Opinión Jurídica : 011 - del 15/01/2020
15 de enero de 2020
OJ-011-2020
Señor
Leonardo Alberto Salmerón
Castillo
Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Jefe de Área a.i.
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, Julio Jurado Fernández, doy respuesta a su oficio ECO-272-2018 del 09 de octubre de 2018, mediante
el cual se solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo,
sobre el proyecto de Ley tramitado bajo el número de
expediente 20455, denominado: LEY PARA PENALIZAR EL DESPILFARRO DE RECURSOS
PÚBLICOS.
A efecto de dar respuesta satisfactoria a su
consulta, se analizará en primer lugar, aspectos generales sobre la estructura
del tipo penal, para luego analizar también de forma general temas relacionados
con la responsabilidad civil solidaria en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin
embargo, de previo, conviene realizar algunas consideraciones en punto a
la atención de las consultas legislativas por parte de esta Procuraduría
General.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Este Órgano Consultivo, en
previas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al
ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas
por los señores y señoras diputados. Sobre la materia, se ha apuntado que, en
el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General
competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la
Asamblea Legislativa. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica
histórica evacuar, en un afán de colaboración, las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los
señores y señoras diputadas en relación con determinados proyectos de Ley.
En este sentido,
resulta oportuno mencionar lo resuelto en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 del
15 de enero de 2008:
“En
el caso costarricense, el ordenamiento jurídico no otorga expresamente
competencias específicas a la Procuraduría General en relación con los
anteproyectos de Ley que presente el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa.
No obstante, ha sido costumbre del Órgano Consultivo – motivado por el
propósito de colaborar con la Asamblea Legislativa – atender las solicitudes
formuladas por las diversas comisiones legislativas y aún por los señores y
señoras diputadas en relación con determinados proyectos de Ley.
(…)
la labor de asesoramiento que presta este Órgano
Consultivo debe responder indudablemente al interés general. De esta forma, nos
está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de
dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del 9 de noviembre
de 2006, y la Opinión Jurídica OJ-227-2003 del 11 de noviembre de 2003).”
Aunado a lo anterior y como ha sido criterio reiterado de esta
Procuraduría “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE LA PROPUESTA
SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR
Los
diputados proponentes del proyecto que nos
ocupa, en la exposición de motivos, indican lo siguiente:
“El derroche de recursos públicos nos cuesta muy caro a todos. Primero,
porque gracias a las pifias, los fallos y los errores de cálculo, terminamos
pagando más dinero del originalmente contemplado. Segundo porque las obras,
programas, proyectos, bienes o servicios que se iban a realizar o adquirir con
esos dineros no se concretan y las necesidades ciudadanas permanecen
insatisfechas. Y tercero, porque el sistema político y la gestión pública caen
en una vorágine de descrédito y deslegitimación que se visualiza en el
incremento de las percepciones negativas de los ciudadanos y en la búsqueda de
soluciones contrarias a un Estado de Derecho, con tal de que las cosas se hagan
o los responsables sean castigados.”
Es precisamente
esta realidad que se vive en nuestro país desde hace tiempo atrás que hace que
sea necesario establecer un marco legal riguroso y más completo para sancionar
aquellos actos que atentan en contra de la función pública, así como contra la
Hacienda Pública, sin que esto implique la repetición de normativa ya existente
en nuestro ordenamiento.
En razón de esta
situación fáctica surgen los delitos funcionales, o delitos contra la función
pública, o también llamados delitos en contra de la Administración Pública.
Desde esta
perspectiva resulta conveniente esclarecer el bien jurídico tutelado en este nuevo artículo que se pretende introducir en la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
El
bien jurídico tutelado tiene como propósito, en la norma, representar el
interés general del legislador en la protección de determinado bien o valor,
que supone esencial para la vida en sociedad, en los delitos funcionales que se
encuentran regulados en el Título XV del Código Penal o los contenidos en el
Título V de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, el bien
jurídico tutelado son “Los Deberes de la Función Pública.”
Es
sabido que, los delitos funcionales pueden ser pluriofensivos, ya que bien pueden
ir en detrimento también del patrimonio público, éste no sería el bien jurídico
tutelado de forma exclusiva sino, sobre todo, el correcto funcionamiento de la
actividad patrimonial del Estado u otros organismos públicos, además de la
confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la
propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios.
