Dictamen : 033 - del 05/02/2021
05 de febrero
2021
C-033-2021
Señora
Lineth Artavia
González
Secretaria del Concejo
Municipal
Municipalidad de San Pablo
de Heredia
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República nos referimos a su oficio MSPH-CM-ACUER-45-21 del 2 de
febrero de 2021, mediante el cual nos remite el acuerdo adoptado por el Concejo
Municipal en la sesión ordinaria 05-21 del 1 de febrero de 2021, en el que se
ratificó el acuerdo CM 685-20 de la sesión ordinaria 44-20 del 26 de octubre de
2020, en el cual se solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“…sobre la viabilidad jurídica, procedencia o competencia que poseen los
Alcaldes Municipales de presentar mociones en las sesiones del Concejo
Municipal.”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Sobre el primer requisito de admisibilidad, debemos
señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la
legalidad u oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Asimismo, debemos advertir que, el
numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento para
contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia
exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial
para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un ámbito de
competencias que no nos concierne. (Dictámenes Nos. C-289-2000 del 20 de
noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004 y C-74-2018 del 18 de
abril de 2018).
Señala el artículo 5 de nuestra Ley
Orgánica:
“Artículo 5.
Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto
en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los
órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por
ley.”
Ahora bien, respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos
señalar que, el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal
institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos
indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado
sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene
como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado
que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-027-2020 del 27 de enero de 2020, entre otros).
Por lo dicho, el criterio
legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe
emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se
nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de
que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el
tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter,
sobre temas que alcancen nuestra competencia, y no sobre materias asignadas a
otro órgano, y, se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
El Concejo Municipal de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia nos consulta sobre la viabilidad
jurídica, procedencia o competencia que poseen los alcaldes municipales de
presentar mociones en las sesiones del Concejo Municipal.
En primer término, debemos
advertir que esta misma interrogante fue planteada a este Órgano Técnico
Consultivo a través del oficio MSPH-CM-SC-EXT-020-2020 del 15 de octubre de
2020 (acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria 42-20 del 12 de octubre de 2020),
gestión que fue inadmitida mediante el dictamen C-406-2020 del 16 de octubre de
2020.
En efecto, a través de dicho
dictamen se concluyó que la misma interrogante fue planteada al Tribunal Supremo de Elecciones,
quien goza de una competencia prevalente y exclusiva en materia electoral,
por lo que pronunciarnos sobre el tema podría implicar la emisión de dictámenes
contradictorios, en caso de que el Tribunal se avoque la competencia en este
asunto.
En esta ocasión, conforme se
desprende de la literalidad del acuerdo CM 685-20 de la sesión ordinaria 44-20
del 26 de octubre de 2020, el Tribunal Supremo de Elecciones emitió el oficio
N° 5700-E8-2020, donde se brinda respuesta a lo solicitado por el Concejo
Municipal, sin embargo, junto a la consulta no se adjuntó dicho criterio para poder
terminar si el Tribunal se avocó la competencia respecto al tema que versa lo
consultado o bien, si la declinó.
Lo anterior
resulta de vital importancia en virtud que la Procuraduría tiene impedimento
para referirse sobre consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea
competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con
jurisdicción especial para conocer el asunto (numeral 5 de nuestra Ley
Orgánica).
En el caso
concreto del Tribunal Supremo de Elecciones, el Código Electoral le otorga
competencias exclusivas y prevalentes en materia electoral. Al respecto,
señala:
“ARTÍCULO 219.-
Objeto de la jurisdicción electoral
La jurisdicción
electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE y tiene como
objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.”
“ARTÍCULO 221.-
Carácter vinculante
En materia
electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí
mismo.”
En consecuencia, hasta tanto esta
Procuraduría no conozca lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Elecciones
respecto al tema, lo consultado por el Concejo Municipal deviene inadmisible,
en tanto pronunciarnos sobre la interrogante planteada podría implicar la
emisión de dictámenes contradictorios o bien, la invasión de un ámbito de
competencias que no nos concierne.
En segundo
término, debemos advertir que el consultante omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica exigido como un requisito
de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis jurídico detallado sobre cada uno de los
puntos que se someten a nuestra consideración.
Nótese que, si bien en el apartado considerativo
del acuerdo del Concejo Municipal se hace referencia al oficio CSP-SP-040-2020
emitido por Consultores de Servicios Públicos, S.A., asesor legal externo, lo
cierto es que dicho criterio no fue adjunto a la consulta, tal y como lo exige
el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.
Dicho requisito de admisibilidad, tal y como se
dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante. Ante tal omisión, no es posible conocer de forma íntegra la posición
interna de la Municipalidad consultante sobre el tema cuestionado. (En ese sentido consultar dictámenes C-168-2017 del 18 de julio de 2017,
C-086-2018 del 26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018,
C-257-2018 del 8 de octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de enero de 2019,
C-073-2019 del 21 de marzo de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo de 2020,
C-362-2020 del 9 de setiembre de 2020, C-401-2020 del 14 de octubre de 2020,
C-401-2020 del 14 de octubre de 2020 y C-431-2020 del 3 de noviembre de 2020).
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se
omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica. Además, la misma interrogante fue planteada ante el Tribunal Supremo
de Elecciones, quien goza de una competencia prevalente y exclusiva en materia
electoral, por lo que, hasta tanto no se tenga claridad sobre lo dictaminado por el
Tribunal lo consultado deviene inadmisible. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-033-2021
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CONSULTA FORMULADA TAMBIÉN AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. POSIBLE
CONFLICTO ANTE DICTÁMENES CONTRADICTORIOS. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora Lineth Artavia González, Secretaria del
Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, atendiendo el
acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria 05-21 del 1 de
febrero de 2021, en el que se ratificó el acuerdo CM 685-20 de la sesión
ordinaria 44-20 del 26 de octubre de 2020, solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“…sobre la viabilidad jurídica, procedencia o
competencia que poseen los Alcaldes Municipales de presentar mociones en las
sesiones del Concejo Municipal.”
Mediante
dictamen C-033-2021 del 5 de febrero de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que
la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el
criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Además, la
misma interrogante fue planteada ante el Tribunal Supremo de Elecciones, quien
goza de una competencia prevalente y exclusiva en materia electoral, por lo
que, hasta tanto no se tenga claridad sobre lo dictaminado por el Tribunal lo consultado
deviene inadmisible. Conforme con lo indicado en este dictamen, se
archiva la consulta.