Dictamen : 040 - del 16/02/2021
16 de febrero de 2021
C-040-2021
Licenciada
Nydia María Venegas Román
Secretaria Junta Directiva
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta doy respuesta al oficio CCP-JD17-2020 de 29 de
octubre de 2020, recibido el 15 de diciembre de 2020.
En el oficio CCP-JD17-2020 de 29 de
octubre de 2020, se nos ha comunicado el acuerdo adoptado por la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos, N° 537-10-2020 SO.20 de 19 de
octubre de 2020 mediante el cual se ha decidido consultar a la Procuraduría
General sobre la posibilidad que esa corporación profesional pueda efectuar un
cobro por la plataforma que va a administrar el cobro del timbre digital.
La Administración consultante adjunta el criterio del Asesor Legal
externo, oficio ILS-01-10-20 de 1 de octubre de 2020.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones.
A.
EN ORDEN AL COSTO DE
RECAUDACIÓN POR EL COBRO DEL TIMBRE DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS.
El artículo 2 de la Ley N.° 6663 de 22
de setiembre de 1981 ha establecido que las rentas que se recauden por concepto
del timbre del Colegio de Contadores Públicos, pertenecen a dicha corporación
profesional como parte de sus fondos corrientes.
Artículo 2º.-Las rentas que se perciban por
este concepto, formarán parte de los fondos corrientes autorizados del Colegio.
Los usuarios de los servicios de esta institución, deberán pagar el timbre
correspondiente.
El timbre es un sello que el
contribuyente debe pagar para determinados actos jurídicos El timbre del
Colegio de Contadores Públicos debe pagarse de forma obligatoria, para todos
aquellos actos, que requieran dictamen, opinión o certificación de un contador
público autorizado, en el ejercicio independiente de su profesión. Esto de
acuerdo con el artículo 1 de la Ley N.° 6663.
El timbre como instituto tiene una
naturaleza tributaria. Es una contribución parafiscal. Al respecto, puede verse
el dictamen C-198-1996 de 5 de diciembre de 1996:
“Resulta claro, entonces, que el timbre del
Colegio de Abogados es, en conformidad con las anteriores normas, una
"contribución forzosa" de parte de los agremiados y en favor del
Colegio, por cuyo intermedio queda gravada la percepción de honorarios
profesionales; contribución que debe efectuarse con motivo de la suscripción de
los documentos forenses y notariales que se precisaron. Dichos recursos se
recaudan para el sostenimiento de Colegio y para constituir un fondo de
pensiones para sus miembros. (Ver también C-133-2003 de 16 de mayo de 2003 y
C-30-2010 de 16 de marzo de 2010)
El incumplimiento de esa obligación gremial
trae aparejadas graves consecuencias: si se trata de documentos presentados
ante despachos administrativos o judiciales, no se oirá al interesado mientras
no cumpla con la prevención de pago que al efecto se le formulará (art. 4º de la
Ley y 109.b del Arancel); si se trata de documentos notariales, no se
inscribirán y, si no fueran susceptibles de inscripción, carecerán de efectos
jurídicos, todo ello hasta tanto se remedie el incumplimiento (art. 7º de la
Ley y 109.a y 109.c del Arancel).
Las características analizadas, aunadas a la imperatividad o coercitividad apuntada, dotan al
"timbre" de una evidente connotación tributaria (sobre la
coercitividad como elemento característico de los tributos, puede verse el voto
de la Sala Constitucional Nº 4548-95 de 16 de agosto de 1995). Dicha naturaleza
es, de conformidad con un importante sector doctrinal, propia de las
contribuciones profesionales en general (en este sentido, puede consultarse a
Carlos M. Giuliani Fonrouge,
"Derecho financiero", v. II, Buenos Aires, Depalma,
1978, p. 951 y ss.); aunque, por tratarse de recursos que no incorporan al
presupuesto estatal, ejemplifican el fenómeno de la "parafiscalidad"
(ibid., p. 941 y ss.).”
El timbre del Colegio de Contadores
Públicos debe ser pagado por dichos profesionales y lo recaudado debe ser
destinado a los fondos corrientes de esa corporación profesional. De acuerdo
con el artículo 6 de la Ley N.° 6663 la obligación del profesional en
Contabilidad Pública de pagar el timbre, se considera parte integral e
indisoluble de su propia firma profesional.
“Artículo 6º.-En todos los casos, el contador
público autorizado está obligado a cancelar el timbre que corresponda, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 3º, y de conformidad con la escala
establecida en esta ley. Tal obligación se considerará como parte integral e
indisoluble de su propia firma profesional.”
El artículo 7 de esa misma Ley
establece que el incumplimiento de lo establecido en la obligación de pagar el
timbre, constituye una infracción profesional sancionable de acuerdo con lo
estipulado en el Código de Ética Profesional del Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica.
El artículo 24.g de la Ley Orgánica
del Colegio de Contadores Públicos, ha establecido que corresponde a la Junta
Directiva recaudar y administrar los fondos que le correspondan:
“Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la
Junta Directiva:
g) Recaudar y administrar los fondos que le
correspondieren por subvenciones, o ayudas oficiales, por cuotas o multas que
establezcan, por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo;”
El artículo 24.g de la Ley Orgánica
del Colegio de Contadores Públicos encarga, entonces, a esa corporación
profesional con la función de recaudar los fondos, lo cual incluye a los
ingresos provenientes del Timbre, los cuales forman parte de los fondos
corrientes del Colegio.
