Dictamen : 037 - del 16/02/2021
16 de febrero del 2021
C-037-2021
Licenciado
Jimmy Cruz Jiménez
Alcalde municipal
Municipalidad de Curridabat
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio Nº MC-ALC-0059-02-2021, de fecha 8 de febrero de 2021, por medio del cual, consulta ¿Si es
posible llevar a cabo un proceso de concurso interno con base en el inciso e)
del artículo 28[1]
de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Curridabat en contraposición
de lo establecido en el numeral 139 del Código Municipal?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio No. MC-ASL-112-2021, de 04
de febrero de 2021, según el cual,“(…) la
Convención Colectiva de la Municipalidad de Curridabat, en el apartado objeto
de estudio, prevalece sobre el texto del Código Municipal por cuanto en el
texto de la convención no elimina trámites ni otorga competencias a quien no le
corresponden, sino que le otorga una mejora en el procedimiento a los
funcionarios municipales para incentivar la participación en los concursos
internos al permitir que el concurso se desarrolle con un mínimo de 2
concursantes en lugar de 3 como establece el texto del Código Municipal.”
I.- Consideraciones
previas.
Partiendo de que la gestión ha sido planteada
en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo su
innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer la duda que formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades
legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, procederemos a emitir en abstracto nuestro
criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
atinentes emanados de nuestra jurisprudencia administrativa y de la judicial, con
base en los cuales esa corporación municipal podrá determinar bajo su entera
responsabilidad el criterio aplicable para resolver el conflicto normativo,
con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento
jurídico.
Debe
quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas
posiciones, en apariencia contradictorias, de los órganos internos de esa
municipalidad, están o no conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha
labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al
respecto, los dictámenes C-272-2017 de 16 de noviembre de 2017 y C-109-2020 de
31 de marzo de 2020, entre otros muchos). Nos limitaremos entonces a una
interpretación de la normativa aplicable; la cual será vinculante (arts. 1, 2 y
3 inciso b) de la Ley No. 6815).
II.-
Doctrina administrativa y judicial atinente al tema en consulta.
Para comenzar diremos que, ya en ocasiones anteriores la Procuraduría
General se ha referido a los alcances jurídicos del artículo 139 –anteriormente
el 130[2]-
del Código Municipal, con respecto al
proceso de reclutamiento y selección del personal municipal, sea interno o
externo, para llenar plazas vacantes, por medio del sistema de nóminas
integradas por tres candidatos u oferentes como mínimo.
Según hemos indicado: “(…) La disposición analizada –actual artículo 139 del Código Municipal- no está prevista para el caso en que se presenten
solamente 1 o 2 postulantes para el cargo, aún y cuando éstos reúnan los
requisitos exigidos por la Administración, ya que se debe respetar el número
mínimo de integrantes de la nómina, que es de tres, es un requisito de
observancia obligatoria.” (Dictamen
C-066-2009 de 05 de marzo de 2009. En sentido similar el C-124-2009 de 11 de
mayo de 2009). Y posteriormente, reafirmamos que, de acuerdo con su tenor
literal –de dicha norma-, “(…) no existe necesidad de mayor explicación en
cuanto a la ineludible conformación de la terna, por cuanto la norma no
presenta ningún elemento que induzca a confusión o a una interpretación en otro
sentido. Por el contrario, dicha disposición es clara y no merece mayor
análisis en cuanto a que es obligatorio
para la selección de personal municipal la integración de una terna o nómina
con tres o más candidatos, de la que se seleccionará al aspirante más
idóneo para ocupar el puesto.” (Dictamen
C-323-2009 de 25 de noviembre de 2009). “De
modo que “(…) la ausencia de un mínimo de tres postulantes (…) llevará a la
necesidad de declarar desierto el concurso, para efectos de ordenar uno
externo, si esa circunstancia se da en el interno, o bien realizar una nueva
convocatoria para otro concurso externo, de cara a la designación en propiedad
en la plaza vacante (…)” (Resolución
No. 004-2020-VI de las 14:10 hrs. del 17 de enero de 2020, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Sexta). Lo cual, obviamente
imposibilita el nombramiento o selección cuando no se cuente con ese mínimo de
tres candidatos (Dictamen C-166-2013 de
26 de agosto de 2013). Y además advertimos que, de darse un nombramiento en
contravención a tal exigencia legal, ello acarrearía su nulidad, por resultar
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (Dictamen C-167-2013 de 26 de agosto de 2013).
