Dictamen : 045 - del 18/02/2021
(Adicionado)
18 de febrero de 2021
C-045-2021
Señor
Rafael Ángel Gutiérrez Rojas
Director
Ejecutivo, Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
Ministerio de
Ambiente y Energía
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio SINAC-DE-1410-2020
de 2 de diciembre de 2020, recibido el 18 de diciembre de 2020.
En el oficio SINAC-DE-1410-2020 de 2 de diciembre de
2020, el señor Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
consultó lo siguiente:
1.-
¿El régimen de excepción que generan los Decretos de Declaratoria de Emergencia
emitidos en el marco de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 la Ley N°8488
quiebra la aplicación del ordenamiento jurídico ambiental ordinario?
2.-
¿A cuáles fases de la declaratoria de la emergencia aplica tal régimen de
excepción?
3.-
¿Cuáles son los alcances de dicho régimen de excepción en relación con la
aplicación de la normativa ambiental, implica la exención de trámites de
conveniencia nacional, viabilidad ambiental y permisos forestales reglados?
4.-
¿Las actividades de primer impacto previstas en el último párrafo del artículo
15 de la Ley N°8488 se ven cubiertas por el régimen de excepción?
Se adjunta el criterio de la asesoría legal, oficio
SINAC-AJ-CJ-066-2020 de 1 de diciembre de 2020.
A.
EN ORDEN A LOS ESTADOS DE
EMERGENCIA Y LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS NORMAS AMBIENTALES
El párrafo tercero del
artículo 180 de la Constitución habilita al Poder Ejecutivo para declarar el
denominado Estado de Emergencia para hacer frente a casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. La finalidad de una declaratoria de Estado de
Emergencia es habilitar al Poder Ejecutivo para que pueda adoptar medidas
extraordinarias con la exclusiva finalidad de satisfacer las necesidades
urgentes o imprevistas que hayan surgido de aquellos casos y que el interés
público exija satisfacer. De forma conexa, la segunda parte del artículo 45
también constitucional, habilita al Poder Ejecutivo a expropiar, sin que sea
indispensable la indemnización previa, en caso de conmoción interior
estableciendo, sin embargo, que, en tales casos, el pago correspondiente deba
hacerse a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Aunque en las actas de la
Asamblea Constituyente no constan las deliberaciones de dicho cuerpo
fundamental en relación con el alcance del artículo 180 constitucional, sí es
posible, sin embargo, indicar que, en criterio, del Constituyente, los Estados
de Emergencia se caracterizan no solo por responder a circunstancias de hecho
excepcionales y extraordinarias sino también de carácter pasajero. Al entender
del Constituyente, los Estados de Emergencia habilitan, en todo caso, la
posibilidad de adoptar medidas extraordinarias que serían solamente válidas y
aplicables, sin embargo, durante el tiempo que dure la emergencia. (ver, en
este sentido, intervención del Diputado Constituyente Jiménez Ortiz en la
sesión N.° 47 del 4 de abril de 1949 de la Asamblea Constituyente y del
Diputado Constituyente Facio en la sesión N.° 164 de 10 de octubre de
1949)
La Constitución, entonces, ha
previsto reglas especiales que le permiten al Estado establecer las medidas
urgentes y extraordinarias que sean necesarias para atender situaciones de
emergencia; en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y
privados, de modo que la autoridad pública pueda actuar con la agilidad y
energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros
existentes, sin lesionar el principio de juridicidad.
Dicho de otro modo, la
Constitución ha previsto la posibilidad de que, frente a estados de cosas
caracterizados como guerra, conmoción interna o calamidad pública, el Estado
pueda establecer medidas extraordinarias y urgentes para garantizar los bienes
esenciales de las personas, pero siempre dentro del mismo marco de la
juridicidad.
Bajo la Constitución, la
denominada emergencia no justifica, de ningún modo, la suspensión o
interdicción del orden constitucional ni la posibilidad de que el Estado, o sus
agentes, actúen fuera de la juridicidad.
Aun ante una situación de calamidad o desastre, el Estado debe
reaccionar dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza, siendo la
Constitución la que impone las reglas generales para tales casos.
Al amparo de la Constitución,
la declaratoria de un Estado de Emergencia habilita únicamente la puesta en
vigencia de una normatividad extraordinaria que, aunque pueda implicar un
incremento temporal en los poderes oficiales y una restricción provisional en
el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás ni debe
conllevar a una ruptura del orden establecido y garantizado por la
Constitución.
