Dictamen : 035 - del 12/02/2021
12 de febrero
2021
C-035-2021
Señora
Iris Arroyo Herrera
Alcaldesa
Municipalidad de Puriscal
Estimada señora:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta nos referimos a su oficio MP-AM-0152-2021 del 4 de
febrero de 2021, recibido el 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…) en vista de que los costos negociados en el quinquenio 2020-2024,
incluía un apalancamiento menor al costo de las obras a desarrollar y que los
planos eléctricos debe existir un profesional responsable ante el CFIA, le
solicito se proceda a emitir un criterio legal ante la Alcaldía Municipal sobre
la posibilidad de renegociar los precios por alquiler establecidos en el
quinquenio 2020-2024 (…)”
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la Municipalidad de Puriscal aportó el
criterio de su Asesoría Jurídica, oficio MP-AM-SJ-CRITERIO 009-2021 del 28 de
enero de 2021.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
general, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano,
que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda
a un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos advertir que, el
numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento para
contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia
exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción
especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un ámbito
de competencias que no nos concierne. (Al respecto ver dictámenes Nos.
C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004,
C-74-2018 del 18 de abril de 2018, C-445-2020 del 17 de noviembre de 2020,
C-467-2020 del 2 de diciembre de 2020, C-006-2021 del 12 de enero de 2021,
entre otros).
Señala el artículo 5 de nuestra Ley
Orgánica:
“Artículo 5.
Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos
que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee
uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, sobre temas que
alcancen nuestra competencia, y no sobre materias asignadas a otro órgano,
y se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En este caso, la señora Alcaldesa
de la Municipalidad de Puriscal nos consulta sobre la
posibilidad de renegociar los precios de alquiler del Mercado Municipal, cuyos
montos fueron establecidos en el quinquenio 2020-2024.
Tal y como se desprende de lo
anterior, podemos concluir que la presente solicitud de criterio se refiere a
la posibilidad de modificar los contratos de arrendamiento que han suscrito con
los inquilinos de los tramos, puestos o locales del mercado municipal,
específicamente en cuanto a los montos de alquiler.
Al respecto, nótese que, como
bien lo señaló el criterio legal adjunto a la consulta (oficio MP-AM-SJ-CRITERIO 009-2021), mediante el dictamen C-190-90 del 13 de
noviembre de 1990 este órgano técnico consultivo dispuso que, para la
modificación de estos contratos, debía aplicarse el Reglamento de contratación
administrativa, textualmente señalamos:
“…si lo que se pretende es modificar los contratos,
entonces sería de aplicación el Reglamento de Contratación Administrativa.”
Ergo, es claro que lo consultado por la
Municipalidad de Puriscal lleva relación con el
régimen de contratación administrativa, cuya competencia es exclusiva y
prevalente de la Contraloría General de la República. Dado ello, es dicho órgano quien posee
la competencia para referirse sobre la materia, por así disponerlo el artículo 3° de la Ley No.
7494, Ley de Contratación Administrativa, y, numerales 29 y 37, inciso 3) de su
Ley Orgánica, de ahí que la Procuraduría no pueda entrar a conocer el asunto, pues ello
implicaría invadir competencias asignadas a otro órgano público. Al respecto,
hemos indicado:
“En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un
dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así
como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este
Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y
OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley
Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano
rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en
esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le
opongan. (Dictamen No. C-339-2005 de 30
de setiembre de 2005). La negrita no corresponde al original. En igual sentido
pueden consultarse los dictámenes Nos. C-071-2009 del
13 de marzo de 2009, C-219-2014 de 18 de julio de
2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-155-2018 del 27 de junio de 2018,
entre otros).
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, la consulta lleva relación con un tema relacionado con contratación
administrativa, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la
República.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-035-2021
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La señora Iris Arroyo Herrera, Alcaldesa de la Municipalidad de Puriscal, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…) en vista de que los costos negociados
en el quinquenio 2020-2024, incluía un apalancamiento menor al costo de las
obras a desarrollar y que los planos eléctricos debe existir un profesional
responsable ante el CFIA, le solicito se proceda a emitir un criterio legal
ante la Alcaldía Municipal sobre la posibilidad de renegociar los precios por
alquiler establecidos en el quinquenio 2020-2024 (…)”
Mediante dictamen C-035-2021
del 12 de febrero de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, la consulta lleva relación con un tema relacionado con contratación administrativa, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.