Dictamen : 025 - del 02/02/2021
02 de febrero
2021
C-025-2021
Señora
Eugenia C. Aguirre Raftacco
Presidenta de la Junta
Directiva
Colegio de Profesionales en
Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio CPCPRI-378-2020
del 26 de enero de 2021, recibido el 1 de febrero de este mismo año, mediante
el cual, atendiendo el acuerdo IV de la Sesión N° 481, celebrada por la Junta
Directiva el 27 de octubre de 2020, solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“Las carreras profesionales
en ciencias políticas y/o relaciones internacionales ¿Deben ser consideradas
como una de las denominadas profesiones liberales para efectos de la aplicación
de los institutos de la Prohibición y la Dedicación Exclusiva?”
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el Colegio Profesional consultante aportó el criterio de su Asesoría
Legal, oficio sin número de fecha 13 de enero de 2021.
I.
SOBRE LA
COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, ni que el tema objeto de la consulta lleve relación directa y particular
con el funcionario que la plantea, que no se trate de un asunto sobre el
cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no
involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la
revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto
judicial en trámite; b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, siendo de vital
importancia en el presente caso, debemos señalar que, el requisito de acompañar
la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el
cual dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado
sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste
tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal
que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no
se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme-
plantee uno o varios cuestionamientos de carácter jurídicos en genérico, lo cual implica que
no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración, y se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
En el caso en concreto, la
Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones
Internacionales acordó consultar a este órgano técnico consultivo si, las
carreras profesionales en ciencias políticas y/o relaciones internacionales deben
ser consideradas como una de las denominadas profesiones liberales, para
efectos de la aplicación de los institutos de la prohibición y la dedicación
exclusiva.
Al respecto, debemos advertir que, el criterio legal aportado
junto a la consulta (sin número de fecha 13 de enero de 2021), no responde detalladamente al
cuestionamiento que nos fue planteado, y, por tanto, no puede ser tenido como el criterio
que exige nuestra Ley Orgánica (en ese sentido véanse los dictámenes C-066-2019
del 12 de marzo de 2019, C-026-2020 del 27 de enero de 2020, C-037-2020 del 04
de febrero de 2020, C-461-2020 del 20 de noviembre de 2020, C-009-2021 del 14
de enero de 2021, entre otros).
En este punto, cabe reiterar
que el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica exige que el órgano
consultante aporte el criterio legal de su asesoría legal, el cual, debe
necesariamente ser un análisis
jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración. Dicho requisito de admisibilidad, tal y como se dijo,
tiene como fin poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
En ese sentido, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre todos los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean, lo
cual, en esta oportunidad, se echa de menos.
En consecuencia, estimamos que la consulta resulta
inadmisible, por lo que, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido, y, por ende, se archiva la consulta, advirtiendo que, para ser
atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de
admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto, el informe legal remitido no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos
en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este
dictamen, se archiva la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-025-2021
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. EL
INFORME LEGAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
La señora Eugenia
C. Aguirre Raftacco, Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de
Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, atendiendo el
acuerdo IV de la Sesión N° 481, celebrada por la Junta Directiva el 27 de
octubre de 2020, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“Las carreras profesionales en ciencias políticas y/o relaciones internacionales
¿Deben ser consideradas como una de las denominadas profesiones liberales para
efectos de la aplicación de los institutos de la Prohibición y la Dedicación
Exclusiva?”
Mediante dictamen C-025-2021 del 2 de febrero de 2021,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada
de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo
expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto, el informe legal remitido no cumple los requisitos
de admisibilidad exigidos en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme
con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.