Se trata de
delitos cometidos en contra de bienes, servicios y fines públicos, realizados
por un funcionario público dadas las ventajas que como
funcionario tiene en razón de su cargo.
En
razón de lo anterior, si nos encontramos en presencia de un nuevo delito
funcional, el hecho de que la pena vaya en función de un determinado monto para
la imposición de la sanción, no resulta coherente, porque como se dijo el bien
jurídico tutelado en este tipo de delitos es sobre todo “Los deberes de la
Función Pública”, por cual independientemente del monto siempre habrá delito, y
en este caso el nuevo tipo penal, estaría supeditando la pena a un monto
determinado.
Nótese
como en ninguno de los delitos funcionales se habla de montos para cuantificar
la pena, por cuanto se tiene claro el bien jurídico tutelado, que, si bien
puede ser pluriofensivo, sobre todo se está regulando lo relacionado con los
deberes de la función pública, la probidad de los funcionarios públicos, y en
ese sentido resultaría innecesario supeditar la pena a imponer con respecto al
monto despilfarrado.
En este caso se considera que se debería regular este tipo
penal con una pena con un extremo menor y uno mayor, y serán los jueces que
conocen del proceso los encargados de decidir o valorar, de acuerdo a las
circunstancias que rodearon el hecho y otros aspectos del delito, la pena a
imponer.
Por
último, en relación con el asunto meramente del tipo penal, cabe hacer la
observación que este nuevo delito es doloso, y si así es la intención del
legislador, está bien, pero debe tenerse en consideración que se está dejando
de lado la posibilidad de poder sancionar aquellas conductas que por
negligencia o culpa grave incurrieran en actuaciones de mal manejo de fondos
públicos, aspectos que están contenidos en normativa ya existente, como se
analiza de seguido.
·
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La
responsabilidad administrativa y civil en nuestro ordenamiento jurídico, tiene
una amplia normativa, empezando por lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley
General de la Administración Pública, así como lo
dispuesto en las leyes relativas a la Hacienda Pública.
Sobre este tema resulta de vital importancia lo regulado en el artículo 110 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, la cual
establece diversas infracciones de naturaleza administrativa que tienden a garantizar
la legalidad y corrección en la administración financiera del Estado, de manera
que se ajuste sustancialmente a los principios que la informan y propicie un
uso óptimo, eficaz y eficiente de los recursos públicos en el cumplimiento del
fin público.
ARTÍCULO
110.- Hechos generadores de responsabilidad administrativa
Además
de los previstos en otras leyes y reglamentaciones propias de la relación de
servicio, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa,
independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar,
y que de interés para el presente asunto se transcriben:
e)
El empleo de los fondos públicos sobre los
cuales tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, con
finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por ley,
reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean
igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el
órgano de que se trate.
Asimismo,
los funcionarios competentes para la adopción o puesta en práctica de las
medidas correctivas serán responsables, si se facilita el uso indebido, por
deficiencias de control interno que deberían haberse superado razonable y
oportunamente.
f)
La autorización o realización de compromisos
o erogaciones sin que exista contenido económico suficiente, debidamente
presupuestado.
g)
La autorización o realización de egresos
manifiestamente innecesarios, exagerados o superfluos.
h)
Las actuaciones simuladas o fraudulentas
en la administración, el manejo y la custodia de bienes o fondos públicos.
Entre
otras infracciones el inciso e), dispone el que se empleen los fondos públicos
para finalidades diferentes de las destinadas por norma
jurídica, aun cuando sean de interés público o compatibles con los fines del
organismo; responsabilidad que comparten los funcionarios competentes para
adoptar o aplicar medidas correctivas.
Por otra parte, en su
artículo 114 dicha Ley establece la responsabilidad civil de los funcionarios
públicos por daños y perjuicios que ocasionen, por dolo o culpa grave, a los
órganos y entes públicos, responsabilidad que puede surgir por la comisión
de alguno de los hechos contemplados en los artículos 110 y 111 de la citada
Ley 8131. Notamos que estas disposiciones remiten al régimen general de
responsabilidad de la Ley General de Administración Pública y tienen como
presupuesto indispensable una actuación u omisión con dolo o culpa grave,
artículo 199 de la Ley General de cita.
