Dictamen : 023 - del 01/02/2021
01 de febrero del 2021
C-023-2021
Señora
Sylvie Durán Salvatierra
Ministra
Ministerio de Cultura y Juventud
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio número DM-903-2020 de fecha 18 de
setiembre del 2020, recibido en esta Procuraduría ese mismo día y reasignado a
mi oficina el 11 de enero del presente año, mediante el cual, refiere que es de
interés del Ministerio de Cultura y Juventud contar con nuestro criterio
vinculante para conocer, en el contexto que ofrece la Ley No. 7555 -Ley de
Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica-, lo siguiente:
“1. ¿Cuál es el trámite a seguir en caso que el propietario de un
inmueble, no permita el ingreso de los funcionarios del Centro de Investigación
y Conservación del Patrimonio Cultural, para proceder con la elaboración del
Estudio Técnico que dará fundamento al procedimiento administrativo de
declaratoria patrimonial?
2. ¿Existe forma legal de obligar al propietario a permitir el ingreso
de los profesionales del Centro citado, para el levantamiento y documentación
del estado interno del inmueble, sin que aún se haya notificado la apertura del
procedimiento administrativo de declaratoria?
3. ¿Se puede promover y notificar la apertura de un procedimiento
administrativo patrimonial, con un Estudio Técnico de declaratoria que sea
parcial, porque sólo contempla la parte externa del inmueble?
4. ¿Cuál es el procedimiento para realizar las declaratorias de sitios
de Reunión Pública?”
Adjunta a su gestión, el criterio legal rendido por la Asesoría Jurídica
de ese Ministerio en oficio número MCJ-AJ-294-2020 del 17 de setiembre de 2020.
En dicho criterio, luego de citar el artículo 45 de la Constitución
Política, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y nuestro dictamen
C-265-2019 del 17 de setiembre de 2019, asegura que la protección del
patrimonio Histórico-Arquitectónico, se enmarca dentro de la categoría de
Interés Social, como un derivado de la ordenación urbanística y que, presenta
fuertes similitudes con otros regímenes de protección (como el forestal), en
tanto implica la limitación o disminución para el propietario de la facultad de
disponer libremente de su derecho de propiedad.
Manifiesta que en el artículo 9 de la Ley 7555, se define el conjunto de
deberes, obligaciones y prohibiciones para los propietarios, poseedores o
titulares de los derechos reales de los bienes declarados patrimonio
histórico-arquitectónico que comprenden el régimen de tutela de este
patrimonio, limitaciones, que por su naturaleza y función, son de evidente
interés público y social, orientadas a la conservación de los bienes
incorporados al patrimonio cultural de la Nación, por el beneficio que ello
genera a nuestra vida en sociedad y a la preservación de nuestra memoria
histórica, sin que esto signifique que se imposibilita el uso y disfrute de la
cosa.
Advierte que la Sala Constitucional ha subrayado que la imposición de
ese conjunto de deberes y prohibiciones se aviene únicamente a propietarios,
poseedores o titulares de derechos reales de inmuebles declarados patrimonio,
no así a los propietarios de inmuebles privados que no ostentan esa condición.
Bajo esa inteligencia y en atención a lo dispuesto en el mencionado
numeral 9, incisos c) y e), manifiesta que el legislador dispuso, de forma
taxativa y restrictiva, los dos casos en los que el titular de un inmueble
patrimonial está obligado a permitir el ingreso de terceros o de funcionarios
del Ministerio (Centro de Patrimonio) para el examen, estudio o inspección del
inmueble.
Reitera que, al ser esto una limitación a un derecho fundamental, debe
tener una aplicación restrictiva, circunscribiéndose la autoridad pública,
únicamente a lo que la norma habilita de forma expresa.
Ahora bien, luego de citar el ordinal 7 de la Ley 7555 (procedimiento de
incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico), concluye lo
siguiente:
“
·
El
propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán
notificados de la apertura del expediente.
·
La
incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se efectuará
mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente administrativo
que abrirá el Ministerio.
·
La
apertura del expediente implica también la aplicación, inmediata y provisional,
del régimen de protección previsto para los bienes incorporados al patrimonio
histórico-arquitectónico, lo que incluye la prohibición de demoler o cambiar la
estructura del inmueble (salvo que se cuente con autorización del Centro de
Patrimonio).”
También refiere -luego de analizar la jurisprudencia constitucional- que
la Administración Pública se encuentra sometida al Principio de Legalidad,
establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública, el cual establece que las actuaciones de
la Administración deben estar sustentadas en la normativa jurídica.
En este contexto, asegura que el procedimiento administrativo que se
exige para que proceda la declaratoria patrimonial, responde y se fundamenta en
un Estudio Técnico levantado por un profesional en Historia y otro en
Arquitectura, del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio
Cultural.
Indica que del contenido de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto
Ejecutivo No. 32749-C del 14 de marzo de 2005, Reglamento a la Ley 7555, se
extrae la obligación de los profesionales del Centro de documentar en el
Estudio Técnico la integridad del inmueble, su estructura, descripción
arquitectónica y estado actual, y que el resultado de esta investigación debe
derivar en un informe claro y conciso, todo lo anterior, para imprimir
seguridad jurídica al procedimiento que deberá instruirse y del que se debe
notificar al titular de derechos reales del inmueble.
Acota que en la apertura del procedimiento, se notifica el Estudio
Técnico y que además con ese acto, se impone el régimen especial de protección
del inmueble, lo que demanda del Estado, legalmente habilitado para restringir
el derecho de propiedad, una delimitación clara del alcance de la declaratoria,
con una descripción detallada del objeto físico del procedimiento (es decir,
del inmueble), ya que únicamente conociéndolo íntegramente, se podrá exigir a
su titular la conservación, en el estado encontrado al momento de levantar el
Estudio Técnico.
Concretamente, en cuanto a la consulta planteada, en el sentido de que
el propietario de un inmueble no permita el ingreso de los funcionarios del
Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, para proceder
con la elaboración del estudio, reitera, lo ya expuesto y establecido en el
artículo 45 de la Constitución Política, al considerar que:
“la propiedad privada es inviolable, teniendo como punto de partida,
que si sobre la propiedad que se pretende realizar la inspección (para efectuar
el Estudio Técnico), no ha recaído el régimen de protección (temporal o
definitivo) de la ley No. 7555, es legalmente imposible coaccionar a los
particulares para que permitan el ingreso de terceros a su propiedad.
Claramente esto impone un desafío muy complejo que no fue previsto por
el legislador, ya que no faculta a los funcionarios del Ministerio de Cultura y
Juventud para ingresar a inmuebles que no se encuentren en el estado de
protección patrimonial (temporal o definitivo), generando además el impedimento
de realizar el Estudio Técnico de forma clara, concisa, completa e íntegra,
siendo esto óbice para emitir dicho informe en la forma exigida por la Ley para
dar seguridad jurídica al procedimiento administrativo, y facultar de esta
forma, el legítimo ejercicio de la defensa del titular al que le podría ser
notificado el interés del MCJ de proceder con la declaratoria patrimonial.
