Dictamen : 030 - del 05/02/2021
05 de febrero del 2021
C-030-2021
Licenciado
Fernando José Rivera
Solano
Auditor Interno
Instituto Costarricense de
Turismo (ICT)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº
AI-371-2020, de fecha 26 de mayo de 2020 –reasignado
a este Despacho el pasado 6 de enero de 2021-, por medio del cual, con
base en la
reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, solicita el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General acerca del alcance de la confidencialidad de la denuncia y
de los denunciantes, que prescriben los artículos 6 de la Ley General de
Control Interno, No. 8292, y 8 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422.
En concreto, se consulta:
1- ¿Cuál es el alcance de
la confidencialidad que encierra el texto de las normas citadas en el
enunciando anterior?
2- ¿A partir de qué momento
la confidencialidad que señalan las normas indicadas, se convierte en
información de acceso público?
3- ¿La confidencialidad que
regulan las normas de cita, se deben entender, vinculadas únicamente a
investigaciones internas, relacionadas con el desempeño de los servidores
públicos?
4- ¿Dentro del ámbito de
aplicación de ambas normas, se debe considerar el resguardo de la
confidencialidad en las denuncias que los ciudadanos interpongan, por
actuaciones de particulares relacionados con la competencia del derecho
administrativo?
Aun cuando
está legalmente dispensada, esa Auditoría aporta el criterio del asesor jurídico institucional, materializado en el
oficio No.
AL-028-2020, del 13 de mayo de 2020, según el cual: “1- La confidencialidad de los artículos 6 de la Ley 8292 y 8 de la Ley
8422 se vincula al contexto de estas leyes sin que puedan ser aplicados a otros
contextos normativos. Se limita, entonces, en guardar la identidad del
denunciante en cuanto a conductas de la Administración y de sus funcionarios
públicos que puedan arrojar la apertura de investigaciones preliminares,
procedimientos administrativos, o denuncias de carácter penal por violación a
dicha normativa. 2- En cuanto a otro tipo de denuncias, se debe revisar la
normativa aplicable, ya que solamente por reserva de ley puede guardarse
confidencialidad, como puede ser el ejemplo de materia tributaria y de datos
personales de carácter sensible. 3- La confidencialidad de denunciantes en
otras materias diferentes a la Ley 8292 y a la Ley 8422 deba analizarse caso
por caso, estudiando la situación y la posible normativa que se alega.”
I.- Consideraciones previas.
Partiendo de que la gestión ha sido planteada
en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo su
innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula, actuando siempre dentro de nuestras
facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones
Públicas, incluidas las Auditorías Internas en el ámbito exclusivo de sus
competencias de control, procederemos
a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en
lineamientos jurídico-doctrinales atinentes emanados especialmente de nuestra
jurisprudencia administrativa y de la judicial.
Debe
quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas
posiciones, en apariencia contradictorias, de los órganos internos del ICT,
están o no conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente
excedería el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto, los
dictámenes C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017 y C-109-2020, de 31 de marzo
de 2020, entre otros muchos). Nos limitaremos entonces a una interpretación
normativa puntual y aplicable al objeto de la consulta.
Advertimos
desde ya que, por razones expositivas, nos referiremos
sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de
comentar, sin que debamos ceñirnos al orden y contenido específico de las
preguntas formuladas.
II.- Doctrina administrativa
atinente al tema en consulta.
Según
hemos advertido, en nuestro ordenamiento jurídico la información confidencial
se constituye en un límite para el acceso a la información que consta en
oficinas públicas, y por ende, al derecho de acceso a la información pública.
Por ello, más allá de la información privada o de interés privado, la
confidencialidad de la información que consta o ha sido suministrada a un ente
u órgano público, debe ser definida por el legislador.
En
ese sentido, hemos reafirmado lo siguiente:
“(…) La confidencialidad impide divulgar determinada información
El artículo 24 de la Constitución Política es el fundamento de diversos
derechos fundamentales que regulan el derecho a la intimidad y a la vida
privada. En efecto, este artículo consagra los derechos fundamentales a la intimidad,
a la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las
comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a
tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de
que se trate. Estos derechos de rango constitucional están protegidos por el
principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales. Esto implica
que su régimen jurídico debe ser establecido por la ley. Se deriva de dicho
principio que cualquier restricción o limitación para el ejercicio del derecho
debe provenir de una norma de rango legal.