Asimismo, la Ley General de
Control Interno, en su artículo 39 establece la responsabilidad civil y
administrativa por incumplimiento injustificado de los deberes
legales. Responsabilidad administrativa de los funcionarios,
incluidos los jerarcas del organismo, cuando sus
acciones debiliten el sistema de control interno u omitan las actuaciones
necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo,
según la normativa técnica aplicable.
Por otra parte, la Ley Contra la Corrupción y el enriquecimiento
ilícito, en su artículo 3, al regulador el deber de probidad impone la
obligación de que la gestión administrativa este en función del interés
público, y que la administración de los recursos públicos lo sea en apego a
principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía y rindiendo cuentas de
forma satisfactoria, siendo que la violación de dicho deber conlleva
responsabilidad civil y penal, según resulte procedente.
En este momento y sobre el tema de la responsabilidad civil objetiva que
contiene el proyecto, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala
Constitucional en la resolución 6361-93, en donde se indica que, en un delito,
la responsabilidad penal recae en los representantes de las sociedades; por
ejemplo Gerentes y el juez como contralor de legalidad y competente de conocer
la causa debe valorar el acervo probatorio y determinar la responsabilidad se
acredita la participación culpable, donde se dilucide una participación directa
o personalmente reprochable con prueba suficiente.
Esto nos hace inferir, que no podría establecerse una responsabilidad objetiva
de los participantes del delito, en específico, los
jefes de departamentos, como lo pretende el proyecto, sin que se dé un debido
proceso, se analice todo el acervo probatorio y se acredite su responsabilidad.
Así las cosas, se considera que incluir dentro de un tipo penal la
responsabilidad civil del superior jerárquico, sería redundante en razón de la
cantidad de normativa existente en esta materia y quizá inapropiado si se hace
en forma objetiva según se indicó, además de que la responsabilidad civil o
administrativa, para su determinación no depende de su inclusión en un delito,
ya que podría resolverse por otras vías independientes a la penal y de previo a
que un tribunal penal decida sobre el asunto.
No resulta apropiado, asimismo incluir dentro de un tipo penal una
sanción administrativa en contra de aquel funcionario que incurriera en este
delito, por cuanto, ello podría causar la inaplicación de la misma o bien
resultaría nugatoria por otras vías, por cuanto sería hasta que haya sentencia
firme, en caso de llegar a ella, que se podría imponer esta sanción, siendo que
por el transcurso de tiempo que conlleva resolver un proceso penal la misma
podría prescribir, siendo también innecesario porque la responsabilidad
administrativa es independiente de la penal, y podría con la normativa
existente en esta materia, aplicarse una sanción previa a obtener una sentencia
que así lo declare.
·
CONSIDERACIONES
ACERCA DE LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO
Es menester indicar que el
derecho penal es la última ratio, lo
que quiere decir que se acciona ante la vulneración de los bienes jurídicos más
sensibles e indispensables del sostenimiento social y vida sostenible. Con base
en lo anterior, se puede afirmar que los presupuestos que se configuren como
delitos, deben atender a estos principios rectores del derecho penal. La
problemática del mal uso de los recursos y el propuesto estatal, configura uno
de los problemas medulares que afrenta la institucionalidad, siendo al mismo
tiempo responsabilidad de los funcionarios, sobre los cuales recae el ejercicio
factico del poder estatal, por lo que es necesario buscar mecanismos que
responsabilicen las conductas improcedentes que menoscaban el patrimonio
estatal y, por consiguiente, el aporte solidario de todos los ciudadanos de la
República, ante la inminente crisis en la que se encuentra el país.
Teniendo en cuenta el principio
de legalidad del cual se reviste el sistema penal costarricense en el artículo
1 del Código Penal, al establecer que: “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no
tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla
no haya establecido previamente”; además, que no se permite
una interpretación analógica de las normas, sino que debe entenderse
estrictamente la literalidad de los verbos y presupuestos que configuran el
tipo penal y el carácter restrictivo y literal el derecho penal, deben de
crearse mecanismos redactados de forma específica que pretendan lograr el fin
de la norma o inserción de un nuevo delito, es decir, que cumpla con la
prevención general que busca el delito y la pena.
Atendiendo a lo anterior, se
dilucida del proyecto de Ley consultado que los presupuestos típicos
consignados en el delito pueden causar una inefectividad de la norma o bien, el
no cumplimiento de la motivación de la política pública. Lo anterior es debido
a los siguientes factores; para lo cual es necesario citar el artículo que se
pretende incorporar a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, el cual reza que:
Facilitación
de incremento injustificado de gastos públicos.