Ahora
bien, la controversia surge a raíz de que el inciso e) del artículo 28 de la
convención colectiva suscrita en esa corporación territorial, a contrapelo de
lo que ordena el artículo 139 del Código Municipal comentado, faculta la
celebración de concursos internos con la integración de “al menos 2” candidatos
u oferentes que cumplan con los requisitos previstos para el puesto vacante.
De modo
que, el problema planteado con esta consulta pone en evidencia, entre otras
cosas, las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa
del ordenamiento jurídico en materia de empleo –permeado en algunos ámbitos por los estándares mínimos del Derecho
laboral común-, que en última instancia determinarán la aplicación
prevalente de una norma por sobre otra y permitirán o no, en menor o mayor
grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva (Dictámenes C-176-2012 de 9 de julio de
2012; C-381-2014 de 5 de noviembre de 2014 y C-176-2015 de 06 de julio de 2015,
y pronunciamiento OJ-029-2017 de 09 de marzo de 2017).
Siendo puntual en lo que interesa, hemos reafirmado
que, según sea el grado o categoría de imperatividad involucrado -sea relativa o absoluta- en las normas
que regulan determinadas condiciones de trabajo en el empleo público, cabrá o
no admitir incluso otra regulación complementaria de la contenida en aquellas
normas legales aplicables, y que por tanto, admitirán o no, un mayor juego de
la autonomía de la voluntad[3]
–individual o colectiva-, según
impidan a los agentes públicos desvincularse de aquellas, pues su
contenido podría estar agotado por la Ley. (Dictámenes C-176-2012, C-381-2014 y C-176-2015,
op. cit.; C-060-2019, de 5 de marzo de 2019, C-160 y C-161, ambos de 10 de
junio de 2019; Así como el C-232-2019 de 14 de agosto de 2019).
Y analizando el contenido
normativo del artículo 139 del Código Municipal, conforme a lo reiterado en nuestra
jurisprudencia administrativa (Dictámenes
C-066-2009, C-124-2009, C-323-2009, C-166-2013 y C-167-2013, op. cit.), al
regular de forma cerrada la configuración numérica de las ternas –un mínimo de tres candidatos- del proceso de reclutamiento y selección del personal
municipal, sea interno o externo, para llenar plazas vacantes a nivel municipal, sin duda dicha
disposición se configura como una norma imperativa, de derecho necesario
absoluto, pues exhibe una expresa y
clara voluntad del legislador de no admitir otra regulación de la materia que
la contenida en la ley. Y por ende, supone una indisponibilidad que impide a
los sujetos destinatarios desvincularse de la norma; teniéndose que ajustar, en todo momento, en su
actuación a los límites reglados dictados por el precepto normativo, pues su
contenido está agotado por la Ley. De modo que, con respecto de ella, no es
posible complementación distinta por
parte convenios o convenciones colectivas [4],
pues la Ley –que es jerárquicamente
superior- se autoconfigura sobre la base de una relación de exclusión por
su contenido, como norma de derecho necesario absoluto, al regular de forma
cerrada determinada materia, y frente a la cual, el convenio no puede regularla
de otra manera, inadmitiéndose entonces frente a ellas el juego de la autonomía
de la voluntad, sea individual o colectiva. En
resumidas cuentas, en cumplimiento estricto de un mandato de ley, en estos
casos la Administración tiene que proceder del modo determinado en la norma
legal, sin otro margen al respecto. En consecuencia, toda conducta contraria a
Ley sería inválida y obligaría a su nulidad.
Pero aun con la innegable preminencia de la Ley en la
materia, en cuanto a la solución del conflicto normativo evidenciado en esta
consulta, entre la Ley y la convención colectiva, no podemos ignorar los principios
de intangibilidad y eficacia vinculante del instrumento colectivo pactado, como
fuente objetiva de derecho con carácter de ley profesional –arts. 62 constitucional, 55 y 711 del Código de Trabajo-, pues
aunque se discrepe acerca de su legalidad, ello no autoriza la dispensa o
inaplicación singular administrativa de disposiciones contenidas en convenios
colectivos pactados y vigentes, hasta tanto no sean denunciados o
modificados conforme a los
procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico o declarados ilegales –art- 713 del Código de Trabajo vigente[5]-
o incluso inconstitucionales por la autoridad judicial competente, según el
vicio del que adolezcan; toda vez que, por su naturaleza y fuerza
vinculante, no puede desconocerse su obligada eficacia (Entre
otros muchos, los pronunciamientos OJ-116-2005, de 8 de agosto de 2005;
OJ-072-2008, de 22 de agosto de 2008 y OJ-018-2017, de 15 de febrero de 2017.
