Opinión Jurídica : 007 - del 08/01/2021
8 de enero del 2021
OJ-007-2021
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisión Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio AL-20935-OFI-0134-2019 del 23 de mayo
del 2019, por medio del cual nos indica que la “Comisión especial de la provincia de Limón encargada de analizar,
investigar, estudiar, dictaminar y valorar las recomendaciones pertinentes en
relación con la problemática social, económica, empresarial, agrícola,
turística, laboral y cultural de dicha provincia, expediente n.° 20935” aprobó
una moción para consultar el criterio
de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Protección a trabajadores de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA) y de trabajadores de las empresas estiba y desestiba afectados por el
desempleo generado en los muelles de Limón”, proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo n.°
21054.
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre
el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el plazo de ocho días
previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es
aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el
artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18
de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3
de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020
del 20 de julio de 2020, la OJ-132-2020 del 7 de setiembre del 2020 y la
OJ-159-2020 de 16 de octubre de 2020).
I. - SOBRE LA FINALIDAD Y EL
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de ley que se somete a nuestra
consideración indica que la iniciativa legislativa surge como respuesta al
drama que viven los funcionarios de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), por la nueva
operación portuaria a cargo de APM Terminals.
Señala que mediante una consulta realizada a JAPDEVA, lograron
determinar que hay 425 funcionarios en la planilla de esa institución y 203
funcionarios de las empresas de estiba y desestiba que son mayores de cincuenta
y cinco años y que estarían quedando desempleados. Afirma que el grupo de funcionarios es
numeroso, por lo que su situación requiere una atención inmediata.
Sostiene que dentro de ese grupo de personas hay quienes cumplen con el
número de cuotas requeridas para optar por una jubilación; sin embargo, señala
que la rigidez del sistema no les permite acceder a ella. Afirma que esa situación se ve agravada ya que
el mercado laboral los discrimina por su edad. Agrega que existen personas que
atraviesan crisis económicas, lo que pone en riesgo su patrimonio, pues aún
mantienen hipotecas. Señala también que
hay casos en los que las personas cuentan con millones de colones en el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, pero no tienen acceso a dichos
recursos.
Indica que la iniciativa propone reformar el artículo 20 de la Ley de
Protección al Trabajador, n.° 7983 de 16 de febrero del 2020, para establecer que
la persona con una edad de cincuenta y cinco años, y que se encuentre en una
situación de desempleo por más de seis meses, puede solicitar a la operadora de
pensiones el giro de la doceava parte del monto total de los recursos que tenga
en su cuenta, más los rendimientos generados durante el último mes.
Sostiene que, adicionalmente, se podría solicitar el giro total de los
recursos que haya en el Fondo cuando exista una obligación hipotecaria sobre la
vivienda, supuesto en el cual, será la operadora de pensiones la que gire de
forma directa al acreedor el monto que corresponda. Además, indica que las personas tendrían
acceso a la totalidad de los dineros acumulados en caso de que sufran
accidentes, enfermedades graves o terminales, o cuando requieran el dinero para
tratamientos médicos, cuidados paliativos, geriátricos o para medicamentos
indispensables.
Señala que, aparte de lo anterior, se pretende reformar lo relativo a la
anticipación de retiro dispuesta en el artículo 26 de la ley n.° 7983 citada,
con el fin de que las personas con una edad igual o mayor a cincuenta y cinco
años y con más de seis meses de desempleo, tengan la posibilidad de solicitar
los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias para
anticipar su jubilación por el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS). Indica que por el retiro anticipado se
aplicaría una penalización del 10% del monto de la pensión (en el texto de la
reforma señala que será de un 12.5%). Manifiesta que cuando la persona logre
obtener empleo se permitiría suspender el beneficio.
Finalmente,
establece la adición de un párrafo al artículo 5 de
la Ley Constitutiva de la CCSS, n.° 17 de 22 de octubre de 1942, para conceder
a las personas con más de cincuenta y cinco años de edad, que tengan al menos
ciento cincuenta cuotas pagadas, y seis meses de desempleo, la posibilidad de
ser asegurados por un pariente por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado
inclusive. Indica que en el caso de no tener parientes que puedan hacerse cargo
del pago del seguro, será el Estado quien lo asuma, siempre que el beneficiario
del seguro mantenga su condición de desempleado.
