Opinión Jurídica : 032 - del 01/02/2021
01 de febrero de 2021
OJ-032-2021
Señora
Daniela Agüero
Bermúdez
Jefa, Área de
Comisiones Legislativas VII
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio N° AL-CJ-21506-1651-2019, de fecha
15 de octubre de 2019, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el
proyecto de ley denominado “REFORMA AL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES N° 8687 DEL 29 DE ENERO DEL 2009”,
que se tramita bajo el expediente N° 21.506.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de
ocho días no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
Tal como se explica en la exposición de motivos
del proyecto que aquí nos ocupa, se aprecia que dicha iniciativa tiene como
objetivo principal la reforma del artículo 3 de la Ley de Notificaciones (Ley
N° 8687 de fecha 29 de enero de 2009), norma que se refiere a las
notificaciones realizadas por medio de domicilio electrónico permanente.
La iniciativa propone la imposición de un medio
permanente para recibir notificaciones tanto a la Administración Pública, como
a un grupo de personas jurídicas y ciudadanos, determinados de manera
preestablecida y taxativa. Con lo anterior –se aduce en la exposición de
motivos–, se procura garantizar el principio de justicia pronta y cumplida, como
pilar de la democracia, y así de esa manera lograr que los conflictos que se
susciten en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que
garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social, toda vez
que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara
violación al mencionado principio de justicia pronta y cumplida.
Se considera que el Estado ha procurado dotar a
sus instituciones de medios y plataformas tecnológicas para garantizar la
autenticidad de sus comunicaciones, razón por la cual no existe justificación
para que sus departamentos legales no puedan ser notificados automáticamente
por esa vía cuando un emplazamiento judicial haya sido dictado en contra de sus
instituciones.
Además, refiere a que no existe razón que impida
a un patrono, sea público o privado, incluir dentro del clausulado del contrato
de trabajo, la obligación del funcionario o trabajador de reportar una
dirección electrónica para efectos de recepción de notificaciones internas, incluidas
aquellas concernientes a un procedimiento administrativo o eventuales demandas
interpuestas en su contra por la entidad patronal.
Concluye señalando la motivación del proyecto de
ley, que se persigue aligerar la respuesta del Estado frente al reclamo de los
administrados en contra de sus instituciones o sus funcionarios, y a la
inversa, sea que el Estado pueda notificar con mayor agilidad sus reclamos
administrativos o judiciales al administrado o contribuyente.
II.
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA IMPOSICIÓN DEL DOMICILIO
ELECTRONICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.
La propuesta de reforma legal que se plantea
refiere a temas que han sido abordados por la jurisdicción constitucional de
nuestro país, incluso recientemente, por lo que es de mérito traer a colación
la exégesis que ha realizado la Magistratura Constitucional.
En relación con la imposición generalizada de
designar una dirección electrónica para recibir notificaciones,
particularmente, para la notificación de actuaciones relacionadas con la
aplicación de la ley N° 9078 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial), la Sala Constitucional, al analizar la acción de
inconstitucionalidad incoada en relación con este tema, mediante la resolución N° 8481-2014, expresó las
siguientes consideraciones:
“…III.- Sobre el fondo. La
puesta en vigor de un específico sistema de comunicación entre particulares y
un órgano estatal, en tanto puede conllevar importantes consecuencias
patrimoniales y sancionatorias a los administrados -tal como es el
caso del sistema denominado Dirección
Electrónica Vial (DEV)- solo
será constitucionalmente válido en dos supuestos: primero, si las propias
personas, en ejercicio de su libre albedrío, deciden aceptar dicho
mecanismo con sus implicaciones, o si una ley de orden público lo impone como
una condición obligatoria para todos los afectados. En el caso en estudio
nos encontramos sin duda frente al segundo de tales casos, pues la lectura de
los artículos discutidos de la Ley de Tránsito permite concluir que su
finalidad es imponerle obligatoriamente a los administrados el ya citado
sistema de comunicación "Dirección
Electrónica Vial" como instrumento para cumplir con las
distintas notificaciones y comunicaciones a los conductores y dueños de
vehículos. Ahora bien, el empleo de la
ley formal como mecanismo para la imposición de obligaciones en tal ámbito, se
encuentra enmarcado por el necesario respeto de las normas y principios
contenidos en el Derecho de la Constitución y, en particular, por el régimen
jurídico de los derechos fundamentales de las personas en nuestro país.
IV.- A la luz del planteamiento anterior, todas las
partes intervinientes en este asunto -y también esta Sala- concuerdan
en la existencia un problema de constitucionalidad, originado por las
disposiciones que imponen a los conductores de vehículos y a los propietarios
de éstos el deber de contar con una dirección electrónica. Es ilustrativo en este punto, lo expresado por el representante del
Consejo de Seguridad Vial, quien indicó que la finalidad del sistema propuesto
fue "...hacer más operativa la
ejecución de la misma, sobretodo en temas que la realidad ha demostrado son
problemáticos, como las comunicaciones entre la Administración y el
administrado, en distintos tópicos atinentes a dicha legislación." Pero luego remarca
que "...algunos
sistemas se han planteado
el tema de la Dirección Electrónica vial como mecanismo de comunicación, por
ejemplo la legislación española, se ubican dentro de ese contexto del respeto a
la voluntariedad en la indicación del medio para recibir notificaciones y así
fue planteado en la mesa de discusión por el Poder Ejecutivo en nuestro país,
al momento de formular la iniciativa de lo que es hoy la legislación de
tránsito vigente, mas otra fue la redacción final sobre el tema de la
obligatoriedad.".
V.- En este
caso hay que tomar en cuenta -como lo señala la
institución accionante y lo confirma la Procuraduría- que existe un conjunto de obligaciones para el
Estado costarricense para la promoción de las nuevas tecnologías de información
y comunicación entre sus habitantes y al logro del acceso a ellas por parte de
la población. Pero su puesta en ejecución no puede desentenderse del
reverso del problema, es decir, la desigualdad que puede producirse en la
concreción del disfrute de tales ventajas, debido a las patentes diferencias en
las posibilidades de la población para su acceso, sino respecto de la capacidad
de aprovechamiento de tales tecnologías. Es por esta razón que -como se
afirmó más arriba- la Sala concuerda con el planteamiento de
la accionante de que el
establecimiento de una obligación general e indiscriminada de proveer una
dirección electrónica como medio exclusivo de comunicación entre la
administración y las personas conductoras de vehículos y los propietarios de
estos, produce una desigualdad, si partimos del hecho público y notorio de que
existe un gran número de personas que por distintas razones, -incluso algunas
de tipo meramente geográfico- carecen de acceso o posibilidad de real
aprovechamiento de tales tecnologías. ….