En el marco constitucional,
las medidas extraordinarias que el Estado puede adoptar durante un Estado de
Emergencia, deben ser sólo las absolutamente necesarias para lograr conjurar
los peligros provocados por la situación excepcional y las mismas deben
prolongarse únicamente por el tiempo necesario para cumplir con su finalidad.
Es decir, que las medidas extraordinarias que el Estado puede adoptar durante
una emergencia, deben tener tres características esenciales, deben ser
estrictamente necesarias para la situación de emergencia, además su contenido
debe ser proporcional y deben tener un riguroso carácter temporal.
Para decretar un Estado de
Emergencia, debemos estar, entonces, ante situaciones de hecho que califiquen
como circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y
"calamidad pública", es decir, situaciones que puedan calificarse
como de excepción y que deben entenderse dentro de la definición de la fuerza
mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, o que
impliquen invasiones y guerra, como también
epidemias, eventos que sean sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles,
inevitables; se trate, en general, de situaciones anormales que no puedan ser
controladas, dominadas o manejadas con
las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno.
Ergo, el Estado de Emergencia
– que implican una situación de Necesidad y Urgencia – debe distinguirse de la
mera urgencia administrativa que no es otra cosa más que el apremio por la
pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los
efectos de cómo ha sido manejada ella misma.
Se puntualiza que la
declaratoria de un Estado de Emergencia supone la creación de un derecho de
excepción, formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de
necesidad. Derecho de Excepción que deviene en inconstitucional en caso de
normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es,
un Derecho aplicable de forma transitoria única y exclusivamente para
solucionar la emergencia concreta que se enfrenta. Este Derecho de Excepción
que supone un Estado de Emergencia puede consistir en, en algunos casos, un
desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas,
precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación
excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos
de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se
faculta al Poder Ejecutivo a exceptuar los normales procedimientos de sus
actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos
excepcionales, más expeditos y simplificados. Se insiste en que un Estado de
Emergencia supone situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que son
transitorias y urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de
los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar
una autoridad para el servicio de los generales que no pueden ser sacrificados
a un prurito legalista, entendiendo que el bien jurídico más débil (la
conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el
bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social). Por su
claridad y por ser una sentencia que sintetiza los criterios elaborados por la
jurisprudencia constitucional, es importante transcribir aquí, en lo
conducente, el voto 8420-2012 de las 9:05 horas del 22 de junio de 2012:
“III.- Sobre la declaratoria
de estado de emergencia. Esta Sala ha señalado que el ordenamiento
constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en
situaciones de normalidad institucional, cuando en general los derechos e
intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e
incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los
derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en
condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever
reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que
corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se
pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así
eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de
juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o
desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento
le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional,
sino a lo sumo la vigencia temporal en los poderes oficiales y la consecuente
restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás
una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa
Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los
artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de
derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27
de la Convención Americana de Derechos Humanos, desarrollado por la OC-8/87 de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula además, en el numeral 180, situaciones de emergencia
en las que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales
de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al
Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar
créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad
pública. (sentencia 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del
primero de julio del dos mil cinco) También ha dicho este Tribunal que, “De
todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia lograr conjurar
los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse
únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad.
