Opinión Jurídica : 035 - del 04/02/2021
04 de febrero
2021
OJ-035-2021
Licenciada
Cynthia Díaz
Briceño
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-DCLEAMB-009-2019 del 25 de junio de 2019, reasignado a esta oficina
el día 5 de enero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley marco para regularizar la generación
distribuida de energía a base de fuentes renovables”, el cual se tramita bajo
el número de expediente 20.969, en la Comisión Permanente Especial de Ambiente.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos
no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución
Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del
11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una petición
pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y
emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto
al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva
como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia
n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:
“En este nuevo amparo es claro que la
recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un
criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera
reiterada por este Tribual una consulta así planteada no constituye
parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El
subrayado no es del original).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objetivo de este proyecto
es regular el sistema de generación distribuida de energía eléctrica a base de
fuentes renovables, que permita la interacción entre generadores de energía eléctrica,
prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica y consumidor final,
considerando variables del proceso que permitan el equilibrio entre las partes
involucradas y que sea reflejado en mejoras del servicio al consumidor final,
bajos costos y armonía con el medio ambiente (artículo 1 del proyecto).
De la exposición de motivos se
desprende que lo que se pretende es brindar una mayor seguridad jurídica para
la realización de los proyectos de generación eléctrica distribuida, y que las
partes involucradas puedan dar por satisfechas sus necesidades básicas de
consumo y de distribución.
Además, pretende que los
abonados tengan la posibilidad de consumir su propia energía, reducir su
facturación por consumo energético y, a la vez, puedan trasladar el excedente
producido a la red nacional de distribución de energía, el cual será propiedad
de los prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.
Adicionalmente, pretende
brindar seguridad de inversión a los usuarios, considerando que tendrían claras
las reglas de funcionamiento y que no cambiarán durante su periodo de
inversión, ya que estarán respaldadas por una ley.
II. PROYECTOS
DE LEY SIMILARES
Previamente
debemos señalar que existen numerosos expedientes en la corriente legislativa
con una temática o propósito similar, que pretenden regular y promocionar la
generación distribuida. Específicamente nos referimos a los siguientes
proyectos de ley:
a) Expediente
N° 19.990 “Ley
para el fomento de la generación de energía para autoconsumo y la utilización
de energías renovables no convencionales”.
b) Expediente
N° 20.194 “Ley
de autogeneración eléctrica con fuentes renovables”.
c) Expediente
N° 20.481 “Ley
de generación distribuida con fuentes renovables”.
d)
Expediente
N° 20.917 “Ley para la Promoción y Regulación de la
Generación Distribuida con Fuentes Renovables para Autoconsumo".
Dado lo anterior, se recomienda a las señoras y
señores diputados valorar cuál de las iniciativas tiene viabilidad, en aras de
no incurrir en regulaciones contradictorias.
III.
COMENTARIO GENERAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY
En el dictamen
C-165-2015 del 25 de junio de 2015, desarrollamos el concepto de generación
distribuida, conocido también como generación
descentralizada, generación in situ,
generación dispersa o energía distribuida.
Estos conceptos hacen referencia a una generación de energía eléctrica por
medio de pequeñas fuentes de energía en lugares próximos al consumo (consumo en
la propia instalación) o a la red de distribución a la que se conecta.
En esta forma de generación los propios consumidores
participan en la satisfacción de su propia necesidad (demanda de electricidad),
dando prevalencia a la utilización de energías renovables y facilitando el
cumplimiento de objetivos medioambientales, principalmente por el incremento de
la eficiencia energética del sistema eléctrico, dada la cercanía de la
generación con los puntos de consumo, reduciendo las pérdidas de energía en su
transporte.