Así la situación, se determina y concluye, de conformidad al citado
artículo 45 Constitucional, que, en el tanto, no medien las condiciones que el
mismo cuerpo normativo constitucional establece para la imposición de
limitaciones al derecho de propiedad (que en el caso particular se circunscribe
a lo expresamente autorizado en la Ley No. 7555), no existe mecanismo para
forzar, ni obligación legal del propietario, poseedor o titular de derechos
reales, de permitir el ingreso de los funcionarios del Centro de Investigación
y Conservación del Patrimonio Cultural, para la elaboración del Estudio
Técnico.
Aunado a lo anterior, si dicho Estudio no contempla la integridad del
inmueble, se encuentra impedido el MCJ para la apertura del procedimiento, ya
que se incumple con la normativa legal y reglamentaria dictada al efecto, lo
que impide además otorgar seguridad jurídica al procedimiento y a la legítima
defensa que debe y puede ejercer el titular del inmueble, en la instrucción del
procedimiento.
Si el Estudio Técnico, como acto administrativo fundamental que origina
el procedimiento administrativo, y elemento esencial en el trámite de la
declaratoria patrimonial, no contempla todos los elementos que estable la ley y
su reglamento, entre ellos, la descripción clara, concisa, detallada, completa e
íntegra del inmueble, podría adolecer de un vicio de nulidad severo, que
comprometa el resultado del procedimiento y por ende el cumplimiento
institucional de tutelar el patrimonio histórico-arquitectónico del país.”
Finalmente, en orden al cuestionamiento referente a ¿Cuál es el
procedimiento para las declaratorias de sitios de Reunión Pública? Se indica en
el criterio legal de la consultante que tal y como se establece en la Ley No.
7555 y su reglamento, el procedimiento administrativo para declarar patrimonio
un inmueble, exige los mismos requisitos, independientemente, de la naturaleza
del inmueble (ver artículo 7 de la Ley 7555). Esto es: el levantamiento de un
Estudio Técnico en que -como mínimo- se documenten los valores histórico y
arquitectónico; elaborado por -al menos- un profesional de cada especialidad de
las citadas, que concluya la existencia de valor patrimonial en el inmueble, y
que documente de forma íntegra, concisa, clara y completa el inmueble.
Manifiesta que, con respecto a la titularidad del bien inmueble, la ley
no distingue en cuanto a si éste es privado o constituye un sitio de reunión
pública, ya que la obligación es la misma: notificar de su apertura a los
propietarios, poseedores y/o titulares de derechos reales del inmueble en
cuestión (sea este persona pública o privada), otorgándoles el derecho de un
procedimiento administrativo reglado, legítimo y que permita el ejercicio
irrestricto de su derecho de defensa.
En suma, concluye que más allá de la naturaleza pública o privada del
inmueble, se deben respetar los requisitos formales y materiales para que
proceda la declaratoria y notificar correctamente la instrucción del
procedimiento. La declaratoria se concretará con el Decreto Ejecutivo que se
emita al final del procedimiento.
A partir de lo expuesto, se analizará la presente gestión.
I.- SOBRE EL RÉGIMEN DE
PATRIMONIO CULTURAL:
La Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, No. 7555,
del 4 de octubre de 1995, regula la conservación, protección y preservación del
patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica (art. 1).
Concretamente, en su numeral 2 se establece que forma parte del
patrimonio histórico-arquitectónico del país, el inmueble de propiedad pública o
privada con significación cultural o histórica, declarado así por el Ministerio
de Cultura y Juventud, en los términos que dispone la ley en estudio. Además,
se declaran de interés público la investigación, la conservación, la
restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio
histórico-arquitectónico.
Por su parte, el ordinal 3 le otorga al Estado el deber de conservar el
patrimonio histórico-arquitectónico del país, siendo el mencionado Ministerio
la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los
propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que
forman ese patrimonio, para que se cumplan los fines de la ley 7555.
Este Órgano Asesor, recogiendo la jurisprudencia constitucional, ha
precisado que el Patrimonio Histórico-Arquitectónico comprende el conjunto de
bienes culturales de carácter arquitectónico, representado por edificaciones aisladas o conjuntos de ellas,
parajes naturales u obras e infraestructura, urbanas o rurales, de propiedad privada
o estatal, que vienen del pasado, o son producto de técnicas novedosas, pero
que al final son el resultado de la experiencia colectiva de una determinada
sociedad, comunidad o etnia; y por ello, dadores de identidad grupal, popular o
nacional (Dictamen C-113-2012 del 14 de mayo de 2012).
También, hemos afirmado que el Patrimonio Histórico y Cultural es un
derecho fundamental, por estar inmersa la dignidad esencial de la persona y su
integración en el desarrollo de la comunidad, entendido como el derecho de la
auto-realización y de la colectividad de conformar su identidad cultural
(Opinión Jurídica OJ-114-2014 del 23 de setiembre de 2014).
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia No. 3656-03 de las 14 horas 43 minutos del 7 de mayo de 2003,
señaló:
“(…) XXIV.- DEFINICIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARQUITECTÓNICO. Al tenor de las anteriores consideraciones, el patrimonio histórico-arquitectónico
se enmarca dentro de la clasificación de bien cultural, y por ello se configura
como un tipo especial de propiedad, caracterizado por un régimen específico de
intervención estatal dirigido a la conservación del objeto. Ese carácter viene
dado por la propia naturaleza y circunstancias objetivas del bien. Comprende el
conjunto de bienes culturales de carácter arquitectónico, sean edificaciones
aisladas o conjuntos de ellas, parajes naturales u obras de infraestructura,
urbanas o rurales, de propiedad privada o estatal, que vienen del pasado, o son
producto de técnicas novedosas, por lo cual son el resultado de la experiencia
colectiva de una determinada sociedad, comunidad o etnia; y por ello, dadores
de identidad grupal, popular o nacional. Su determinación está asociada a
coyunturas históricas o culturales relevantes, o con patrones socio-culturales
de importancia de la comunidad, región o el país. Asimismo, presentan un aporte
en el desarrollo técnico, constructivo y/o funcional en la arquitectura, y por
ello, poseen un valor arquitectónico, histórico o artístico de significación.
También pueden presentar características formales de carácter tipológico,
estilístico y urbanístico que contribuyen al carácter tradicional distintivo
del ambiente inmediato. Por ello, la determinación del patrimonio histórico-arquitectónico -como
tal- es un concepto indeterminado para la ciencia jurídica, e implica la
conjunción de los diversos intereses en juego, sea, la necesidad de un juicio
valorativo basado en la aportación de disciplinas no jurídicas y que son de
índole técnico, tales como la arqueología, la arquitectura, la ciencia, la
tecnología, la historia o el arte-, a fin de determinar el valor cultural
(artístico, científico, etc. propio de ese bien). De esta suerte, la
Administración no actúa en forma discrecional, sino que implica un proceso
valorativo-objetivo. Es importante resaltar que la determinación del bien
histórico-arquitectónico comprende, tanto la delimitación del bien, como la del
entorno que resulte necesario para su debida protección y puesta en valor de
aquél, y que justifican, precisamente su protección; así como también comprende
la del área geográfica a que pertenece, sea, la del paraje natural que conforma
su entorno (concepción integral del ambiente).