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a
dos años el funcionario público que, teniendo a su cargo la planificación,
ejecución, administración o supervisión de programas, proyectos, obras o
servicios públicos, así como compras de bienes públicos, facilite o permita
el incremento injustificado de costos, gastos o erogaciones de cualquier
tipo de recursos públicos si el monto no excede cien salarios base, de
conformidad con la definición de este concepto establecida en el artículo 2 de
la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. La pena será de uno
a cuatro años de prisión si el monto excediere los cien salarios base y de tres
a siete años si el monto supera a los doscientos salarios base, sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas y civiles que puedan determinarse.
En
los casos en que el incremento injustificado supere los doscientos salarios
base, el superior jerárquico del funcionario
responderá solidariamente en la vía civil.
También tendrá responsabilidad administrativa cuando se determine que
existe culpa en la elección o en la vigilancia del subordinado, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 91 y 212 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N.° 6227,
de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
En relación con
la tipicidad del delito, se encuentra una
inconsistencia en el elemento normativo y descriptivo. El
elemento normativo del tipo alude a la no justificación del gasto, es decir, en
el momento que no se acredite una justificación del incremento el delito se
configura; sin embargo, cuando se analiza desde la perspectiva del elemento
descriptivo del tipo penal, la palabra injustificado quiere decir que no tiene
justificación; de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (2019), determina
que justificación es la acción de justificar, una causa motivo o razón que
justifica, es decir, que si se ejerce la simple acción de justificar de
cualquier forma, el delito sería inoperante al demostrarse que existe una
justificación, sea cual sea, sin entrar a valorar elementos específicos, debido
a que la redacción del tipo no refiere a una especificidad mayor, sino solo a
la no justificación, por lo que este concepto deviene en muy general y poco
específico.
Por
otro lado, los conceptos de “facilitar” y “permitir”, que se presentan en el
proyecto y que representan la acción típica del delito, son amplios y ambiguos,
ya que requerirían para su aplicación, una interpretación de la acción,
tratando de ajustarla a su contenido y no daría la claridad necesaria para que
en la práctica el delito cumpliera con los fines de su creación. Basta con
preguntarnos qué acción realizada por el imputado podría facilitar o permitir
el incremento, para darnos cuenta que tendríamos que ligar alguna otra acción o
actividad y además, calificarla de facilitadora o permisiva para configurar el
delito, lo que resulta poco claro para efectos de la determinación punitiva.
III.- CONCLUSIÓN
Analizada que fuere
la propuesta, no se observan roces de constitucionalidad, empero, se
recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación
final del proyecto analizado, resulta resorte exclusivo de los
señores (as) diputados (as).
De esta manera,
damos respuesta a la solicitud formulada por la Comisión de Económicos,
mediante oficio ECO-272-2018. Esperamos que las
consideraciones expuestas contribuyan con la labor de análisis a cargo de la
Comisión consultante.
De Usted,
atentamente,
Lic.
Miguel H. Cortés Chaves.
Procurador
de la Etica Pública
MCC/laa
OJ-011-2020
OPINION JURIDICA SOBRE EL PROYECTO DE LEY N° 20455, DENOMINADO: LEY PARA
PENALIZAR EL DESPILFARRO DE RECURSOS PÚBLICOS.
El señor Leonardo Alberto
Salmerón Castillo, de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de
la Asamblea Legislativa, solicita nuestro criterio sobre el proyecto de Ley
tramitado bajo el número de expediente 20455, denominado: LEY PARA PENALIZAR EL
DESPILFARRO DE RECURSOS PÚBLICOS.
Mediante la opinión jurídica,
OJ-011-2020 de 15 de enero de 2020, suscrita por Miguel Cortés Chaves,
Procurador de la Ética, se concluyó lo siguiente:
Analizada que fuere la propuesta,
no se observan roces de constitucionalidad, empero, se recomienda revisar la
técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado,
resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).
De esta manera, damos respuesta a
la solicitud formulada por la Comisión de Económicos, mediante oficio EC0-272-2018.
Esperamos que las consideraciones expuestas contribuyan con la labor de
análisis a cargo de la Comisión consultante.