En la actualidad, en nuestro ordenamiento
jurídico es posible la producción de energía eléctrica para autoconsumo,
derivado de lo dispuesto en la Ley 7200 del 28 de setiembre de 1990, Ley que
Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela. Dicha generación, sin
embargo, está destinada únicamente al autoabastecimiento, por lo que no puede
considerarse un servicio público. De igual forma, se trata de una generación de
energía eléctrica que sólo puede estar destinada a la venta al Instituto
Costarricense de Electricidad. Al respecto, en el dictamen indicado señalamos:
“…esta modalidad se caracteriza porque los excedentes no se compensan
económicamente al productor. El principio es que se genera para autoconsumo en una pequeña
instalación, normalmente con energías renovables, inyectando a la red los
excedentes con la finalidad de poder hacer uso de ese exceso en otro momento,
sea para un consumo diferido. Los intercambios de energía eléctrica se
contabilizan de manera que si el generador demanda
mayor energía que la inyectada, deberá pagar al distribuidor y si el consumo es
menor a lo inyectado, se genera un crédito de energía que se compensará en
posteriores facturas. Si en algún caso el generador entrega a la red más energía de la que
requiere para su consumo durante un determinado período, esa mayor energía no
será retribuida económica por el distribuidor. Ergo, no hay venta de energía.
Como se deriva
del desarrollo de la Ley 7200, en nuestro ordenamiento jurídico es posible la
producción de energía eléctrica para autoconsumo. Generación que no constituye
servicio público en tanto la generación sea exclusiva de un autoabastecimiento,
autoconsumo. Por ende, que se trate exclusivamente de la producción para
satisfacer necesidades de energía eléctrica propias y
por tanto, no plantee una venta de excedentes a terceros y en particular, al
sistema eléctrico nacional. Si este es el caso, a la generación no le resulta
aplicable el régimen propio de los servicios públicos, porque no es servicio
público. Ausencia de servicio público que no excluye que la actividad y la
infraestructura que la sostiene puedan ser reguladas e incluso sujetas a
autorizaciones en orden a la protección del ambiente, la utilización racional y
eficiente de la energía y la salud y seguridad en general. Por demás, si la
generación es hidroeléctrica se debe contar con la concesión de agua
correspondiente, según lo dispuesto por la Ley Marco de Concesión para el
Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica,
N. 8723 de 22 de abril de2009. “
Por tanto, en la
actualidad la generación eléctrica realizada por privados se sujeta a lo
dispuesto en la Ley 7200, salvo lo dispuesto en la Ley de Participación de las
Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos
Municipales en el Desarrollo Nacional, Ley N. 8345 de 26 de febrero de 2003.
Sin embargo, no
existe en el ordenamiento vigente una norma de rango legal que autorice la
venta de excedentes a terceros y, en particular, al sistema eléctrico nacional.
Los distintos generadores actúan al amparo de
sus propias leyes especiales y sólo pueden vender al ICE. De igual forma, los
distribuidores, pueden realizar proyectos para abastecer a sus clientes, pero
con alcances limitados.
Por tanto, el proyecto de ley que se plantea
pretende elevar a rango legal la generación distribuida, que actualmente sólo
cuenta con respaldo reglamentario (Decreto Ejecutivo N° 39220 – MINAE del 14 de
setiembre de 2015, Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes
renovables modelo de contratación medición neta sencilla).
Adicionalmente, pretende ampliar la regulación a la venta de excedentes a las
empresas distribuidoras, que no tiene regulación en la actualidad.
Es por ello, que la aprobación o no del presente proyecto de ley se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y no podría este
órgano asesor referirse a la oportunidad y conveniencia de su aprobación.
Tampoco puede este órgano asesor discutir los aspectos técnicos que involucran
un proyecto de esta naturaleza, pues ello escapa de nuestra competencia
consultiva.
A pesar de ello, procederemos a analizar el articulado propuesto,
advirtiendo que únicamente nos referiremos a aquellos artículos que ameriten
alguna discusión de tipo jurídico.
IV.
SOBRE EL ARTICULADO
Nos referiremos a continuación
únicamente a los artículos que ameritan discusión desde el punto de vista
jurídico, reiterando que la valoración de aspectos técnicos no corresponde a
este órgano asesor.
Artículo 2 con relación
al 3.f y 14.a
El artículo 2 señala, en lo
que interesa, que: “La generación
distribuida de energía en cualquier modalidad es servicio público y estará
sujeta a lo que establezca esta ley y su reglamento, y será regulada por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante denominada Aresep”. En otras palabras, se está calificando
como “servicio público” a cualquier modalidad de generación distribuida
de energía.