XXV.- A
efectos del estudio, resulta significativa la cita del escritor francés Víctor
Hugo, al margen de todo tecnicismo jurídico: "Hay dos cosas en un edificio, su uso y su belleza. Su uso
pertenece al propietario; su belleza pertenece a todo el mundo. Por eso, aquél
no tiene derecho a su destrucción."De tal suerte que en estos
bienes está comprometido el goce del interés colectivo, y que es expresión
máxima de la función social de la propiedad, agregamos los estudiosos del
Derecho. En este sentido, es que se enmarca la definición del patrimonio
arquitectónico, en tanto es una construcción material, y por lo tanto, con un
evidente valor material, actual o potencial, del predio y de lo construido; al
que se le otorga un valor o precio adicional y de orden inmaterial, que es el
valor cultural de la edificación, derivado de sus atributos históricos y
artísticos, y de la fuerza simbólica del imaginario social y la memoria
colectiva; de difícil o imposible determinación pecuniaria(…)”. (En similar sentido las sentencias Nos. 11248-03 de las 14:51 hrs. de 1°
de octubre de 2003; 5725-04 de las 16:08 hrs. de 26 de mayo de 2004; 12671-05
de las 16:08 hrs. de 14 de septiembre de 2005 y 11543-06 de las 15:11 hrs. de 9
de agosto de 2006).
De conformidad con lo anterior, el patrimonio histórico-arquitectónico
se enmarca dentro de la clasificación de bien cultural, y por ello se configura
como un tipo especial de propiedad, caracterizado por un fuerte régimen
específico de intervención estatal dirigido a la conservación del objeto.
(Dictamen C-113-2012 del 14 de mayo de 2012).
Ahora bien, en protección
del patrimonio histórico arquitectónico, la ley 7555 -en estudio- prevé el
procedimiento a seguir para la emisión de la declaratoria respectiva y su
incorporación a patrimonio. Dicho procedimiento se encuentra dispuesto en el
artículo 7 de la Ley[1]
y los numerales 21 al 36 del Reglamento a la Ley N° 7555 "Ley de
Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica", Decreto ejecutivo
32749 del 14 de marzo del 2005 y sus reformas.
Las mencionadas normas, básicamente, remiten a la observancia de los
principios del procedimiento administrativo, con participación del propietario
del inmueble y de los técnicos requeridos para el análisis del valor histórico
arquitectónico del bien a incorporar, destacando los siguientes artículos, en
atención a los cuestionamientos planteados por la consultante:
Artículo
21.-Características. Podrán ser declarados patrimonio
histórico-arquitectónico, aquellos
bienes inmuebles que mediante los estudios técnicos preparados por el Centro y
aprobados por la Comisión se considere reúnen características de naturaleza
histórica y arquitectónica, siguiendo para ello los criterios establecidos en
el artículo 3º de este Reglamento[2].
(El subrayado no pertenece al original)
Artículo
22.-Categorías. Según lo establece el artículo 6º de la Ley, las
categorías bajo las cuales pueden ser declarados como patrimonio histórico y
arquitectónico, los inmuebles de propiedad pública o privada son las
siguientes: edificación, monumento, sitio, conjunto y centro histórico. (El destacado no es del original)
Artículo
23.-Solicitud de declaratoria. Cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, podrá solicitar al Centro la declaratoria e incorporación al
patrimonio histórico-arquitectónico de determinado inmueble. Asimismo, el
Ministro, la Comisión y el Centro podrán instar de oficio la declaratoria sobre
un bien.
La
solicitud de declaratoria de un bien como patrimonio histórico arquitectónico
no requiere de formalidades especiales, únicamente deberá presentarse en simple
documento suscrito por el solicitante, con indicación de número de teléfono,
dirección electrónica o fax, o en su defecto dirección exacta dentro del área
metropolitana donde comunicar la atención de su gestión y poder evacuar
cualquier duda o consulta que fuere necesaria realizarle.
A
su vez, deberá identificar con claridad la ubicación del bien por provincia,
cantón, distrito calles y avenidas o bien, otras señas utilizadas para
determinar su localización y si el inmueble es conocido con alguna designación
particular.
Como
parte de su función investigadora, es
deber del Centro recopilar y analizar todos aquellos datos necesarios para
fundamentar la declaratoria o rechazarla. Asimismo será facultativo
para el solicitante aportar cualquier otra información que considere relevante
para la declaratoria: fotografías, referencia histórica y arquitectónica del
inmueble, nombre del propietario y datos de inscripción del bien, entre otros, sin que por contar con esa información,
el Centro quede relevado de su deber de investigación. (El destacado no es del original)
(Así reformado por el artículo 10° del decreto
ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero de 2007)
Artículo
24.-Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud de estudio de declaratoria, el Centro procederá a la brevedad del
caso a designar un profesional en historia y otro en arquitectura encargados de
efectuar un informe histórico-arguitectónico sobre el bien.
Seguidamente, se remitirá una copia de la solicitud al Despacho Ministerial,
con indicación de cuáles son los funcionarios que tendrán a cargo el estudio,
con el fin de mantener informado al jerarca.
Una
vez concluido el informe, el Director del Centro dará su visto bueno y lo
remitirá a la Comisión para su análisis y aprobación. De lo anterior, será
informado el solicitante en el lugar o medio señalado para atender
notificaciones. (El destacado no es del original)
(Así reformado por el artículo 11° del decreto
ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero de 2007)
Artículo
24 bis.-Requisitos del informe: Los informes del Centro deberán respetar la
siguiente estructura mínima:
a.
Justificación en la que se indiquen los motivos de la investigación.
b.
Introducción que sintetice el estudio y señale la metodología utilizada.
c.
Información general y antecedentes del objeto de estudio.
d. Análisis histórico-cultural, análisis
histórico-arquitectónico (época, estilo y arquitecto) y descripción arquitectónica
del inmueble.
e. Resultados: Observaciones, valores relevantes,
esenciales y representativos del inmueble y su estado actual.
f.
Conclusiones, recomendaciones e implicaciones técnicas de la declaratoria.
g.
Propuesta de Decreto de declaratoria con sus Considerandos y Por tanto.
El informe deberá ser claro y conciso y en él podrá
hacerse uso de fotografías, planos o recursos similares que ilustren el
estudio, de acuerdo con lo que exija cada caso concreto. (El subrayado no es del original)
(Así adicionado por el artículo 12° del decreto ejecutivo N° 33596 del
20 de febrero de 2007)
Artículo
25.-Trámite del informe técnico. Una vez recibido el informe, se distribuirá
a cada uno de los miembros de la Comisión, para su estudio. En la sesión
siguiente, la Comisión procederá a realizar un análisis conjunto, detallado y
razonado en el que se determinará si cumple con los requisitos del artículo
anterior y si se ajusta a los criterios citados en el artículo 3 del
Reglamento. La Comisión podrá solicitar al Centro la ampliación del estudio
técnico, cuando así lo considere necesario, previo a resolver.
