Opinión Jurídica : 011 - del 11/01/2021
11 de enero
2021
OJ-011-2021
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefe de Área
Área de Comisiones
Legislativas VII
Estimada señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio
AL-CJ-21085-0665-2020 del 26 de agosto de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
denominado “Reforma del epígrafe del artículo 28, así como el epígrafe y el
primer párrafo del inciso 2 de dicho artículo, de la Ley N° 9340, Código
Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016”, el cual se tramita bajo el número
de expediente 21.085, en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos
no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución
Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N.°7135 del
11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una
petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al
estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no
queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto
citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la
sentencia N.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre de
2019:
“En este nuevo amparo es claro que la
recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un
criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera
reiterada por este Tribual una consulta así planteada no constituye
parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El
subrayado no es del original).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto del proyecto de
ley, según se consignó en la exposición de motivos del texto base, es reformar
el Código Procesal Civil para que las resoluciones judiciales que emitan los
órganos colegiados, tales como providencias, autos y las sentencias de
ejecución, sean dictados y firmados por el juez informante y, únicamente, se
requiera la firma de todos los integrantes del Tribunal cuando se trate de
sentencias de la etapa de conocimiento.
Respecto
a la utilidad de la reforma propuesta, la exposición de motivos dispuso:
“(…) Puede suceder que una interpretación literal y aislada del artículo
28.2 citado, lleve a concluir que todos los autos de trámite deban ser emitidos
y firmados por todos los integrantes del Colegio, lo cual causaría una
afectación a la mejor prestación del servicio de administración de
justicia. Así, por ejemplo, en una
audiencia preliminar un solo juez podría, en la labor de saneamiento, decretar
aspectos como la inadmisibilidad de la demanda, la incompetencia, la nulidad de
actuaciones y así sucesivamente, pero no podría hacerlo cuando tenga que
pronunciarse en cuanto a esos puntos fuera de audiencia por escrito. Para evitar entonces los problemas que
podrían generarse, la reforma propuesta sería necesaria para impedir que la
literalidad impere sobre la sistematicidad.
Esa es la razón fundamental de la propuesta de reforma que ahora se
propone. Tómese en consideración,
adicionalmente, que una interpretación literal como la referida, incide en la
óptima utilización de los recursos, requiriendo la confluencia de tres jueces
en resoluciones que no ameritan más que la decisión oportuna de uno sólo de
ellos, el mismo que tramita la causa.”
Conforme lo anterior, el
fin que persigue la reforma es otorgar celeridad al trámite del proceso y una
mejor prestación del servicio de administración de justicia.
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto sustituto
del presente proyecto de ley.
I.
SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-142-2019 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019 Y LOS
CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO CONSULTADO
Este órgano asesor se pronunció sobre el texto base del presente proyecto
de ley, a través de la opinión jurídica OJ-142-2019 del 29 de noviembre de
2019, en la cual se recomendó a las señoras y señores diputados, valorar la
pertinencia y viabilidad jurídica de la iniciativa, en virtud que pretende
atribuirle competencias de decisión únicamente al juez informante del tribunal
colegiado, excluyéndose para ciertos casos la competencia de los demás
integrantes del Tribunal, cuando en
realidad las resoluciones que se dicten deben ser previamente discutidas y
votadas a nivel del órgano pluripersonal, por así disponerlo el propio CPC en
el artículo 60.2, que no está siendo reformado en la presente iniciativa.
Asimismo, en dicha opinión jurídica se emitió la observación en cuanto a
que los autos y sentencias de ejecución requieren valoraciones fácticas y
jurídicas que van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, por lo
que su contenido debe ser fundamentado y razonado y, por ende, quien debe
emitirlas y firmarlas será el órgano juzgador competente (en pleno) para decidir
sobre el fondo del proceso (conforme la distribución de competencias del Poder
Judicial).
Finalmente, tomando en consideración que el contenido de la reforma
lleva relación con “la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, se
señaló que el proyecto debía ser consultado a la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política.