Sobre el tema de los estados de emergencia, la Sala Constitucional se ha
pronunciado en algunas ocasiones, reconociendo la excepcionalidad de las
medidas de emergencia, así como los límites formales y materiales para el
ejercicio de dicha competencia ( sentencias de la Sala Constitucional 02661-95
y 05966-99, entre otras) Esta potestad con que cuenta el Poder Ejecutivo para
declarar estados de emergencia, significa entonces la posibilidad de aplicar
normativa de excepción a ciertos campos con fundamento en la Ley número 4374
-conocida como Ley de Emergencias-. Por ejemplo, en la sentencia número 3410-92
de las catorce horas 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios
constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y
disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes
de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique
aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo
anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo
podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos
adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas
en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la
Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto
respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones
extraordinarias para su conocimiento.´ Para la Sala, el sentido del estado de emergencia
contenido en el artículo 180 constitucional, fue definido en la referida
sentencia número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez
de noviembre de mil novecientos "«conmoción interna",
"disturbios", "agresión exterior", "epidemias",
"hambre" y "otras calamidades públicas", como
manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como
"estado de necesidad y urgencia", entendiendo que el bien jurídico
más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe
ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y
social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una
ley); y en el Derecho Penal, como "estado de necesidad", o sea, "una
situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la
violación de otro bien jurídico Aclaro la Sala en esa misma sentencia que
doctrinariamente se distingue entre
mera urgencia y "estado de
necesidad y urgencia", implicando éste, en alguna forma a aquélla, pero
sólo para calificarla y no para definirla, y se explican sus alcances al
señalar, por ejemplo, que es la magnitud de una catástrofe natural y sus
consecuencias lo que delimita el concepto, y no la urgencia misma en brindar
rápida atención a las personas o bienes afectados, que son sus efectos
directos.´ Ahora bien, en relación directa con lo dispuesto por el artículo 180
de la Constitución Política, la misma sentencia ha señalado que:³«el artículo
180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de
necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que
la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los
efectos en como ha sido manejada ella misma bajo este
presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su
norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante
procedimientos expeditos y
simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante
un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite.
De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las
circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y
"calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento
de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la
fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen
de la naturaleza, como los populares, invasiones y guerra, o de la propia
condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e
imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de
situaciones anormales ordinarias de que dispone el Gobierno.”
Ahora bien, debe reiterarse
que la declaratoria de un Estado de Emergencia puede suponer el desplazamiento
de ciertos valores jurídicos y la posibilidad de que la administración pueda
implementar procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados para
atender el Estado de Emergencia lo cual implica el sacrificio del bien jurídico
más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) que
debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico
y social).
Se ha admitido que frente a un
Estado de Emergencia, cabe la posibilidad extraordinaria de que la
administración pública sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su
obligación de cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para
proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados –
verbigracia el Estudio de Impacto Ambiental o determinados permisos
sanitarios-, cuando esto sea estrictamente necesario para atender de forma
expedita aquella emergencia. Se puntualiza que esta posibilidad de exceptuar a
la administración del cumplimiento de la normativa ambiental, debe ajustarse al
principio de proporcionalidad. Es decir, que aun cuando en un Estado de
Emergencia, la administración pública, pueda entenderse eximida de cumplir con
la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, esta posibilidad
es válida solo en cuanto sea estrictamente necesaria para proteger el bien
común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y
exclusivamente a la situación de emergencia. Además, la excepción debe ajustarse
al principio de razonabilidad. Se transcribe al efecto el voto de la Sala
Constitucional N.° 6322-2003 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003:
“del "estado de
necesidad", entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no
dadas en el marco de la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de
manera inminente la vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la seguridad públicas, de manera que no pueden ser controladas,
manejadas o dominadas a partir de la normativa ordinaria de que dispone el
Gobierno, y que hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa,
incluso, con al margen de la ley. Por ello, es que es contraria al Derecho de
la Constitución, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones
públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la
actuación ordinaria de la Administración, y que en
este caso, se refieren a la dispensa de la normativa ambiental, como lo son
-por ejemplo- la realización del estudio de impacto ambiental o la solicitud de
los permisos de salud. Ante situaciones de necesidad, pero que son previsibles
a largo, mediano o corto plazo, no puede pretenderse la excepción del
cumplimiento de las obligaciones ambientales, toda vez que se convierten en
actividad ordinaria de la Administración (caso de la construcción de diques en
los ríos para proteger a la población de inundaciones (sentencia número
2001-6503). Al respecto, debe tenerse claro, que para que se entienda de
desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y
exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y
tener -además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además
razonable (proporcionalidad en sentido estricto).”