Si
del análisis del estudio técnico, la Comisión determina que el bien no reúne
características patrimoniales, lo dispondrá y motivará así en el respectivo
acuerdo y recomendará el archivo del caso, comunicando lo pertinente al (los)
interesado(s) y al Ministro.
Por
el contrario, si analizado el informe
técnico presentado, la Comisión constata la existencia de elementos
patrimoniales en el bien, merecedores de una declaratoria como patrimonio
históricoarquitectónico, lo fundamentará de esa manera en el acuerdo
respectivo, ordenando a su vez, la apertura del respectivo procedimiento
administrativo.
El acuerdo firme en que la Comisión ordena la apertura
del procedimiento será comunicado al solicitante de la declaratoria, a la
Asesoría Jurídica del Ministerio quien instruirá el procedimiento y al
Ministro, a quien le corresponde nombrar el órgano director. (El destacado no es del original)
(Así reformado por el artículo 13° del decreto
ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero de 2007)
Artículo
26.-Apertura del procedimiento. Constituido el órgano director, éste
emitirá una resolución de apertura del procedimiento que deberá ser notificada
al propietario y titulares de derechos reales sobre el inmueble, así como a la
Municipalidad en cuya competencia territorial se encuentra localizado el
inmueble, con la finalidad de que si así lo desean se presenten a la
comparecencia oral y privada que el mismo órgano director les fijará a efecto
que manifiesten lo de su interés. En la misma resolución además, se les
informará sobre el objeto del procedimiento y su fundamento técnico y de
derecho, acompañando copia del informe técnico respectivo y el auto de nombramiento
del órgano director.
En dicho acto se les indicará expresamente, que la
apertura del procedimiento implica la prohibición de demoler o cambiar la
estructura del inmueble, y la sujeción al régimen provisional de protección
según lo preceptuado por el párrafo tercero del artículo 7º de la Ley, bajo
pena de las sanciones que correspondan por su incumplimiento. (El destacado no es del original)
Así
mismo, una vez notificada la Municipalidad, ésta deberá garantizar la efectiva protección
del inmueble objeto del procedimiento, tomando las medidas pertinentes en caso
de presentarse algún acto material que ponga en peligro su conservación.
Contra
la resolución indicada, procederán los recursos de revocatoria y apelación
dentro del término de tres días hábiles.
Bajo esa inteligencia y una vez finalizado el procedimiento
administrativo instaurado e incorporado el bien a patrimonio histórico
arquitectónico, el inmueble queda sujeto a una serie de limitaciones, todas
dirigidas hacia su protección, siendo una de las principales medidas, la
prohibición de demolición de la estructura. Así, el artículo 9 de la ley 7555
regula las obligaciones y derechos:
“La
declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico,
conlleva la obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de
derechos reales sobre los bienes así declarados:
a) Conservar,
preservar y mantener adecuadamente los bienes.
b) Informar sobre
su estado y utilización al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, cuando
este lo requiera.
c) Permitir
el examen y el estudio del bien por parte de investigadores, previa solicitud
razonada y avalada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
d) Permitir la
colocación de elementos señaladores de la declaratoria del bien.
e) Permitir
las visitas de inspección que periódicamente habrán de realizar funcionarios
acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos, en la medida de sus posibilidades,
para determinar el estado del inmueble y la forma en que se están atendiendo su
protección y preservación.
f) Incluir, en
el presupuesto ordinario anual, las partidas necesarias para cumplir con las
obligaciones prescritas en esta ley, cuando el titular del derecho sea un ente
público.
g) Cumplir con
la prohibición de colocar placas y rótulos publicitarios de cualquier índole
que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben
su contemplación.
h) Recabar la
autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes de reparar,
construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que
afecten las edificaciones o su aspecto.
i) Suspender el
trámite de los permisos de parcelación, edificación o derribo. Si la
realización de las obras solicitadas no perjudica el valor histórico ni
arquitectónico del bien y si el Ministro de Cultura, previo informe de la
Comisión, así lo comunica a la autoridad que tramita los permisos, estos podrán
ser concedidos.
j) Para el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes realizar de oficio la inscripción de
los bienes en el registro de bienes de interés histórico-arquitectónico que
deberá llevar y gestionar su anotación en el Registro de la Propiedad.
El Estado y la
municipalidad respectiva tendrán el derecho de expropiar los bienes; podrán
ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas. Este derecho abarca los
bienes que atenten contra la armonía ambiental o comporten un riesgo para
conservar los que han sido declarados de interés histórico-arquitectónico.
El Poder
Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a impedir el derribo
total o parcial de una edificación protegida.
Garantizar que
el uso de los bienes protegidos no alterará su conservación y además será
congruente con las características propias del inmueble. En todo caso, ese uso
no deberá reñir con la moral, las buenas costumbres ni el orden público.” (El subrayado no pertenece al original)
En este sentido, se debe
precisar que la incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico
no es confiscatoria, ni tampoco afecta el derecho de propiedad, y mucho menos
la libertad de comercio (artículos 40, 45 y 46 de la Constitución Política),
porque no tiene como consecuencia la sustracción de la esfera de la propiedad
de su titular, quien sigue siendo su legítimo dueño, y reserva para sí la
posibilidad de explotar normalmente el inmueble, excluida claro está, la parte
o función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Las limitaciones a
la propiedad están sustentadas en el principio de solidaridad -función social
de la propiedad-, y no son indemnizables, en tanto el derecho a la propiedad
privada no es absoluto.
Sobre este tema, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones, señalando que las mismas son de “interés social” y no vulneran los
derechos consagrados en los artículos 45 y 46 constitucionales. Al efecto, la
Sala Constitucional, ha indicado:
“(…) IV.- Expropiación Del Bien. Alega además la recurrente, que en el caso
se violenta su derecho de propiedad pues existe una expropiación sin
procedimiento, ni pago respectivo. No
se lleva razón en este argumento, pues la declaratoria de un bien como parte
del patrimonio
histórico-arquitectónico
produce una serie de obligaciones para ambas partes, tanto el dueño del
inmueble, como del Estado, pues se trata del interés público de mantener
intactos algunos legados que por sus características se consideran necesarios
de preservar en el tiempo, estas obligaciones están contenidas en los diez
incisos del artículo 9 de la Ley N° 7555, sin que ello afecte el derecho de
propiedad en sí. De todas formas, en el mismo artículo
mencionado, se expresa la posibilidad del Estado o la Municipalidad del cantón
en donde está asentado el bien, de ejercer el derecho de expropiación en
beneficio de otras entidades públicas. Sea que, incluso dentro del
procedimiento de declaratoria de patrimonio histórico-arquitectónico, podría surgir la posibilidad
jurídica de iniciarse los trámites de expropiación, situación que no sucedió en
este caso, y que demuestra que ambas figuras son diferentes, y por lo tanto no
aplicable en éste la expropiación. (…)”. (Sentencia No. 8222-98 de las 16:12 hrs. de
18 de noviembre de 1998. En similar sentido los Votos Nos. 1090-98 de las 16:48
hrs. de 18 de febrero de 1998; 1493-98 de las 15:57 hrs. de 3 de marzo de 1998;
440-00 de las 16:39 hrs. de 12 de enero de 2000 y 5069-03 de las 14:47 hrs. de
10 de junio de 2003).