VI.-
Conclusión. En virtud de lo anterior, se tiene por comprobada la infracción del principio de igualdad
constitucional por parte de la normativa discutida, al imponer una obligación
de alcance general que presupone el acceso y uso de las tecnologías de
información y comunicación, pero sin que se haya tomado en cuenta las
diferencias cualitativas existentes entre la población en relación con las
posibilidades de acceso y disfrute de tales tecnologías. Así, lo procedente
es declarar con lugar este acción de inconstitucionalidad por violación del
artículo 33 Constitucional y excluir del ordenamiento jurídico los pasajes
normativos que contienen y desarrollan dicha obligatoriedad, dejando vigente
solamente aquella parte de las normas que carecen de imperativos respecto de la
dirección electrónica vial o bien que se refieren a temas ajenos a este tema,
tal como sucede con el párrafo tercero del artículo 149 en el que se incluyen
unas reglas para las personas jurídicas, que resultan ajenas al objeto de esta
acción…”. (énfasis suplido)
Se colige de lo anterior, que la base para
considerar conculcado el principio de igualdad, fue presuponer el acceso y el
uso de las tecnologías de información y comunicación por parte de todas las
personas habitantes de nuestro país que tienen un vehículo, sin tomar en cuenta
el acceso real de la población a esas tecnologías, y como se analizará más
adelante, las causas de acceso pueden ser variadas, desde aspectos geográficos,
económicos hasta alfabetización tecnológica de las personas.
De reciente data, el Tribunal Constitucional, ante una consulta
legislativa de constitucionalidad relativa al proyecto de "Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus
procedimientos", expediente legislativo N° 21.049[1],
resuelta mediante resolución N°
20596-2019, analizó la regularidad jurídica de la imposición de designar dirección
electrónica por parte de las entidades sindicales y la viabilidad jurídica de
notificación a ese medio electrónico en aspectos relacionados con la
calificación de los movimientos huelguísticos, señalando –en lo que interesa-:
“…1.- La reforma al
artículo 349, del Código de Trabajo y 19, de la Ley de Notificaciones (establecidos
en los artículos 1° y 3° del proyecto). Los artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 349.- Los sindicatos están obligados:
(…)
d.
A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus miembros, y señalar
un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha dirección electrónica
debe estar debidamente registrada y actualizada ante el Ministerio de Trabajo,
y será utilizada exclusivamente para recibir notificaciones en los trámites de
calificación de movimientos huelguísticos regulados en este código y para los
efectos del trámite del artículo 375 bis de este código. El Ministerio de
Trabajo brindará acceso público y en línea a la lista de medios electrónicos
establecidos por cada una de las organizaciones sindicales registradas. En caso
de incumplimiento de este requisito, las resoluciones que se dicten se tendrán
por notificadas de forma automática.
…
Transitorio.-
Para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) de este
artículo se establece el plazo de treinta días contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley”.
"Artículo
19- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas
físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el
domicilio contractual, la casa de habitación, o el domicilio real o registral.
a)
El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo
que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender
notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de expropiación,
cuando exista señalamiento para atender notificaciones en el expediente
administrativo, o en los procesos de calificación de los movimientos
huelguísticos en que se procederá de conformidad con el Código de Trabajo[…]".
Sobre este tema, los reclamos que se formulan no están
del todo claros; sin embargo, se entiende que la duda de constitucionalidad
proviene de la innovación que establece el legislador al establecer la
obligación de señalar un medio electrónico para recibir notificaciones, lo que
consideran es una medida exclusiva y discriminatoria para los sindicatos…
Lo primero que debe establecer la Sala, al igual que
se ha establecido en otros casos, es que el legislador, en uso del principio de
configuración de las normas procesales y procedimientos administrativos, puede
estructurarlos técnicamente de la forma y la manera que estime correctos. En
tal sentido, el legislador puede diseñar los procesos de tal forma que permita
su desarrollo lógico y concatenado de procedimientos, únicamente limitado por
los derechos fundamentales contenidos en el Derecho de la Constitución…
En este sentido, se actualiza la disposición a una
era digital dentro de la libre conformación del legislador sobre ciertas
actuaciones jurisdiccionales urgentes de carácter económico y social, evita las
prácticas dilatorias que pueden producirse en las notificaciones personales y
contrarias a la buena fe procesal. Adicionalmente, se trata de un
esquema procesal cuyo fin es coadyuvar con la eficiencia del proceso, así como
la urgencia del Estado en controlar la legalidad de un mecanismo de presión de
los trabajadores que ejercen no solo un impacto entre las partes en conflicto,
sino más allá de ellos. De ahí que, lo que es necesario es la garantía de que
en la implementación de este tipo de medios para practicar notificaciones, para
las partes del litigio se hace necesario que sean seguras y efectivas a los
medios electrónicos señalados, así como que garanticen el recibido de la
notificación de curso, como medio para garantizar un avance procesal correcto,
y el ejercicio adecuado del derecho a la defensa y debido proceso. Por otra
parte, no es una obligación exclusiva dirigida únicamente a los sindicatos; por
el contrario, son obligaciones que han sido establecidas en diferentes cuerpos
normativos como el párrafo 1°, del artículo 134 y 137, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
…
1.
Por
unanimidad, no se encontró inconstitucionalidad alguna en el artículo 349
consultado, siempre y cuando el tratamiento de los datos ahí contenidos respete
lo establecido en la Ley N° 8968 “Protección de la persona frente al
tratamiento de sus datos personales”. Tampoco se encontró inconstitucionalidad
alguna en el artículo 19 de la Ley Notificaciones. El magistrado Rueda Leal
pone nota…”. (El subrayado no es del original).
De la anterior cita esta Procuraduría concluye
que el análisis efectuado por la Sala Constitucional no refiere a un cambio de
posición jurisprudencial con respecto a la anterior resolución, sino más bien
que en su análisis de viabilidad fue determinante el sujeto obligado, es decir,
las organizaciones sociales debidamente registradas ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, legalmente conformadas y con una estructura
organizativa establecida, que además perciben fondos por parte de sus
agremiados para la consecución de sus fines.