El texto completo de la iniciativa que se
propone es el siguiente:
“ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 20 y 26 de la Ley
N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los textos son los siguientes:
Artículo 20- Condiciones
para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones
Los
beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el
beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que ha cumplido con
los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) o del régimen público sustituto al que
haya pertenecido. En caso de muerte del
afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte o el sustituto de este.
Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para
hacer efectivos los beneficios del afiliado.
El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción
muy grave, para efectos de imponer sanciones.
Cuando
un trabajador no se pensione bajo ningún régimen tendrá derecho a retirar los
fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento,
por la Junta Directiva de la CCSS. En
este caso, los beneficios se obtendrán bajo las modalidades dispuestas en este
capítulo. No obstante, la Junta
Directiva de la CCSS podrá establecer un monto por debajo del cual puede
optarse por el retiro total.
El
trabajador cesante, con edad o superior a cincuenta y cinco años, que no haya
podido obtener empleo luego de seis meses de la terminación de su relación
laboral, podrá solicitar a la operadora de pensiones complementarias, que
administra su cuenta, la entrega de una doceava parte de esta más las
utilidades generadas en el último mes, por la totalidad de su capital
acumulado.
También podrá pedir el giro
de la totalidad de los depósitos acreditados en su cuenta, cuando compruebe
alguno de los siguientes casos:
a) Que tiene una obligación hipotecaria sobre su vivienda, con
una institución financiera. La operadora
girará directamente al acreedor el monto que corresponda.
b) Que requiere para sí o su familia, en casos de accidente o
enfermedades graves o terminales, tratamiento médico, cuidados paliativos,
geriátricos o medicamentos.
Artículo
26- Anticipación de la edad de retiro
El afiliado podrá anticipar
su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte utilizando los
recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, de conformidad con esta ley y el reglamento que dicte la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Cuando una persona mayor de
cincuenta y cinco años haya permanecido en la condición de desempleado por más
de seis meses podrá solicitar el traslado del saldo de la cuenta de su pensión
obligatoria complementaria para cubrir las cuotas y lograr una pensión
anticipada. Su solicitud y el dinero se
remitirán directamente al Régimen de Invalidez, Vejez o Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en un plazo de treinta días. Se penalizará en un doce coma
cinco por ciento (12,5%) el monto de la pensión para la que venía cotizando,
por concepto de anticipación.
En caso de obtener un
empleo se suspenderá dicho beneficio, volviendo a cotizar para la pensión
complementaria y para la pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social,
hasta alcanzar la edad de jubilación y eliminar la penalización.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un párrafo final al artículo
5 de la Ley N.° 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
de 22 de octubre de 1943. El texto es el
siguiente:
Artículo 5-
[…]
Un trabajador mayor de cincuenta y cinco años
de edad, con al menos ciento cincuenta cuotas pagadas, que tenga seis meses o
más de estar desempleado, podrá ser asegurado a cargo de cualquier pariente por
consanguinidad o afinidad hasta tercer grado.
En caso de no disponer de parientes que se hagan cargo, será cubierto
por el Estado, en cuanto subsista su condición de desempleado.
Rige a partir de su publicación.”
Seguidamente
emitiremos nuestro criterio con respecto al proyecto de ley sobre el cual se
nos confiere audiencia, no sin antes aclarar que dicho criterio se basa en
consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir
juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
II. - OBSERVACIONES SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
Las
reformas propuestas en el proyecto que se analiza están orientadas,
básicamente, a que los trabajadores desempleados dispongan de los recursos del
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias para cubrir algunas
necesidades económicas y para anticipar la edad de jubilación en el régimen de
invalidez, vejez y muerte de la CCSS.
Además, se pretende que los trabajadores
mayores de cincuenta y cinco años de edad, con al menos ciento cincuenta cuotas
pagadas, que tengan seis meses o más de estar desempleados, puedan ser
asegurados por un familiar por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, a
efecto de quedar protegidos por el seguro de salud de la CCSS.
En
lo que se refiere al primero de esos temas, debemos indicar que el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias fue concebido, como su nombre lo
indica, para servir de complemento al régimen general de invalidez, vejez y
muerte −o a los regímenes sustitutivos− una vez que el trabajador
haya alcanzado los requisitos para jubilarse.
Por ello, utilizar los recursos de ese régimen para otros fines (como
cancelar hipotecas, cubrir gastos por accidentes o enfermedades graves o
terminales, tratamientos médicos, cuidados paliativos o geriátricos, compra de
medicamentos o adelantar la fecha de la jubilación) implicaría desnaturalizar
la figura.