También, la Sala Constitucional,
en la sentencia No. 3656-03, señaló que las limitaciones que impone la
declaratoria e incorporación a patrimonio cultural no contravienen la libertad
de comercio:
“(…) XXXVIII.- DE LA NO INFRACCIÓN A LA
LIBERTAD DE COMERCIO (ARTÍCULO 46 CONSTITUCIONAL). No resulta cierto que el
inciso g) del artículo 9 de la Ley del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, establezca una
prohibición para que los bienes declarados patrimonio histórico nacional sean destinados
al uso comercial, como lo afirma el accionante. Efectivamente, sí prohibe la
colocación de placas y rótulos publicitarios que "por su dimensión, colocación, contenido o
mensaje, dificulten o perturben su contemplación", es decir, que
afecten la finalidad que justifica la afectación de la construcción, esto es,
su contemplación por el mayor número de personas. ¿Qué sentido tendría la
afectación si no se permite la contemplación de la edificación y se ponen en
riesgo la estructura, materiales y el valor cultural inmanente en este tipo de
bienes? Por ello, corresponderá a la autoridad responsable, esto es, al
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, según lo dictaminen sus
funcionarios especializados, determinar, en cada caso, la bondad o no del
rótulo o anuncio publicitario que se intente colocar en una edificación
incorporada al patrimonio
histórico-arquitectónico
de la Nación; decisión que en todo caso, no está dejada a la arbitrariedad,
sino a la discrecionalidad de la Administración, es decir, que se determina
conforme a reglas técnicas y objetivas. En todo caso, en otras legislaciones,
como en la francesa o en la española, la prohibición en esta materia es
absoluta, permitiéndose, únicamente, la colocación de placas de bronce en estas
edificaciones. En nuestro país, es claro que no se impone una prohibición
absoluta, toda vez que los propietarios, usuarios, poseedores o titulares de
estos bienes bien pueden publicitarse siguiendo las directrices que la norma en
cuestión establece, sea, la de no dificultar o perturbar su contemplación. En
este sentido, se advierte a los funcionarios del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes que la afectación de un inmueble implica su incorporación, de inmediato, al régimen especial de
tutela previsto para los bienes culturales, en virtud de lo cual, debe
procurarse la aplicación inmediata de las normas de su tutela y protección, sin
que pueda alegarse ningún derecho adquirido por el que se intente excepcionar
su aplicación. Esto quiere decir, que una vez promulgado el decreto de
afectación, el departamento encargado del Ministerio de Cultura deberá prevenir
el cumplimiento y aplicación de las obligaciones previstas en el artículo 9 de
la Ley número 7555, entre las que se encuentra, la relativa a la regulación de
los rótulos comerciales en tales edificaciones. XXXIX.- A este respecto, esta Sala estima -en consonancia con la
Procuraduría General de la República y del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes- que la actividad comercial no está supeditada en exclusiva a las
señalizaciones y anuncios publicitarios que pueden colocarse sobre estas
edificaciones, por cuanto ellos son elementos que coadyuvan al acrecentamiento
de la actividad empresarial de que se trate, pero en modo alguno se limitan a
éstos. En este sentido, es importante advertirle al accionante que, como lo ha
indicado este Tribunal en forma repetida, el Estado está legitimado para
imponer regulaciones y restricciones al ejercicio de las actividades
comerciales, toda vez que no es un derecho irrestricto ni absoluto (…)”.
En este contexto, es evidente que la declaratoria e incorporación de un
inmueble al régimen de patrimonio histórico-arquitectónico, en los términos
estrictos señalados por la Sala Constitucional, no vulnera los derechos
fundamentales de los titulares privados. Además, se tutela un derecho
fundamental de los ciudadanos costarricenses a contar con muestras o ejemplos
tangibles de su identidad cultural, según lo dispuesto en el artículo 89
constitucional.
II.- SOBRE las interrogantes plaNteadas:
En
primer lugar, debemos advertir que las consultas que se formulan, serán
atendidas en orden a lo regulado en la Ley No.
7555 -Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica- y su reglamento,
por así haberlo delimitado expresamente la señora Ministra al momento de su
gestión.
Realizada la anterior acotación, iniciemos
con la primera interrogante:
¿Cuál es el trámite a seguir en caso que el propietario de un inmueble, no
permita el ingreso de los funcionarios del Centro de Investigación y
Conservación del Patrimonio Cultural, para proceder con la elaboración del
Estudio Técnico que dará fundamento al procedimiento administrativo de
declaratoria patrimonial?
Al respecto, y una vez estudiada la ley 7555
y su reglamento, se evidencia que este primer supuesto consultado no fue
regulado expresamente por la ley, ni a nivel reglamentario, toda vez que
conforme se expuso, solamente podrán ser declarados patrimonio
histórico-arquitectónico, aquellos bienes inmuebles que mediante los estudios
técnicos preparados por el Centro de Investigación y Conservación del
Patrimonio Cultural y aprobados por la Comisión Nacional de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico, se considere reúnen características de naturaleza
histórica y arquitectónica, siguiendo para ello los criterios establecidos en
el artículo 3º del Decreto Ejecutivo 32749 del 14 de marzo del 2005 y sus
reformas -artículo 21 reglamentario-.
Tómese en cuenta, que es un requisito
ineludible el contar con un informe técnico claro y conciso, en los términos
dispuestos en el artículo 24 bis del reglamento, para poder dar inicio al
procedimiento administrativo, con participación del propietario del inmueble y
de los técnicos requeridos para el análisis del valor histórico arquitectónico
del bien a incorporar.
Por lo tanto, si el propietario de un
inmueble, no permite el ingreso de los funcionarios del Centro de Investigación
y Conservación del Patrimonio Cultural, para proceder con la elaboración del
Estudio Técnico, el procedimiento administrativo no se podrá iniciar, toda vez
que de lo contrario se estaría quebrantando lo dispuesto en el ordinal 25
reglamentario, donde claramente se establece el trámite a seguir una vez
elaborado el estudio técnico. Ello, en concordancia con lo regulado en el canon
7 de la ley 7555 que normaliza el procedimiento de incorporación de un bien al
patrimonio histórico-arquitectónico.
Observe la señora Ministra que una vez
recibido el informe, se distribuirá a cada uno de los miembros de la Comisión,
para su estudio. En la sesión siguiente, la Comisión procederá a realizar un
análisis conjunto, detallado y razonado en el que se determinará si cumple con
los requisitos del artículo 24 bis y si se ajusta a los criterios citados en el
artículo 3, ambos del Reglamento. Incluso, la Comisión podrá solicitar al
Centro la ampliación del estudio técnico, cuando así lo considere necesario,
previo a resolver.
