Dictamen : 017 - del 21/01/2021
21 de enero del 2021
C-017-2021
Señor
Heriberto
Cubero Morera
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Abangares
Estimado señor
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio OAM-0017-2021 del 7 de enero último, por medio del cual nos consultó
sobre la vigencia del dictamen C-078-2020 emitido por esta Procuraduría el 3
marzo del 2020. Dicho dictamen está
relacionado con las deducciones que es posible practicar directamente del
salario de los trabajadores para la amortización de operaciones de crédito
previamente adquiridas.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
En la gestión nos consulta si
el dictamen C-078-2020 continúa vigente después de las reformas efectuada a la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, n.° 7472 de 20 de
diciembre de 1994, por la ley n.° 9859 del 16 de junio del 2020 y su
reforma. Entendemos que ésta última se
refiere a la ley n.° 9918 del 11 de noviembre del 2020. La consulta concreta es la siguiente:
“De
forma posterior a la promulgación de la Ley N° 9859 denominada Ley contra la
Usura Crediticia, el criterio C-078-2020 emitido por su institución, mantiene
su vigencia o se debería aplicar lo que indica la Ley 9859 y su Reforma, en el
tema relacionado con la posibilidad de establecer topes a las deducciones que
se practiquen a los salarios de los trabajadores por concepto de créditos.”
Adjunto a la
solicitud nos remitió copia del criterio legal (sin número de oficio) del 1° de
enero del 2021, mediante el cual la Licda. Letvia
Ávila Sánchez, abogada de planta de la Municipalidad de Abangares, se pronunció
sobre el asunto. Dicho criterio arribó a la conclusión de que el
dictamen C-078-2020 citado, al ser anterior a la última reforma efectuada a la
ley n.° 7742, no está vigente.
De seguido nos referiremos al tema sobre el cual
versa la consulta que se nos formula.
II.-
ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LAS
DEDUCCIONES QUE ES POSIBLE PRACTICAR DIRECTAMENTE AL SALARIO DEL TRABAJADOR
Esta Procuraduría, en sus
dictámenes C-104-2019 del 8 de abril del 2019, C-113-2019 del 29
de abril del 2019, C-078-2020
del 3 de marzo del 2020, C-310-2020 del 4 de
agosto 2020, C-380-2020 del 28 de setiembre 2020, y C-403-2020 del 16 de
octubre 2020, analizó
el tema de las deducciones que es posible practicar al salario y las
limitaciones que aplican en esa materia.
En el dictamen C-078-2020 citado, arribamos a las siguientes conclusiones:
“1.- Ya existe un tope, establecido por ley, aplicable a las deducciones
que se pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste público o
privado. Ese tope se encuentra en el
artículo 174 del Código de Trabajo, según el cual, los salarios solo pueden cederse en la proporción en que sean
embargables. La autorización conferida por un trabajador para que se
realicen deducciones a su salario no es otra cosa que una cesión, por lo
que tales deducciones no pueden afectar la suma inembargable establecida en el
artículo 172 del Código de Trabajo.
2.- De la relación de los artículos 69, inciso k,
172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del
Código Civil, y de los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de
1969, es posible extraer dos excepciones a la regla establecida en el punto
anterior. La primera de ellas está
representada por las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a
las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que
se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de
préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia, pues tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones
inembargables del salario a las que se refiere el párrafo segundo del
artículo 172 del Código de Trabajo. La segunda consiste en las deducciones
que es posible realizar por concepto de pensión alimenticia, deducciones que
podrían alcanzar hasta un 50% del salario según lo dispuesto en el artículo 172
del Código de Trabajo.
3.- Lo anterior implica que
los salarios que no excedan el que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos (artículo 172, párrafo primero,
del Código de Trabajo) no admiten deducciones, salvo las relacionadas con
pensiones alimenticias.
4.- Para establecer un tope
o límite a las deducciones salariales distinto al mencionado en los puntos
anteriores, es necesaria la aprobación de una norma de rango legal que así lo
disponga.”
Los dictámenes mencionados
se refirieron a la existencia de un salario mínimo intocable, no susceptible de
ser cedido por el trabajador para responder (mediante deducciones hechas por su
patrono) al pago de obligaciones contraídas previamente. De conformidad con esos pronunciamientos, ni
siquiera a solicitud del trabajador resultaría posible retener de su salario
sumas que afecten el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo
primero del artículo 172 del Código de Trabajo.