A
pesar de lo anterior, consideramos que al ser el Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias un sistema de configuración legislativa, está en
manos del legislador, siguiendo criterios de oportunidad y conveniencia y con
respaldo en estudios técnicos actuariales, decidir si mantiene los fines
originales de esos recursos, o si los orienta hacia los propósitos que persigue
el proyecto de ley en estudio.
En
todo caso, es importante señalar que las normas propuestas, en los términos en
los que están planteadas, no se refieren específicamente a la situación de los
exfuncionarios de JAPDEVA y de las empresas de estiba y desestiba de Limón,
sino que se trata de disposiciones abiertas, que podrían ser aplicables a
cualquier trabajador desempleado, independientemente de que pertenezca o no a
la zona atlántica, o de que las razones por las que están cesantes obedezcan a
la entrada en operación de la empresa APM Terminals,
como se establece en la exposición de motivos.
Asimismo,
debe anotarse que cuando se habilita la posibilidad de utilizar los recursos
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias para cubrir los gastos de
accidentes o enfermedades graves o terminales, tratamientos médicos, cuidados
paliativos, geriátricos o medicamentos del trabajador “o su familia”, no se especifica a qué tipo de familiares se hace
referencia, ni hasta qué grado, lo cual podría generar incerteza, por los
amplios márgenes de interpretación posibles.
Por
otra parte, la propuesta de utilizar los recursos del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias para adelantar la edad de retiro de los trabajadores
desempleados cuya edad sea superior a los 55 años, sí presenta, a nuestro
juicio, problemas de constitucionalidad, no porque se esté disponiendo de los
recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias pues, como ya
indicamos, esa potestad no escapa del margen de acción del legislador, sino
porque infringe la autonomía que el artículo 73 de la Constitución Política le
otorgó a la CCSS para la administración y el gobierno
de los seguros sociales.
En virtud de esa potestad de administración y de
gobierno atribuida constitucionalmente a la CCSS, la Sala Constitucional ha
reiterado que “(…) su Junta Directiva tiene plenas facultades para establecer, vía reglamento,
los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo
que se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, así como los
requisitos de ingreso de cada régimen de protección.” (Resolución n.° 9734-2001 de
las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001.
En sentido similar pueden consultarse las sentencias 3853-93 de las 9:09
horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de las 15:39 horas del 22 de febrero de
1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, 10546-2001 de
las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y 2355-03 de las 14:48 horas del 19
de febrero del 2003).
Lo
anterior implica que el constituyente sustrajo la regulación de los
seguros sociales (dentro de los que se encuentra el seguro de invalidez, vejez
y muerte) del alcance del legislador ordinario, por lo que este último no puede
intervenir en la definición específica de las condiciones, beneficios,
requisitos y aportes de dichos seguros, pues esos aspectos son propios de la
administración y el gobierno del régimen.
En esa línea, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:
“… nuestra Carta Política ha dotado a la
Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y
superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados,
para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea
Legislativa; esto último implica una serie de limitaciones a la potestad de
legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía
reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad
social …”.
Por
su parte, la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 17736-2012 de las 16:20
horas del 12 de diciembre del 2012, se refirió también a las restricciones que
tiene el Poder Ejecutivo y el propio legislador para regular aspectos relativos
a los seguros sociales:
“… esta Sala ha tenido
oportunidad de ir desarrollando el contenido del artículo 73 Constitucional
específicamente en lo que se refiere a la autonomía que en dicha disposición se
reconoce a la Caja Costarricense del Seguro Social como institución autónoma de
relevancia constitucional.- … a la Caja Costarricense de Seguro Social se le
ubica siempre en una categoría especial dentro de las instituciones autónomas,
porque a diferencia de estas, no sólo es de creación constitucional, sino que
tiene un grado de autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de que
gozan las municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual significa un grado de protección
frente a la injerencia del Poder Ejecutivo, pero también limitaciones a la
intervención del Poder Legislativo.
Aunque ciertamente la CCSS no escapa a la ley, esta última no puede
“modificar ni alterar” la competencia y autonomía dada constitucionalmente a la
CCSS, definiendo aspectos que son de su resorte exclusivo. La Caja
Costarricense de Seguro Social, por ser básicamente una institución autónoma de
creación constitucional, la materia de su competencia, dada
constitucionalmente, está fuera de la acción de la ley. Dicho de otro modo, el
legislador, en el caso de la administración y gobierno de los seguros sociales
tiene limitaciones, debiendo respetar lo que el Constituyente estableció. Así
como estaría vedado al legislador emitir una ley donde disponga que la
administración y gobierno de los seguros sociales ya no le corresponde a la
Caja Costarricense de Seguro Social, asimismo, tampoco puede emitir una ley que
incursione en aspectos propios o correspondientes a la definición de la CCSS,
en la administración y gobierno de los seguros sociales…”.
