Dictamen : 005 - del 11/01/2021
11 de enero
2021
C-005-2021
Señor
Ronald Serrano Mena
Auditor Interno
Municipalidad de Mora
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio DA-006-2021 del 6
de enero de 2021, mediante el cual solicita la reconsideración del dictamen
C-002-2021 del 6 de enero de 2021.
En dicho dictamen, este
órgano técnico consultivo declaró inadmisible la consulta planteada por el
señor Auditor a través del oficio DA-002-2021 del 4 de enero de 2021, en el
cual se requirió nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… si la entrada en vigencia del
Decreto N.° 40138-MOPT de 12 de diciembre de 2016 modifica dicho criterio. Es
decir, si el decreto actual faculta a un miembro del Concejo Municipal (regidor
o síndico) a formar parte de la Junta Vial Cantonal en representación de las
Asociaciones de Desarrollo.”
Concretamente, concluimos
que no se acreditó cuál era la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que estaba
aplicando la Auditoría en la Municipalidad de Mora este año y, por tanto, no
fue posible precisar que dicho cuestionamiento tuviera relación directa con el
ejercicio de las competencias de esa Auditoría.
I.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN
En primer término, debemos indicar que la reconsideración de nuestros
dictámenes se encuentra expresamente regulada en nuestra Ley Orgánica (no. 6815
de 27 de setiembre de 1982) y está concebida como un procedimiento formal y
excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de por medio
el interés público, la administración consultante pueda requerir ante el
Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen
particular.
Para requerir la dispensa del Consejo de
Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la
reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido
denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto.
Concretamente, el artículo 6° citado dispone:
“Artículo
6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:
En asuntos excepcionales, en
los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la
obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante
resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se
trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones
exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la
resolución.
Como requisito previo, el
órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de
los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta
por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la
reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá
acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere
el párrafo anterior.” (El subrayado no pertenece al
original)
Con base en lo anterior, la
reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos
excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración
estima pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios. Y así lo
hemos señalado en varias oportunidades:
“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma
transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser
dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos
que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público
comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las
relaciones exteriores.
Lo anterior es muy importante. La gestión de
reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar
un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional
para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la
dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior
Consultivo.
(…)
Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa
–que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría
General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio
de la Procuraduría General.
Por el contrario, se impone advertir que la dispensa
es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido
discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en
unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no
ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un
dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido,
véanse los pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014
de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11
de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros).
Tratándose de
asuntos excepcionales y de una gestión que puede llegar a instancias del
Consejo de Gobierno, es lógico entender que se trata de un trámite previsto
para la dispensa de criterios de fondo, no así, de criterios de forma o de
admisibilidad de las consultas, tal y como ya lo hemos indicado:
“En el presente caso no resulta de
aplicación el numeral n.° 6 de nuestra Ley Orgánica, ya que los supuestos
fácticos que en él se regulan suponen un pronunciamiento obligatorio sobre el
fondo, el cual resulta vinculante para la Administración consultante. No así
cuando se trata de un rechazo de la consulta a causa de la falta de requisitos
de admisibilidad, donde no existe un pronunciamiento vinculante sobre la
aplicación e interpretación de una norma del ordenamiento jurídico. En este
supuesto, no hay nada que dispensar, pues nunca se abordó el tema de fondo.” (Dictamen no.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006. (En sentido similar véase el dictamen
C-056-2014 de 6 de febrero de 2014).
Con
base en lo expuesto, las solicitudes de reconsideración de nuestros criterios
relativos a asuntos de admisibilidad, son improcedentes. Y, por tanto, su
gestión, al requerir la reconsideración de un criterio que declaró la
inadmisibilidad de una consulta, no puede ser admitida. (En ese sentido véase
los dictámenes C-079-2020 del 4 de marzo de 2020 y C-121-2020 del 3 de abril de
2020).
Adicionalmente,
debe señalarse que ha sido criterio de esta Procuraduría que la facultad de
solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes, es una facultad exclusiva
de los jerarcas de la administración activa. Concretamente, hemos señalado que:
“Debe reiterarse lo dicho en el dictamen C-42-2015 de
2 de marzo de 2015, en el sentido de que los auditores carecen de la atribución
de pedir la reconsideración de los dictámenes que la Procuraduría General
emita. Esto por supuesto conlleva a que los auditores tampoco tengan la
facultad de pedir la revisión de dichos dictámenes. Esto en el tanto pedir la
revisión de un dictamen de la Procuraduría General es para todos efectos
prácticos, lo mismo que requerir su reconsideración.
(…)
Es decir que el órgano que solicite la reconsideración
de un dictamen no solamente debe ser el órgano que ha consultado – como se ha
insistido en nuestra jurisprudencia administrativa- sino que además ha de ser también un órgano con la
capacidad jurídica y competencia de hacer las valoraciones de oportunidad y de
conveniencia necesarias para, eventualmente, requerir la dispensa del dictamen
ante el Consejo de Gobierno.