Después de la emisión del
dictamen C-078-2020 citado, entró en vigencia la ley n.° 9859 del 16 de junio
del 2020, conocida como “Ley contra la
Usura”, la cual adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, n.° 7472 de 20 de diciembre de
1994. Ese artículo 44 ter dispuso que
los trabajadores “… tienen derecho a
solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus
créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la
entidad acreedora”; y ratificó la
existencia de un salario mínimo intocable, al establecer que “No podrán hacerse deducciones del
salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable,
al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943. Se exceptúa de esta
disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria”.
A pesar de lo anterior,
menos de cinco meses después de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura”, se aprobó la ley
n.° 9918 del 11 de noviembre del 2020 mediante la cual se reformó el artículo
44 bis y el 44 ter de la ley n.° 7472.
Con esa reforma se mantuvo la posibilidad de que los trabajadores
solicitaran a sus patronos la deducción de las cuotas para la amortización de
sus créditos; sin embargo, se modificó el texto anterior en tanto exigía, para
la procedencia de la deducción, la anuencia del patrono.
Asimismo, el nuevo artículo 44 ter conservó, en su
primer párrafo, la regla de que las deducciones al salario del trabajador no
pueden abarcar la totalidad de su remuneración, de manera tal que no puede
afectarse “el límite inembargable”. No obstante, el párrafo segundo de ese
mismo artículo introdujo una excepción a esa regla, y eximió del límite “… las deducciones al salario de las cuotas
debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las
operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o
para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social
cuyo fin no es el lucro…”. Dentro
de esas organizaciones de base asociativa que pueden solicitar que se deduzcan
directamente del salario del trabajador los créditos que otorguen sin
restricción alguna se encuentran las asociaciones solidaristas,
las cooperativas, las cajas de ahorro y préstamo, y todas aquellas cuyo fin no
sea el lucro.
Otro cambio que se realizó por medio de la reforma
operada por la ley n.° 9918 consistió en agregar un transitorio al artículo 44
ter aludido en el cual se dispuso que las condiciones sobre la forma de pago
establecidas en los contratos de todas las operaciones de crédito
vigentes con anterioridad a la “Ley
contra la Usura” deben ser aplicadas en los salarios y en las
pensiones, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los
deudores y las entidades oferentes del crédito, hasta que la operación
crediticia quede cancelada.
Cabe señalar que contra la ley n.° 9918 de cita pende
una acción de inconstitucionalidad planteada con el objetivo mantener la
protección sobre el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios
mínimos, según lo dispuesto en el artículo 172, inciso 1, del Código de
Trabajo, en relación con el 174 de ese mismo Código. Se trata de la acción de inconstitucionalidad
que se tramita en el expediente n.° 20-21844-0007-CO.
III.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LAS
DEDUCCIONES SALARIALES LUEGO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N.° 9918
Como indicamos en el apartado anterior, la ley n.°
9918 citada reformó los artículos 44 bis y 44 ter de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor con el fin de autorizar
deducciones sin límite del salario del trabajador cuando tales deducciones
estén destinadas a la amortización de operaciones de crédito contraídas con “…organizaciones de base asociativa social
cuyo fin no es el lucro…”.
La intención original del proyecto de ley n.°
22109, que sirvió de base para la aprobación de la ley n.° 9918, era la de
reformar los artículos 44 bis y 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor (que a su vez habían sido adicionados por la “Ley contra la Usura”) a efecto de que
esas disposiciones no le fueran aplicables a las asociaciones solidaristas. Para
ello, el proyecto conservaba el texto de los artículos 44 bis y 44 ter, y les
agregaba el siguiente párrafo: “Se
exceptúan de la aplicación de este artículo, a las asociaciones solidaristas”. (Expediente legislativo 21109, folio
88).