Es decir, se tomó en cuenta que los destinatarios
de esta imposición son sujetos de derecho privado organizados, es decir, que
gozan de condiciones que no necesariamente comparte una persona física, la cual
puede carecer de una estructura de respaldo de ésta índole.
Lo anterior derivó en que el Tribunal
Constitucional considerara que esas organizaciones cuentan con una estructura
que les permite tener acceso a las tecnologías de la información, por lo que la
imposición de la obligación no conculca sus derechos fundamentales.
Bajo esta perspectiva, se impone transcribir algunas consideraciones de
suma importancia planteadas por esta Procuraduría en el informe rendido a la
Sala Constitucional con ocasión de la acción de inconstitucionalidad tramitada
bajo el expediente N° 14-000248-0007-CO, dentro del cual se dictó la
declaratoria de inconstitucionalidad de los articulados antes señalados de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y que
consideramos son argumentos que aún hoy mantienen su vigencia, en orden a la
brecha digital existente en el país.
El informe de referencia señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“…La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la
Defensoría de los Habitantes parte de que la Administración electrónica debe
respetar los principios de solidaridad digital, reconociendo la brecha digital.
No puede discutirse que hoy día las nuevas tecnologías
de la informática y la comunicación son parte esencial de la Administración
Pública. Su empleo se propicia como una forma de modernización administrativa.
Se habla, al efecto, de una Administración electrónica o digital. Los
administrados deben beneficiarse de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones en sus intercambios con los servicios públicos, de forma que se
acceda rápidamente a todas las informaciones, pero también que obtenga una
ayuda personalizada por ese mecanismo y pueda realizar en línea sus diferentes
gestiones o trámites, a fin de que no sea obligado a desplazarse. La
idea es que se relacione con la Administración empleando los mismos medios con
que normalmente lo hace con el resto de la sociedad.
…
Nuestro país suscribió en el 2007 la Carta
Iberoamericana de Gobierno Electrónico. Documento que parte de que América
Latina se caracteriza por el “mantenimiento de profundas desigualdades
sociales” y plantea el Gobierno Electrónico como un mecanismo para facilitar la
inclusión y fortalecer la cohesión social. La Carta subraya que la perspectiva
desde la que se tiene que abordar el empleo de las TIC en la gestión pública es
la del ciudadano y sus derechos. En particular, para:
“- Promover la inclusión y la
igualdad de oportunidades de forma que todos los ciudadanos puedan acceder,
cualquiera que sea su situación territorial o social a los beneficios que
procura la sociedad del conocimiento”.
La Carta reconoce el derecho de acceso electrónico a las Administraciones
Públicas para que facilite a las personas su participación en la gestión
pública y en sus relaciones con las Administraciones Públicas y que contribuya
a que estas sean más transparentes y respetuosas del principio de igualdad, a
la par de más eficaces y eficientes. La construcción de la sociedad
de la información y conocimiento se promueve centrada en las personas y
orientada al desarrollo económico y social. En ese sentido, establece la Carta
un ligamen entre Gobierno Electrónico y gobernabilidad democrática. Postula que
los Estados deben establecer políticas, estrategias y programas de inclusión
digital, para combatir la infoexclusión y reducir la brecha digital,
debiendo ampliarse el acceso de los sectores populares a los servicios
electrónicos. Un postulado que también encontramos en la Declaración de Ginebra
y el Compromiso de Túnez que el integran el soft law en la
materia.
La Declaración de la Cumbre Mundial sobre
la Sociedad de la Información de Ginebra, celebrada entre el 10 al 12 de
diciembre de 2003, en cumplimiento de la Resolución
56/183 de 21 de diciembre de 2001 de la Asamblea General de las Nacionales
Unidas, establece el compromiso común de los Estados de construir una sociedad
de la información centrada en la persona, integradora y orientada al
desarrollo, con absoluto respeto a la dignidad humana. Un
compromiso que implica el reconocimiento de la brecha digital entre países
desarrollados y en desarrollo y dentro de las sociedades, así como la necesidad
de superarla, de manera que la brecha se convierta “en una oportunidad digital
para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún
más marginados”. La construcción de la sociedad de la información obliga a los
Estados a tomar en cuenta las necesidades especiales de los grupos marginados y
vulnerables de la sociedad, así como las necesidades especiales de las personas
de edad y de los discapacitados; mención especial hace a los pobres, a los que
viven en zonas distantes, rurales y urbano marginadas cuyo acceso a la
información y utilización de las TIC´s debe ser
potenciado, ya que estas deben ser un instrumento de apoyo a sus esfuerzos para
salir de la pobreza. Resalta en particular el siguiente postulado:
“17. Reconocemos
que la construcción de una Sociedad de la Información integradora requiere
nuevas modalidades de solidaridad, asociación y cooperación entre los gobiernos
y demás partes interesadas, es decir, el sector privado, la sociedad civil y
las organizaciones internacionales. Reconociendo que el ambicioso
objetivo de la presente Declaración –colmar la brecha digital y garantizar un
desarrollo armonioso, justo y equitativo para todos- exigirá un compromiso
sólido de todas las partes interesadas, hacemos un llamamiento a la
solidaridad digital, en los planos nacional e internacional.”
La obligación de los Estados de realizar esfuerzos
para reducir la brecha digital es retomada en el Compromiso de Túnez, 2005 en
el cual los Estados deciden:
“promover el
acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a las TIC, incluidos el diseño
universal y las tecnologías auxiliares para todos, con atención especial a los
discapacitados, en todas partes, con objeto de garantizar una distribución más
uniforme de sus beneficios entre las sociedades y dentro de cada una de ellas,
y de reducir la brecha digital a fin de crear oportunidades digitales para
todos y beneficiarse del potencial que brindan las TIC para el desarrollo”.
De acuerdo con estos instrumentos, el Estado debe
propiciar el empleo de las nuevas tecnologías y, en consecuencia, debe crear
las condiciones para que toda persona acceda a su utilización. En consecuencia,
para que pueda utilizarlas en su relación con la Administración. Así como la
Administración puede disponer que su uso deba ser utilizado en determinados
actos. Empero, se enfatiza que esta determinación debe necesariamente tomar en
cuenta el desarrollo tecnológico del país y sobre todo, el acceso efectivo que
a ese desarrollo tenga una parte de la población y las distintas regiones del
país. Un acceso equitativo y asequible que se establece como requisito para la
integración social, sobre todo de los grupos marginados y vulnerables de la
sociedad.