(…)
Ahora bien, conviene reiterar lo ya dicho arriba en el
sentido de que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, le permite a los
auditores internos consultar directamente, lo cierto es que éstos carecen de
las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de
dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
En efecto, es oportuno insistir que la facultad de
pedir la reconsideración de los dictámenes de la Procuraduría General, es una
atribución exclusiva de los jerarcas de las respectivas administraciones
activas, pues sólo ellos están facultados también para pedir la dispensa de los
dictámenes ante el Consejo de Gobierno.” (Dictamen no. C-048-2018 de 9 de marzo de
2018. En similar sentido véanse los dictámenes nos. C-342-2019 de 21 de
noviembre de 2019, C-036-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).
Ergo, la solicitud
de reconsideración planteada resulta inadmisible, en tanto, el dictamen
C-002-2021 del 6 de enero de 2021 obedece a un rechazo de la consulta a causa
de la falta de requisitos de admisibilidad, es decir, no se abordó el tema de
fondo, además, la facultad de solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes, es una facultad exclusiva de los jerarcas de la administración
activa, no así de los Auditores.
II.
SOBRE EL CASO CONCRETO EXPUESTO EN EL OFICIO
DA-006-2021
En esta nueva gestión de la Auditoría Interna de la Municipalidad de
Mora (oficio DA-006-2021) se argumenta que el tema inicialmente consultado
(mediante el oficio DA-002-2021 del 4 de enero de 2021), lleva relación con el Plan de Trabajo de
Auditoría 2021, en el cual existe una programación de actividades tendientes a
la atención de denuncias.
Adicionalmente, se expone que la solicitud de criterio se realizó por
cuanto “…en fecha 31 de agosto del 2020
ingresó denuncia interpuesta por vecinos de este cantón, en la cual manifiestan
que el representante nombrado por las Asociaciones de Desarrollo ante la Junta
Vial Cantonal es miembro del Concejo Municipal …Es en razón de ello que ésta
Auditoría Interna valoró la procedencia de solicitar dicho Pronunciamiento …”.
Conforme se aprecia, no hay duda
que la consulta planteada lleva relación con un caso concreto que está pendiente
o debe ser resuelto por la Administración, lo cual obedece a una denuncia interpuesta por los
vecinos ante la Municipalidad, en contra de un nombramiento específico ante la
Junta Vial Cantonal. De manera que, de emitir nuestro pronunciamiento
implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones –que
solo a ella le corresponde- desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Al respecto, consideramos
importante reiterar lo señalado en el dictamen C-002-2021, sobre que, la
facultad que tienen los auditores internos para consultar directamente (sin
adjuntar un criterio legal), tiene la finalidad específica de proveer para que
dichos órganos de control interno cuenten con un criterio técnico jurídico
informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración, lo
cual les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y
validación. Es decir, que la finalidad se circunscribe a que las auditorías
puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen
jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. No obstante, dicha
facultad que la ley les otorga no implica obviar los demás requisitos de
admisibilidad.
Así las cosas, como parte de los requisitos de
admisibilidad que debe cumplir cualquier solicitud de criterio –incluidas las
de los auditores internos- se exige que las interrogantes se refieran sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica
que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por
la Administración; entre
otros.
En consecuencia, ante el caso concreto que está
pendiente o debe ser resolver por la Municipalidad (denuncia administrativa),
conforme lo señala la misma Auditoría Interna, estimamos que esta circunstancia
es razón para declarar la inadmisibilidad de la consulta.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la
solicitud de reconsideración del dictamen C-002-2021 resulta inadmisible, en
tanto, obedece a un rechazo de la consulta a causa de la falta de requisitos de
admisibilidad, además, la facultad de solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes, es una facultad exclusiva de los jerarcas de la administración
activa, no así de los Auditores. Adicionalmente, la consulta planteada
inicialmente resulta inadmisible, en tanto, se refiere a un caso concreto que está
pendiente o debe ser resuelto por la Municipalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-005-2021
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN.
IMPROCEDENTE SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN EN ASUNTOS DE ADMISIBILIDAD. FALTA DE
LEGITIMACIÓN DEL AUDITOR INTERNO DE REQUERIR LA RECONSIDERACIÓN, FACULTAD
EXCLUSIVA DE ADMINISTRACIÓN ACTIVA. CASO CONCRETO.
El señor Ronald Serrano Mena, Auditor Interno de
la Municipalidad de Mora, solicita la reconsideración del dictamen C-002-2021
del 6 de enero de 2021.
Mediante dictamen
C-005-2021 del 11 de enero de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda
Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la solicitud de reconsideración del dictamen C-002-2021 resulta
inadmisible, en tanto, obedece a un rechazo de la consulta a causa de la falta
de requisitos de admisibilidad, además, la facultad de solicitar la
reconsideración de nuestros dictámenes, es una facultad exclusiva de los
jerarcas de la administración activa, no así de los Auditores. Adicionalmente,
la consulta planteada inicialmente resulta inadmisible, en tanto, se
refiere a un caso concreto que está pendiente
o debe ser resuelto por la Municipalidad.