Al respecto, tal y como lo ha
dispuesto la Procuraduría, únicamente la venta de excedentes constituye un
servicio público, no así la generación distribuida para autoconsumo. De forma
tal que, dicha redacción, podría generar confusión respecto al concepto de
“servicio público”, propiamente en cuanto a incluir dentro de este término la
“distribución para el autoconsumo”.
Nótese que, el artículo 3,
inciso f, define el concepto de “excedente de energía” y allí sí dispone
claramente que únicamente la “comercialización del excedente de energía
constituye un servicio público”.
En ese mismo sentido, el
numeral 14, inciso a) del proyecto propone reformar el inciso a) del artículo 5
de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
cuyo texto dejaría claro que se considera “servicio público” la acción de
generar energía a base de fuentes renovables para la comercialización o
intercambio del excedente.
En consecuencia, se sugiere
revisar la redacción del artículo 2, propiamente su segundo párrafo, a fin de
evitar futuros problemas de interpretación.
Artículo 5
El artículo 5 del proyecto
plantea que, para la comercialización o intercambio del excedente de
energía, el generador distribuido de
energía requerirá de un título habilitante otorgado por el Ministerio de
Ambiente y Energía, a fin de poder suscribir convenios, contratos, alianzas o
cualquier otro tipo de estructura de negocio con el prestador del servicio de
suministro de energía eléctrica (empresas que poseen título habilitante por
concesión, permiso o ley para prestar dichos servicios, conforme artículo 3.d
del proyecto).
Tal y como se observa, el
proyecto no define la naturaleza de este “título habilitante”, es decir, no es
claro en señalar si esta habilitación se trata de una autorización, permiso o
bien de una concesión.
Ergo, se sugiere de forma
respetuosa definir dentro del proyecto la naturaleza jurídica del título
habilitante que deberá emitir el Ministerio de Ambiente y Energía para quienes
deseen comercializar o intercambiar el excedente de energía, a fin de evitar
diversas interpretaciones de la normativa que eventualmente se apruebe.
Artículo 7.d
El
artículo 7, inciso d) del proyecto de ley señala que una de las obligaciones de
los prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica es proteger los
datos de carácter personal de las personas físicas o jurídicas a quienes
brinden el servicio de energía eléctrica, o con quienes establezcan convenios
para la comercialización o intercambio del excedente de energía producida a
base de fuentes renovables; en cuyo caso, estará disponible para los usos que
requieran el Ministerio de Ambiente y Energía y la ARESEP. No obstante lo anterior, no se especifica en el proyecto de ley
cuál es la naturaleza de esos datos de carácter personal cuyo acceso se está
autorizando.
Debe
recordarse que la Ley N° 8968 del 5 de setiembre de
2011, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales contempla varias
categorías de información, cuya restricción de acceso o tratamiento dependerá
de que tan sensible sean los datos allí contenidos. Así entonces, se considera
que los datos sensibles o personales,
son aquellos que el individuo no tiene la obligación de relevar por ser
información de carácter personal (relacionados con origen étnico, religión,
salud, orientación sexual, etc), por lo que, se
prohíbe su tratamiento por parte de terceros (con las excepciones contenida en
el artículo 9.1 de la Ley). Además, contempla la protección de los datos personales de acceso restringido,
los cuales, aún y cuando consten en registros de acceso al público, no pueden
ser de acceso irrestricto, de allí que, su tratamiento está permitido sólo para
el titular de la Administración Pública interesada, cuando persiga fines
públicos, o bien, se cuente con el consentimiento expreso del titular, en ese
sentido, aún y cuando se encuentre en poder de la Administración, está
protegida por el artículo 24 de la Constitución Política y, por ende, no
tendrían acceso indiscriminado. Finalmente, encontramos lo datos personales de acceso irrestricto, los cuales son aquellos que
forman parte de las bases de datos públicas de acceso general, por disposición
de ley especial y para la finalidad para lo cual fueron recabados.
Partiendo
de ello, debe especificarse la naturaleza de los datos que se están autorizando
recolectar y, además, aún y cuando se encuentre en poder de la Administración,
dicha información quedaría protegida por el artículo 24 de la Constitución
Política y, por ende, no podría ser de acceso indiscriminado, salvo cuando se
trate de datos de acceso irrestricto.
