes municipales y en
la potestad tributaria que esa autonomía conlleva, potestad que según ya se ha
reseñado se encuentra amparada en los numerales 168 y siguientes de la
Constitución Política y en los artículos 4, 13 y 68 a 85 del Código Municipal;
pero especialmente en la disposición del párrafo tercero del artículo 69 de este
último cuerpo normativo, pues su texto contiene una autorización expresa para
que las municipalidades puedan instituir un incentivo por pago adelantado al
indicarse:
«ARTÍCULO 69- ...La municipalidad podrá otorgar incentivos
a los contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los
tributos de todo el año.»
Así, a través de la Ley (Código Municipal, Ley
Nº7794 de 30 de abril de 1998), concretamente, mediante el párrafo tercero del
artículo 69 del Código mencionado, se le confiere a las municipalidades la
posibilidad de otorgar incentivos tributarios, potestad que no es irrestricta,
pues la misma norma se encarga de delimitar los supuestos bajo los cuales esos
incentivos operarían, (el pronto pago), los sujetos beneficiados, (los que contribuyentes
que paguen por adelantado), y los tributos comprendidos,(tributos municipales);
dejándose únicamente a criterio de la municipalidad, el tipo de incentivo
que aplicará, de producirse los supuestos establecidos en la Ley.
En este punto
es necesario insistir en que el artículo 69 autoriza al ente Municipal a
otorgar un incentivo por pronto pago, y no otro tipo de beneficios fiscales, a
los cuales da un trato diferente. Debe
hacerse notar aquí que el beneficio del que se habla es para un caso concreto
señalado por la ley, es decir, bastante delimitado, distinto es el caso de
otros beneficios fiscales regulados en el Código, a los cuales sólo se hace
mención en forma general, por lo cual la misma norma que los regula exige la autorización
legislativa. Tal es el caso de la figura de la exoneración contemplada en
el artículo 68, en dónde no se establece más que la potestad de otorgarla, sin
señalar ningún caso concreto, (como si se hace en el caso del beneficio que nos
ocupa), y de forma tan amplia, que necesariamente la misma norma indica la
necesidad de una ley previa que autorice la exención.
También resulta
oportuno, por su similitud con la norma que se analiza, citar el artículo 25 de
la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº7509 de 9 de mayo de 1995 y sus
reformas, en el cual se indica la posibilidad de que la municipalidad
establezca incentivos por pronto pago:
«ARTÍCULO 25.- Pago adelantado del impuesto.
La
municipalidad, podrá crear incentivos para el pago adelantado del impuesto al
que se refiere esta Ley, hasta en un porcentaje equivalente a la tasa básica
pasiva del Banco Central en el momento de pago.
Como puede
observarse, esta norma también autoriza en forma expresa a los entes
municipales a establecer incentivos por pronto pago, sin requerir para ello
otra ley que indique las características específicas del incentivo, bastando
para ello una resolución fundada de la municipalidad, (artículo 37 del Decreto
Nº27601-H de 12 de enero de 1999). La existencia de esta disposición confirma
lo expuesto anteriormente, pues, aún tratándose
de un impuesto de carácter nacional, cuya iniciativa no fue municipal, el
legislador deja a ésta lo concerniente al establecimiento del incentivo,
limitándose a autorizarlo, al igual que sucede en el Código Municipal.
Así, el párrafo tercero del artículo 69
autoriza expresamente a las municipalidades a crear incentivos por pronto pago,
siendo ésta una autorización de naturaleza legal, que no requiere a su vez de
otra norma de ese rango para determinar otros aspectos más específicos del
incentivo, los cuales, en orden a la autonomía municipal y consecuentemente al
poder con que esos entes cuentan para manejar los intereses locales y hacer
efectivos los tributos, pueden mediante una resolución debidamente fundada y
divulgada, establecer el incentivo en cuestión.
Vale aclarar
sin embargo, que ante la existencia de una norma especial que regule un tributo
a favor de los entes municipales, esta prevalecerá sobre la disposiciones del
Código Municipal, por lo cual, en lo que se refiera a incentivos por pronto
pago, se aplicarían las disposiciones de la normativa especial. Ello ocurre
con la Ley Nº7509 de anterior cita, en donde la cuestión relativa a los
incentivos por pronto pago es manejada de forma similar al Código Municipal.” (Se añade la negrita).
Con
base en lo expuesto, se reitera que las Municipalidades se encuentran
facultadas para establecer, mediante resolución fundada y divulgada (tal y como
se reafirmó en el dictamen C-101-2009 de 3 de abril de 2009), los incentivos
que estime oportunos, convenientes y razonables para promover el pago
adelantado de los tributos municipales.
Debe
advertirse que la facultad legal dispuesta en el artículo 78 del Código
Municipal, lo es, específicamente, para establecer incentivos para promover el
pago adelantado de tributos, es decir, para incentivar a los contribuyentes a
pagar en el primer trimestre los tributos municipales correspondientes a todo
el año, por lo que, al amparo de dicha norma, no podrían fijarse incentivos
para otros supuestos.
Si
los incentivos fijados por la Municipalidad incluyen la disposición de ciertos
bienes como los indicados en la consulta, su adquisición debe efectuarse en
estricto apego del marco normativo correspondiente.
De
igual modo, como se indicó en la Opinión Jurídica no. OJ-174-2006 de 5 de
diciembre de 2006, conforme con el artículo 1° de la Ley General de la
Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977), las Municipalidades son
personas jurídicas, y, por tanto, un centro de imputación de derechos y
obligaciones, con capacidad de Derecho público y privado, que, en tal carácter,
pueden o no aceptar las donaciones de bienes y servicios que los particulares
les quieran hacer, siempre y cuando sean verdaderas donaciones, es decir, actos
de liberalidad a su favor.
De
tal forma, como se dispuso en el dictamen no. C-165-2018, las Municipalidades
pueden recibir donaciones de bienes o servicios en los términos dispuestos por
los artículos 1393 y siguientes del Código Civil, de parte de instituciones
públicas (artículo 76 del Código Municipal) o de entidades privadas, para que
dispongan de ellos, en aras de garantizar el interés público. Y, esos bienes o
servicios, si así se decidiere, pueden ser utilizados para otorgar los
incentivos para el pago adelantado de los tributos municipales que previamente
hayan sido acordados por el Gobierno Local.
II.
Conclusiones.
De conformidad con todo lo expuesto,
se concluye que:
1. El
artículo 78 del Código Municipal faculta a las Municipalidades a establecer, mediante resolución fundada y divulgada los incentivos
que estime oportunos, convenientes y razonables para promover el pago
adelantado de los tributos municipales.
2.
Esa facultad legal, lo es, específicamente, para establecer incentivos para
promover el pago adelantado de tributos, es decir, para incentivar a los
contribuyentes a pagar en el primer trimestre los tributos municipales
correspondientes a todo el año, por lo que, al amparo de esa norma, no podrían
fijarse incentivos para supuestos distintos.
3.
Si los incentivos fijados por la Municipalidad incluyen la disposición de
ciertos bienes como los indicados en la consulta, su adquisición debe
efectuarse en estricto apego del marco normativo correspondiente.
4.
Las Municipalidades pueden recibir donaciones de bienes o servicios en los
términos dispuestos por los artículos 1393 y siguientes del Código Civil, de
parte de instituciones públicas (artículo 76 del Código Municipal) o de entidades
privadas, para que dispongan de ellos, en aras de garantizar el interés
público. Y, esos bienes o servicios, si así se decidiere, pueden ser utilizados
para otorgar los incentivos para el pago adelantado de los tributos municipales
que previamente hayan sido acordados por el Gobierno Local.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-049-2021.
INCENTIVOS FISCALES. PAGO ADELANTADO DE TRIBUTOS MUNICIPALES.
DONACIONES.
La Alcaldesa de la Municipalidad
de Puriscal requirió nuestro criterio sobre las
siguientes interrogantes:
“1. ¿Pueden las
Municipalidades comprar motocicletas, bicicletas, pantallas TV, refrigeradoras,
cocinas, computadoras u otros, para utilizarlos como incentivos en la gestión
de cobro?
2 ¿Pueden las Municipalidades
aceptar que algunos comercios o instituciones donen incentivos como los citados
para utilizarlos en campañas promocionales de gestión de cobro?”
La Procuraduría, mediante
dictamen no. C-049-2021 de 19 de febrero de 2021, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
1.
El artículo 78 del Código Municipal faculta a las Municipalidades a establecer, mediante resolución fundada y divulgada los incentivos
que estime oportunos, convenientes y razonables para promover el pago
adelantado de los tributos municipales.
2. Esa facultad legal, lo es, específicamente, para establecer
incentivos para promover el pago adelantado de tributos, es decir, para
incentivar a los contribuyentes a pagar en el primer trimestre los tributos municipales
correspondientes a todo el año, por lo que, al amparo de esa norma, no podrían
fijarse incentivos para supuestos distintos.
3. Si los incentivos fijados por la Municipalidad incluyen la
disposición de ciertos bienes como los indicados en la consulta, su adquisición
debe efectuarse en estricto apego del marco normativo correspondiente.
4. Las Municipalidades pueden recibir donaciones de bienes o servicios
en los términos dispuestos por los artículos 1393 y siguientes del Código
Civil, de parte de instituciones públicas (artículo 76 del Código Municipal) o
de entidades privadas, para que dispongan de ellos, en aras de garantizar el
interés público. Y, esos bienes o servicios, si así se decidiere, pueden ser
utilizados para otorgar los incentivos para el pago adelantado de los tributos
municipales que previamente hayan sido acordados por el Gobierno Local.