Bajo este orden de ideas, tal y como lo
dispone el citado numeral 25, si analizado el informe técnico presentado, la
Comisión constata la existencia de elementos patrimoniales en el bien,
merecedores de una declaratoria como patrimonio histórico-arquitectónico, lo
fundamentará de esa manera en el acuerdo respectivo, ordenando a su vez, la
apertura del respectivo procedimiento administrativo.
Así, el acuerdo firme en que la Comisión
ordena la apertura del procedimiento será comunicado al solicitante de la
declaratoria, a la Asesoría Jurídica del Ministerio quien instruirá el procedimiento
y al Ministro, a quien le corresponde nombrar el órgano director.
A lo antes expuesto, se debe agregar que las obligaciones para los
propietarios, poseedores o titulares de derechos reales dispuestas en los
incisos c) y e) del numeral 9 de la ley 7555 se genera sobre los bienes así
declarados[3].
Por su parte, el artículo 7 de la citada ley
al regular el procedimiento de incorporación de un bien al patrimonio
histórico-arquitectónico señala expresamente que se efectuará mediante Decreto Ejecutivo,
previa tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio de Cultura y
Juventud a instancia de la Comisión asesora, la cual procederá de oficio o
por solicitud de un particular o un ente público. Y en lo de interés regula,
que la apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar
la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del
régimen previsto para los bienes incorporados al patrimonio
histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g),
del artículo 9 mencionado.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto
en el artículo 45 de la Constitución Política[4] y con fundamento en el estudio efectuado a la ley 7555 y su reglamento,
es nuestro criterio que a la fecha no existe obligación legal expresa de un
propietario, poseedor o titular de derechos reales, de permitir el ingreso
previo de los funcionarios del Centro de Investigación y Conservación del
Patrimonio Cultural, para proceder con la elaboración del Estudio Técnico que
dará fundamento al procedimiento administrativo de declaratoria patrimonial.
Además,
se debe agregar que, si la propiedad inmueble de que se trate es el domicilio,
también habría una violación al artículo 23 constitucional[5] si
la ley no lo autoriza.
Ante ello, existe un vacío normativo en ese
sentido que debe ser regulado oportunamente, o en su defecto si la incorporación de un inmueble a patrimonio
histórico arquitectónico es indispensable, se podría recurrir a otro
mecanismo legal, como por ejemplo la expropiación, con el objeto de cumplir con
lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 7555, lo cual debe ser analizado por la
administración consultante y su asesoría legal.
Ahora bien, como segundo aspecto se nos
consulta si ¿Existe forma legal de obligar
al propietario a permitir el ingreso de los profesionales del Centro citado,
para el levantamiento y documentación del estado interno del inmueble, sin que
aún se haya notificado la apertura del procedimiento administrativo de
declaratoria?
La respuesta a esta segunda interrogante es
negativa, se debe insistir en que tal y como lo regula el numeral 45
Constitucional “la propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya
si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme
a la ley”. En consecuencia, si sobre el bien inmueble que se pretende realizar
el levantamiento y documentación de su estado interno, no ha recaído el régimen
de protección (temporal o definitivo) de la ley 7555, no existe norma legal que
obligue al propietario a permitir el ingreso de los profesionales del Centro de
Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, sin que aún se haya
notificado la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria,
conforme se razonó ampliamente en los párrafos anteriores.
Al respecto, la Sala Constitucional en la
sentencia No. 3656-03 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del
siete de mayo del dos mil tres dispuso:
“IX.- Al
tenor de las anteriores consideraciones es que la "inviolabilidad"
que consagra la norma en comentario debe ser entendida en su verdadera
acepción, esto es, que al igual que el resto de los derechos fundamentales
reconocidos en el propio texto constitucional o en los diversos tratados
internacionales de derechos humanos, no es susceptible de violación, infracción
o quebranto de manera violenta o arbitraria, por cuanto la inviolabilidad se
enmarca como un elemento o característica esencial de todos los derechos
fundamentales, y no únicamente del derecho de propiedad. En el caso de la
propiedad, la inviolabilidad se traduce en la imposibilidad o prohibición,
tanto para el Estado como para los particulares, de privar al propietario de su
propiedad mediante engaño o la fuerza; y únicamente en el supuesto previsto en
la norma es que resulta legítimo su despojo, esto es, únicamente a causa de
utilidad pública legalmente comprobada, y mediante el procedimiento o
diligencias de expropiación, el cual exige el pago previo de la indemnización
para que la Administración tome posesión del inmueble.”
En relación a la tercera consulta: ¿Se puede promover y notificar la apertura
de un procedimiento administrativo patrimonial, con un Estudio Técnico de
declaratoria que sea parcial, porque sólo contempla la parte externa del
inmueble?
Al respecto, no existe norma habilitante en
la ley 7555 ni en su reglamento, que faculte al Ministerio consultante para
promover y notificar la apertura de un procedimiento administrativo
patrimonial, con un Estudio Técnico de declaratoria que sea parcial; es decir,
que sólo contempla la parte externa del inmueble.
Todo lo contrario, del contenido del artículo
24 bis reglamentario, se extrae sin mayor esfuerzo los requisitos del informe y
su estructura mínima, precisándose que éste debe ser claro y conciso, así como
que se podrá hacer uso de fotografías, planos o recursos similares que ilustren
el estudio, de acuerdo con lo que exija cada caso concreto.
Básicamente, su estructura mínima es la
siguiente:
1.
Justificación en la que se
indiquen los motivos de la investigación.
2.
Introducción que sintetice
el estudio y señale la metodología utilizada.
3.
Información general y
antecedentes del objeto de estudio.
4. Análisis
histórico-cultural, análisis histórico-arquitectónico (época, estilo y arquitecto)
y descripción arquitectónica del inmueble.
5. Resultados: Observaciones,
valores relevantes, esenciales y representativos del inmueble y su estado
actual.
6.
Conclusiones,
recomendaciones e implicaciones técnicas de la declaratoria.
7.
Propuesta de Decreto de
declaratoria con sus Considerandos y Por tanto.
Dicho en otras palabras, un Estudio Técnico
de declaratoria que sea parcial, necesariamente incumpliría lo dispuesto en la
citada norma y a nivel legal no se alcanzaría el objetivo de la ley 7555, en
orden a la conservación del patrimonio histórico de Costa Rica, como testimonio
de la identidad cultural de los pueblos.
De esta manera, se coincide con la Asesoría
Legal del Ministerio de Cultura y Juventud, en cuanto expone que si el Estudio
Técnico no contempla la integridad del inmueble, se encuentra impedido ese
Ministerio para la apertura del procedimiento administrativo, ya que se
incumple con la normativa legal y reglamentaria dictada al efecto, lo que
impide además otorgar seguridad jurídica al procedimiento y a la legítima
defensa que debe y puede ejercer el titular del inmueble, en la instrucción del
procedimiento.
Finalmente, se nos pregunta: ¿Cuál es el procedimiento para realizar las
declaratorias de sitios de Reunión Pública?