En consecuencia, en la opinión jurídica en comentario se concluyó que: “…A partir de todo lo expuesto, recomendamos
de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar la viabilidad
del proyecto de ley, tomando en consideración las observaciones emitidas en la
presente opinión jurídica.”
Posteriormente, el 25 de agosto de 2020 se aprobó el texto
sustitutivo que se consulta en esta ocasión. Así, una vez comparados ambos
textos, se observa que el primer cambio sufrido fue en cuanto a su título, en
el siguiente sentido:
|
Texto base |
Texto sustitutivo |
|
Reforma del epígrafe del
artículo 28, así como el epígrafe y el primer párrafo del inciso 2 de dicho
artículo, de la Ley N° 9340, Código Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016 |
Reforma de los
artículos 28 y 60 de la Ley
N°. 9342, Código Procesal Civil, del 3
de febrero del
2016 |
En lo que respecta a la reforma propuesta al artículo 28, y la nueva
reforma planteada al artículo 60 del CPC, con el fin de tener mayor
claridad, emitimos el siguiente cuadro comparativo entre la norma vigente, el
texto base y el texto sustitutivo aprobado, antes de referirnos sobre ello:
|
Código Procesal Civil (Ley No. 9342) |
Proyecto de ley 21.085 (texto base) |
Proyecto de ley 21.085 (texto sustitutivo) |
|
ARTÍCULO 28.- Forma y
firma de las resoluciones
En los tribunales
unipersonales, todas las resoluciones serán firmadas por el juez. Tratándose
de órganos colegiados, las providencias las firmará el informante.
Corresponde a todos los integrantes firmar los autos y las sentencias. Cuando
un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar,
se dejará constancia.
|
ARTÍCULO 28- Forma, emisión y firma de las resoluciones. (…)28.2- Emisión
y firma En los tribunales
unipersonales, todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez.
Tratándose de órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución,
serán dictados y firmados por
el informante. Corresponde a todos los
integrantes emitir y firmar únicamente las sentencias en etapa de conocimiento. Cuando un integrante de un tribunal tuviera
algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia. |
28- Forma, emisión
y firma de las resoluciones. (…)28.2- Emisión
y firma. En los tribunales
unipersonales, todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez.
Tratándose de órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución,
serán dictados y firmados por el informante. Corresponde a todos los integrantes emitir y firmar únicamente las sentencias en
etapa de conocimiento. Cuando un
integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se
dejará constancia. |
|
ARTÍCULO 60.-
Resoluciones en tribunales colegiados (…) 60.2 Deliberación, votación
y redacción de las resoluciones En los tribunales
colegiados la discusión y votación de las Corresponde al
informante la elaboración de la resolución. Cuando no se conformara
con el voto de la mayoría, se asignará a otro de los integrantes. Quienes
hubieran disentido de la mayoría salvarán su voto de manera razonada, lo cual
deberán hacer dentro del plazo para la elaboración. Si el voto disidente no
se elabora en el plazo señalado, se tendrá por no puesto de pleno derecho,
sin que se afecte lo resuelto. |
No contempló esta
reforma |
ARTÍCULO 60.- Resoluciones
en tribunales colegiados (…) 60.2 Deliberación,
votación y redacción de las resoluciones En los tribunales
colegiados, únicamente para el caso
del dictado de las sentencias en etapa de conocimiento, la discusión y
votación corresponderá al pleno del
órgano colegiado; las cuales
serán secretas y dirigidas por quien preside. El informante someterá a la
deliberación del tribunal las cuestiones de hecho y de derecho. Previa
discusión, se procederá a la votación, la que no podrá interrumpirse sino por
algún impedimento insuperable. Para que haya resolución es necesario el voto
conforme de la mayoría de todos los miembros, sobre cada uno de los puntos
objeto de pronunciamiento. Cuando la resolución tenga varios extremos que
dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre
los cuales haya habido mayoría, no será motivo que autorice al integrante que
así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la
resolución de los demás. Corresponde al
informante la elaboración de la resolución. Cuando no se conformara
con el voto de la mayoría, se asignará a otro de los integrantes. Quienes
hubieran disentido de la mayoría salvarán su voto de manera razonada, lo cual
deberán hacer dentro del plazo para la elaboración. Si el voto disidente no
se elabora en el plazo señalado, se tendrá por no puesto de pleno derecho,
sin que se afecte lo resuelto. |
Conforme se observa, el texto sustitutivo propuesto para reformar el artículo 28.2 del CPC se mantiene
incólume con respecto al texto base, con la única salvedad que se eliminó la
indicación “resoluciones escritas” en
su título.