Dictámenes C-260-2002 del 4 de octubre del 2002; C-146-2005 de 22 de abril de
2005; C-262-2005 de 20 de julio de 2005; C-407-2005 del 28 de noviembre
del 2005; C-332-2006 de 23 de agosto de 2006; C-172-2007 de 31 de mayo de 2007; C-131-2008 de 23 de abril de 2008; C-211-2010
de 15 de octubre de 2010; C-170-2011 de 15 de julio de 2011; C-168-2012 de 2 de julio de
2012; C-146-2016 de 24 de junio de 2016; C-069-2016 de 05 de abril de 2016;
C-067-2017 de 03 de abril de 2017; C-023-2018 de 30 de enro de 2018 y
C-160-2019 de 10 de junio de 2019. Así como la resolución No. 2016-07998 de las
11:50 hrs. del 10 de junio de 2016, Sala Constitucional[6];
criterio que también
ha sido compartido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su
resolución Nº 2008-000781 de las 09:30 hrs. del 12 de setiembre de 2008 y por
la Sala Primera en su resolución No. 001537-F-S1-2014 de las 14:05 hrs. del 4 de diciembre de 2014).
En
todo caso, tal y como lo hemos advertidos en otras ocasiones, y como bien lo
aludió recientemente la propia Sala Constitucional en su resolución No. 2020-0015099 de las 09:15 hrs. del 12 de agosto de 2020, si el citado numeral de la convención presenta vicios de ilegalidad o
inconstitucionalidad, lo procedente es que instauren los procesos judiciales
correspondientes, a fin de conseguir la invalidez del mismo, o bien, recurra a
los mecanismos y procedimientos legales para denunciar y modificar la
convención colectiva en ese aspecto. Esto es así, porque, como operadores
jurídicos, los funcionarios públicos no están obligados a aplicar dichas normas
impávida e indiscriminadamente, y deben reaccionar en consecuencia frente a
ellas. Recuérdese que, como agentes públicos, los funcionarios están obligados
a actuar siempre con pleno sometimiento a la legalidad administrativa -arts. 11
constitucional y de la LGAP- (Dictámenes
C-308-2018 de 12 de diciembre de 2018; C-160-2019 de 10 de junio de 2019 y
C-482-2020 de 17 de diciembre de 2020).
Será entonces, con base en los
criterios expuestos, que las autoridades competentes de esa corporación
municipal determinen las alternativas viables para solucionar, de una vez por
todas, el conflicto normativo subyacente, ya sea corregir por renegociación
aquella cláusula convencional o incoar ante los tribunales competentes los
procesos tendientes a anularla, pues hasta entonces no podría desaplicarla.
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
·
Con respecto al proceso de reclutamiento y selección del personal municipal, sea
interno o externo, para llenar plazas vacantes, el artículo 139 del Código
Municipal prevé expresa y taxativamente la conformación de nóminas de elegibles
de tres candidatos como mínimo; requisito este último inexorable y de
observancia obligatoria, por el cual se imposibilita el nombramiento o
selección cuando no se cuente con ese mínimo de tres candidatos.
·
Por su contenido, al regular de forma cerrada la
configuración numérica de las ternas –un
mínimo de tres candidatos- del proceso
de reclutamiento y selección del personal municipal, sin duda dicha disposición –el artículo 139 del Código
Municipal- se configura como una norma imperativa, de derecho necesario
absoluto, pues exhibe una expresa y
clara voluntad del legislador de no admitir otra regulación de la materia que
la contenida en la ley. Y por ende, supone una indisponibilidad que impide a
los sujetos destinatarios desvincularse de la norma; teniéndose que ajustar, en todo momento, en su
actuación a los límites reglados dictados por el precepto normativo, pues su
contenido está agotado por la Ley. De modo que, con respecto de ella, no es
posible complementación distinta por
parte convenios o convenciones colectivas, pues la Ley –que es jerárquicamente superior- se autoconfigura sobre la base de
una relación de exclusión por su contenido.
Por lo que toda conducta contraria
a Ley sería inválida y obligaría a su nulidad.
