Dictamen : 013 - del 18/01/2021
18 de enero del 2021
C-013-2021
Señora
Iris
Arroyo Herrera
Alcaldesa
Municipal
Municipalidad
de Puriscal
Estimada señora
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio MP-AM-0930-2020 del 26 de junio último, reasignado el 6 de enero del
2021, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con la
posibilidad de transferir recursos económicos provenientes de partidas
específicas con base en lo dispuesto en la Ley de Control de las Partidas
Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, n.° 7755 de 23 de febrero de
1998.
Concretamente, nos
consulta si es posible “… transferir los recursos económicos de la Ley
de Control de las Partidas Específicas
con Cargo al Presupuesto Nacional N° 7755 por medio de convenios de cooperación a las instancias gubernamentales
o no gubernamentales que fueron asignadas las
partidas para que ellos ejecuten las contrataciones y proyectos comunales”.
A la consulta se adjuntó copia del oficio MP-AM-SJ-CRITERIO-050-2020 del
26 de junio del 2020, mediante el cual el Departamento de Servicios Jurídicos
de la Municipalidad de Puriscal se pronunció sobre el tema en consulta. Ese estudio arribó a la siguiente conclusión:
“…la esencia de las
partidas específicas, como bien su nombre lo dice es para un fin, proyecto o
programa en específico o determinado, para el cual fue solicitado con un año de
anterioridad por medio de la aprobación a la Asamblea Legislativa, la
Municipalidad en sí tiene como rol ser un canal o puente entre la comunidad y
el Poder Ejecutivo y Legislativo; tiene además el gobierno local la función de
supervisar y asegurarse que los fondos públicos se estén utilizando en ese
proyecto en específico, de una manera eficiente y eficaz, sino además que estén
ajustadas a las normas de Control Interno.
A modo de aclaración aun
cuando el objetivo de la transferencia de recursos económicos de esta Ley sea
para proyectos que solucionen problemas generales cantonales, intercantonales y
el impulso del desarrollo local según indica el artículo 1 de esta Ley, hemos
de indicar que las partidas específicas como dijimos anteriormente, las mismas
obedecen a un proyecto en específico de una comunidad, de un distrito (artículo
8 inciso b) de la Ley) con un actor de ejecución ya establecido, de ello no
podríamos modificarlo o transferir los recursos a proyectos u obras distintas a
las ya aprobadas, esto sin el debido proceso indicado en la Ley y su Reglamento
(por lo que para modificarlo debemos dar inicio a la solicitud), es importante
citar en este punto que esta modificación debe de contar con la aceptación del
afectado así como del distrito ampliado como indica el artículo 16 supra citado
teniendo como resultado final la debida aprobación nuevamente de la Asamblea
Legislativa.
Además de indicar que debe
de valorarse el tipo de proyecto a ejecutar y si el mismo debe de realizarse
bajo el sistema de contratación administrativa, ya que existe indudablemente
una línea muy delgada entre ambas figuras y los sujetos de derecho que ejecutan
estos fondos.”
Como primer punto, es importante señalar que la función
asesora de este órgano está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los
artículos 3, inciso b), 4, y 5 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General República (n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad de las
consultas.
En virtud del análisis de esos artículos, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad: a) Que la consulta sea
formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor
interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema
específico cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos
en genérico, sin que se cuestione un caso concreto, ni se trate de un
asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con
una competencia exclusiva y prevalente. (Ver dictámenes C-158-2008 del 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019
y C-277-2020 del 10 de julio del 2020).
En relación con tercero de los requisitos de
admisibilidad mencionados, debemos indicar que la imposibilidad de referirnos a
materias sobre las que tienen competencia exclusiva y prevalente otros órganos
administrativos se deriva de lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra
Ley Orgánica. Entre los órganos
administrativos que cuentan con esa competencia prevalente para dictaminar se
encuentra la Contraloría General de la República, prevalencia que aplica cuando
la consulta verse sobre materia presupuestaria, fiscalización y control de la
Hacienda Pública (uso correcto de fondos públicos) y contratación
administrativa.
Dicha
competencia tiene su fundamento en lo dispuesto en los
artículos 183 y 184 de la Constitución Política, así como en los numerales 1,
2, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (n.°
7428 de 7 de setiembre de 1994) los cuales reafirman esa competencia
constitucional. (Ver dictámenes C-144-2013 del 29 de julio de 2013, C-210-2019
del 23 de julio del 2019 y C-435-2020 del 5 de noviembre de 2020).
En
el caso que nos ocupa, siendo que está de por medio un asunto relacionado con
el uso y disposición de fondos públicos, específicamente, con la transferencia
de partidas específicas −lo cual es materia presupuestaria−
consideramos que el órgano competente para pronunciarse sobre la posibilidad de
“…transferir los recursos
económicos de la Ley de Control de las Partidas Específicas
con Cargo al Presupuesto Nacional N° 7755 por medio de convenios de cooperación a las instancias gubernamentales
o no gubernamentales que fueron asignadas las
partidas para que ellos ejecuten las contrataciones y proyectos comunales” es
la Contraloría General de la República y no
esta Procuraduría.
Del
mismo modo, del criterio legal que se adjuntó a la consulta se deduce que el
tema consultado escapa del ámbito de competencia de este órgano asesor, pues en
él se hace referencia a la necesidad de que se valore si el proyecto al que se
pretenden transferir los recursos económicos debe seguir las reglas que rigen
la contratación administrativa, materia en la cual la Contraloría tiene también
una competencia prevalente para dictaminar.
Así las cosas, la consulta resulta inadmisible.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-013-2021
MUNICIPALIDAD DE PURISCAL.
TRANSFERENCIA DE PARTIDAS ESPECÍFICAS. INADMISIBLE. COMPETENCIA
EXCLUSIVA Y PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA.
La
alcaldesa de la Municipalidad de Puriscal nos planteó una consulta relacionada con la
posibilidad de transferir recursos económicos provenientes de partidas
específicas con base en lo dispuesto en la Ley de Control de las Partidas
Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, n.° 7755 de 23 de febrero de
1998.
Concretamente, nos consultó si es posible “… transferir los recursos
económicos de la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto
Nacional N° 7755 por medio de convenios de cooperación a las instancias gubernamentales
o no gubernamentales que fueron asignadas las partidas para que ellos ejecuten las
contrataciones y proyectos comunales”.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-013-2021 del 18 de enero del 2021, suscrito por
el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez,
abogada de Procuraduría, indicó que está de por medio un asunto relacionado con
el uso y disposición de fondos públicos, específicamente, con la transferencia
de partidas específicas −lo cual es materia presupuestaria− por lo
que el órgano competente para pronunciarse es la Contraloría General de la República.
Del mismo modo, del criterio legal que se
adjuntó a la consulta se deduce que el tema consultado escapa del ámbito de
competencia de este órgano asesor, pues en él se hace referencia a la necesidad
de que se valore si el proyecto al que se pretenden transferir los recursos
económicos debe seguir las reglas que rigen la contratación administrativa,
materia en la cual la Contraloría tiene también una competencia prevalente para
dictaminar. Así las cosas, la consulta resulta
inadmisible.