No obstante,
diversa información privada puede ser accedida por la Administración en los
supuestos en que constitucionalmente es posible. Esa información puede ser
calificada de confidencial. Una calificación que tiene como objeto señalar que
la Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus
fines, pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no
puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o
bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un
interés público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una
vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a
aquéllas por las que se recabó salvo norma en contrario. El carácter privado de
la información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la
confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por
el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un
tercero. Se trata, entonces, de información que es suministrada para fines
determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular.
La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva
para la autoridad administrativa.
Esta información por su carácter privado no es accesible a terceros,
entendiendo por tales no solo los privados sino la propia Administración, salvo
los supuestos expresamente previstos por la ley o bien, por el consentimiento
del derecho habiente. Es decir, la persona puede poner en conocimiento de
terceros la información personal, lo que puede estar motivado en un interés de
que dicha información sea conocida por dichos terceros e incluso por el público
en general, como una forma de que este la conozca. Pero también puede ser
suministrada a terceros con carácter confidencial, en cuyo caso la información
se revela a terceros con el ánimo de que no sea difundida o comunicada a los demás
sin el consentimiento del interesado. La confidencialidad se constituye así en
un instrumento de garantía de la información privada, aun cuando esta se
encuentre en poder de la Administración. Por consiguiente, los datos recabados
no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a
las que justificaron su almacenamiento: la titularidad de
la información no cambia por el hecho de que sea revelada a un tercero. Por el
contrario, la confidencialidad de la información garantiza que únicamente es
accesible a la persona autorizada para acceder a la misma. De allí que, si la
información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera
en una norma legal, ese tercero está impedido para divulgarla o darla a conocer
a otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una
norma legal.
Considerando lo anterior, podría decirse que
la información confidencial es, en principio, información no pública ya que
normalmente es información privada. Por otra parte, otro de los límites está
referido a la divulgación de esta información. Ello en el tanto se requiere la
autorización del derecho habiente o en su caso, disposición legal con base en
un interés público. Es por ello que si se autoriza a quien ha registrado la
información, verbi grati la Administración, a
transferir esa información, la persona que la recibe debe guardar la
confidencialidad.
Se sigue de lo anterior que la
confidencialidad de una determinada información se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el
artículo 30 de la Constitución Política. Este derecho ha sido considerado uno
de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto
posibilita la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones
políticas. El principio es que la información constando en la Administración
Pública es pública, en tanto no esté protegida por la reserva establecida en el
artículo 24 constitucional o se trate de un secreto de Estado (Sala
Constitucional, resolución N° 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000). Por consiguiente, ese acceso
está denegado cuando se trata de información confidencial.
A contrario
sensu, si la información es de interés público no puede recibir la protección
que asegura la confidencialidad de la información, salvo que existan motivos
superiores definidos por el legislador que justifiquen esa confidencialidad. En
ese sentido, corresponde al legislador definir cuándo una información pública
será confidencial. Lo que deberá sujetarse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad propios de las restricciones a los derechos fundamentales.” (Pronunciamiento OJ-62-2009, de 21 de julio
de 2009. Y en sentido similar, el dictamen C-019-2010, de 25 de enero de 2010).
Ahora bien, tal y como lo ha señalado la Sala
Constitucional: “(…) Se puede distinguir con claridad meridiana
entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra fuera-
y (b) ad intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se
otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información
administrativa determinada -utiuniversi- y el
segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento
administrativo concreto y específico -utisinguli-.
Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración
Pública en su Capítulo Sexto intitulado "Del acceso al expediente y sus
piezas", Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El
numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de
acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de
un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado
legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria
y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el
tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La
regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial [1] (…)”
(Resolución No. 2018-008397 de las 12:41 hrs. del 25 de mayo de 2018, Sala Constitucional).
Es así, a título de ejemplo, lo normado respecto a la
confidencialidad de los denunciantes y de la información que origine la
apertura de procedimientos administrativos por presunta violación a los
sistemas de control interno, como por presuntos actos de corrupción.
Ya en ocasiones anteriores la Procuraduría General se ha referido al tema
consultado; concretamente, en relación al principio de confidencialidad
regulado en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno –Ley N° 8292- y el numeral 8 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –N°
8422-. Y al existir pronunciamientos que tienen relación directa con el tema y
al no presentarse consideraciones nuevas que ameriten cambiar el criterio
externado, a continuación, haremos una reseña de nuestra jurisprudencia
administrativa al respecto, para colaborar así con el órgano consultante.
“(…) SOBRE LOS ALCANCES DEL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
EN LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
La consulta que se plantea por la señora Auditora tiene relación con la
interpretación normativa del artículo 6 de la Ley 8292 del 31 de julio de 2002,
Ley de Control Interno y el artículo 8 de la Ley 8422 del 6 de octubre de 2004,
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. En
virtud de su importancia, procederemos a analizar los alcances de dichos
artículos en lo que aquí interesa y algunos criterios de este órgano asesor y
de la Sala Constitucional que resultan de importancia.
Al respecto, establecen los artículos indicados respectivamente:
“Artículo 6º—Confidencialidad de los denunciantes y
estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República,
la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad
respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus
oficinas.
La información,
documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las
auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos
resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo,
serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez
notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales
tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el
expediente administrativo.
Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el
ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las
pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la
Contraloría General de la República.”
“Artículo 8.-
(*)Protección
de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la
información que origine la apertura del procedimiento administrativo. La
Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías
internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad
respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus
oficinas denuncias por actos de corrupción. (*)(Así reformado
por el artículo 2° inciso a) de la Ley N°
8630 del 17 de enero de 2008)
La información, la documentación y otras
evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la
Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados
puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán
confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe
correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo,
la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial,
excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a
todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.
No
obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información
pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la
persona denunciada.
Las personas que, de buena fe, denuncien
los actos de corrupción descritos en el Código Penal, Ley N° 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las
autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales
previstos para tal efecto, a petición de parte. (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° inciso a) de la Ley N°
8630 del 17 de enero de 2008) “
De los artículos anteriores podemos extraer que el
principio de confidencialidad ahí consagrado, protege, por un lado, a todas
aquellas personas que presenten una denuncia, pero adicional a ello, este
principio cobija en algunos momentos procesales de la investigación, toda la
documentación que se genere y que efectúen los órganos competentes, entre
ellos, las auditorías internas. Por su importancia, pasaremos a detallar los
alcances del principio de confidencialidad en ambos supuestos.
En primer lugar, debemos señalar que los artículos
citados, no establecen
límites temporales con respecto a la confidencialidad del denunciante.
Precisamente en protección del denunciante, este órgano asesor ha reconocido
que el deber de confidencialidad no se extingue con la emisión del informe por
parte de la Auditoría Interna, y por el contrario, no tiene límites temporales.
En el dictamen C-076-2004 de 04 de marzo de 2004, indicó:
“Importa recalcar que el primer párrafo del artículo 6 otorga una garantía
de confidencialidad no sujeta a límites temporales. La norma impone un
deber y éste no es sino guardar confidencialidad sobre la identidad del
denunciante. Un deber que en modo alguno se condiciona a que la auditoría
interna finalice su informe. …
El objetivo de la
garantía es preservar la identidad del denunciante, de manera que no sea
expuesto a represalias por el hecho que está denunciando. Se alienta con ello
la posibilidad de que el ciudadano acuda a los órganos de control, interno y
externo, a efecto de exponer situaciones que considera irregulares en relación
con la Hacienda Pública. Generalmente, la persona no va a temer represalias de
la auditoría interna ni de la Contraloría General de la República; si hay
represalias provendrán de la administración o sus funcionarios. Si el objetivo es proteger la identidad del
denunciante carecería de sentido lógico que la garantía se otorgue cuando el
asunto es objeto de investigación por la Auditoría Interna, pero que esa
garantía desaparezca una vez que el informe sea concluido y pase a la
administración activa para que tome las decisiones correspondientes. Bajo
ese supuesto, se protegería la identidad frente al órgano de control pero se
desprotegería frente al órgano con poder de decisión. Y, por ende, frente a
quien puede tomar represalias.” (La negrita no forma parte del original) (ver en igual sentido C-368-2005 del 26 de octubre de 2005)
Del
criterio transcrito se desprende que la confidencialidad del denunciante se
extiende más allá de la emisión del informe de la Auditoría Interna, y no tiene
límites temporales, por cuanto la intención del legislador al protegerlo, es
incentivar a los ciudadanos a denunciar hechos irregulares, sin que sean
sujetos de represalias o censura. Precisamente en esa línea, y en cuanto a
hechos de corrupción, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 32333 del 12 de abril
de 2005, Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública establece:
“El Estado y
demás entes y empresas públicas deberán fomentar la educación, la organización
y el poder de denuncia ciudadana en el combate y el control de la corrupción”
Es claro entonces que, en aras de incentivar la
denuncia ciudadana, el denunciante debe estar siempre protegido sin importar la
fase en que se encuentra la investigación administrativa o si ésta ya finalizó.
Ahora bien, en el segundo supuesto, sea el alcance
del deber de confidencialidad con relación a la información, la documentación y
otras evidencias, debemos señalar que existe un tratamiento distinto, según la
etapa procesal en que se encuentre la investigación administrativa, lo cual
queda en evidencia en los artículos 6 y 8 ya citados, que diferencian el acceso
durante la fase preliminar, el procedimiento administrativo y la resolución
final.
Precisamente, sobre el grado de acceso a la
información en las diferentes etapas de la investigación administrativa, la
Sala Constitucional se refirió en la sentencia 2003-02462 de las 10:16 horas del 21 de marzo de 2003, en la cual indicó en lo que interesa:
“…la Sala interpreta que
existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de
las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la
denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia,
como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se
relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la
Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un
procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación
recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier
persona en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la
investigación y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia o no
de lo denunciado. La segunda fase
comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo,
normalmente a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la
resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas
e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes
involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo
concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El
denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo
de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe
hacerse presente en dicho procedimiento y demostrar poseer algún derecho
subjetivo o interés legítimo que fuera actual, propio y legítimo, y pudiera
resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto
final del procedimiento de investigación, según lo contemplado en el artículo
275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las
partes, durante tal segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al
expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no
ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si
existe mérito o no para una sanción. En
la última etapa, que concluye con la notificación de la resolución final de la
investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información
contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar
sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta
de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano…” (El destacado no forma parte del original)
De la anterior sentencia y de las normas comentadas,
se desprende claramente que, con respecto a la información durante la
investigación administrativa, incluyendo aquellas realizadas por las auditorías
internas, existen tres grados de accesibilidad que dependen de la fase procesal
en la que se encuentre, sea investigación preliminar, tramitación del
procedimiento administrativo y resolución final. Así, durante la investigación
preliminar la información resulta totalmente confidencial, en la tramitación
del procedimiento administrativo será confidencial para terceros, pero no para
las partes, y con la resolución final, la información se convierte en accesible
por el interés público existente.
Así
las cosas, a diferencia del caso del denunciante, que requiere
tener garantías de que no será perseguido ni censurado en ningún momento, en el
caso de la información, la documentación
y otras evidencias, el legislador previó su confidencialidad únicamente con la
intención de garantizar los fines de la investigación y no comprometer sus
resultados de manera prematura. Es por ello, que una vez finalizado el
procedimiento administrativo correspondiente, el expediente resulta accesible a
terceros por el interés público existente.” (Dictamen C-114-2013, de 25 de junio de 2013; ratificado por
el C-281-2014, de 8 de septiembre de 2014).
En ese mismo sentido, sobre
la confidencialidad de datos de los denunciantes, a fin de que no se conozca su
identidad, y el acceso al expediente o documentación a las partes, según las
diversas etapas de la investigación, caracterizadas cada una con un grado
distinto de acceso a la información, pueden verse, entre otras, las
resoluciones Nos. 2020-013242 de las 09:15 hrs. del
14 de julio de 2020, 2020-020123 de las 09:40 hrs.
del 20 de octubre de 2020, 2020-015165 de las 09:15 hrs.
del 14 de agosto de 2020 y 2020-020944 de las 09:20 hrs.
del 30 de octubre de 2020, respectivamente; todas de la Sala Constitucional.
No obstante, hemos de precisar que una vez finalizado el
procedimiento administrativo por resolución firme, si bien la información es de
acceso público y reviste además interés público, al tratarse de actividad
administrativa sancionadora, especialmente tratándose de cuestiones
relacionadas con el desempeño de los servidores públicos, lo cierto es que
dicho acceso público debe ser matizado de conformidad con los límites
inherentes al derecho de autodeterminación informativa y demás regulaciones
contenidas en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales, No. 8968, y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554-JP. Consideración que hemos hecho
recientemente, respecto de los procedimientos sancionatorios por acoso sexual,
regidos de forma especial por la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en
el Empleo y la Docencia, No. 7476 (Dictamen C-086-2020, de 16 de marzo de 2020
y OJ-026-2021, de 22 de enero de 2021), pero que mutatis mutandis resulta aplicable también en estos otros casos. Lo
cual impone un deber de adoptar las medidas de índole técnica y de organización
necesarias, con el objeto de garantizar la seguridad de los datos personales y
evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o
acceso no autorizado por terceros, así como cualquier otra acción contraria a
la Ley en mención.
Ahora bien, dado su alcance y ámbito de aplicación
específicos o sectoriales expresamente definidos por el artículo 6 de la Ley
General de Control Interno –Ley N° 8292- y el numeral
8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública –N° 8422-, no es posible reconocerle un carácter general o trasversal a dicha
normativa, para extender ex novo y por vía de interpretación, la confidencialidad
del denunciante o de la información suministrada y/o recabada, a otros ámbitos administrativos no regulados.
Recuérdese que la
confidencialidad del denunciante o de una determinada información recabada
administrativamente, se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de la
Constitución Política, por lo que dicha calificación debe ser impuesta por ley
de forma expresa.
En
consecuencia, respecto de lo consultado deberá estarse conforme a los
dictámenes aludidos; los cuales pueden ser consultados, junto con la
normativa jurídica aplicable, en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría
General concluye y reafirma que:
·
Como parte de la
regulación fragmentada y sectorial del derecho de acceso ad extra a la
información administrativa, la confidencialidad normada en los artículos 6 de la Ley
General de Control Interno –Ley N° 8292- y 8 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –N° 8422-, se circunscribe a los procedimientos
administrativos tramitados por
presunta violación a los sistemas de control interno y por presuntos actos de
corrupción.
·
A partir de lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Control Interno y el artículo 8 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la
confidencialidad de la identidad del denunciante no tiene límites temporales,
por cuanto la intención del legislador al protegerlo, es incentivar a los
ciudadanos a denunciar hechos irregulares, sin que sean expuestos a represalias
o censura. De modo que el denunciante debe estar siempre protegido sin importar
la fase en que se encuentre la investigación administrativa e incluso si ésta
ya finalizó; salvo que, por orden judicial se obligue a la Administración a
entregar tales datos.
·
Y con respecto
a la información, la documentación y otras evidencias recabadas durante la investigación administrativa, según se ha
inferido de esas mismas normas legales, existen tres grados de accesibilidad
que dependen de la fase procesal en que se encuentre. Así, durante la investigación preliminar la
información resulta totalmente confidencial para cualquier persona, incluso
para el denunciante y el denunciado. En la tramitación del procedimiento
administrativo será confidencial para terceros, pero no para las partes
involucradas, y con la resolución final en firme, la información se convierte
en accesible por el interés público existente.
·
Sin
embargo, la Administración debe matizar la divulgación y acceso a la
información, protegiendo los datos, según su titular y tipología de estos, a la
luz de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus
Datos Personales. Siendo que, aunque el acceso al expediente administrativo es
público, deben excluirse de la consulta pública todos aquellos datos personales
de acceso restringido y datos sensibles, a tenor de la legislación vigente. Y resguardando siempre la identidad del
denunciante.