Adicionalmente, en el nuevo texto se incluyó la reforma al artículo 60.2 de CPC, la cual consiste
en que, únicamente para el dictado de las sentencias en etapa de
conocimiento, la discusión y votación le corresponderá al pleno de los
tribunales colegiados. Ergo, ya no le
correspondería al pleno del órgano el dictado de todas las resoluciones que emita,
tal y como está previsto en la actualidad por el artículo 60.2 del CPC; lo
anterior, quedaría reservado solamente para la emisión de las sentencias en la
etapa de conocimiento.
Así las cosas, la reforma planteada
al artículo 60.2 resulta congruente con el contenido de la reforma propuesta al
artículo 28.2, en tanto, tratándose de órganos colegiados, cuando se emitan providencias,
autos y sentencias de ejecución, éstos serán dictados y firmados únicamente
por el juez informante; mientras que, las sentencias en etapa de
conocimiento sí deberán ser emitidas y firmadas por todos los integrantes
del órgano.
En consecuencia, en el
texto sustitutivo aprobado se subsana la observación emitida en nuestra
opinión jurídica OJ-142-2019 del 29 de noviembre de 2019, en el sentido de que,
el texto base del proyecto no contemplaba la reforma al artículo 60.2 del CPC,
y, por tanto, resultaba contradictorio con la propuesta.
Ahora bien, sin perjuicio
de lo anterior, en esta ocasión consideramos importante reiterar lo
recomendado en dicha opinión jurídica, respecto a que, se debe valorar la
pertinencia y viabilidad jurídica del presente proyecto de ley, en virtud de
que pretende atribuirle competencias de decisión únicamente al juez informante
del tribunal colegiado, excluyéndose para ciertos casos la competencia de los
demás integrantes del Tribunal. Esto, sin embargo, es una valoración que debe
realizar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.
Finalmente, siendo que el
contenido de la reforma planteada versa sobre “la organización o funcionamiento
del Poder Judicial”, el texto sustitutivo del proyecto deberá consultarse a la
Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la
Constitución Política.
II.
CONCLUSIÓN
A partir de todo lo
expuesto, estimamos que la aprobación o no del texto sustitutivo incorporado al
proyecto de ley, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad de las
señoras y señores diputados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
OJ-011-2021
PROVIDENCIAS. AUTOS.
SENTENCIAS. RESOLUCIONES DE TRÁMITE. RESOLUCIONES DE FONDO. NECESIDAD DE
FUNDAMENTACIÓN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL
La Licenciada Daniella Agüero Bermúdez, Jefe de Área de las Comisiones
Legislativas VII solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del
proyecto de ley denominado “Reforma del epígrafe del artículo 28, así como el
epígrafe y el primer párrafo del inciso 2 de dicho artículo, de la Ley N° 9340,
Código Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016”, el cual se tramita bajo el
número de expediente 21.085, en la Comisión de Asuntos
Jurídicos.
Mediante la opinión jurídica OJ-011-2021 del 11 de enero
de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
abogada de la Procuraduría, se concluyó que, la aprobación o no del texto
sustitutivo incorporado al proyecto de ley, se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad de las señoras y señores diputados.