Artículo 9 y 11
El
artículo 9 del proyecto de ley contiene las obligaciones de los generadores de
energía a base de fuentes renovables. Cabe señalar que la única indicación que
hace este artículo sobre el régimen sancionatorio es en su inciso d) al
indicar: “… además de las sanciones
establecidas en la presente ley.”
No
obstante, la propuesta resulta omisa en cuanto al régimen sancionatorio. Es
decir, dentro del proyecto no existe un artículo o apartado que haga referencia
a las sanciones que eventualmente incurrían los generadores de energía a base
de fuentes renovables en caso de incumplir sus obligaciones, ni tampoco indica
cuál sería el procedimiento administrativo que se llevaría a cabo para su imposición.
En
ese mismo sentido, el numeral 11 del proyecto señala que, los generadores
distribuidos de energía que operen ilegalmente o que desarrollen la
comercialización o intercambio del excedente de energía producida fuera de los
parámetros establecidos en la presente ley, serán sancionados “conforme lo establecido en el ordenamiento
jurídico para la prestación ilegal de un servicio público”.
En
este caso, tampoco se establece un claro régimen sancionatorio ante un
incumplimiento, lo cual llevaría a que las normas propuestas pierdan
operatividad.
Debe
recordarse que el régimen sancionatorio está sujeto al principio de reserva
legal, por lo que el presente proyecto de ley debe regular las sanciones que
puedan imponerse ante un incumplimiento de la normativa que eventualmente se
apruebe y el procedimiento administrativo que se aplicará o, al menos, remitir
expresamente a otra ley.
Artículo 14
El
artículo 14 del proyecto contiene una propuesta de reforma al artículo 5,
inciso a) e incorpora un párrafo segundo al artículo 9, ambos de la Ley N.°
7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones
del texto para un mayor detalle, advirtiendo que se trascribe únicamente el texto
que contiene alguna modificación y, además, el subrayado corresponde al texto
que está siendo añadido.
|
Ley No. 7593 |
Texto del proyecto de ley
|
|
Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad
Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta
ley. Los servicios públicos antes mencionados son: a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación,
trasmisión, distribución y comercialización. b) (…)” |
Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad
Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de
las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios
públicos antes mencionados son: a) Suministro de energía
eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y
comercialización. La acción de las
personas físicas o jurídicas generadoras de energía a base de fuentes
renovables (generadores distribuidos de energía), que suscriban convenios con
concesionarios o prestatarios del servicio de energía eléctrica para la
comercialización o intercambio del excedente de energía producida a base de
fuentes renovables, se considerará como un servicio público. |
|
Artículo 9.- Concesión o permiso Para ser prestador de los servicios públicos, a que
se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el
permiso del ente público competente en la materia, según lo dispuesto en
el artículo 5 de esta ley. Se exceptúan de esta obligación las
instituciones y empresas públicas que, por mandato legal, prestan
cualquiera de estos servicios. Sin embargo, todos los prestadores estarán
sometidos a esta ley y sus reglamentos. La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la
competencia que la Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de
1990, le otorgan al Servicio Nacional de Electricidad. Ningún prestador de un servicio público de los
descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no
cuenta con una tarifa o un precio previamente fijado por la Autoridad
Reguladora. |
Artículo 9- Concesión o permiso (...) Se autoriza a los concesionarios o prestatarios del servicio de
energía eléctrica, a establecer contratos, convenios, alianzas o cualquier
otra estructura de negocios con personas físicas o jurídicas para la
comercialización o intercambio del excedente generado producto de la
generación distribuida de energía a base de fuentes renovables, siempre y
cuando se cumpla con las regulaciones que la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, o cualquier otra que asuma la competencia de regular los servicios
públicos en el territorio nacional, defina para estos efectos. (…) |
Como
se observa, la finalidad de reformar el artículo 4 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, es establecer que la suscripción de
convenios con concesionarios o prestatarios del servicio de energía eléctrica
para la comercialización intercambio de excedentes de energía producidas a base
de fuentes renovables, se considerará como servicio público.