Ciertamente, del artículo 73
de la Constitución Política no se desprende que a la Asamblea Legislativa le
esté vedado legislar en relación con la CCSS, como institución pública que es;
sin embargo, esa restricción sí aplica en todo lo relativo a la administración
y el gobierno de los seguros sociales, materia que forma parte del núcleo de la
autonomía de la CCSS.
En
este caso, consideramos que la propuesta legislativa infringe la autonomía de
la CCSS pues establece la posibilidad de utilizar los recursos del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias para adelantar la jubilación por el
régimen de invalidez vejez y muerte a favor de las personas desempleadas cuya
edad sea superior a los 55 años, sin tomar en cuenta que quien debe decidir
tanto la viabilidad de ese adelanto, como las condiciones en las que operaría,
es la CCSS.
De
igual forma, no es posible establecer por vía legislativa que los trabajadores mayores de cincuenta y cinco
años de edad, con al menos ciento cincuenta cuotas pagadas, que tengan seis
meses o más de estar desempleados, pueden ser asegurados por un familiar
por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, pues esa posibilidad solo
podría ser acordada por la CCSS, como administradora del seguro de salud.
Es
importante advertir además que el proyecto de ley no hace referencia a estudios
financieros o actuariales que analicen el impacto financiero que podría tener
la propuesta, lo cual ignora la rigurosidad técnica que debe privar en estos
temas. Lo anterior a pesar de que la
Sala Constitucional ha insistido en que las decisiones que se adopten en
materia de seguros sociales deben basarse en estudios técnicos objetivos que
respalden su razonabilidad (sentencia n.° 5594-2012 de las 16:05 horas del 2 de
mayo del 2012).
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, considera esta Procuraduría que el proyecto de ley al que se
refiere este informe invade las competencias reservadas constitucionalmente a la CCSS, pues
establece la posibilidad de utilizar los recursos del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias para adelantar la jubilación por el régimen de
invalidez vejez y muerte a favor de las personas desempleadas cuya edad sea
superior a los 55 años, sin tomar en cuenta que quien debe decidir tanto la
viabilidad de ese adelanto, como las condiciones en las que operaría, es la
CCSS. De igual forma, la iniciativa
legislativa infringe la autonomía de la CCSS al disponer que los trabajadores mayores de cincuenta y cinco
años de edad, con al menos ciento cincuenta cuotas pagadas, que tengan seis
meses o más de estar desempleados, pueden ser asegurados por un familiar
por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, pues esa posibilidad solo
podría ser acordada por la CCSS, como administradora del seguro de salud.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
OJ-007-2021
JAPDEVA. PROYECTO DE LEY. PROTECCIÓN A TRABAJADORES
DE JAPDEVA. PENSIONES Y SEGUROS. COMPETENCIA DE LA CCSS.
La Comisión
especial de la provincia de Limón aprobó una moción para consultar el criterio
de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado “Protección a trabajadores de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA) y de trabajadores de las empresas estiba y desestiba afectados por el
desempleo generado en los muelles de Limón”, proyecto que se tramita bajo el expediente
legislativo n.° 21054.
Esta
Procuraduría, en su OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, suscrita por Julio
César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, señaló a la Asamblea
Legislativa que el proyecto
de ley invade las competencias reservadas constitucionalmente a la CCSS, pues
establece la posibilidad de utilizar los recursos del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias para adelantar la jubilación por el régimen de
invalidez vejez y muerte a favor de las personas desempleadas cuya edad sea
superior a los 55 años, sin tomar en cuenta que quien debe decidir tanto la
viabilidad de ese adelanto, como las condiciones en las que operaría, es la
CCSS. De igual forma, la iniciativa
legislativa infringe la autonomía de la CCSS al disponer que los trabajadores mayores de cincuenta y cinco
años de edad, con al menos ciento cincuenta cuotas pagadas, que tengan seis
meses o más de estar desempleados, pueden ser asegurados por un familiar
por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, pues esa posibilidad solo
podría ser acordada por la CCSS, como administradora del seguro de salud.