Dictamen : 026 - del 02/02/2021
02 de febrero
2021
C-026-2021
Señora
Marta E. Aguilar Varela
Presidenta de la Junta
Directiva
Colegio de Profesionales en
Geografía
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio CPG-JD-002-2021
del 1 de febrero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“… en cuanto a la vigencia de la actual y primera Junta Directiva del
Colegio de Profesionales en Geografía, dado que durante el presente año se debe
hacer elección de 3 puestos de la Junta Directiva, a saber, presidencia, prosecretaría y primera vocalía…”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta,
que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda
la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto
judicial en trámite; b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que, el
requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el
cual dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-027-2020 del 27 de enero de 2020, entre otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no
se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
Ahora bien, en cuanto al tercer
requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el
artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la
misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe
ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico a este órgano asesor.
Cabe
señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la
institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo firme, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe
remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros,
individualmente, no representan la voluntad de éste. (Al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019,
C-333-2020 del 21 de agosto de 2020, C-372-2020 del 18 de setiembre de 2020, C-472-2020 del 11 de diciembre de 2020, entre otros).
En consecuencia, para el
adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme-
plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en
términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
La presidenta de la Junta
Directiva del Colegio de Profesionales en Geografía solicita nuestro criterio
sobre la vigencia de la actual y primera Junta Directiva, dado que durante el
presente año se debe realizar la elección de 3 puestos, a saber, presidencia, prosecretaría y primera vocalía. Al respecto, señala que, les surge la
duda si debe ser en junio por la fecha en que se realizó la primera
convocatoria de la Asamblea General o en octubre como lo indica el artículo 13
de la Ley Constitutiva.
En primer
lugar, debemos advertir que los miembros de un órgano colegiado, de forma individual, no poseen la
legitimación para requerir nuestro pronunciamiento. Tal y como se apuntó, cuando el jerarca
administrativo de la institución consultante sea un órgano colegiado, es ese
órgano, por medio de un acuerdo firme, el legitimado para presentar la
consulta, pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de
éste.
Lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el jerarca
correspondiente –en este caso un órgano colegiado- valoró la conveniencia y
oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.
(Véanse nuestros dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de
30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-006-2020 de 9
de enero de 2020, entre otros).
En el caso
en concreto, la solicitud de criterio la realiza la presidenta de la Junta
Directiva, sin que se haya aportado el acuerdo firme del órgano colegiado donde se exprese
la voluntad para requerir el criterio; siendo un requisito mínimo de
admisibilidad de las consultas, y por ello, no es posible brindar respuesta a
la consultado.
En segundo
término, el consultante omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica
institucional exigido como un requisito de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis
jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se someten a nuestra
consideración, lo cual, como ya se apuntó, tiene como finalidad determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento.
Ante dicha omisión, no es posible conocer la
posición interna
del Colegio Profesional sobre lo consultado, ni
determinar si se realizó un análisis jurídico detallado sobre el tema que se
somete a nuestra consideración. (En ese sentido consultar dictámenes C-168-2017
del 18 de julio de 2017, C-086-2018 del 26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13
de junio de 2018, C-257-2018 del 8 de octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de
enero de 2019, C-073-2019 del 21 de marzo de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo
de 2020, C-362-2020 del 9 de setiembre de 2020 y C-401-2020 del 14 de octubre
de 2020).
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra
Ley Orgánica y el acuerdo firme de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en
Geografía, donde
se exprese la voluntad del órgano para requerir el criterio. Conforme con lo
indicado en este dictamen, se archiva la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-026-2021
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL. NO ADJUNTA ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA.
La señora Marta
E. Aguilar Varela, Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de
Profesionales en Geografía, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… en cuanto a la vigencia de la actual y
primera Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Geografía, dado que
durante el presente año se debe hacer elección de 3 puestos de la Junta
Directiva, a saber, presidencia, prosecretaría y primera vocalía…”
Mediante dictamen C-026-2021 del 2 de febrero de 2021,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada
de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica y el acuerdo firme de la Junta Directiva del
Colegio de Profesionales en
Geografía, donde se exprese la voluntad del órgano para
requerir el criterio. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la
consulta.