En general los costos de
administración tributaria, son los costos asumidos por la autoridad tributaria
a fin de cumplir cabalmente con sus responsabilidades de administrar el sistema
tributario. Esto puede incluir recursos humanos, así como infraestructura
física y tecnológica requeridos para lograr el cumplimiento con el sistema
tributario.
(Ver:https://www.cepal.org/ofilac/noticias/paginas/5/50275/Pecho_Vasconez_sesionV.pdf)
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 24.g de su Ley Orgánica, el Colegio de Contadores Públicos debe asumir
los costos asociados a la creación y administración del sistema tributario
necesario para recaudar los ingresos causados por el pago del Timbre del
Colegio de Contadores Públicos. Los
costos asociados a la creación de una plataforma digital para recaudar aquel
Timbre son costos propios de la administración tributaria que debe asumir y
absorber el Colegio de Contadores Públicos.
El artículo 1 de la Ley N.° 4496 de 10
de diciembre de 1969 ha autorizado que el cobro de tributos que se realiza por
medio de marbetes, timbres, estampillas, formularios o especies fiscales, pueda
ser sustituido por máquinas franqueadoras o por otros
sistemas que ofrezcan mayor comodidad y seguridad, a juicio del Poder
Ejecutivo.
“Artículo 1º.- El cobro de impuestos, tasas o
servicios, que se realiza por medio de marbetes, timbres, estampillas,
formularios o especies fiscales, puede ser sustituido por el empleo de máquinas
franqueadoras especiales o por otros sistemas que
ofrezcan mayor comodidad y seguridad, a juicio del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Hacienda, en cada caso,
autorizará, mediante decreto, el uso de máquinas franqueadoras
o el cambio de sistema de cobro.”
El principio de adaptabilidad,
consagrado en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública,
permite interpretar el artículo 1 de la Ley N.° 4496 en el sentido de que se
puedan incorporar las nuevas tecnologías digitales para el pago del timbre del
Colegio de Contadores Públicos.
Se reitera que corresponde a la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 24.g de la Ley N.° 1038 de 19 de agosto de 1947, recaudar y
administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones, o ayudas
oficiales, por cuotas o multas que establezcan, por donaciones recibidas o por
cualquier otro motivo. En virtud de la Ley N.° 6663, parte de los fondos que la
Junta Directiva debe recaudar es el producto del pago por parte de los
profesionales en Contabilidad del timbre de esa corporación profesional. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 24.g de la Ley N.° 1038 y 1 de la Ley N.°
4496, la Junta Directiva puede implementar, previa autorización del Poder
Ejecutivo, sistemas para el cobro del Timbre del Colegio de Contadores Públicos
que ofrezcan mayor comodidad y seguridad para sus usuarios. Estos sistemas
pueden incorporar las nuevas tecnologías.
El costo de adoptar un sistema más
cómodo y seguro para administrar y recusar el Timbre del Colegio de Contadores
Públicos, incluyendo la implementación de una plataforma digital, deben ser
asumidos por esa Corporación Profesional. La Ley no habilita al Colegio a
cobrar una tarifa a los usuarios, los profesionales obligados a pago del
timbre, para financiar el sistema de recaudación del Timbre.
Ergo, el Colegio de Contadores
Públicos puede implementar, previa autorización del Poder Ejecutivo, un nuevo
sistema de pago de su timbre, que incorpore las nuevas tecnologías, siempre y
cuando sea de mayor comodidad y seguridad para los usuarios, pero no está
habilitado a cobrar una tarifa a los profesionales por la utilización de ese
nuevo sistema.
B.
CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Colegio de Contadores
Públicos puede implementar, previa autorización del Poder Ejecutivo, un nuevo
sistema de pago de su timbre, que incorpore las nuevas tecnologías, siempre y
cuando sea de mayor comodidad y seguridad para los usuarios, pero no está
habilitado a cobrar una tarifa a los profesionales por la utilización de ese
nuevo sistema. Esto en el tanto la Ley no habilita al Colegio a cobrar una
tarifa a los usuarios, los profesionales obligados a pago del timbre, para
financiar el sistema de recaudación del Timbre.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-040-2021
EN
ORDEN AL COSTO DE RECAUDACIÓN POR EL COBRO DEL TIMBRE DEL COLEGIO DE CONTADORES
PÚBLICOS. EL TIMBRE COMO CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL, PRINCIPIO DE ADAPTABILIDAD A
LAS TECNOLOGÍAS
Mediante oficio
CCP-JD17-2020 de 29 de octubre de 2020 la Secretaria de la Junta Directiva nos
comunica el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica, en la sesión N° 537-10-2020 SO.20 de 19 de octubre de
2020, mediante el cual se ha decidido consultar a la Procuraduría General sobre
la posibilidad que esa corporación profesional pueda efectuar un cobro por la
plataforma que va a administrar el cobro del timbre digital.
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado por oficio ILS-01-10-20 de 1 de
octubre de 2020 de la Asesoría Legal Externa.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-040-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
De conformidad con
lo expuesto, se concluye que el Colegio de Contadores Públicos puede
implementar, previa autorización del Poder Ejecutivo, un nuevo sistema de pago
de su timbre, que incorpore las nuevas tecnologías, siempre y cuando sea de
mayor comodidad y seguridad para los usuarios, pero no está habilitado a cobrar
una tarifa a los profesionales por la utilización de ese nuevo sistema. Esto en
el tanto la Ley no habilita al Colegio a cobrar una tarifa a los usuarios, los
profesionales obligados a pago del timbre, para financiar el sistema de
recaudación del Timbre.