Uno de los temas que preocupaba a los proponentes
del proyecto, y que pretendían cambiar con la reforma, era que de conformidad
con el artículo 44 ter, las deducciones a aplicar en el salario del trabajador
como producto de los créditos otorgados por las asociaciones solidaristas no pudieran abarcar la totalidad del salario,
por la obligación de dejar a salvo el menor salario mensual establecido en el
decreto de salarios mínimos. En ese
sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley indicó: “No es posible hacer deducciones del salario
del trabajador, de la parte salarial inembargable, de conformidad con el
artículo 172 del Código de Trabajo, (salvo por pensión alimentaria, por ser
esta prioritaria). La doctrina ha llamado a este salario: “…Mínimo minimorum…”, que es el salario mínimo de cualquier
trabajador. Para ello, se ha considerado
el salario líquido de una empleada doméstica. Actualmente, ese salario mínimo
inembargable se encuentra fijado en ₡199.760 colones. Esta normativa, limita la posibilidad de
créditos, por ejemplo, para emergencias de salud, educación entre otros, con el
mismo ahorro obrero del trabajador, justo en un momento en que por la crisis
sanitaria, económica y social es cuando más lo requieren los y las trabajadoras”.
(Expediente legislativo 21109, folio 86).
Posteriormente, a raíz de una moción presentada por
varios diputados, se decidió eliminar el límite a las deducciones salariales no
solo en relación con los créditos otorgados por las asociaciones solidaristas, sino también con respecto a los préstamos u
operaciones de crédito de todas las “organizaciones
de base asociativa social cuyo fin no es el lucro”, dentro de las cuales
están incluidas, entre otras, las asociaciones solidaristas,
las cooperativas, y las cajas de ahorro y préstamo. (Ver moción n.° 60 a folios
308 al 312 del expediente legislativo n.° 21109, aprobada el 27 de octubre del
2020 según consta a folio 363 del mismo expediente).
Durante la discusión de la moción tendente a
suprimir el límite a las deducciones, el diputado Gourzóng
Cerdas señaló que con la propuesta “… las
entidades financieras no incurrirán en morosidad al no poder recuperar
préstamos que habían condicionado, que habían acordado previamente y que están
poniendo en riesgo una millonada de colones, miles, varios miles de millones de
colones que no se han podido recuperar hasta estos momentos, porque no los han
podido deducir a los trabajadores.” (Expediente legislativo n.° 21109,
folio 360).
Por su parte, la diputada León Marchena, al
justificar su voto negativo a la moción, indicó que “Ya no se respeta, tampoco, con esta moción, el salario mínimo
inembargable, lo cual también me parece que es lamentablemente (sic.) porque
fue uno de los aspectos más importantes que se había avanzado en la reciente
ley que se había aprobado.- Y es que ese salario
mínimo inembargable para muchos significaba la oportunidad de asegurar tener
recursos con qué comer a lo largo del mes. Es que no era cualquier cosa, era la
oportunidad de poder asegurarse al menos ciento noventa mil colones cada mes
para poder tener alimentos, o para poder cubrir alguna de sus necesidades
básicas. Hoy, con este proyecto de ley,
entonces estamos con esta discusión que tenemos, se está eliminando esa
posibilidad. (…) Entonces, hoy nuevamente aquí todos los costarricenses se
convierten en personas vulnerables, porque ya no hay nada que tengan que
respetar esas empresas, esas instituciones que ofrecen crédito.” (Expediente
legislativo n.° 21109, folio 361).
Lo anterior ratifica que la intención del
legislador con la reforma al artículo 44 bis y 44 ter de la ley n.° 7472 fue la
de autorizar que se deduzca directamente del salario del trabajador las cuotas
que éste se haya comprometido a cancelar a las organizaciones de base
asociativa social cuyo fin no sea el lucro, sin importar si tales deducciones
llegan al punto de abarcar la totalidad del salario.
Además, la ley n.° 9918 adicionó –como ya indicamos−
un transitorio al artículo 44 ter de la ley n.° 7472 que permite deducir sin
límite del salario del trabajador, y de las pensiones, todas las operaciones de
crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura”, independiente de que el acreedor sea una
organización de base asociativa social sin fines de lucro, o que se trate de
una casa comercial, de una financiera, de una institución bancaria, etc.
Partiendo de lo anterior, y aun cuando existan
dudas acerca del ajuste de la ley n.° 9918 a disposiciones de rango superior
(como el artículo 57 constitucional, relacionado con el derecho de los
trabajadores a recibir un salario mínimo “…que le procure bienestar y existencia digna”; o el artículo 10
del Convenio n.° 95 de la OIT, según el cual, “El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la
proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del
trabajador y de su familia”) lo cierto es que, en virtud del control
concentrado de constitucionalidad que impera en nuestro país, los operadores
jurídicos no pueden desacatar, por razones de constitucionalidad, lo dispuesto
en una ley vigente.