…
De lo antes expuesto se deriva que la Administración
Electrónica no puede ser analizada ni aplicada sin considerar la situación de
determinados grupos sociales en relación con las nuevas tecnologías de la
información y del conocimiento. Las decisiones que no tomen en cuenta esa
brecha digital desconocen los objetivos de la Administración y Gobierno
Electrónico, con el agravante de que pueden generar mayor desigualdad entre los
sectores de la población. Por ende, violentar el principio constitucional de
igualdad.
…
La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha
señalado que el principio de igualdad no implica que en todos los casos se deba
dar un mismo tratamiento jurídico a las distintas personas. Antes bien, el
principio de igualdad obliga a considerar la situación en que se encuentren las
personas y, por ende, diversos elementos diferenciadores adquieren relevancia
para determinar el régimen jurídico aplicable. Existiendo esos elementos
diferenciadores, un trato igual podría generar desigualdad e incluso una
discriminación contraria a la Constitución. Una desigualdad de tratamiento solo
es violatoria de la Constitución cuando se encuentra desprovista de una
justificación objetiva y razonable. Lo anterior sin dejar de considerar que
ante una determinada situación de desigualdad material, el Estado está obligado
a dictar disposiciones especiales que solventen esa situación, creando una
igualdad real. Lo fundamental es que no se puede hacer diferencias entre
personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones
idénticas y, por otra parte, no puede pretenderse un trato igual cuando
las condiciones o circunstancias son desiguales.
Respecto del Gobierno Electrónico, el principio de
igualdad tiene sus manifestaciones desde dos ángulos. En primer término, como
una obligación de tomar en cuenta la brecha digital. En segundo término, como
una prohibición de discriminar a quienes utilizan medios no electrónicos. En este
sentido, cabe anotar que la referida Carta Iberoamericana de Gobierno
Electrónico en su artículo 6 define dicho principio en los siguientes términos:
“Principio de
igualdad: con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos
pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los
ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no
electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos
como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin
perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios
electrónicos”.
Lo que viene a reafirmar el postulado de la Carta en
cuanto a la notificación electrónica como derecho del administrado y no como
una obligación.
La segunda
connotación del principio de igualdad, presente en nuestra legislación, es la
consideración de la brecha o fractura digital. Esta remite a la diferencia
entre las comunidades que tienen acceso a internet, la banda ancha, a nuevas
tecnologías de la información y la comunicación, a los dispositivos de
telecomunicación. Importa destacar que refiere a una diferencia existente
previamente al acceso a las tecnologías, diferencia que genera una discriminación,
al punto de que puede llegar a la infoexclusión… La Ley General de
Telecomunicaciones, en su artículo 6, la define como:
“6) Brecha
digital: acceso
diferenciado entre países, sectores y personas a las TICs, así como las
diferencias en la habilidad para utilizar tales herramientas, en el uso actual
que les dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo humano”.
De acuerdo con el documento “Cálculo del Índice de
Brecha Digital en Costa Rica”, 2012, del Viceministerio de Telecomunicaciones,
la brecha digital es:
“la
diferencia que existe entre quienes tienen acceso a las Tecnologías de
Información y Comunicación y quienes no tienen acceso, entre quienes teniendo
acceso no saben cómo utilizarlas y entre quienes las utilizan pero reciben
diferentes niveles de calidad”. Boletín N°8. Ministerio de Ciencia
Tecnología y Telecomunicaciones, MICITT
Estas conceptualizaciones de la brecha revelan
tres aspectos del problema de acceso a las tecnologías de información y
comunicación:
-Hay personas y grupos de personas que no tienen
acceso a estas tecnologías.
-Hay personas que pueden tener acceso a
las TIC´s pero no saben cómo utilizarlas.
-Hay personas que las utilizan pero la calidad de las
tecnologías a que tienen acceso no es la necesaria.
De lo que se deriva que la brecha digital alude a un
problema de alcances más amplios que el acceso o no a internet (conectividad).
Problema que afecta a un amplio sector de nuestra población.
Un porcentaje elevado de las personas excluidas de
las TIC´s se encuentran en las zonas más deprimidas del país. De
acuerdo con el documento Acceso
a Internet y Conectividad de Banda Ancha en Costa Rica, (Rosa Zúñiga
Quesada, Elídier Moya Rodríguez, Erick Irigaray Flores)
del Viceministerio de
Telecomunicaciones de Costa Rica, 17 de abril de 2013), un 47,3% de
las viviendas del país tienen acceso a internet, independientemente del tipo y
velocidad de conexión. La Región Central muestra el porcentaje más alto de
viviendas con acceso a Internet (53,1%). En tanto que la
Región Huetar Atlántica es la que muestra el menor acceso
a internet, ya que solo el 33% de las viviendas allí ubicadas poseen
conectividad. Los hallazgos del informe realizado en 2012 son elocuentes:
“Se observa un
rezago de conexiones de banda ancha en las regiones Huetar Norte
y Huetar Atlántica. Esta última cuenta con tan solo un 4,6% (9 341)
conexiones de banda ancha fija, de un total de 20,9% (16 482)
viviendas con Internet fijo. Excepto en las viviendas de las regiones Pacifico
Central y Central se observa una mayor penetración de Internet Móvil. Esto
puede considerarse un indicador respecto a la cantidad de infraestructura
disponible en esas regiones.
En la
Región Huetar Atlántica tan sólo 38% de las conexiones fijas son de
banda ancha. El dato contrasta significativamente con la región central donde
72% de las conexiones fijas son de banda ancha. (En el caso de la
región Huetar Norte el porcentaje corresponde a 40%)
La
región Huetar Atlántica es la zona que presenta menor cantidad de
viviendas accediendo a Internet, la menor cantidad de viviendas con acceso fijo
y la menor cantidad de viviendas con acceso a banda ancha.
Finalmente, es evidente el gran
desafío que representa brindar acceso a banda ancha a las zonas más pobres y
alejadas. Al respecto se cuenta con políticas tales como el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, la Estrategia Nacional de Banda Ancha y
el Acuerdo Social Digital. Por su parte el mercado seguirá cubriendo
adecuadamente los sectores donde exista demanda suficiente”.
Un contexto
que debe tomarse en cuenta al valorar la imposición de una dirección
electrónica como única forma de notificación.