Lo
anterior, resulta
conforme lo ha dispuesto la Procuraduría, respecto a que la venta de excedentes
constituye un servicio público.
Por otro lado, la propuesta de
reformar el artículo 9 de dicha ley, a fin de autorizar a los concesionarios o
prestatarios del servicio de energía eléctrica, a establecer contratos,
convenios, alianzas o cualquier otra estructura de negocios para la
comercialización o intercambio del excedente generado producto de la generación
distribuida de energía a base de fuentes renovables, se
encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo tanto, no existe ninguna observación de nuestra parte.
En cuanto al título de la
propuesta
Finalmente,
debemos señalar que el título de la propuesta no refleja fielmente lo dispuesto
en el articulado, pues aquel se limita a autorizar la generación distribuida
con fuentes renovables, mientras que el articulado también autoriza la venta de
excedentes.
V.
CONCLUSIÓN
A
partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
En nuestro ordenamiento jurídico es posible, en la
actualidad, la producción de energía eléctrica para autoconsumo, derivado de lo
dispuesto en la Ley 7200 del 28 de setiembre de 1990, Ley que Autoriza la
Generación Eléctrica Autónoma o Paralela. Dicha generación, sin embargo, está
destinada únicamente al autoabastecimiento, por lo que no puede considerarse un
servicio público y sólo puede estar destinada a la venta al Instituto Costarricense
de Electricidad;
b)
El proyecto de ley que se plantea pretende
elevar a rango legal la generación distribuida, que actualmente sólo cuenta con
respaldo reglamentario (Decreto Ejecutivo N° 39220 – MINAE del 14 de setiembre
de 2015, Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes
renovables modelo de contratación medición neta sencilla).
Adicionalmente, pretende ampliar la regulación a la venta de excedentes a las
empresas distribuidoras, que no tiene regulación en la actualidad;
c)
Es por ello, que la
aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, escapando de nuestra competencia consultiva
los aspectos técnicos que involucran un proyecto de esta naturaleza;
d)
No obstante lo anterior, se recomienda valorar
las observaciones específicas realizadas en cuanto al articulado y, además,
tomar en consideración que existen cuatro proyectos de ley que tienen objetivos
similares al proyecto que ahora se consulta, por lo que debe analizarse en
conjunto su viabilidad jurídica.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
OJ-035-2021
SERVICIO PÚBLICO.
ENERGÍAS RENOVABLES. GENERACIÓN PARA AUTOCONSUMO. GENERACIÓN DISTRIBUIDA.
COMERCIALIZACIÓN O INTERCAMBIO DE EXCEDENTES DE ENERGÍA.
La Licenciada Cynthia Díaz Briceño, Jefe de Área de las
Comisiones Legislativas IV, solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado “Ley marco para
regularizar la generación distribuida de energía a base de fuentes renovables”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 20.969, en la Comisión
Permanente Especial de Ambiente.
Mediante la opinión jurídica OJ-035-2021 del 4 de febrero de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
a) En nuestro ordenamiento jurídico es posible, en la actualidad, la producción de energía eléctrica para autoconsumo, derivado de lo dispuesto en la Ley 7200 del 28 de setiembre de 1990, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela. Dicha generación, sin embargo, está destinada únicamente al autoabastecimiento, por lo que no puede considerarse un servicio público y sólo puede estar destinada a la venta al Instituto Costarricense de Electricidad;
b) El proyecto de ley que se plantea pretende elevar a rango legal la generación distribuida, que actualmente sólo cuenta con respaldo reglamentario (Decreto Ejecutivo N° 39220 – MINAE del 14 de setiembre de 2015, Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables modelo de contratación medición neta sencilla). Adicionalmente, pretende ampliar la regulación a la venta de excedentes a las empresas distribuidoras, que no tiene regulación en la actualidad;
c) Es por ello, que la aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, escapando de nuestra competencia consultiva los aspectos técnicos que involucran un proyecto de esta naturaleza;
d) No obstante lo anterior, se recomienda valorar las observaciones específicas realizadas en cuanto al articulado y, además, tomar en consideración que existen cuatro proyectos de ley que tienen objetivos similares al proyecto que ahora se consulta, por lo que debe analizarse en conjunto su viabilidad jurídica.