Sobre este tema, iniciemos reiterando que el numeral 2 de la ley 7555
establece que forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el
inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o
histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura y Juventud, en los
términos que dispone la citada ley.
De esta forma, por causa de ese gran valor para la identidad de la sociedad, al tenor
del artículo 89 constitucional, mediante la Ley en estudio el Estado puede declarar
y afectar un bien como patrimonio histórico-cultural, siguiendo el
procedimiento que la ley establece y que el reglamento desarrolla. La Ley N°
7555, deposita en el Ministerio de Cultura, en representación del Estado, la
competencia técnica para declarar un bien patrimonio histórico-cultural,
afectándolo al régimen especial que dicha norma regula.
Puntualmente, la Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica prevé el procedimiento a seguir para la
emisión de la declaratoria respectiva y su incorporación a patrimonio. Dicho
procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 7 de la Ley (en armonía
con los ordinales 6, 8, 10 y 12 del mismo cuerpo normativo) y los numerales 21
al 36 del Reglamento a la Ley N° 7555 "Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica", Decreto ejecutivo 32749 del 14 de marzo del 2005 y sus
reformas, el cual debe ser aplicado si se desean realizar las declaratorias de
sitios de Reunión Pública.
Así las cosas, tal y como bien lo hace ver el
criterio legal aportado por la señora Ministra, el procedimiento administrativo
para declarar patrimonio un inmueble, exige los mismos requisitos,
independientemente, de la naturaleza del inmueble.
III.- CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye:
1.- La Ley 7555, del 4 de octubre de 1995 y su reglamento, regula la
incorporación, conservación, protección y preservación de los bienes inmuebles
afectos a patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica, sean públicos o
privados.
2.- La incorporación de un
inmueble a patrimonio histórico arquitectónico supone la sumisión de éste a un
régimen especial de protección que garantice su conservación.
3.- En atención a lo dispuesto en el artículo
45 de la Constitución Política y con fundamento en el estudio efectuado a la
ley 7555 y su reglamento, es nuestro criterio que a la fecha no existe
obligación legal expresa de un propietario, poseedor o titular de derechos
reales, de permitir el ingreso previo de los funcionarios del Centro de Investigación
y Conservación del Patrimonio Cultural, para proceder con la elaboración del
Estudio Técnico que dará fundamento al procedimiento administrativo de
declaratoria patrimonial.
4.- Además, se debe agregar
que, si la propiedad inmueble de que se trate es el domicilio, también habría
una violación al artículo 23 constitucional si la ley no lo autoriza.
5.- Ergo, existe un vacío normativo en ese
sentido que debe ser regulado oportunamente, o en su defecto si la incorporación de un inmueble a patrimonio histórico
arquitectónico es indispensable se podría recurrir a otro mecanismo
legal, como por ejemplo la expropiación, con el objeto de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 3 de la ley 7555, lo cual debe ser analizado por la
administración consultante y su asesoría legal.
6.- En consecuencia, si sobre el bien
inmueble que se pretende realizar el levantamiento y documentación de su estado
interno, no ha recaído el régimen de protección (temporal o definitivo) de la
ley 7555, no existe norma legal que obligue al propietario a permitir el
ingreso de los profesionales del Centro de Investigación y Conservación del
Patrimonio Cultural, sin que aún se haya notificado la apertura del
procedimiento administrativo de declaratoria.
7.- No existe norma habilitante
en la ley 7555 ni en su reglamento, que faculte al Ministerio consultante para
promover y notificar la apertura de un procedimiento administrativo
patrimonial, con un Estudio Técnico de declaratoria que sea parcial; es decir,
que sólo contempla la parte externa del inmueble.
8.- La Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica prevé el
procedimiento a seguir para la emisión de la declaratoria respectiva y su
incorporación a patrimonio. Dicho procedimiento se encuentra estipulado en el
artículo 7 de la Ley (en armonía con los ordinales 6, 8, 10 y 12 del mismo
cuerpo normativo) y los numerales 21 al 36 del Reglamento, el cual debe ser
aplicado si se desean realizar las declaratorias de sitios de Reunión Pública.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] ARTICULO 7.- Procedimiento de incorporación
La incorporación de un bien al patrimonio
histórico-arquitectónico se efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa
tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio a instancia de la
Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá de
oficio o por solicitud de un particular o un ente público.
El propietario y los titulares de derechos reales
sobre el inmueble serán notificados de la apertura del expediente para que se
apersonen, expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro
del plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en
cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.
La apertura del expediente implica la
prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación,
inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al
patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos b), d)
y g), del artículo 9.
La declaración no procederá si no consta en
el expediente la opinión favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la
cual se le solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare
abierto el expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión.
En todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de la
Comisión se entenderá como asentimiento.
El expediente deberá concluirse en un plazo máximo
de dos meses que podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos
calificados y previa resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido
el plazo, si no hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo
se podrá iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres
años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o
titular del derecho sobre el inmueble.
Si se trata de un centro, conjunto o sitio,
una vez cumplidos los trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes hará la declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitir
el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación. (El subrayado no es del original)
* (Por resolución
de la Sala Constitucional N° 7158 de las 08:42 hrs del 08 de junio del año
2005, se anula del presente artículo todo el párrafo sétimo que disponía:
"La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada en
el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por
iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa reapertura
del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán invocar, como
causas determinantes para dejar sin efecto la declaración, las que se deriven
del incumplimiento de las obligaciones que a los propietarios o al Ministerio
les impone la presente ley").
[2]
Artículo 3º-Criterios. Para determinar el
valor histórico arquitectónico de un inmueble, se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
1) Antigüedad: Inmueble
construido en tiempos pasados en el que se pueden identificar su sistema
constructivo, su estructura espacial, los materiales empleados y su estilo o
lenguaje.
2) Autenticidad: Cuando
existe un alto grado de correspondencia entre la obra en su estado actual, su
tejido histórico y su valor cultural.
3) Representatividad: Cuando
un inmueble refleja o corresponde con las características o valores de un
período, movimiento o estilo arquitectónico.
4) Valor arquitectónico:
Cuando un inmueble manifiesta claramente el carácter y la correspondencia
entre forma y función con los que fue concebido, y teniendo en cuenta que el
repertorio formal, espacial, material y técnico constructivo no haya sido
alterado hasta el punto de desvirtuar su significado y lectura original.
5) Valor artístico: Es
la calidad y características de ejecución con las que se ha edificado una obra
de construcción. Se consideran aspectos de forma, espacio, escala, proporción,
textura, color, integración al paisaje, vinculados al inmueble y su
utilización.
6) Valor científico: Inmueble
que constituye una fuente de información de importancia técnica, material,
histórica o cultural.
7) Valor contextual: Valor
que adquiere un inmueble en cuanto componente de un conjunto con
características particulares.
8) Valor cultural: Conjunto
de cualidades estéticas, históricas, científicas o sociales atribuidas a un
bien inmueble y por las cuales es merecedor de conservársele.
9) Valor documental o
testimonial: Características de una edificación de mostrar, probar o
evidenciar realidades sociales, culturales, económicas, tecnológicas,
artísticas de monumentos históricos pasados.