Las disposiciones de la Ley de Tránsito aquí
cuestionadas parten de que toda persona por su condición de conductor o bien de
propietario de un vehículo en el país, tiene acceso a las nuevas tecnologías,
por lo que puede ser titular de una dirección electrónica –escogida por él
o impuesta por el COSEVI- donde puede consultar fácilmente cualquier comunicación
que el Consejo le remita. Por ende, que puede verificar la existencia de
mensajes a su nombre y empoderarse de las notificaciones sobre resoluciones que
lo afectan en su condición de conductor o propietario de vehículo. Pareciera
que se establece una correlación entre la condición de conductor o propietario
de vehículos y acceso digital.
No
obstante, si bien esa situación puede presentarse mayoritariamente en la Región
Central del país, bien puede suceder que esa correlación no se presente en las
zonas alejadas y en particular, en las Regiones en que la brecha digital es
mayor. Brecha digital que se produce no solo por dificultades de acceso a las
tecnologías sino que puede originarse –así se deriva de la definición de brecha
digital retenida en los informes correspondientes del Ministerio de Ciencias y
Tecnologías- por el poco conocimiento o por la capacidad para comprender y
utilizar esas tecnologías.
La jurisprudencia constitucional en orden a la
imposición de medios electrónicos enfatiza en la necesidad de considerar la
brecha digital. En la resolución 8408-2011 de 14:30 hrs. de 28 de junio de
2011, indicó dicho Tribunal:
….La brecha digital consiste en que
existen personas en la Sociedad de la Información y del Conocimiento en situación
de franca desventaja, por cuanto, no tienen acceso a las nuevas tecnologías de
la información y del conocimiento o, teniéndolo, enfrentan serias dificultades
para su utilización plena, como el caso de las personas que no son
“info-nativos”.
La brecha digital afecta,
sensiblemente, a los grupos sociales vulnerables por carecer de recursos
económicos o en tradicional desventaja tales como comunidades indígenas,
discapacitados, adultos mayores, mujeres, jóvenes y niños en estado
de pobreza, micro y pequeños empresarios. Asimismo, la brecha digital puede
profundizarse en ciertos países por virtud de la falta de penetración de la
Internet de banda ancha, el subdesarrollo de la infraestructura en
telecomunicaciones, la ausencia de políticas públicas para liderar y
desarrollar plenamente el gobierno digital o
electrónico, la carencia de políticas públicas de solidaridad digital o de inclusión digital, la
carencia de centros comunales para el uso de las nuevas tecnologías, etc., aspectos
todos que le resultan imputables al Estado, en sentido amplio, y no a las
personas. La brecha digital es una novedosa forma
de infracción del principio y derecho a la igualdad (artículos 33
constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y, como
tal, genera un fenómeno que se ha denominado la “info-exclusión”. Para
evitar acentuar la brecha digital y
la info-exclusión, se hace necesario que los poderes públicos le aseguren
y permitan a las personas acceder a las organizaciones y servicios
administrativos no solo mediante el uso de los medios electrónicos, sino,
también, a través de los mecanismos tradicionales o físicos, de esta manera se
evita una discriminación contra quienes no pueden usar las nuevas tecnologías
de la información o tienen serias dificultades para hacerlo.
…
Es decir, la jurisprudencia constitucional reconoce
que la brecha digital es una situación real que afecta a una parte de la
población. Que la responsabilidad de esa brecha no puede serle imputada a las
personas que la sufren, sino que es responsabilidad del Estado que debe tener
políticas no solo para promocionar el gobierno digital sino para que las
distintas personas puedan acceder al uso de los medios electrónicos. Pero,
mientras la brecha exista, se debe reconocer que las personas pueden acceder a
las organizaciones y servicios administrativos mediante mecanismos
tradicionales, incluyendo los la comunicación mediante soportes materiales.
…
En condiciones en que poblaciones no tienen
conectividad o bien no han contado con la educación y capacitación suficiente
para acceder a las nuevas tecnologías, imponer la dirección electrónica vial
implica una mayor carga para esas poblaciones, que podrían no contar con los medios,
repetimos, para asegurarse un acceso efectivo a la decisión que se le comunica. Carga
que resulta injustificada en el tanto en que el rompimiento de la brecha no es
inmediato. Costa Rica, al igual que otros Estados, se ve obligado a establecer
un proceso de planificación para poder arribar a la universalización del acceso
digital y este aspecto no ha sido considerado al imponer la dirección
electrónica vial…”.[2] (el subrayado
es propio)
De esa manera,
esta Procuraduría General, en el informe rendido con ocasión de la acción de
inconstitucionalidad planteada contra normas legales que imponían el
establecimiento de la dirección electrónica como único medio de notificación
entre el COSEVI y los conductores, desarrolló ampliamente los alcances de la
brecha digital y cómo esa situación se convierte en un aspecto a tomar en
cuenta para valorar la posible infracción al principio de igualdad.
En virtud de todo
lo expuesto, puede estimarse que para efectos de valorar los alcances de las
normas que se están proponiendo se debe analizar detenidamente la situación
actual a nivel nacional en orden a la brecha digital, la cual, a nuestro modo
de ver, aún no ha logrado superarse. Antes bien, incluso puede haberse
profundizado, tomando en cuenta la particular coyuntura económica y social que
se está atravesando a nivel mundial y también en nuestro país, a raíz de los
efectos adversos ocasionados por la propagación del COVID-19.
En efecto, de una
rápida revisión del impacto de la pandemia en temas de brecha digital, se
colige la afectación y las desigualdades que han quedado en evidencia, por
ejemplo, en materia de educación. Así, el artículo publicado en la página web
del Estado de la Nación, denominado “Brecha digital y desigualdades
territoriales afectan acceso a la educación”, refiere estadísticas como las
siguientes:
“Previo a la pandemia, según la Encuesta Nacional de
Hogares del 2019, un 67% de estudiantes de la Región Central tenía conexión a
internet desde el hogar, un 29% solo tenía acceso a través del celular y un 3%
no tenía ninguna conexión. Esta situación contrasta significativamente con
quienes estudian en regiones como la Huetar Caribe, Huetar Norte o la Brunca,
pues la conexión desde el hogar rondaba apenas el 40%, la mitad se conectaba
solo por celular y cerca de un 10% no tenía ninguna conexión a internet…
Sin un acceso universal a la buena conectividad la
profundización de las desigualdades territoriales y educativas es inevitable, a
esto suma además el hecho de que el personal docente en esas zonas también
presenta diferencias… en las regiones Huetares, por ejemplo, una quinta parte
de las y los docentes de centros educativos públicos tenían conexión a internet
solamente por teléfono celular.
…
Antes de la Pandemia varios estudios realizados por el
Estado de la Educación, habían señalado que la falta de acceso a recursos
tecnológicos y docentes calificados figuraba entre los principales factores
asociados a los bajos rendimientos que mostraban las y los estudiantes que
vivían fuera de la GAM. Con el COVID19 estas brechas pueden ensancharse si no
se atienden con celeridad…”[3]
Así las cosas,
queda claro que la brecha digital en Costa Rica es una realidad, la cual se
pudo haber visto profundizada por la pandemia ocasionada por la COVID19, siendo
imprescindible que esta situación sea sopesada al momento de dictar normas
jurídicas que impongan obligaciones a las personas cuyo cumplimiento requiera
en forma indispensable la utilización de tecnologías de la información.
III.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto propone la reforma del artículo 3 de
la Ley N° 8687, sea la Ley de Notificaciones Judiciales. Se plantea reformar un
artículo –vigente- que describe la potestad
de las personas físicas y jurídicas de señalar ante el Poder Judicial una
dirección única de correo electrónico para recibir notificaciones en cualquier
asunto judicial en que intervengan, y pasar a un articulado –propuesta- que lo
convierte en obligatorio para el
Estado y para una serie de personas físicas y jurídicas enumeradas
taxativamente en el texto normativo.
Se propone el siguiente texto:
“Artículo 3- Domicilio electrónico
permanente.
3.1. Domicilio
electrónico opcional: A excepción de lo establecido
en el artículo 3.2 de esta ley, las personas físicas y jurídicas interesadas
podrán señalar, una dirección electrónica única para recibir la notificación
del emplazamiento, resolución inicial y cualquier otra notificación o
comunicación personal que se le deba realizar.
Esta fijación será utilizada en cualquier asunto judicial,
administrativo o incluso privado.
3.2. Domicilio
electrónico obligatorio: Tendrán la obligación de señalar, una dirección
electrónica única para recibir la notificación del emplazamiento, resolución
inicial y cualquier otra notificación o comunicación personal que se deba
realizar, las siguientes personas físicas y jurídicas:
1. Los poderes del Estado, ministerios,
instituciones autónomas, semiautónomas, gobiernos locales y en general el
Estado.
2. Trabajadores, funcionarios y servidores de
los poderes del Estado, ministerios, instituciones autónomas, semiautónomas y
en general, todos los servidores públicos.
3. Trabajadores y patronos de la empresa
privada cuando se realice el contrato laboral por escrito.
4. Contribuyentes ante el Ministerio de
Hacienda o la Dirección General de Tributación Directa.
5. Contribuyentes y administrados con bienes
sujetos al pago del impuesto de bienes inmuebles, recolección de basura u otra
obligación con algún gobierno local.
6. Personas obligadas al pago de obligaciones
patronales o de trabajador independiente con la Caja Costarricense de Seguro
Social.
7. Sociedades anónimas.
8. Sociedades de responsabilidad limitada.
9. Sociedades en comandita.
10. Sociedades colectivas.
11. Sociedades de capital variable.
12. Sociedades de oferta pública de valores.
13. Sociedades deportivas.
14. Sucursales de empresas extranjeras inscritas
en el Registro Público.
15. Fundaciones.
16. Asociaciones.
17. Sindicatos.
18. Cooperativas.
19. Personas físicas o jurídicas que mantengan
relación directa ante el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi).
20. Universidades públicas y privadas.
21. Centros educativos privados de primaria y
secundaria.
22. Contratantes con la Administración Pública.
23. Arrendante y arrendatarios en contratos
escritos de arrendamiento.
24. Entidades bancarias.
25. Deudores, fiadores, avalistas y garantes al
momento de firmarse el contrato de préstamo o bien, al emitir el título valor.
26. Personas beneficiarias, deudoras, o fiadoras
de tarjetas de crédito, cuentas bancarias o depósito de valores.
27. Personas inscritas en la bolsa nacional de
valores.
28. En general, los intervinientes de los
contratos privados escritos, caso en el cual, se deberá indicar en el contrato
el domicilio electrónico.
29. Ministros y quienes ejerzan su cargo con
ocasión de una elección popular.
Esta
fijación deberá ser utilizada en cualquier asunto judicial, administrativo o
incluso privado donde se requiera la notificación o comunicación personal al
interesado. El domicilio electrónico
obligatorio se utilizará aun cuando la notificación o comunicación se ordene
con motivo diverso del que originalmente requirió la inscripción del domicilio
electrónico por parte del aquí obligado.
3.3. Entrega
de copias: Cuando sea necesario, a la notificación o comunicación electrónica,
se le deberán acompañar las copias en formato electrónico del proceso judicial,
administrativo o actividad privada que se trate. Si por algún motivo no pudieren adjuntarse la
totalidad de las copias, en la resolución o comunicado respectivo así se
indicará, dando un plazo al interesado de tres días para que se apersone al
tribunal, oficina administrativa o privada donde retirar las copias
faltantes. Para ello, se deberá indicar
de forma expresa, clara y precisa, la dirección, horario y persona encargada u
oficina que procederá con la entrega de los documentos. Transcurrido el plazo
indicado, se tendrá por efectuada la notificación comenzando a correr cualquier
plazo.
3.4. Revocación
y actualización del domicilio electrónico: Una vez que la persona física o
jurídica haya inscrito su domicilio electrónico opcional u obligatorio, esta
fijación no podrá ser revocada en ningún momento, ni aun cuando las
circunstancias que originaron la inscripción cesen.
Será
obligación de las personas, revisar y mantener actualizado su domicilio
electrónico. En caso de que por los
avances tecnológicos, ya no sea viable por cualquier motivo para el Poder
Judicial que se mantenga en utilización un domicilio electrónico que se hubiere
previamente autorizado, esa institución deberá así comunicarlo a las personas
en el domicilio electrónico que hubieren fijado, con la finalidad de que en el
plazo máximo de un año procedan a la actualización del nuevo domicilio
electrónico según los nuevos requerimientos que así se determinen. Durante ese
lapso y mientras se realiza el cambio, las notificaciones o comunicaciones
personales que se realicen en ese medio, se tendrán por válidas.