Por supuesto, como bien lo
hace la sentencia recién citada, es menester señalar que fuera de un Estado de
Emergencia, la administración pública no puede exceptuarse del cumplimiento de
la normativa de protección ambiental, por lo que no basta que la administración
esté meramente urgida o necesitada por satisfacer un interés público para tener
por válida tal dispensa, particularmente si tal necesidad y urgencia ha sido previsible a corto, mediano o largo
plazo. En el mismo sentido, conviene citar la sentencia N.° 6503-2001 de las
9:26 horas del 6 de julio de 2001 la cual ha acotado que, en todo caso, siempre
debe entenderse que la posibilidad de exceptuarse del cumplimiento de la
normativa ambiental no solo está circunscrita a la necesidad real de atender
una situación de emergencia, sino que debe tener una limitación temporal:
“Como lo advierte el lector,
el decreto dispensa a las referidas instituciones de la obligación de obtener
el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente. Ahora
bien, ese decreto –clasificable dentro del género de norma de excepción por
estado de necesidad- de manera alguna puede convertirse en el sustento del
accionar ordinario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de
construcción de diques en los ríos nacionales; lo que debe realizar de manera
ordinaria para proteger a la población y sus bienes en caso de inundaciones.
Estos proyectos ordinarios deben contar con el estudio de impacto ambiental que
exige la Ley Orgánica del Ambiente, sin que pueda eximírseles al amparado (sic)
de la referida legislación de necesidad. Ya se indicó líneas atrás que la
normativa dictada en respuesta a situaciones de necesidad debe necesariamente
ser temporal y una interpretación amplia de su vigencia deviene en inconstitucional
por exceso-.”
De seguido, es indispensable
denotar que, de acuerdo con el Legislador, la declaratoria de un Estado de
Emergencia implica tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y
reconstrucción; y se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar
definitivamente la situación. (Ver definición del artículo 4 de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo y dictamen C-131-2015 de 3 de junio de
2015)
Durante todas aquellas fases,
particularmente, la de primera respuesta, la Comisión Nacional de Emergencias,
en ejercicio de las competencias extraordinarias del artículo 15 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, existe la posibilidad
extraordinaria de que la administración pública sea eximida, de forma excepcional
y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados trámites o
procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrados , cuando esto sea estrictamente necesario para
atender de forma expedita aquella emergencia.
Conforme todo lo expuesto, y
por ser pertinente, cabe reiterar lo concluido en la Opinión Jurídica
OJ-185-2020 de 15 de diciembre de 2020:
“Con fundamento en lo expuesto
se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado y aun durante la fase
de reconstrucción, podría entenderse que la administración pública deba
eximirse del cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al
medio ambiente, pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha
excepcionalidad sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y
solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y
exclusivamente a la situación de emergencia.”
B.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo
expuesto se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado, y durante
sus tres fases progresivas: respuesta y
primer impacto, rehabilitación y reconstrucción , podría entenderse que la
administración pública deba eximirse del cumplimiento de la normativa dirigida
a proteger el derecho al medio ambiente, pero esta posibilidad se entiende
válida solo en cuanto dicha excepcionalidad sea estrictamente necesaria para
proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para
atender única y exclusivamente a la situación de emergencia.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-045-2021
EN
ORDEN A LOS ESTADOS DE EMERGENCIA Y LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS NORMAS
AMBIENTALES. DECLARATORIA DE ESTADO EMERGENCIA, SOBRE EL ESTADO DE NECESIDAD.
Mediante
SINAC-DE-1410-2020 de 2 de diciembre de 2020 el Director Ejecutivo del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía nos
consulta:
1. - ¿El régimen de excepción que generan los Decretos de
Declaratoria de Emergencia emitidos en el marco de lo dispuesto en los
artículos 31 y 32 la Ley N°8488 quiebra la aplicación del ordenamiento jurídico
ambiental ordinario?
2. - ¿A cuáles fases de la declaratoria de la emergencia
aplica tal régimen de excepción?
3. - ¿Cuáles son los alcances de dicho régimen de
excepción en relación con la aplicación de la normativa ambiental, implica la exención
de trámites de conveniencia nacional, viabilidad ambiental y permisos
forestales reglados?
4. - ¿Las actividades de primer impacto previstas en el
último párrafo del artículo 15 de la Ley N°8488 se ven cubiertas por el régimen
de excepción?
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado por oficio SINAC-AJ-CJ-066-2020 de 1
de diciembre de 2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-045-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento
en lo expuesto se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado, y
durante sus tres fases progresivas: respuesta
y primer impacto, rehabilitación y reconstrucción, podría entenderse que
la administración pública deba eximirse del cumplimiento de la normativa
dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, pero esta posibilidad se
entiende válida solo en cuanto dicha excepcionalidad sea estrictamente
necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea
indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia.