Opinión Jurídica : 031 - del 01/02/2021
01 de febrero 2021
OJ-031-2021
Licenciada
Nancy Vílchez
Obando
Comisión
Permanente Ordinario de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta al oficio
AL-CPETUR-402 de 2 de diciembre de 2020.
Mediante oficio AL-CPETUR-402 de 2 de diciembre
de 2020 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de
Turismo mediante el cual ese órgano legislativo ha decidido someter a nuestra
consulta el texto sustitutivo del proyecto de Ley N.° 21562 “Modificación y
Adición de varias leyes para extender los beneficios del ecoturismo el turismo rural comunitario a las
comunidades rurales y costeras”.
Ahora bien, debe indicarse que
ya la Procuraduría General ha atendido una consulta legislativa anterior sobre
este mismo proyecto de Ley N.° 21562. Consulta que fue evacuada mediante la
Opinión Jurídica OJ-05-2020 de 8 de enero de 2020.
En esta ocasión, sin embargo, se
nos consulta sobre un texto sustitutivo aprobado para discusión el 25 de
noviembre de 2020 el cual analizado, se advierte que no modifica, en sustancia,
el proyecto objeto de análisis en la anterior OJ-005-2020 por lo que se estima
innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre los temas ya tratados en
aquella Opinión. Así, se ha estimado que lo procedente es que, en esta nueva
Opinión Jurídica, la Procuraduría General se circunscriba a analizar las
modificaciones incorporadas en el texto sustitutivo. Todo esto bajo el
entendido de que la presente Opinión Jurídica no tiene un carácter vinculante y
que se emite en el afán de colaborar con los órganos legislativos en las
importantes tareas constitucionales que se le han encomendado.
Con el objetivo de evacuar la
consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos:
a) En orden al control de los requisitos excesivos para la declaratoria
turística rural de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas. b) El
actual texto sustitutivo no modifica la integración de la Junta Directiva del
Instituto Costarricense de Turismo.
A. EN ORDEN AL CONTROL DE LOS REQUISITOS
EXCESIVOS PARA LA DECLARATORIA TURISTICA RURAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS TURÍSTICAS.
Analizado
el texto sustitutivo del proyecto de Ley N.° 21562 se denota que éste no
modifica, en sustancia, la iniciativa de Ley, la cual tiene por objetivo
principal habilitar al Instituto Costarricense de Turismo para regular de forma
diferenciada los requisitos que las organizaciones dedicadas al Turismo Rural
Comunitario deben cumplir para obtener la denominada Declaratoria Turística.
No
obstante, visto el texto sustitutivo, se advierte que éste elimina la
disposición de la versión original del proyecto que sancionaba con nulidad
aquellos requisitos que se establecieran, por parte del Instituto para obtener
la declaratoria de interés turístico rural, y que se estimaran excesivos.
En
este sentido, debe observarse que en orden a cumplir su finalidad general – sea
crear un régimen diferenciado de declaratoria turística para las organizaciones
dedicadas al turismo rural – el proyecto de Ley ha pretendido establecer que el
Instituto Costarricense de Turismo – el cual sería el ente competente para
otorgar la declaratoria y para definir los requisitos que, a ese efecto, se
deben cumplir – debe asegurarse que esos requisitos sean razonables,
proporcionados y limitados en orden a que las micro, pequeñas y medianas
empresas turísticas puedan cumplirlos. (Ver la reforma que el texto sustitutivo
pretende hacer al artículo 6.a de la Ley de Fomento del Turismo Rural
Comunitario, Ley N.° 8724 de 1 de octubre de 2009 y al artículo 5.j de la Ley
Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), Ley N.° 1917 de 30 de julio
de 1955)
Ahora
bien, se nota que, en su versión original, el proyecto de Ley disponía que
debía sancionarse con nulidad aquellos requisitos - que estableciera el Instituto – pero que pudieran
estimarse como excesivos y que produjeran un efecto de exclusión en perjuicio
de las micro y pequeñas empresas turísticas. Esta disposición, incorporada en
la versión original del proyecto de Ley, tenía por objeto facultar a los
administrados con un interés legítimo en la materia, para impugnar, fuese en
vía administrativa o jurisdiccional, la validez de los requisitos que
eventualmente estableciera el Instituto Costarricense de Turismo y que se
estimaran irrazonables y excluyentes.
De
seguido, debe notarse que, en efecto, en el texto sustitutivo que se analiza
aquí, se ha descartado establecer, de forma expresa, la sanción de nulidad para
los requisitos excesivos que antes se pretendía incorporar en artículo 6.a de
la Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, Ley N.° 8724 de 1 de octubre
de 2009 y al artículo 5.j de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo (ICT), Ley N.° 1917 de 30 de julio de 1955.
Una
lectura ligera del cambio en el texto sustitutivo podría llevar a pensar que la
modificación podría debilitar el derecho a la tutela jurisdiccional de las
personas.