3.5. Efectos: La notificación o comunicación judicial o
administrativa realizada a las personas físicas y jurídicas que tengan señalado
un domicilio electrónico opcional u obligatorio, tendrá el efecto de notificación
personal, no siendo necesario notificarles esta de forma física o en el
domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral. Las comunicaciones privadas que se realicen
al amparo de esta normativa, se tendrán como realizadas igualmente de forma
personal.
El
mismo efecto tendrá aquella notificación o comunicación realizada a un
domicilio opcional u obligatorio no actualizado.
Si
la persona deja transcurrir el plazo de un año establecido en el artículo 3.4
anterior sin actualizar su domicilio, a las notificaciones o comunicaciones
posteriores, aun cuando se trate de una notificación personal, se les aplicarán
los efectos de la notificación automática establecida en el artículo 11 de esta
ley.
La
existencia de un domicilio electrónico opcional u obligatorio no sustituye el
deber de los interesados de señalar en cada proceso un medio para recibir las
notificaciones de conformidad con el artículo 36 de esta ley y sus
consecuencias.
Igual
consecuencia se producirá cuando el interesado en hacer valer el domicilio
electrónico acredite documentalmente que la persona le facilitó una dirección
no inscrita o distinta a la inscrita como domicilio electrónico.
Una
vez señalado el medio para recibir notificaciones, las partes intervinientes en
el proceso podrán ser notificadas a esos medios si el proceso en el que son
parte es conocido en otro proceso judicial por las razones que sean.
3.6. Inscripción:
La inscripción o modificación del domicilio electrónico opcional u obligatorio
deberá realizarse ante el Poder Judicial.
Se autoriza a dicha institución para reglamentar las distintas
modalidades que pueden ser utilizadas por los interesados como domicilio
electrónico, el procedimiento de inscripción, modificación así como los demás
asuntos que para la aplicación de esta normativa se requieran.
Será
obligación del Poder Judicial, establecer una metodología de acceso sencillo y
seguro para la consulta de las personas inscritas con domicilio electrónico,
garantizando la igualdad a la población en general para su acceso.”
Tomando en cuenta lo desarrollado en el apartado
anterior respecto a la posición jurisprudencial sobre la imposición de designar
una dirección electrónica permanente a la luz de la brecha digital existente en
el país, es que esta Procuraduría respetuosamente recomienda a los señores
legisladores revisar la integralidad del proyecto de ley a luz de lo señalado,
por cuanto el texto propuesto en algunos supuestos podría aparejar una
infracción al principio de igualdad protegido constitucionalmente.
El artículo 3.2 refiere a una lista taxativa de
personas físicas y jurídicas obligadas a señalar una dirección electrónica
permanente para recibir notificaciones, incluidas las resoluciones iniciales. Además,
entiende su aplicabilidad a asuntos judiciales, administrativos e inclusive de
índole privado.
Al respecto, como observación de forma, se
resalta que la propuesta refiere a la Ley de Notificaciones Judiciales, cuyo
ámbito de aplicación se circunscribe únicamente a los asuntos tramitados en vía
judicial, y que por ende no rige en sede administrativa ni para comunicaciones
privadas.
En vista de ello, si la voluntad del legislador
es extender el ámbito de aplicación de estas regulaciones a otros campos, lo
recomendable es introducir las respectivas reformas a las otras leyes
aplicables, y no que sean insertadas en un cuerpo normativo que fue promulgado
para regir los procesos judiciales.
Ahora bien, el articulado enumera una serie de
personas físicas y jurídicas que, con la reforma propuesta, obligatoriamente
deberán señalar de previo un medio de notificación electrónico permanente, para
que así el Estado, el patrono o las contrapartes en un contrato privado, puedan
notificarlas a esa dirección electrónica sin tener que realizar una
notificación personal, como actualmente lo exige nuestro ordenamiento jurídico.
En nuestro criterio, tanto el Estado como las
personas jurídicas señaladas en el articulado, sean sociedades, sindicatos,
asociaciones, cooperativas, fundaciones, universidades, centros educativos,
entre otros, cuentan con una estructura organizativa robusta, que les permite
ejercer cabalmente sus competencias o actividades privadas –según sea el caso-
lo que conlleva que existan facilidades y apertura para una comunicación fluida
por medio de las nuevas tecnologías.
En razón de lo anterior, la imposición al Estado
y a esas personas jurídicas de la obligación de fijar un domicilio electrónico
permanente para recibir notificaciones, en principio puede estimarse que supera
el examen de razonabilidad y proporcionalidad desde el punto de vista
constitucional, a la luz del desarrollo jurisprudencial que se ha hecho de esos
principios.
Al contrario de lo anterior, en el supuesto de
las personas físicas señaladas en el articulado que se propone, podrían existir
muchos casos en que la exigencia llegue a tornarse irrazonable en sus
consecuencias. Por ejemplo, el artículo 3.2.2, que se refiere a servidores públicos
sin distingo alguno, puede obligar desde personas que ocupan altos puestos
profesionales, ejecutivos o gerenciales, hasta colaboradores que se desempeñan
en labores manuales o no calificadas, como de jardinería, conducción,
misceláneas, etc.
Igualmente, la norma cubriría a miles de
funcionarios que trabajan en el Gran Área Metropolitana, pero también a
servidores de las regiones rurales más alejadas del país, situación que, como
se analizó en el apartado anterior, puede provocar que por razones geográficas,
económicas o de alfabetización digital, no necesariamente cuenten con un acceso
a las tecnologías de la información, por lo que se podrían vulnerar sus
derechos y garantías constitucionales, al tratarlos la norma en un plano de
igualdad con otros servidores que tienen mayores y verdaderas oportunidades de
acceso a las tecnologías modernas.
En igual sentido deben analizarse todos y cada
uno de los incisos que señala el articulado y que refieren a personas físicas.
Por otra parte, no se omite remarcar que en el
caso del 3.2.19, en lo que se refiere a personas físicas en su relación con
COSEVI, la Sala Constitucional en el voto N° 8481-2014 declaró inconstitucional
normativa similar que imponía la designación de una dirección electrónica
permanente, tal como quedó visto en el acápite anterior, sentencia que resulta
necesario tomarla en cuenta en este punto.
El artículo 3.4, en lo concerniente a la
imposibilidad de que las personas físicas o jurídicas que hayan inscrito su
domicilio electrónico opcional u obligatorio, puedan revocar tal inscripción,
también merece ser valorada a la luz de los principios constitucionales.