Con base en la
doctrina administrativa expuesta, el órgano consultante cuenta con los
criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios,
concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente,
sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de medidas
correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución
justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Queda así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la Función
Pública
LGBH/sgg
[1] La confidencialidad de una determinada información se constituye en un
límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de
la Constitución Política. Y por ende, a los
principios de publicidad y transparencia. Límite que han sido
recogido desarticuladamente en diversas normas jurídicas. En efecto,
diversas leyes establecen el carácter confidencial de información relacionada
con investigaciones policiales, migratorias o bien, relacionadas con víctimas
de delitos o poblaciones vulnerables. Es el caso, por ejemplo, de lo
establecido en la Ley contra la Trata de Personas y Creación
de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de
Personas (CONATT), Ley de Justicia Restaurativa, N. 9582 de 2 de
julio de 2018 o bien, para protección de datos sensibles, como en la Ley
Reguladora de la Investigación Biomédica, N. 9234 de 22 de abril de 2014, Ley para la prevención y el
establecimiento de medidas correctivas y formativas frente al acoso escolar o
"bullying, N: 9404 de 19 de octubre de 2016 y la Ley del Expediente digital único de salud, N. 9162 de 26 de agosto
de 2013. Lo
anterior, sin dejar de considerar la información de carácter tributario
calificada como confidencial en el artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y otras leyes que desarrollan dicha materia, como
la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N. 9416 de 14 de
diciembre de 2016 (Dictamen C-107-2019, de 9 de abril de 2019).
C-030-2021
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONFIDENCIALIDAD REGULADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO
–LEY N° 8292- Y EL NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA –N° 8422-.
Por oficio Nº AI-371-2020, de fecha 26 de mayo
de 2020 –reasignado a este Despacho el
pasado 6 de enero de 2021-, con base en la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley
General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, el Auditor Interno del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) solicita
el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General acerca del alcance de
la confidencialidad de la denuncia y de los denunciantes, que prescriben los
artículos 6 de la Ley General de Control Interno, No. 8292, y 8 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No.
8422.
En concreto, se consulta:
1- ¿Cuál es el alcance de la
confidencialidad que encierra el texto de las normas citadas en el enunciando
anterior?
2- ¿A partir de qué momento
la confidencialidad que señalan las normas indicadas, se convierte en
información de acceso público?
3- ¿La confidencialidad que
regulan las normas de cita, se deben entender, vinculadas únicamente a
investigaciones internas, relacionadas con el desempeño de los servidores
públicos?
4- ¿Dentro del ámbito de
aplicación de ambas normas, se debe considerar el resguardo de la
confidencialidad en las denuncias que los ciudadanos interpongan, por
actuaciones de particulares relacionados con la competencia del derecho
administrativo?
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-030-2021, de 05 de febrero de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, Conforme a una consistente línea jurisprudencial
administrativa, por demás vinculante, concluye:
·
Como parte de la regulación fragmentada y sectorial
del derecho de acceso ad extra a la información administrativa, la
confidencialidad normada en los artículos 6 de la Ley General de Control Interno –Ley N°
8292- y 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública –N° 8422-, se circunscribe a los procedimientos administrativos
tramitados por presunta violación a los sistemas
de control interno y por presuntos actos de corrupción.
·
A partir de lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley de Control Interno y el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la confidencialidad de la
identidad del denunciante no tiene límites temporales, por cuanto la intención
del legislador al protegerlo, es incentivar a los ciudadanos a denunciar hechos
irregulares, sin que sean expuestos a represalias o censura. De modo que el
denunciante debe estar siempre protegido sin importar la fase en que se
encuentre la investigación administrativa e incluso si ésta ya finalizó; salvo
que, por orden judicial se obligue a la Administración a entregar tales datos.
·
Y con respecto a la información, la
documentación y otras evidencias recabadas durante la investigación
administrativa, según se ha inferido de esas mismas normas legales, existen
tres grados de accesibilidad que dependen de la fase procesal en que se encuentre. Así, durante la investigación preliminar la
información resulta totalmente confidencial para cualquier persona, incluso
para el denunciante y el denunciado. En la tramitación del procedimiento
administrativo será confidencial para terceros, pero no para las partes
involucradas, y con la resolución final en firme, la información se convierte
en accesible por el interés público existente.
·
Sin embargo, la Administración debe
matizar la divulgación y acceso a la información, protegiendo los datos, según
su titular y tipología de estos, a la luz de la Ley de Protección de la
Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Siendo que, aunque el
acceso al expediente administrativo es público, deben excluirse de la consulta
pública todos aquellos datos personales de acceso restringido y datos
sensibles, a tenor de la legislación vigente. Y resguardando siempre la
identidad del denunciante.