·
Pero aun con la
innegable preminencia de la Ley en la materia, en cuanto a la solución del
conflicto normativo evidenciado en esta consulta, entre la Ley y la convención
colectiva, no podemos ignorar los principios de intangibilidad y eficacia
vinculante del instrumento colectivo pactado, como fuente objetiva de derecho
con carácter de ley profesional –arts. 62
constitucional, 55 y 711 del Código de Trabajo-, pues aunque se discrepe
acerca de su legalidad, ello no autoriza la dispensa o inaplicación singular
administrativa de disposiciones contenidas en convenios colectivos pactados y
vigentes, hasta tanto no sean denunciados o modificados conforme a los procedimientos previstos
por el ordenamiento jurídico o
declarados ilegales –art- 713 del Código de Trabajo vigente- o incluso
inconstitucionales por la autoridad judicial competente, según el vicio del que
adolezcan; toda vez que, por su naturaleza y fuerza vinculante, no
puede desconocerse su obligada eficacia.
·
Si el inciso e) del artículo 28 de la convención presenta vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad,
lo procedente es que instauren los procesos judiciales correspondientes, a fin
de conseguir la invalidez del mismo, o bien, recurra a los mecanismos y
procedimientos legales para denunciar y modificar la convención colectiva. Esto es así,
porque, como operadores jurídicos, los funcionarios públicos no están obligados
a aplicar dichas normas impávida e indiscriminadamente, y deben reaccionar en
consecuencia frente a ellas. Recuérdese que, como agentes públicos, los
funcionarios están obligados a actuar siempre con pleno sometimiento a la
legalidad administrativa -arts. 11 constitucional y de la LGAP-.
Con base en la jurisprudencia administrativa
expuesta y la normativa legal vigente, la Administración territorial
consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por
sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico al problema
jurídico planteado.
Se deja así evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] “En
cualquier concurso interno en que se presenten al menos 2 personas que cumplan con
los requisitos, no se hará ninguna ampliación a la nómina del concurso.”
[2] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542.
[3] “(…) principio de autonomía de la voluntad,
consistente en el poder que tienen los particulares para
autorregularse sus propios intereses y determinar el contenido de sus negocios
jurídicos dentro de las distintas relaciones económico-sociales en que
participan, que en el caso de las Administraciones Públicas se ve
irremediablemente reducido, pues son los mandatos imperativos previamente
definidos por el legislador, que materializan el principio de legalidad, los
que atribuyen con normalidad potestades a la Administración y su actuación es
el ejercicio de tales potestades, y según el margen de discrecionalidad
otorgado, es el que permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas
concretas.” (Informes
rendidos en las acciones de inconstitucionalidad tramitadas bajo los
expedientes Nos. 19-010956-0007-CO y 20-000491-0007-CO).
[4] Esto
es así, porque “las disposiciones normativas de las
convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales
laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder
beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen
disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción
con normas de rango constitucional; con lo que se quiere decir que las
convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por normas de
orden público (Entre otras muchas, la resolución Nº 2007-018485 de las 18:02
hrs. del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional) y su fuerza
de ley le está conferida en el tanto se haya acordado de forma válida con
arreglo al ordenamiento jurídico (entre otras, las resoluciones Nºs 2010-000783
de las 15:21 hrs. del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 09:35 hrs. del 20
de julio de 2011, Sala Segunda de
[5] Para efectos de la anulación de dichas cláusulas, y
tratándose de convenciones firmadas con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Reforma Procesal Laboral -
Ley N.° 9343 de 25 de enero de 2016 y que entrara en vigencia el 26 de julio de
2017-, se deben seguir los procedimientos establecidos en el actual artículo
713 del Código de Trabajo (Dictamen C-252-2018, de 21 de setiembre de 2018).
[6] En
esa sentencia, el Tribunal Constitucional advirtió: “Conviene señalar, que las
Convenciones Colectivas de Trabajo
tienen una vigencia y pueden ser revisadas en cualquier momento mediante los
procedimientos debidamente establecidos y no por la desaplicación abrupta
efectuada por un ente administrativo que no es competente para ello. Aún cuando
una Convención Colectiva, negociada en el sector público, pueda
estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una
ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría,
eventualmente, generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas; pero ello deberá ser
declarado en la vía de legalidad
correspondiente, o constitucional, y no mediante un acto administrativo que
indirectamente fuerza la desaplicación y el incumplimiento de las obligaciones negociadas (…)”.