Lo anterior, por cuanto -en la misma línea
anterior que hemos venido trazando acerca de la igualdad y la brecha digital-,
en el caso de las personas físicas deben preverse muchos supuestos que pueden
ocurrir, en donde las circunstancias de una persona podrían variar
desfavorablemente, por ejemplo un cambio de empleo que lo obligue a ir a vivir
a un lugar del país donde la conectividad no sea accesible o estable, la
pérdida del empleo –como sucedió con miles de personas con ocasión de la actual
pandemia- que obligue a la persona a recortar gastos y entre ellos esté la
conectividad -valga recordar que la conectividad en este país no es gratuita-,
entre otros muchas otras situaciones que pueden acaecer.
El artículo 3.5 refiere a los efectos de la
notificación realizada en el medio electrónico permanente señalado, siendo
considerado para efectos legales igual a la notificación personal.
Al respecto, debe advertirse que ya esta
Procuraduría se ha pronunciado sobre la importancia y los efectos jurídicos de la
primera notificación mediante la cual se pone en conocimiento a la persona
del inicio de un procedimiento administrativo o judicial, según sea el caso. No
existiendo mérito para un cambio posición, nos remitimos a las consideraciones
que desarrollamos en nuestro dictamen C-342-2004 de 18 de noviembre de 2004,
cuando señalamos que la
notificación es parte del debido proceso y del derecho de justicia, de ahí que
regular la notificación es regular el ejercicio de un derecho fundamental, del cual va a depender el derecho de defensa.
Asimismo, como también indicamos
en el informe rendido a la Sala en el ya mencionado expediente N° 14-000248-0007-CO,
correspondiente a la acción que impugnó la Ley de Tránsito por Vías Terrestres
y Seguridad Vial: “Por demás, tanto
en la Declaración de Ginebra, el Compromiso de Túnez y la Carta Iberoamericana
de Gobierno Electrónico, la notificación electrónica es un derecho del
ciudadano, que puede decidirse o no por esa opción.”
Así las cosas, suprimir el derecho de que la
primera notificación relativa al inicio de un procedimiento sancionador o una
demanda sea en forma personal, o la falta de previsión de otro medio para
realizar las notificaciones, podría tener consecuencias gravosas para aquellas
personas que por su ubicación geográfica, condiciones de economía y/o por
carecer de alfabetización digital, no cuenten con acceso a las tecnologías de
la información.
Cabe recordar que el inicio o apertura de un
procedimiento sancionatorio laboral pueden acarrear el despido sin
responsabilidad patronal. Asimismo, la gestión de cobro de los impuestos
municipales puede derivar en un proceso judicial y la consecuente pérdida del
bien inmueble, e inclusive el trámite de un procedimiento de desahucio, puede
derivar en el desalojo forzoso de la vivienda por medio de las autoridades
policiales.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tornaría muy
grave que tales actos iniciales puedan llegar a quedar presuntamente
comunicados en forma electrónica, cuando por diversas razones la persona
afectada podría no llegar a tener un conocimiento oportuno e inmediato de esa
notificación. Valga recordar, por ejemplo, que la impugnación del acto de
apertura de un procedimiento administrativo ordinario de carácter sancionatorio
está sujeta a un plazo perentorio de tan solo 24 horas, lo que pone de
manifiesto la importancia de valorar esta decisión legislativa en orden a la
posible notificación electrónica de este tipo de actos.
En suma, si bien se puede considerar que la
obligación de suministrar una dirección electrónica permanente persigue la
buena intención de simplificar y agilizar los procedimientos administrativos y
judiciales, no puede perderse de vista que la notificación tiene por objeto
asegurar el conocimiento efectivo
del acto o resolución a efecto de que
las personas puedan ejercer su derecho constitucional al debido proceso y
derecho de defensa, lo que a consideración de esta Procuraduría pudiera estarse
vulnerando en algunos supuestos, tal como como ha quedado señalado.
IV. CONCLUSIÓN
En la forma expuesta, se deja rendido el criterio sobre el proyecto de
ley sometido a nuestro criterio, cuya aprobación es de resorte exclusivo de
dicho Parlamento, al ser un asunto propio de su discrecionalidad legislativa.
Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones sobre eventuales
infracciones que podrían configurarse en materia de garantías constitucionales,
las cuales, con el respeto acostumbrado, sugerimos sean revisadas.
De usted con toda consideración, suscriben
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
Cod. 10394/2019
ACG / asm
Nbt
OJ-032-2021
LEY DE
NOTIFICACIONES. DOMICILIO ELECTRÓNICO OBLIGATORIO Y PERMANENTE. PRIMERA
NOTIFICACIÓN EFECTIVA. BRECHA DIGITAL. DERECHO DE DEFENSA.
La Asamblea Legislativa solicitó nuestra opinión sobre el proyecto
de ley denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES N° 8687
DEL 29 DE ENERO DEL 2009”, que se tramita bajo el expediente N° 21.506.
Mediante opinión jurídica N° OJ-032-2021 de fecha 1°
de febrero del 2021, suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, evacuamos la
consulta planteada.
En cuanto a la imposición generalizada de designar una
dirección electrónica para recibir notificaciones, hicimos referencia a los
antecedentes de la jurisprudencia constitucional, al señalar que la base para
considerar conculcado el principio de igualdad, fue presuponer el acceso y el
uso de las tecnologías de información y comunicación por parte de todas las
personas, sin tomar en cuenta el acceso real de la población a esas
tecnologías. Lo anterior, a diferencia de las organizaciones sindicales,
considerando que al contar con una estructura que les permite tener acceso a
las tecnologías de la información, la imposición de la obligación no conculca
sus derechos fundamentales.
Se analizó el tema de la brecha
digital y cómo esa situación se convierte en un aspecto a tomar en cuenta para
valorar la posible infracción al principio de igualdad.
Se desarrollaron consideraciones
puntuales sobre la aplicación al ámbito administrativo y privado.
También sobre la importancia de la
primera notificación mediante la cual se pone en conocimiento a la persona del
inicio de un procedimiento administrativo o judicial (derecho de
defensa), pues la
notificación tiene por objeto asegurar el conocimiento efectivo del acto o
resolución a efecto de que las personas
puedan ejercer su derecho constitucional al debido proceso y derecho de
defensa, lo que a consideración de esta Procuraduría pudiera estarse vulnerando
en algunos supuestos que prevé el proyecto.