Sin
embargo, conviene indicar que no obstante la supresión que se hace en el texto
sustitutivo – que omite, entonces, la referencia a la nulidad de los requisitos
excesivos -, es claro que, a pesar de dicho cambio en el texto, el administrado
no perdería, como es obvio, su derecho fundamental de acción para impugnar
aquellos requisitos que estime excesivos y que se no se ajusten a los
parámetros que establecería el proyecto de Ley, es decir que no sean conformes
con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y que, en general, no
sean necesarios. Así debe indicarse, a pesar de ser una obviedad jurídica que,
no obstante que en el texto sustitutivo se omita sancionar con nulidad los
requisitos excesivos, los administrados no se verían despojados de su derecho a
una tutela judicial efectiva, pues la supresión en la iniciativa de Ley, no les
eliminaría su derecho constitucional a acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa para pedir la nulidad de los requisitos que no se ajusten a los
parámetros que se establecerían en la Ley.
En
este orden de ideas, cabe indicar que en virtud del artículo 49 constitucional
y particularmente por efecto de los
artículos 36 y 122 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, quien sufra agravio por un requisito que no se
ajuste a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, siempre
podría requerir la tutela de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que ésta, mediante sentencia, lo anule
sin perjuicio de pedir, concomitante o subsidiariamente, que el Tribunal
controle el eventual ejercicio de la potestad del Instituto para establecer los
requisitos del régimen diferenciado de Declaratoria de Interés Turístico
estableciendo las reglas y límites conforme la Ley.
B) EL ACTUAL TEXTO SUSTITUTIVO
NO MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO.
En otro orden de cosas, en la versión original
del proyecto de Ley N.° 21562, se procuraba también modificar el artículo 14 de
la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), Ley N.° 1917 de
30 de julio de 1955, para establecer que uno de los integrantes de su Junta
Directiva debía ser un representante del sector de ecoturismo y turismo rural
comunitario.
Al respecto, se impone denotar que, en el
texto sustitutivo, se ha suprimido cualquier reforma a la integración de la
Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo. Evidentemente, la
decisión de no reformar la Junta Directiva es propia de la discrecionalidad
legislativa que tiene la Asamblea Legislativa en la materia. Sobre el alcance y
límites de la discrecionalidad legislativa para configurar las juntas
directivas de las instituciones autónomas, cabe transcribir lo dicho en la
Opinión Jurídica OJ-116-2015 de 8 de octubre de 2015:
“Al
respecto, debe indicarse que si bien el
artículo 188 de la Constitución otorga a la Asamblea Legislativa un poder de
configuración legislativa en orden a determinar la constitución y
funcionamiento de los órganos de gobierno de las instituciones autónomas, lo
cierto es que la Constitución establece unas disposiciones mínimas a las que la
Ley debe sujetarse y que constituyen garantía de la autonomía administrativa de
esos entes institucionales.
En
este sentido, debe advertirse que el numeral 188 in fine prevé que el jerarca máximo de las
instituciones autónomas deba ser un órgano plural o colegial, es decir
compuesto de directores. Este es el sentido de la frase “Sus directores
responden por su gestión” que se
encuentra al final del numeral 188
Luego,
debe señalarse que el artículo 147.4 de la Constitución establece que esos
directores de las instituciones autónomas deben nombrados por el Consejo de
Gobierno.
Debe
insistirse, entonces, en que tanto el numeral 188 como el artículo 147 prevén que
si bien el Legislador tiene un poder de configuración para determinar el
régimen de gobierno de las instituciones autónomas – verbigracia determinar si
se trata de una Junta o de un Consejo, el número de sus directores, su forma
remuneración etc -, lo cierto es que la Constitución
sí impone la colegialidad como modelo para el órgano superior jerárquico de las
instituciones autónomas”
B. CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del texto sustitutivo del proyecto
de Ley N.° 21.562.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunta
OJ-031-2021
EN ORDEN AL CONTROL DE LOS REQUISITOS EXCESIVOS
PARA LA DECLARATORIA TURÍSTICA RURAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
TURÍSTICAS. EL ACTUAL TEXTO SUSTITUTIVO NO MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO. DERECHO FUNDAMENTAL DE IMPUGNAR
REQUISITOS EXCESIVOS, POTESTAD CONSTITUCIONAL PARA CONFIGURAR EL GOBIERNO DE
LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.
Mediante
oficio AL-CPETUR-402 de 2 de diciembre de 2020 la Señora Nancy Vílchez Obando,
Jefa de Área de la Sala de Comisiones Legislativas V, por indicación de la
Comisión Permanente Ordinario de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa
somete a consulta de la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N°
21.562 denominado “Modificación y Adición
de varias leyes para extender los beneficios del ecoturismo el turismo rural comunitario a las
comunidades rurales y costera”.
Al
no estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por
un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de
un carácter vinculante.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión
Jurídica OJ-031-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto,
concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto
del proyecto de Ley N° 21.562.