C-037-2021
ART. 139 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. CONFORMACIÓN DE
NÓMINAS CON UN MÍNIMO OBLIGADO DE CANDIDATOS PARA LLENAR, POR CONCURSOS
INTERNOS O EXTERNOS. PLAZAS VACANTES A NIVEL MUNICIPAL. NORMA IMPERATIVA DE
DERECHO NECESARIO ABSOLUTO Y LA INDISPONIBILIDAD COMPLEMENTARIA DE SU
CONTENIDO. PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD Y EFICACIA DE CONVENCIONES COLECTIVAS.
OBLIGACIÓN DE REACCIONAR CONTRA NORMAS VICIADAS DE ILEGALIDAD O DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
Por oficio Nº MC-ALC-0059-02-2021, de fecha 8 de febrero de 2021, el Alcalde municipal de Curridabat consulta ¿Si es posible llevar a cabo un proceso de concurso interno con base en el inciso e) del artículo 28[1] de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Curridabat en contraposición de lo establecido en el numeral 139 del Código Municipal?
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-037-2021, de 16 de febrero de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante, concluye:
- Con respecto al proceso de
reclutamiento y selección del personal municipal, sea interno o externo,
para llenar plazas vacantes, el artículo 139 del Código Municipal prevé
expresa y taxativamente la conformación de nóminas de elegibles de tres
candidatos como mínimo; requisito este último inexorable y de observancia
obligatoria, por el cual se imposibilita el nombramiento o selección cuando no se cuente con ese mínimo de tres
candidatos.
- Por su
contenido, al regular de forma cerrada la configuración numérica de las
ternas –un mínimo de tres
candidatos- del proceso de reclutamiento y selección del personal
municipal, sin duda dicha disposición –el artículo 139 del Código
Municipal- se configura como una norma imperativa, de derecho necesario
absoluto, pues exhibe una
expresa y clara voluntad del legislador de no admitir otra regulación de
la materia que la contenida en la ley. Y por ende, supone una
indisponibilidad que impide a los sujetos destinatarios desvincularse de
la norma; teniéndose que ajustar, en todo momento, en su actuación
a los límites reglados dictados por el precepto normativo, pues su
contenido está agotado por la Ley. De modo que, con respecto de ella, no
es posible complementación
distinta por parte convenios o convenciones colectivas, pues la Ley –que es jerárquicamente superior-
se autoconfigura sobre la base de una relación de exclusión por su
contenido. Por lo que toda
conducta contraria a Ley sería inválida y obligaría a su nulidad.
- Pero
aun con la innegable preminencia de la Ley en la materia, en cuanto a la
solución del conflicto normativo evidenciado en esta consulta, entre la
Ley y la convención colectiva, no podemos ignorar los principios de
intangibilidad y eficacia vinculante del instrumento colectivo pactado,
como fuente objetiva de derecho con carácter de ley profesional –arts. 62 constitucional, 55 y 711 del
Código de Trabajo-, pues aunque se discrepe acerca de su legalidad,
ello no autoriza la dispensa o inaplicación singular administrativa de
disposiciones contenidas en convenios colectivos pactados y vigentes, hasta tanto no sean denunciados o
modificados conforme a los procedimientos previstos por el
ordenamiento jurídico o
declarados ilegales –art- 713 del Código de Trabajo vigente- o
incluso inconstitucionales por la autoridad judicial competente, según el
vicio del que adolezcan; toda vez que, por su naturaleza y fuerza vinculante, no puede
desconocerse su obligada eficacia.
- Si el inciso e) del artículo
28 de la convención presenta
vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, lo procedente es que
instauren los procesos judiciales correspondientes, a fin de conseguir la
invalidez del mismo, o bien, recurra a los mecanismos y procedimientos
legales para denunciar y modificar la convención colectiva. Esto es
así, porque, como operadores jurídicos, los funcionarios públicos no están
obligados a aplicar dichas normas impávida e indiscriminadamente, y deben
reaccionar en consecuencia frente a ellas. Recuérdese que, como agentes
públicos, los funcionarios están obligados a actuar siempre con pleno
sometimiento a la legalidad administrativa -arts. 11 constitucional y de
la LGAP-.
[1] “En
cualquier concurso interno en que se presenten al menos 2 personas que cumplan
con los requisitos, no se hará ninguna ampliación a la nómina del concurso.”