Dictamen : 032 - del 05/02/2021
05 de febrero
2021
C-032-2021
Señora
Lineth Artavia
González
Secretaria del Concejo
Municipal
Municipalidad de San Pablo
de Heredia
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio
MSPH-CM-ACUER-46-21 del 2 de febrero de 2021, mediante el cual nos remite el
acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria 05-21 del 1 de
febrero de 2021, mediante el cual se ratificó el acuerdo CM 785-20 de la sesión
ordinaria 51-20 del 14 de diciembre de 2020, en el cual se solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“… analicen los artículos 174 y 175 del Código Municipal e indiquen
expresamente si las personas menores de edad, tienen derecho a voz y voto en
las juntas directivas del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, a la luz de
la “Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva participación de la
niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y
recreación”; ya que se concluye que su interpretación literal no los autoriza
para ejercer el voto, lo cual genera inseguridad jurídica y confusión.”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016
de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de
diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que, el
requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el
cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos
indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico
detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que
éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado
que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-027-2020 del 27 de enero de 2020, entre otros).
Por lo dicho, el criterio
legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe
emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se
nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de
que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el
tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme-
plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en términos
generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto que esté pendiente o
deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el criterio de
la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
El Concejo Municipal de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia nos consulta si las personas menores de
edad que formen parte de las juntas directivas de los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación, tienen derecho a voz y voto, a la luz de la reforma
introducida a los artículos 174 y 175 del Código Municipal, a fin de garantizar
la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los comités
cantonales y comunales de deportes y recreación.
Al
respecto, debemos advertir que el consultante omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica exigido como un requisito
de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis jurídico detallado sobre cada uno de los
puntos que se someten a nuestra consideración.
Nótese que, si bien en el apartado considerativo
del acuerdo del Concejo Municipal se hace referencia a los oficios
CSP-SP-056-2020 emitido por Consultores de Servicios Públicos, S.A., asesor
legal externo, y CAJ-034-2020 del 27 de octubre de 2020 de la Comisión de
Asuntos Jurídicos, lo cierto es que ninguno de estos dos criterios fue adjunto
a la consulta, tal y como lo exige el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica.
Dicho requisito de admisibilidad, tal y como se
dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante. Ante tal omisión, no es posible conocer de forma íntegra la posición
interna de la Municipalidad consultante sobre el tema cuestionado. (En ese sentido consultar dictámenes C-168-2017 del 18 de julio de 2017,
C-086-2018 del 26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018,
C-257-2018 del 8 de octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de enero de 2019,
C-073-2019 del 21 de marzo de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo de 2020,
C-362-2020 del 9 de setiembre de 2020, C-401-2020 del 14 de octubre de 2020,
C-401-2020 del 14 de octubre de 2020 y C-431-2020 del 3 de noviembre de 2020).
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra
Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la
consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-032-2021
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora Lineth Artavia González, Secretaria del Concejo Municipal de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia, atendiendo el acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal en la sesión ordinaria 05-21 del 1 de febrero de 2021,
mediante el cual se ratificó el acuerdo CM 785-20 de la sesión ordinaria 51-20
del 14 de diciembre de 2020, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“…sobre la viabilidad jurídica, procedencia o
competencia que poseen los Alcaldes Municipales de “… analicen los artículos
174 y 175 del Código Municipal e indiquen expresamente si las personas menores
de edad, tienen derecho a voz y voto en las juntas directivas del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación, a la luz de la “Reforma Código Municipal
para garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los
comités cantonales y comunales de deportes y recreación”; ya que se concluye
que su interpretación literal no los autoriza para ejercer el voto, lo cual
genera inseguridad jurídica y confusión.”
Mediante dictamen C-032-2021 del 5 de febrero de
2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen,
se archiva la consulta.