10) Valor excepcional: Se
refiere a los valores y características históricas, arquitectónicas, artísticas
y/o científicas, que otorgan un carácter de unicidad y califican como exponente
excepcionales a los inmuebles, sitios o conjuntos de edificaciones que los
contienen.
11) Valor histórico: Valor
que adquiere un inmueble o conjunto constructivo por haber sido escenario o
parte de acontecimientos o procesos históricos relevantes para la comunidad.
12) Valor significativo:
Se refiere a las características particulares que desde el punto de vista
estético, etnológico, antropológico, científico, artístico, ambiental,
arquitectónico o histórico puede tener un inmueble o sitio.
13) Valor simbólico: Es
la cualidad de un inmueble de representar conceptos, creencias y valores
socialmente aceptados en una comunidad.
14) Valor urbanístico: Valor o contenido en el marco físico o trama urbana y sus componentes (amueblado urbano, arborización, calles, aceras, edificaciones entre otras).
[3] “ARTICULO 9.- Obligaciones y derechos
La declaratoria de bienes inmuebles como
monumento, edificación o sitio histórico, conlleva la obligación por parte de
los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así
declarados:
(…)
c) Permitir el examen y el estudio del bien
por parte de investigadores, previa solicitud razonada y avalada por el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
(…)
e) Permitir las visitas de inspección que
periódicamente habrán de realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y
colaborar con ellos, en la medida de sus posibilidades, para determinar el
estado del inmueble y la forma en que se están atendiendo su protección y
preservación. (…)” (El subrayado no pertenece al original)
[4] “ARTÍCULO
45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por
interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la
indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar
dos años después de concluido el estado de emergencia.”
[5] “ARTÍCULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.”
C-023-2021
RÉGIMEN
DE PATRIMONIO CULTURAL. ANÁLISIS DE LA LEY 7555 Y SU REGLAMENTO. INVIOLABILIDAD
DE LA PROPIEDAD PRIVADA SALVO NORMA LEGAL EXPRESA QUE LO AUTORICE (ARTÍCULOS 45
Y 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN DE UN INMUEBLE A PATRIMONIO
HISTÓRICO ARQUITECTÓNICO, (ART. 7 EN ARMONÍA CON LOS ORDINALES 6, 8, 10
Y 12 DE LA LEY 7555 Y LOS NUMERALES 21 AL 36 DE SU REGLAMENTO) EL CUAL DEBE SER
APLICADO SI SE DESEAN REALIZAR LAS DECLARATORIAS DE SITIOS DE REUNIÓN PÚBLICA.
IMPOSIBILIDAD DE PROMOVER Y NOTIFICAR LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PATRIMONIAL, CON UN ESTUDIO TÉCNICO DE DECLARATORIA PARCIAL. SI
NO HA RECAÍDO EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN (TEMPORAL O DEFINITIVO) DE LA LEY 7555,
SOBRE EL BIEN INMUEBLE DE INTERÉS, NO EXISTE NORMA LEGAL QUE OBLIGUE AL
PROPIETARIO A PERMITIR EL INGRESO DE LOS PROFESIONALES DEL CENTRO DE
INVESTIGACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL, SIN QUE AÚN SE HAYA
NOTIFICADO LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA.
Por oficio N° DM-903-2020 de fecha 18 de setiembre del 2020, recibido en esta
Procuraduría ese mismo día y reasignado a mi oficina el 11 de enero del
presente año, la señora Sylvie Durán
Salvatierra, Ministra de Cultura y Juventud, refiere que es de interés de ese Ministerio
contar con nuestro criterio vinculante para conocer, en el contexto que ofrece
la Ley No. 7555 -Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica-, lo
siguiente:
“1. ¿Cuál es el
trámite a seguir en caso que el propietario de un inmueble, no permita el
ingreso de los funcionarios del Centro de Investigación y Conservación del
Patrimonio Cultural, para proceder con la elaboración del Estudio Técnico que
dará fundamento al procedimiento administrativo de declaratoria patrimonial?
2. ¿Existe
forma legal de obligar al propietario a permitir el ingreso de los
profesionales del Centro citado, para el levantamiento y documentación del
estado interno del inmueble, sin que aún se haya notificado la apertura del
procedimiento administrativo de declaratoria?
3. ¿Se puede promover y
notificar la apertura de un procedimiento administrativo patrimonial, con un
Estudio Técnico de declaratoria que sea parcial, porque sólo contempla la parte
externa del inmueble?
4. ¿Cuál es el procedimiento
para realizar las declaratorias de sitios de Reunión Pública?”
Mediante
el dictamen C-023-2021 del 01 de febrero del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- La Ley 7555, del 4 de octubre de 1995 y su
reglamento, regula la incorporación, conservación, protección y preservación de
los bienes inmuebles afectos a patrimonio histórico-arquitectónico de Costa
Rica, sean públicos o privados.
2.- La
incorporación de un inmueble a patrimonio histórico arquitectónico supone la
sumisión de éste a un régimen especial de protección que garantice su
conservación.
3.-
En atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política y con
fundamento en el estudio efectuado a la ley 7555 y su reglamento, es nuestro
criterio que a la fecha no existe obligación legal expresa de un propietario,
poseedor o titular de derechos reales, de permitir el ingreso previo de los
funcionarios del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural,
para proceder con la elaboración del Estudio Técnico que dará fundamento al
procedimiento administrativo de declaratoria patrimonial.
4.-
Además, se debe agregar que, si la propiedad inmueble de que
se trate es el domicilio, también habría una violación al artículo 23
constitucional si la ley no lo autoriza.
5.-
Ergo, existe un vacío normativo en ese sentido que debe ser regulado
oportunamente, o en su defecto si la incorporación
de un inmueble a patrimonio histórico arquitectónico es indispensable se
podría recurrir a otro mecanismo legal, como por ejemplo la expropiación, con
el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 7555, lo cual
debe ser analizado por la administración consultante y su asesoría legal.
6.-
En consecuencia, si sobre el bien inmueble que se pretende realizar el
levantamiento y documentación de su estado interno, no ha recaído el régimen de
protección (temporal o definitivo) de la ley 7555, no existe norma legal que
obligue al propietario a permitir el ingreso de los profesionales del Centro de
Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, sin que aún se haya
notificado la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria.
7.- No existe norma
habilitante en la ley 7555 ni en su reglamento, que faculte al Ministerio
consultante para promover y notificar la apertura de un procedimiento
administrativo patrimonial, con un Estudio Técnico de declaratoria que sea
parcial; es decir, que sólo contempla la parte externa del inmueble.
8.- La Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica prevé el procedimiento a seguir para la
emisión de la declaratoria respectiva y su incorporación a patrimonio. Dicho
procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 7 de la Ley (en armonía
con los ordinales 6, 8, 10 y 12 del mismo cuerpo normativo) y los numerales 21
al 36 del Reglamento, el cual debe ser aplicado si se desean realizar las
declaratorias de sitios de Reunión Pública.”