Así las cosas, lo procedente es aplicar lo dispuesto
en el artículo 44 ter de la Ley contra la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, reformado por la ley n.° 9918 de 11 de noviembre del 2020, mientras
se resuelve la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el
expediente n.° 20-21844-0007-CO.
Del resultado de esa acción de inconstitucionalidad dependerá, en
definitiva, si las deducciones salariales destinadas a amortizar las
operaciones de crédito contraídas por los trabajadores pueden abarcar la
totalidad de su salario, o si deben respetar el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos, según lo dispuesto en el
artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo, en relación con el
artículo 174 de ese mismo Código.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto esta Procuraduría arriba
a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 44 ter de la Ley contra la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, reformado por la ley n.° 9918 de 11 de
noviembre del 2020, autoriza que se deduzcan directamente del
salario del trabajador las cuotas que éste se haya comprometido a cancelar a
las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro, sin
importar si tales deducciones llegan al punto de abarcar la totalidad del
salario.
2.- El Transitorio adicionado al artículo 44 ter de
la Ley contra la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor por la ley n.° 9918 citada, permite deducir del salario y de la
pensión, sin límite alguno, todas las operaciones de crédito constituidas
antes de la entrada en vigencia de la “Ley
contra la Usura” n.° 9859 de
16 de junio del 2020, independiente de que el acreedor sea una
organización de base asociativa social sin fines de lucro, o que se trate de
una casa comercial, de una financiera, de una institución bancaria, etc.
3.- Mientras las disposiciones legales citadas se
encuentren vigentes, privan sobre lo resuelto por esta Procuraduría en
dictámenes anteriores a la promulgación de la ley n.° 9918, en relación con la
existencia de una porción del salario (la equivalente al menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos) que no es susceptible de
deducciones para la amortización de créditos adquiridos por los trabajadores.
Cordialmente,
Julio César Mesén
Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-017-2021
MUNICIPALIDAD DE ABANGARES. DEDUCCIONES SALARIALES. ARTÍCULO 44 TER DE LA LEY CONTRA LA COMPETENCIA Y
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR. VIGENCIA DEL DICTAMÉN C-078-2020.
El alcalde de
la Municipalidad de Abangares nos consultó sobre la vigencia del dictamen
C-078-2020 emitido por esta Procuraduría el 3 marzo del 2020. Dicho dictamen está relacionado con las
deducciones que es posible practicar directamente del salario de los trabajadores
para la amortización de operaciones de crédito previamente adquiridas. La consulta específica que se nos formuló fue la siguiente:
“De forma posterior a la promulgación de la Ley N° 9859 denominada Ley
contra la Usura Crediticia, el criterio C-078-2020 emitido por su institución,
mantiene su vigencia o se debería aplicar lo que indica la Ley 9859 y su
Reforma, en el tema relacionado con la posibilidad de establecer topes a las
deducciones que se practiquen a los salarios de los trabajadores por concepto
de créditos.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-017-2021 del 21 de enero del 2021, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El
artículo 44 ter de la Ley contra la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, reformado por la ley n.° 9918 de 11 de noviembre del 2020, autoriza que se deduzcan directamente
del salario del trabajador las cuotas que éste se haya comprometido a cancelar
a las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro, sin
importar si tales deducciones llegan al punto de abarcar la totalidad del
salario.
2.- El Transitorio adicionado al
artículo 44 ter de la Ley contra la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor por la ley n.° 9918 citada, permite deducir del salario y de la
pensión, sin límite alguno, todas
las operaciones de crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura” n.° 9859 de 16 de junio del 2020, independiente de que el acreedor sea
una organización de base asociativa social sin fines de lucro, o que se trate
de una casa comercial, de una financiera, de una institución bancaria, etc.
3.- Mientras las disposiciones legales
citadas se encuentren vigentes, privan sobre lo resuelto por esta Procuraduría
en dictámenes anteriores a la promulgación de la ley n.° 9918, en relación con
la existencia de una porción del salario (la equivalente al menor salario
mensual establecido en el decreto de salarios mínimos) que no es susceptible de
deducciones para la amortización de créditos adquiridos por los trabajadores.